CE-18001-23-31-000-1998-00011-01(24210)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00011-01(24210)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDOR
PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda $29.510.050, que corresponde al valor de los 2.500 gramos oro solicitados como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único
[L]a competencia de la Sala en esta instancia, está circunscrita a determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en la muerte del señor […], sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandada ostenta la posición de apelante único.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE AUTORIDADES DEL ORDEN PÚBLICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la representación de la Nación-Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones de la Fiscalía, ha reiterado la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 y desde la vigencia del mismo, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada, decreto cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) , en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, norma en vigencia de la cual fue este funcionario el encargado de representar a la rama judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales, situación que cambió con ocasión de la expedición de la Ley 446 de 1998, que nuevamente estableció una representación separada para los actos de la Fiscalía, concretamente a cargo del Fiscal General, conforme lo concluyó esta corporación en sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787. En el sub exámine, la demanda fue presentada el 13 de enero de 1998,
esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y su notificación se llevó a cabo el 6 de marzo siguiente, momento para el cual, según se indicó, la representación de la Fiscalía General de la Nación se encontraba en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, razón por la cual, se concluye la adecuada representación en el proceso de la entidad demandada, esto la Nación, incluso por un acto de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2699
DE 1991 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 187 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 / LEY 446 DE 1998 VALOR PROBATORIO DE SENTENCIA PENAL – Sentencia penal contra servidor público [C]onviene reiterar el criterio ya expuesto por la Sala, conforme al cual, la sentencia penal que se dicte en contra de un servidor público, tiene valor en el proceso, no por el hecho de que la misma genere efectos de cosa juzgada, sino por cuanto se constituye en prueba documental, que valorada desde la perspectiva de la sana crítica permite forjar el convencimiento del juez en relación con la ocurrencia de los hechos que se ponen a su conocimiento […].
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA –
Conducción de vehículos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad objetiva / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO [S]e tiene demostrado que la muerte del señor […], fue causada por un funcionario de la entidad demandada que se encontraba en servicio activo, en cumplimiento de sus labores como agente del C.T.I., Unidad Investigativa de Doncello de la Fiscalía General de la Nación, quien además de ejercer la actividad peligrosa de conducción de vehículos, imprudentemente invadió el carril por el cual se desplazaba la víctima causándose su deceso, razón por la cual la responsabilidad de la demandada se configura no solo por virtud de la imputación objetiva del daño, sino además frente a la evidente falla en la prestación del servicio que le correspondía. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / DETERMINACIÓN DE LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE CONDENA Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración […]. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la
indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretende reducir
el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REDUCCIÓN DE CONDENA – Daño causado en desarrollo de actividad peligrosa [A]dvierte la Sala que es asunto complejo determinar en los casos relacionados con daños producidos por accidentes de tránsito, si la actuación de la víctima es causa eficiente, exclusiva y determinante del daño o si concurre con la actividad peligrosa que realiza el demandado, para efectos de reducir el valor de la indemnización, o si esa intervención simplemente carece de relevancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00011-01(24210)
Actor: MARÍA FLORIPES MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 3 de
octubre de 2002, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la muerte del señor EUGENIO SARTA CÁRDENAS ocurrida el 23 de diciembre de 1995 en la carretera el Doncello-Puerto Rico. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y a favor de la señora MARÍA FLORIPES MONTOYA PÉREZ los PERJUICIOS MATERIALES EN ABSTRACTO, los cuales se liquidarán mediante incidente en la forma prevista en el artículo 172 del C.C.A., conforme a las pautas dadas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERA: CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios morales, a las personas y por los valores que a continuación se discriminan: a) MARÍA FLORIPES MONTOYA PÉREZ la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. b) JOSÉ DOMINGO SARTA CÁRDENAS la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. c) DORA LILIA MONTOYA PÉREZ, YAMILETH y ROBINSON RAIGOSA MONTOYA, para cada uno TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. “CUARTO: Los valores de que trata esta condena devengarán intereses en la forma
prevista en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. “QUINTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEXTO DESE cumplimiento a esta sentencia de conformidad a lo regulado en el artículo 175 y 176 del C.C.A. “(…)
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de enero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, la señora Dora Lilia Montoya Pérez, en nombre propio y representación de los menores Yamiled y Robinson Raigoza Montoya; los señores María Floripes Montoya Pérez y José Domingo Sarta Cárdenas, mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la muerte del señor Eugenio Sarta
Cárdenas.
