🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-1998-00020-01(24086))-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1998-00020-01(24086))-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACÍON DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO SINTESIS DEL CASO: El 12 de febrero de 1998, en la vía que conduce al municipio de Milán, Caquetá, concretamente en el lugar denominado Hato Monterrey a 10 kilómetros de ese municipio, se produjo un accidente de tránsito en el que falleció el señor [RMP] y resultó averiado el vehículo mixto de placas XYB 397, al caer a una brecha derivada de una construcción de una alcantarilla.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto .

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

VALORACIÓN DE COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIAS

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En el plenario obran las copias auténticas de dos inspecciones judiciales con intervención de peritos y los dictámenes que se profirieron con ocasión de las mismas (…), practicadas como pruebas anticipadas por solicitud de la parte actora, las cuales fueron tenidas por el a quo como pruebas sumarias al considerar que en éstas diligencias no se garantizó el derecho de contradicción al municipio demandado por no haber sido notificado en debida forma (…). Encuentra la Sala que en la práctica de las inspecciones judiciales y dictámenes periciales anticipados, se garantizó el derecho de contradicción al municipio de Milán, de acuerdo con las siguientes consideraciones. (…) Así las cosas, observa la Sala que estas pruebas sí se practicaron a instancias del demandado, a quien se le garantizó el derecho de contradicción en los términos previstos en los artículos 238 y 300 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en consideración a que los aspectos allí analizados se encuentran corroborados por otros medios de prueba del proceso, tanto las inspecciones como los dictámenes serán valorados en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor

[RMP] y los daños ocasionados al vehículo de placas XYB-397 son imputables al municipio de Milán a título de falla del servicio, a causa de la obra de construcción

de las alcantarillas que se llevaba a cabo en el lugar de los hechos. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor RMP y las averías sufridas por el vehículo de placas XYB 397. (…) En efecto, en el proceso obra la copia auténtica del registro civil de defunción (…) en el que se indicó como causa de la muerte un accidente terrestre en la vía al municipio de Milán, el 12 de febrero de 1998. (…) Frente a los daños del automotor reposan las fotografías remitidas por la estación de policía de carabineros del municipio de Milán, mediante oficio de 29 de septiembre de 1999, tomadas por la inspección de policía de ese municipio, el 12 de febrero de 1998, en el sitio denominado Hato Monterrey en el que ocurrió el accidente del vehículo de placas XYB-397, en las que se evidencia que el mismo está volcado y con daños en su estructura. Por su parte, el señor JQH, quien trabajó con el señor RR y estuvo en el sitio del accidente, también da cuenta del deterioro del vehículo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO En relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización

de una obra pública, reparación o cambios transitorios, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controle o vigile la ejecución de dichas obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente. (…) De esta manera, es posible atribuirle a la correspondiente entidad estatal la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de olvidar instalar la señalización adecuada para que las personas que utilizan la vía conozcan del peligro y puedan evitar el acaecimiento del hecho dañoso. (…) Igualmente, la Sala ha establecido que para que se presente la aludida falla del servicio, es necesario que la entidad correspondiente haya conocido la existencia de elementos que obstaculizaran o afectaran la vía o que, siendo su obligación, negligentemente no los conoció. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con lo expuesto y al analizar el material probatorio, en el caso concreto se encuentra acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte del municipio de Milán, en consideración a que incumplió el contenido obligacional a su cargo contemplado en la ley. (…) En este orden de ideas, al no advertir el peligro que generaba la existencia de la brecha en la vía a través de señalizaciones, ni adoptar las medidas de seguridad necesarias, cuando existía a su cargo la obligación legal de hacerlo, es dable concluir que esa omisión

fue la causa determinante del daño y, por tanto, se configuró una falla en la prestación del servicio por parte del demandado, con lo que surge su responsabilidad patrimonial y extracontractual. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad del municipio accionado, por los perjuicios derivados de la muerte de RMP y por los daños sufridos por el vehículo de placas XYB 397.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00020-01(24086))

