CE-18001-23-31-000-1998-00010-01(18458)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00010-01(18458)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, declara caducidad de la acción. Caso daño de bien inmueble de propiedad privada por uso de explosivos para la construcción del acueducto de Florencia, Caquetá / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada / DAÑOS
CAUSADOS A BIENES INMUEBLES POR OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA - Conteo del término [L]a demanda que culminó con la sentencia que se examina fue presentada el día 13 de enero de 1.998 (…) encuentra esta Sala que de manera clara afirmó la demandante que la afectación de la estructura del inmueble de su propiedad se produjo por el efecto de las ondas explosivas producidas con la utilización de dinamita a raíz de los trabajos públicos desarrollados con ocasión de la construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio demandado. No precisó, ciertamente, la demanda en qué fecha específicamente se percató la demandante que su vivienda había sufrido daño (…) revisado el expediente con el fin de determinar si la actora, tal y como lo aseguró en su demanda, había presentado reclamaciones al municipio, no se encontró prueba alguna que permitiera determinar dicha circunstancia (…) encuentra el Despacho que, mediante oficio No. 337 de 23 de junio de 1997, el Jefe de Planeación y Control Urbano del Municipio de Florencia, manifestó que “revisados los archivos, no se encontró oficio alguno a nombre de la señora (…) fuerza concluir que no
existe en el proceso prueba alguna que nos permita deducir que los deterioros que empezó a sufrir la casa de habitación de la actora, se hicieron evidentes en una fecha posterior al 23 de agosto de 1995, época para la cual se presentó la última referencia de los vecinos que sufrieron algún daño con ocasión de las detonaciones realizadas en el marco de la construcción de la obra (…). [Esta] conclusión (…) guarda coherencia con la propia afirmación de la demanda según la cual a partir del año 1995 la vivienda de la actora empezó a sufrir un “lento e inexorable proceso de resquebrajamiento”, sin que en parte alguna del proceso se encuentre demostrado que la situación generadora del perjuicio haya ocurrido en una época posterior al mes de agosto de ese año (…) habiéndose presentado la demanda que culminó con la sentencia que ahora se examina el día 13 de enero de 1998, para cuando así lo hizo la demandante ya había precluido la oportunidad prevista por la ley para hacerlo y se había configurado ampliamente el fenómeno de la caducidad de la acción, imponiéndose, en consecuencia, la revocación de la sentencia impugnada, como en efecto se hará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00010-01(18458)
Actor: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad. “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativa del MUNICIPIO DE FLORENCIA por los daños antijurídicos que se le imputaron, de conformidad con el análisis consignado en las consideraciones precedentes. “TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar a favor de la demandante MARIA ELENA RODRIGUEZ la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($4085.365,70) como indemnización total y única por los perjuicios que le fueron ocasionados. “CUARTO: ORDENAR que la presente decisión se cumpla en la forma prevista por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES En demanda presentada el 13 de junio de 1998, la señora María Elena Rodríguez, en nombre propio y mediante apoderado judicial debidamente constituido, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Florencia por los
perjuicios que le fueron causados con motivo de la destrucción de su casa de habitación, ubicada en la calle 30 No. 29A-15, del barrio Los Pinos de Florencia (Caquetá), hecho que acaeció por la utilización de explosivos por parte del demandado, con el fin de abrir brechas para la construcción del plan maestro de acueducto y alcantarillado de ese Municipio. Consecuencialmente solicitó, a título de indemnización de los perjuicios materiales que le fueron irrogados, la suma $35 000.000,oo y, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. Como fundamento de tales pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 6, C. 1): - Que adquirió de FRANCISCO SANCHEZ RIVERA por compraventa efectuada mediante Escritura Pública Nro. 3190 del 28 de octubre de 1995 pasada en la Notaría Única de Florencia un inmueble ubicado en la calle 30 No. 29ª-15 de la ciudad de Florencia. - Que el Municipio de Florencia, para el mismo año y con ocasión de la construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, instaló tuberías y accesorios de redes de acueducto y alcantarillado en diferentes sitios de la ciudad. Para tal fin la administración municipal debió abrir brechas, una de ellas ubicada en la carretera de salida al municipio de Neiva, sector donde se encontraba situada la casa de propiedad de la demandante y que, debido a las dificultades del terreno rocoso, dicho