Como indemnización solicitaron: (i) para la señora María Floripes Montoya Pérez la suma equivalente a 2.500 gramos oro por perjuicios morales y el lucro cesante que corresponde a la suma que su esposo hubiere percibido en su actividad laboral habitual; (ii) para Dora Lilia Montoya Pérez y José Domingo Sarta Cárdenas, el monto de 1.500 gramos oro por perjuicios morales y (iii) para Yamiled y Robinson Raigoza Montoya, el monto de 1.000 gramos oro por este mismo concepto.
2. Fundamentos de hecho En la demanda se señaló que el 23 de diciembre de 1995, el señor Eugenio Sarta
Cárdenas fue atropellado en el kilómetro 1 de la vía que conduce de Doncello a Puerto Rico-Caquetá, por el señor Jorge Eliecer García Salinas, funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien intempestivamente cambió el carril por el cual transitaba en la motocicleta que dicha entidad le había asignado y quien además de encontrarse en estado de embriaguez, amenazó con su arma a las personas que presenciaron la forma en que ocurrió el accidente.
3. La oposición de la demanda La Nación–Rama Judicial manifestó que los hechos de la demanda no le constaban. Solicitó que las pretensiones fueran negadas con fundamento en que las pruebas practicadas en el trámite del proceso penal indican que el accidente ocurrió con ocasión de la conducta de la víctima, toda vez que en dicho proceso se acreditó que “García Salinas no iba borracho, ni amenazó con su arma de fuego a nadie, ni conducía a alta velocidad, ni trató de fugarse”.
Argumentó que la parte actora carece de causa para demandar, en tanto que el “proceso penal que sirve de base a la demanda administrativa, se encuentra en la etapa de instrucción por cuanto no se ha probado aún falla en el servicio. Más bien de acuerdo con la providencia emitida por la Fiscalía Seccional en enero 29 de 1996, que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el señor JORGE ELIECER GARCÍA SALINAS, aparece que hubo responsabilidad por parte de la víctima.”
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a las súplicas de la demanda. Para sustentar su decisión,
señaló que en el proceso se acreditó que el 23 de diciembre de 1995, el señor Eugenio Sarta Cárdenas murió al ser atropellado por el Técnico Judicial Grado I Jorge Eliecer García Salinas, quien al momento de accidente se encontraba en una misión propia del ejercicio de sus funciones. Explicó que al caso resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, en este caso la conducción de vehículos, sin que se demostrara por parte de la entidad demandada el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Resaltó que en el proceso además se encuentra acreditada la falta de diligencia y la imprudencia del conductor de la motocicleta quien sin tener la precaución debida hizo uso de un elemento destinado al cumplimiento de las funciones a él asignadas, sin autorización para ello, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La Nación Rama Judicial solicitó que se revocara la anterior providencia, toda vez que las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada. Se refirió particularmente a lo dicho por los testigos presenciales del hecho, de quienes afirmó no pueden dar cuenta de la forma en que ocurrió el accidente, ni de las condiciones de velocidad y pericia con las que actuó el funcionario implicado en la colisión.
Sostuvo que el hecho de que en el proceso penal el señor García Salinas fuera encontrado culpable del delito de homicidio culposo, no puede tener implicaciones en cuanto al tema de la responsabilidad que se analiza en este
proceso, comoquiera que la sentencia penal “es independiente del fallo administrativo”, y por ende no puede utilizarse para edificar la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que se analizara el tema de la “culpa exclusiva de la víctima” y cuestionó que se hubiera hecho referencia a la sentencia dictada en el proceso penal, respecto de la cual afirmó no se tenía certeza de su ejecutoria. Adicionalmente sostuvo que de ser valorada la investigación penal, debió eximírsele de responsabilidad en tanto que la parte actora carecía “de causa para demandar” comoquiera que “el proceso penal seguido contra el servidor del C.T.I., aún estaba en curso”. Finalmente afirmó que debió declararse probada la excepción de “falta en la causa para demandar” puesto que “no se probó en el proceso que los actores no hubieran percibido otra reclamación en la instancia penal como parte civil, ni se demostró que hubieran solicitado reclamación ante la aseguradora”.
6. Actuación en segunda instancia En esta instancia, en el término de traslado para alegar, la Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en que “el resultado dañino es imputable de manera exclusiva al actuar imprudente, culposo de la víctima y violatorio de la normas de tránsito”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de
1988, dado que la cuantía de la demanda $29.510.050, que corresponde al valor de los 2.500 gramos oro solicitados como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1. Por otra parte, la competencia de la Sala en esta instancia, está circunscrita a determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en la muerte del señor Eugenio Sarta Cárdenas, sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandada ostenta la posición de apelante único.