Actor: CASIMIRO MELENJE FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MILÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 1998, en la vía que conduce al municipio de Milán, Caquetá, concretamente en el lugar denominado Hato Monterrey a 10 kilómetros de ese municipio, se produjo un accidente de tránsito en el que falleció el señor Ricardo Melenje Pizo y resultó averiado el vehículo mixto de

placas XYB 397, al caer a una brecha derivada de una construcción de una alcantarilla.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. La demanda de reparación directa fue presentada el 11 de septiembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por los señores Casimiro Melenje Fernández y Matilde Pizo, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Omaira y Yolanda Melenje Pizo, y por los señores Albeiro, Medardo y Humberto Melenje Pizo y Juan Ramírez Reyes, quienes formularon demanda en contra del municipio de Milán, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 86-99 c. 1): Primera.- Que el Municipio de Puerto Milán Departamento del Caquetá, es patrimonialmente responsables (sic) de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados a los demandantes, por la muerte violenta del señor RICARDO MELENJE PIZO y por los daños causados al vehículo mixto de placas XYB-397, afiliado a la empresa COOTRANSCAQUETÁ LTDA., sobre el cual el señor JUAN RAMÍREZ REYES, tenía la propiedad, y ejercía la posesión real y material, en hechos ocurridos el día 12 de febrero de 1998 a las 5:30 p.m. aproximadamente, cuando el vehículo antes mentado esquivó una brecha que fue abierta por el Municipio de Puerto Milán para reparar una alcantarilla en la carretera que de El Triunfo

conduce al casco urbano del Municipio de Puerto Millán, sin que el ente territorial hubiera puesto la señalización y avisos de peligro que es obligatorio instalar cuando una obra pública se está ejecutando. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Puerto Millán Departamento del Caquetá a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A) A CASIMIRO MELENJE FERNÁNDEZ, MATILDE PIZO, ALBEIRO, MEDARDO Y HUMBERTO MELENJE PIZO (…) y a las menores OMAIRA Y YOLANDA MENENJE PIZO (…) PARA CADA UNO, EL EQUIVALENTE EN PESOS Colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino (…). (…) B) A JUAN RAMÍREZ REYES, el equivalente en pesos Colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino (…). (…) Tercera.- Que se condene al Municipio de Puerto Milán Departamento del Caquetá a reconocer y pagar a los señores Matilde Pizo, y al señor Juan Ramírez Reyes, los perjuicios materiales TRADUCIDOS EN DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…). 1.1. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que el 12 de febrero de 1998, el vehículo de placas XYB-397, afiliado a la empresa Cootranscaquetá, salió a las 2:30 P.M. del terminal de transportes de la ciudad de Florencia con destino al municipio de Milán, conducido por el señor Laureano Ramírez Ramos. En dicho automotor se transportaban los señores Juan Ramírez Reyes, propietario y poseedor real y material se ese

vehículo y Ricardo Melenje Pizo. 1.2. Sostuvo que el municipio de Milán, a través de un contratista, venía realizando la construcción de unas alcantarillas en la vía El TriunfoMilán, concretamente a la altura del Hato Monterrey (kilómetro 10), obra que no contaba con los avisos y señales que alertaran sobre el peligro, es decir, “… sin que hubiera tomado las mínimas medidas de seguridad que se debe (sic) tener en cuenta en la construcción de obras públicas”. 1.3. Manifestó que al pasar el vehículo de placas XYB-397 por el Hato Monterrey, lugar en el que se llevaba a cabo la construcción de la alcantarilla “...el terreno cedió, cayendo aparatosamente el automotor a una laguna del sector antes enunciado”. 1.4. Precisó que entre los pasajeros iba el señor Ricardo Melenje Pizo, quien falleció “...como consecuencia de las heridas sufridas cuando el bus le cayó encima de su cuerpo”. Sostuvo que el vehículo quedó totalmente destruido. 1.5. Se atribuye responsabilidad al municipio de Milán por la muerte de Ricardo Melenje Pizo y por la destrucción del vehículo de placas XYB-397, al considerar que se configuró una falla del servicio por “...la forma negligente, indolente con que actuaron las autoridades administrativas del Municipio de Puerto Milán, al no obligar al contratista que ejecutaba la obra a colocar a lo largo de la vía, en donde construían las alcantarillas, los avisos de peligro y cuidado, que son obligatorios instalar cuando se hace (sic) reparaciones o construcciones”.