municipio se vio en la obligación de utilizar explosivos (dinamita) para hacerlo. - Que las ondas explosivas afectaron la estructura del inmueble de propiedad de la señora Rodríguez, por lo que a partir de ese momento se inició un lento e inexorable proceso de resquebrajamiento de la vivienda que presentó grietas diagonales, desplome de muros y hundimiento de pisos. - Que el daño comenzó a evidenciarse a partir del año 1996, época a partir de la cual la señora Rodríguez empezó a recorrer las diferentes dependencias del municipio en busca de una solución. El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda a través del auto de 20 de febrero de 1998 (fls. 16 y 17 cdno. ppal.) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado quien dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones de la actora y proponer la excepción de caducidad de la acción. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 53 y 54 cdno. ppal.), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 79 cdno. ppal), cosa que tan solo hizo el Ministerio Público para expresar su criterio en el sentido de hallarse caducada la acción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de marzo de 2000 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró al Municipio de Florencia administrativamente responsable por los daños causados a la demandante y dispuso indemnizarla por los perjuicios sufridos. La decisión adoptada fue del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad. “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativa del MUNICIPIO DE FLORENCIA por los daños antijurídicos que se le imputaron, de conformidad con el análisis consignado en las consideraciones precedentes. “TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar a favor de la demandante MARIA ELENA RODRIGUEZ la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($4085.365,70) como indemnización total y única por los perjuicios que le fueron ocasionados. “CUARTO: ORDENAR que la presente decisión se cumpla en la forma prevista por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 100 C. 1). Para llegar a la adopción de tales decisiones, el A Quo destacó, en primer orden, que, a efectos de considerar la oportunidad en el ejercicio de la acción, no podía procederse en todos los casos con extremo rigorismo pues, eventualmente, podría comprometerse la prevalencia del derecho sustantivo al hacerlo así. Apoyando su afirmación en cita jurisprudencial emanada de esta Corporación, avanzó en sus reflexiones para señalar que no le asistía razón al Municipio en considerar caducada la acción ejercitada por la demandante en tanto que éste, había soportado su visión de la caducidad de la presente acción en la fecha de terminación del contrato de obra pública a que se hizo referencia en la demanda, y tal contrato no fue el que señaló la demandante como causa del daño, amén de
haberse terminado la obra en tiempo diferente del pactado en él, razones todas estas que llevan –en palabras de la providencia impugnada- “…a no tener un punto específico a partir del cual deba contarse el término para accionar” . No obstante haber arrimado a la conclusión que se deja vista, el A Quo avanzó la siguiente conclusión que serviría de fundamento a la decisión que se examina: “Para la Corporación es claro que la apertura de la brecha en donde se instaló la red de acueducto en sí misma no fue la causa de los daños en la vivienda de la actora, dadas la distancia existente entre esta y aquella (cerca de 15 metros) como lo señalan los testigos José Libardo Galeano Ramírez (Fl 61, C.2) y Nelson Soto (F. 66, C.2) y las características de las brechas (declaración de Juan de Dios Ortiz al folio 70, C.2) y oficio de mayo 18 de 1.995 obrante al folio 111 del anexo 2 al C.2), pruebas que denotan que no tuvieron la profundidad y anchura que incidiera para averiarlo (sic), de tal suerte que en forma específica fue el uso de explosivos en algunas zonas del trazado de la red de acueducto y alcantarillado las que pudieron tener efectos sobre la corteza terrestre para averiar la vivienda de la actora; es este hecho causal inmediato que aunque no ocasionó un daño instantáneo, evidente y cierto, si pudo determinar la producción de un daño futuro que la propia víctima no tuvo medios para advertir en forma inmediata, de ahí que es conveniente determinar el período y/o momento en que la víctima pudo
conocer los efectos que en su vivienda produjo el uso de explosivos y por ende debía y podía incoar la acción de reparación directa.” (Folio 95). En el propósito de establecer el momento o período en que la víctima pudo conocer los efectos que en su vivienda había producido el uso de explosivos al que se ha hecho referencia, el A Quo acudió al siguiente expediente argumentativo: “Para proceder a lo anterior el Tribunal se orienta con el informe que obra al folio 44 del cuaderno de pruebas del actor, en donde señala el ingeniero Fernando Alzate Alzate que el uso de explosivos produce sus efectos ‘inmediatamente en un lapso de pocos días’, sin que de ello pueda la Corporación inferir el momento en que la actora pudo conocer del daño de su vivienda, pero interpretando tal dicho estima que un lapso de pocos días no puede exceder de seis (06) meses y es por ello que a partir del último día en que se hizo uso de la dinamita como hecho al que se imputa la causa de las averías, se adicionan los seis (06) meses dentro de los cuales se produjeron los efectos ocultos de la onda explosiva y el conocimiento de los daños, encontrando que el 26 de junio de 1.995 según los peritos (f. 98,C.2) se aplicó por última vez dinamita en la apertura de la brecha y desde allí hasta el 26 de diciembre de 1.995, aparecieron las averías y secuelas de su uso y por ende el conocimiento de ellas por la actora y es a partir de dicha fecha hasta el 26 de diciembre de 1.997 que corrió el término que tenía la
demandante para promover su acción resarcitoria, de manera que al caer dicho día en uno de vacancia judicial, al tenor del artículo 62 de la Ley 4ª de 1.913 (C.R.P.M.) se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente, esto es hasta el día 13 de enero de 1.998, fecha en la cual fue presentada la demanda y por ende en tiempo, con lo cual no operó la caducidad alegada y así lo declarará el Tribunal denegando la prosperidad de la excepción”
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A Quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 102 y 103 cdno. ppal. 2ª instancia) que fue concedido por el Tribunal en auto de 27 de abril de 2000 (fl. 106 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 9 de marzo de 2001 (fls. 113 y 114 cdno. ppal. 2ª instancia).