2. Cuestión procesal previa 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000.
Previo a pronunciarse de fondo, la Sala determinará la idoneidad de la representación de la Nación en el proceso, análisis que se impone por cuanto la demanda se dirigió a buscar la responsabilidad de ésta por una actuación en la que intervino la Fiscalía General de la Nación y la demanda fue notificada a la Nación a través de la Rama Judicial. En relación con la representación de la Nación-Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones de la Fiscalía, ha reiterado la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 y desde la vigencia del mismo, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la
Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada, decreto cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)2, en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, norma en vigencia de la cual fue este funcionario el encargado de representar a la rama judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales, situación que cambió con ocasión de la expedición de la Ley 446 de 1998, que nuevamente estableció una representación separada para los actos de la Fiscalía, concretamente a cargo del Fiscal General, conforme lo concluyó esta corporación en sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp: 12.7873. En el sub exámine, la demanda fue presentada el 13 de enero de 1998, esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 19984 y su notificación se llevó a cabo el 6 de marzo siguiente, momento para el cual, según se indicó, la representación de la Fiscalía General de la Nación se encontraba en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, razón por la cual, se concluye la adecuada representación en el proceso de la entidad demandada, esto la Nación, incluso por un acto de la Fiscalía General de la Nación.
3. La responsabilidad de la entidad demandada 2 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia entró a regir el 15 de marzo de 1996.
3 Otras decisiones en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P Ruth Stella Correa Palacio. 4 Entró en vigencia el 7 de julio de 1998. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la Nación-Fiscalía General de la Nación el daño por el cual se demanda. Delanteramente, la Sala precisa que la definición del caso se hará con fundamento en el acervo probatorio conformado así: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados en primera instancia y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. También serán valoradas las pruebas practicadas en el trámite del proceso penal seguido en contra del señor de Jorge Eliecer García Salinas por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1993, las cuales fueron remitidas en copia auténtica por el Juzgado Primero Promisuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá y cuya incorporación al proceso fue solicitada por ambas partes al proceso.5 Sin embargo no se tendrá en cuenta la indagatoria recibida al señor García Salinas (fls 146 a 149 c 2), toda vez que como la misma no es recibida bajo la gravedad de juramento, no puede tener el carácter de prueba testimonial para este proceso.6 Tampoco se valorará la declaración de la señora María Floripes Montoya Pérez (fls 123 c 2) toda vez que por ser demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solo
puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva interrogatorio de parte, instrumento probatorio que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, debe ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba7. De igual manera obran copias auténticas del proceso disciplinario adelantado por 5 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, exp 20448 y 20439 respectivamente, M.P. Ruth Stella correa Palacio. 7 IBÍDEM. la Fiscalía General de la Nación8, por el accidente de tránsito con ocasión del cual falleció el señor Eugenio Sarta Cárdenas, el cual podrá ser valorado toda vez que su incorporación al proceso fue solicitada por la parte actora y dicho procedimiento fue adelantado por la entidad demandada, con lo cual se entiende surtido el principio de contradicción de la prueba9. 3.1 La demostración del daño 3.1.1 En el proceso se acreditó que el señor Eugenio Sarta Cárdenas, falleció como consecuencia de una hipertensión endocraneana, debido a trauma craneoencefálico severo ocasionado en accidente de tránsito. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: - Registro Civil de defunción, en el que se dejó consignada como causa de la
muerte “hipertensión endocraneana” (fl 204 c 2). - Acta de levantamiento del cadáver, practicada el 23 de diciembre de 1995 en el hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, al cual fue trasladado con posterioridad a la ocurrencia del accidente (fls 105 a 107 c 2). - Protocolo de necropsia n.° 239, en la que se consignó como causa de la muerte “hipertensión endocraneana, debido a trauma craneoencefálico severo (Accidente de Tránsito).” (fl 205 c 2). 3.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Sarta Cárdenas, ocasionó daños morales a María Floripes Montoya Pérez quien acreditó su calidad de esposa, según se constata con el certificado del acta de registro civil de matrimonio (fl 10 c 1). De igual manera, se acreditó el sufrimiento padecido por el señor José Domingo Sarta Cárdenas, quien demostró ser hermano de la víctima de conformidad con la partida eclesiástica n.° 283 (fls 5 c 1) expedida por la Parroquia de la Candelaria de Purificación Tolima, prueba que en este caso tiene valor probatorio por 8 Remitido por el Jefe de asuntos disciplinarios del Departamento de Policía del Cauca (fls 128 c 1 de pruebas), 9 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, 9 de junio de 2011 exp 19339. M.P. Ruth Stella Correa Palacio cuanto ese nacimiento ocurrió el 16 de mayo de 1937, esto es, antes de la vigencia