II. Trámite procesal

2. El municipio de Milán al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Alegó como excepción, primero, la culpa exclusiva de un tercero, al considerar que el señor Laureano Ramírez, conductor del vehículo de placas XYB-397, pese a observar “...que la vía por donde transitaba no tenía las condiciones de transitabilidad que generaban seguridad, en forma imprudente continuó conduciendo por un sector donde su vehículo no tenía el espacio suficiente para pasar, es decir no previó lo previsible, generando con su conducta el lamentable accidente donde perdió la vida el señor Ricardo Melenje”.

Segundo, invocó la concurrencia de culpas refiriéndose a las actividades denominadas peligrosas, esto es, la conducción de un vehículo y la construcción de alcantarillas, que “...presuntamente ocasionaron la muerte” de la víctima. Por último, sostuvo: “...si bien es cierto la vía no tenía la correspondiente señalización por parte del contratista del municipio, no es menos cierto (...) que esta no era apta para el tránsito de vehículos de las características del señalado en el hecho primero” (fl. 123-126 c. 1).

3. El demandado solicitó el llamamiento en garantía del señor Salomón Cedeño Sanabria, en calidad de contratista del municipio de Milán.

Mediante auto de 2 de febrero de 1999, el Tribunal a quo rechazó dicha solicitud al encontrar que la misma fue presentada sin dar cumplimiento a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el

Tribunal a quo profirió sentencia de primera instancia, el 26 de septiembre de 2002, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 4.1. Manifestó que no es posible endilgar al demandado la falla del servicio alegada en la demanda, por cuanto en el plenario no se acreditó el ente que tenía a cargo el mantenimiento, conservación y señalización de la vía en la que se produjo el accidente, es decir, si le correspondía a la Nación, al departamento o al municipio. Además, encontró que “...el conductor del bus de manera oportuna observó que la vía se reducía en su área de desplazamiento” y por ende no puede imputarse responsabilidad al demandado por la deficiencia en la señalización de la obra.

5. La parte demandante solicitó en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones. Precisó que la demanda se presentó en contra del municipio de Milán, por tratarse del ente territorial que estaba ejecutando la obra.

Destacó que quedó debidamente acreditada la ausencia de señalización en la misma. Recalcó que el municipio en la contestación de la demanda no alegó que no fuera el encargado de ejecutar la obra.

6. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte actora sostuvo que el municipio demandado debió alegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que era quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar que la vía del accidente no era administrada por él.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

II. Validez de los medios de prueba

8. En el plenario obran las copias auténticas de dos inspecciones judiciales con intervención de peritos y los dictámenes que se profirieron con ocasión de las mismas (fl. 7-71 c. 1), practicadas como pruebas anticipadas por solicitud de la parte actora, las cuales fueron tenidas por el a quo como pruebas sumarias al considerar que en éstas diligencias no se garantizó el derecho de contradicción al municipio demandado por no haber sido notificado en debida forma (fl. 138-147 c. 1). 8.1. Encuentra la Sala que en la práctica de las inspecciones judiciales y dictámenes periciales anticipados, se garantizó el derecho de contradicción al municipio de Milán, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 8.2. En primer lugar, si bien en el proceso no obra la prueba de la notificación al municipio, sí reposan los oficios mediante los cuales el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán y el Juzgado Primero Civil Municipal informaron a la Alcaldía de Milán sobre la fecha en la que se llevarían a cabo estas diligencias (fl. 18,20,35-36 c. 1). Además, en aquella