El municipio demandado insistió en que la acción se encontraba caducada porque el término debía contarse desde la última vez en que fueron utilizados los explosivos, es decir, a partir del 26 de junio de 1995 y no, como en forma equivocada lo interpretó el a quo 6 meses después, toda vez que resulta inadmisible la hipótesis de que la causa del deterioro hubiera sido los efectos ocultos de la onda explosiva, efectos ocultos que, por lo demás, no se hallaban probados. Al recurso se dio el trámite de rigor en la presente instancia, trámite que transcurrió en silencio de las partes, incluido el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Competencia.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor de la demandante, se estimó en $35.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.000.
2. La excepción de caducidad de la acción.
Como sea que el fundamento de la alzada radica en la consideración planteada por el municipio demandado desde la contestación de la demanda en torno a la oportunidad en que la demandante hizo uso de la presente acción –que considera había caducado-, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la providencia recurrida habrá de iniciar por tal aspecto. Se encuentra cabalmente establecido que la demanda que culminó con la sentencia que se examina fue presentada el día 13 de enero de 1.998. Ya se dejó consignado en esta providencia cuál fue el raciocinio que llevó al Tribunal de instancia a considerar que la demanda había sido formulada en tiempo oportuno, pudiéndose contraer a que, dada la dificultad existente para establecer con precisión en qué momento había tenido ocurrencia la manifestación de los daños causados al inmueble de la demandante, se tomaría como fecha a partir de la cual habría de contabilizarse el término de caducidad en este evento, la correspondiente a seis (06) meses contados a partir de la última fecha en que se
utilizaron explosivos por el demandado para los efectos y propósitos que se dejaron consignados al hacer referencia a los fundamentos de la demanda. Asume esta Corporación que la determinación del a quo en este punto la hizo en ejercicio del arbitrio judicial. La razón por la cual el Tribunal adoptó ese término no está dada en realidad en la providencia impugnada. Se limitó el a quo a expresar que “interpreta” que cuando el perito actuante en el proceso indicó que el uso de explosivos produce sus efectos “inmediatamente en un lapso de pocos días”, esa expresión indicaría que tal lapso no podía sobrepasar los seis meses, sin que se encuentre razón para que hubiese fijado tal período de tiempo y no otro (por ejemplo, tres meses, o dos meses, o una semana). Ahora bien, el ejercicio por parte del juez de dicha facultad no puede acaecer sin límite alguno pues que, de hacerse así, se incurriría en arbitrariedad y, desde luego, en una decisión jurídicamente inaceptable. Para que el uso del arbitrio judicial tenga cercanía con lo razonable y, por lo mismo, sea válido en el mundo del derecho, ha de tener apoyo en las probanzas que obren en el proceso y hallarse suficientemente explicado y fundado, características que en este preciso evento resultan ausentes en verdad y, por ello, ni la interpretación dada por el Tribunal al dicho del perito a que se ha hecho referencia, ni la conclusión que sobre tal interpretación edificó el a quo pueden prohijarse por esta Sala que, por el contrario, considera que en este caso ha de declararse como probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por las razones que, a continuación, se verán.