de la Ley 92 de 193810 (fl. 19 c. 1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes María Floripes Montoya Pérez y José Domingo Sarta Cárdenas respectivamente, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones de aquél. 3.1.3. Dora Lilia Montoya Pérez y Yamiled y Robinson Raigoza Montoya solicitan indemnización con fundamento en que la muerte del señor Eugenio Sarta Cárdenas les produjo daños morales en tanto que con él tenía una relación afectiva muy estrecha toda vez que el occiso los consideraba como parte de su familia. Sobre la relación afectiva de estos demandantes con la víctima obran las siguientes pruebas: - Declaración de la señora Alba Dennys Ortiz Montoya, quien afirmó: “El [Eugenio Sarta Cárdenas], tenía más de cincuenta años. Ellos no tenían hijos pero reconocía como hija a una hija de mi tía que se llamaba Dora Lilia Montoya Pérez y a los hijos de ella los reconocía como nietos, ella lo tenía como su padre, ya que Dora Lilia tenía 5 años más o menos vivían todos” (fls 97 a 98 c 2). - En este mismo sentido declararon los señores Sergio Rojas Puentes (fls 98 a 99 c 2) y Maris Rojas Borda (fl 99 vlto c 2), quienes manifestaron que Dora Lilia Montoya Pérez veía en Eugenio Sarta Cárdenas a un padre, toda vez que desde que él convivía con su madre la señora María Floripes Montoya Pérez, la crió
como a una hija, razón por la cual sus hijos Yamiled y Robinson Raigoza Montoya, lo trataban como a un abuelo. 10 En relación con las disposiciones que históricamente han regido la prueba del estado civil de las personas, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2008, exps.: 3996, 3998 y 4000, precisó: “1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil, ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3° Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditada la condición de
damnificados de estos demandantes, toda vez que la prueba testimonial da cuenta de los lazos de apoyo y solidaridad que los unían con el señor Eugenio Sarta Cárdenas pues hacían parte todos de una cariñosa familia, con lo cual se tiene acreditado la aflicción que en ellos produjo la muerte de Eugenio Sarta Cárdenas. 3.2. La imputación del daño a la entidad demandada 3.2.1. Analizado y determinado el daño que en el presente asunto sufrieron los demandantes, corresponde a la Sala establecer cuál fue el hecho generador del mismo y si es imputable a la entidad demandada. Con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso, se tienen como hechos probados, los siguientes: 3.2.1.1. El accidente en el que murió el señor Eugenio Sarta Cárdenas ocurrió el 23 de diciembre de 1995, al ser atropellado por el señor Jorge Eliecer García Salinas, quien se movilizaba en una motocicleta marca suzuki color rojo, la cual se encontraba a disposición de la Unidad de Investigativa del C.T.I., de Doncello, cuando transitaba por la vía que conecta con la localidad de Puerto Rico-Caquetá. Así se acreditó con: - Informe n.° 1243 de 24 de diciembre de 1995, elaborado por Germán Humberto Gaitán López, Comandante Segundo del Distrito de Policía de El Doncello, dirigido al Comandante de Policía del Caquetá, en el que puso en conocimiento lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar ante mi Coronel, Señor Comandante del
Departamento, que el día 23-12-95 a las 15:40 horas cuando el señor JORGE ELIECER GARCÍA SALINAS identificado con la c.c. No. 4297.266 expedida Zetaquiera (B) residente en esta localidad, estudios universitarios (Administrador de Relaciones industriales), y empleado activo del Cuerpo Técnico Investigación C.T.I., de la Fiscalía de esta localidad, en momentos en que se desplazaba en la vía Doncello-Puerto Rico, a un kilómetro del perímetro urbano de esta localidad, desplazándose en la motocicleta marca SUZIKI ER-185 color rojo, Motor No.- Chasis TS 185 SC 03765 sin placas, de propiedad de la Fiscalía Local, arrolló o atropelló al señor EUGENIO ZARTA (sic) CÁRDENAS identificado con la c.c. No 5985.546 de Purificación (T), 66 años de edad, casado, estudios primarios, natural de purificación (T), residente en el barrio San Judas de El Doncello, de profesión carretillero, ocasionándole golpes y heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado al Hospital Local el Buen Samaritano de El Doncello donde recibió atención médica y fue remitido al Hospital María Inmaculada de Florencia donde falleció posteriormente. Así mismo informó ante ese Comando que cuando se llegó al lugar de los hechos, ya había sido conducido el herido al hospital y la motocicleta había sido trasladada hasta las oficinas del C.T.I., igualmente el señor JORGE ELIECER GARCÍA SALINAS recibió lesiones o contusiones leves en diferentes partes del cuerpo,
siendo
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