1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales causados al señor Casimiro Melenje Fernández fue estimada en la cantidad de $18 997 905 (1 500 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en 1998 ($18 850 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. llevada a cabo por el primero de los despachos se dejó constancia de la presencia del inspector de policía de Milán, quien acudió como delegado de la alcaldía, hecho que no fue discutido por el demandado y del que se infiere que sí fue notificado (fl. 22 c. 1). En esta oportunidad intervino un perito con el objeto de determinar las condiciones de la vía en la que se produjo el accidente y el juez, al final de la diligencia dio la oportunidad al demandado de dejar las constancias que considerara necesarias, frente a lo cual el representante del municipio guardó silencio. Además se dispuso que el perito contaría con un término de tres días para pronunciarse sobre las dimensiones de la brecha, dictamen que en efecto fue rendido y del cual se corrió traslado a las partes sin que les mereciera réplica alguna (fl. 57-71 c. 1). 8.3. En la inspección judicial llevada cabo por el Juzgado Primero Civil Municipal, el 21 de abril de 1998 (fl. 39 c. 1), se dejó constancia de la presencia de la alcaldesa encargada del municipio de Milán, quien solicitó el aplazamiento de la misma y, por tanto, el juez fijó nueva fecha para el 8 de

mayo de ese mismo año, diligencia que en efecto se llevó a cabo, sin que compareciera la representante del municipio demandado (fl. 40-42 c. 1). También, aquí se le otorgó a los peritos un término de diez días para rendir un dictamen respecto del estado del vehículo de placas XYB-397, dictamen del que también se corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio (fl. 51 c. 1). 8.4. Así las cosas, observa la Sala que estas pruebas sí se practicaron a instancias del demandado, a quien se le garantizó el derecho de contradicción en los términos previstos en los artículos 238 y 300 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en consideración a que los aspectos allí analizados se encuentran corroborados por otros medios de prueba del proceso, tanto las inspecciones como los dictámenes serán valorados en el presente caso.

9. Con la demanda se allegaron unas fotografías (fl. 57-62 y 67 c. 1), se aportaron otras por parte de la inspección de policía de Milán (fl. 18-20 c. 3) y unas nuevas adjuntas al dictamen pericial practicado en este proceso (fl. 50-54 c. 3), con las que se pretenden acreditar las circunstancias en que se encontraba la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito del cual resultó muerto el señor Ricardo Melenje y averiado el vehículo del señor Juan Ramírez Reyes, imágenes que tienen eficacia probatoria en consideración a que pueden ser confrontadas con otros medios de prueba para determinar su lugar y época de registro. En efecto, las aportadas con la demanda

fueron entregadas por los jueces que practicaron las inspecciones judiciales anticipadas a los peritos que rindieron los dictámenes. En cuanto a las arrimadas por la inspección de policía de Milán, se afirmó por ésta que fueron tomadas el día del accidente (fl. 17 c. 3).

10. De otra parte, obran en el expediente fotocopias que dicen contener un proceso penal adelantado en contra del señor Juan Ramírez por el presunto delito de homicidio culposo del señor Ricardo Melenje Pizo. Sin embargo, éste fue aportado en copia simple y, por tanto, carecen de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dentro de estas copias se aportó un contrato de transacción suscrito entre Casimiro Melenje Fernández y Juan Ramírez Reyes, el 29 de abril de 1998, cuyo objeto consistía en “…transigir los perjuicios morales y materiales derivados o causados por la muerte del señor Ricardo Melenje Pizo ocurrido el 12 de febrero de 1998, en el accidente de tránsito del vehículo de placas XYB-397, de servicio público, afiliado a la Empresa Cootranscaquetá Ltda., que tuvo lugar en la vía que de Florencia conduce a Milán”. Este documento sí podrá ser valorado, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina que “…En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni

autenticación”. Si bien en este caso el contrato de transacción no fue directamente aportado por la parte actora, sí se arrimó al expediente con ocasión del traslado del proceso penal que solicitó en la demanda y como quiera que se trata de un documento privado suscrito por quienes son partes en el proceso y el mismo no fue tachado de falso, podrá ser valorado por la Sala.