2.1. La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la contabilización del término que la configura. En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda obtener la protección judicial correspondiente y, por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en
consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, se ha dicho con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es
la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”1. Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió2. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a
contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño3, pues en este último caso el 1 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555). 2 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. 3 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas
diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. 2.2. La contabilización del término de caducidad en el presente caso. Visto lo anterior, vale decir, el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la manera como ha de afrontarse la contabilización del término de caducidad de la acción resarcitoria, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que corresponde decidir a la Sala, se configuró el fenómeno de la caducidad, como planteó el demandado. Examinado el texto de la demanda, encuentra esta Sala que de manera clara afirmó la demandante que la afectación de la estructura del inmueble de su propiedad se produjo por el efecto de las ondas explosivas producidas con la utilización de dinamita a raíz de los trabajos públicos desarrollados con ocasión de la construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio demandado. No precisó, ciertamente, la demanda en qué fecha específicamente se percató la demandante que su vivienda había sufrido daño. Simplemente manifestó: “SEGUNDO.- El Municipio de Florencia para el año de 1995 dentro de la construcción del plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado (PMAAF), por diferentes sitios de la ciudad, instaló tuberías y accesorios de redes de demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del
término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. acueducto y alcantarillado; para tal fin procedió a abrir brechas; una de ellas
fue abierta sobre la carretera salida (sic) a Neiva sobre la que se encuentra construida la casa de habitación propiedad de mi mandante; debido a las dificultades del terreno rocoso se debieron utilizar explosivos (dinamita). “TERCERO.- Las ondas explosivas afectaron la estructura del inmueble propiedad de mi representada, y a partir de esa fecha se inició un lento e inexorable proceso de resquebrajamiento de la vivienda que actualmente presenta grietas diagonales, desplome de muros y hundimientos en los pisos, que ponen en peligro la integridad física y la vida de sus habitantes. “CUARTO.- El daño de la vivienda se empezó a evidenciar a partir del año de 1996, época para la cual la señora MARIA ELENA RODRIGUEZ empezó a recorrer las diferentes dependencias del Municipio de Florencia en busca de una solución, sin hallar respuesta alguna” (Subrayas fuera de texto) –Fol. 6
C. 1-.
Como se puede apreciar, la demandante pretende que en su caso el término de caducidad se empiece a contar a partir del momento en que pudo darse cuenta que su casa estaba sufriendo daños, circunstancia que –afirmaocurrió en el año 1996, sin que precise fecha o, al menos, mes en que tal percepción ocurrió, y aseveró que a partir de ese momento empezó a solicitar a la entidad demandada realizar lo necesario para solucionarle el problema que le habían causado, circunstancia esta última que se halla huérfana de respaldo probatorio en el proceso y que, sin duda, correspondía demostrar a la demandante pues era su carga probar los supuestos de hecho de la demanda y uno de ellos era el referido
a la oportunidad en el ejercicio de la acción. En efecto, revisado el expediente con el fin de determinar si la actora, tal y como lo aseguró en su demanda, había presentado reclamaciones al municipio, no se encontró prueba alguna que permitiera determinar dicha circunstancia. Ciertamente la actora en su demanda solicitó se oficiara al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con el fin de que remitiera copia auténtica de la acción de tutela interpuesta por ella en contra de la entidad demandada, documentación que se encuentra incorporada al expediente entre folios 14 y 26 del cuaderno de pruebas y de la cual se extrae que, al dar el municipio demandado contestación a tal acción, expresó: “1.- Personalmente no conozco a la solicitante María Elena Rodríguez, al menos no la tengo presente si algún día he llegado a tratar con ella. No he tenido conocimiento de los daños que dice ella sufrió su casa de habitación ubicada en la calle 20 No. 29A-114 del barrio Los Pinos, a raíz de la construcción de las brechas del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Solo vine a enterarme de ello el 16 de junio al notificarme del oficio No. 0515. “2.- Hasta la fecha ningún funcionario de mi gobierno me ha comunicado que la señora MARIA ELENA RODRIGUEZ haya dado a conocer su problema solicitando solución y revisados los archivos no se encontró solicitud alguna por escrito, por parte de ella, …” (Subrayas fuera de texto). En sentido semejante a lo señalado por el propio Alcalde Municipal, encuentra el
Despacho que, mediante oficio No. 337 de 23 de junio de 1997, el Jefe de Planeación y Control Urbano del Municipio de Florencia, manifestó que “revisados los archivos, no se encontró oficio alguno a nombre de la señora MARIA ELENA RODRIGUEZ, habitante de la calle 30 No. 29A-115 del barrio Los Pinos, referido a daños ocasionados a la edificación por la apertura de brechas para el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia.” (Subraya fuera de texto) En gracia de discusión y dándole una amplia interpretación que resulte favorable a la actora para el acceso a la administración de justicia, ante la carencia de prueba de las reclamaciones adelantadas por la ahora demandante a la alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, que indica al despacho que no hizo rec
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