11. En cuanto al testimonio del señor Juan Ramírez Reyes (fls 24-25 c. 1), recepcionado en la diligencia de inspección judicial que se practicó como prueba anticipada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán, el mismo será valorado sólo en tanto sus afirmaciones le sean adversas, toda vez que se trata de una persona que hace parte del grupo demandante y, por tal razón, es evidente que tiene un interés directo en los resultados de este proceso.

III. Hechos probados

12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 12 de febrero de 1998, en la vía que conduce al municipio de Milán, Caquetá, a 10 kilómetros de ese municipio, en el lugar denominado Hato Monterrey, se produjo un accidente de tránsito del vehículo de placas XYB 397, al caer a una brecha derivada de una obra que se ejecutaba en la carretera (testimonios de Jaime Ortiz y Luís Ángel Suaza-fl. 41-42,45-46 c. 1testimonios de José Avelino Pérez, Jacob Quiñones Hoyos -fl. 47,54,57 c.

2).

12.2. En el vehículo de placas XYB 397, afiliado a la empresa Cootranscaquetá, iba como pasajero el señor Ricardo Melenje Pizo, quien falleció a causa del accidente (copia auténtica del registro civil de defuncióntestimonios de José Avelino Pérez, Jacob Quiñones Hoyos -fl. 47,54,57 c. 2copia auténtica de la certificación de Cootranscaquetá-fl. 32-33 c. 1). 12.3. El reseñado automotor resultó gravemente averiado en el accidente (copia auténtica de la inspección judicial con intervención de peritosfl. 4042 c. 1declaración del señor Luís Ángel Suazafl. 45-46 c. 1testimonios de Jacob Quiñones Hoyos Humberto de Jesús Gómez Martínez (fl. 57-60, 60-63 c. 2). 12.4. En el lugar de los hechos se estaba ejecutando una obra consistente en la construcción de unas alcantarillas por parte del señor Salomón Cedeño Sanabria, contratista del municipio de Milán (copia auténtica del Contrato No. 092 de 7 de octubre de 1997original del oficio de 6 de abril de 2000 de la Alcaldía de Milán -fl. 65, 85 c. 2).

IV. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Ricardo Melenje Pizo y los daños ocasionados al vehículo de placas XYB-397 son imputables al municipio de Milán a título de falla del servicio, a causa de la obra de construcción de las alcantarillas que se llevaba a cabo en el lugar

de los hechos.

V. Análisis de la Sala

14. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Ricardo Melenje Pizo y las averías sufridas por el vehículo de placas XYB 397. 14.1. En efecto, en el proceso obra la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Meleine Pizo en el que se indicó como causa de la muerte un accidente terrestre en la vía al municipio de Milán, el 12 de febrero de 1998 (fl. 47 c. 2). 14.2. Frente a los daños del automotor reposan las fotografías remitidas por la estación de policía de carabineros del municipio de Milán, mediante oficio de 29 de septiembre de 1999, tomadas por la inspección de policía de ese municipio, el 12 de febrero de 1998, en el sitio denominado Hato Monterrey en el que ocurrió el accidente del vehículo de placas XYB-397, en las que se evidencia que el mismo está volcado y con daños en su estructura (fl. 15-20 c. 3). Por su parte, el señor Jacob Quiñones Hoyos (fl. 57-60 c. 2), quien trabajó con el señor Ramírez Reyes y estuvo en el sitio del accidente, también da cuenta del deterioro del vehículo. Por su parte, el declarante Humberto de Jesús Gómez Martínez (fl. 60-63 c. 2), que dijo trabajar como Jefe de Transporte de Cootranscaquetá, adujo que observó el vehículo cuando lo llevó la grúa y que estaba “…totalmente acabado”.

15. En relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios2, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controle o vigile la ejecución de dichas obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente3. 2 “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí”. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322), actor: Martha Judith Quiroz y

otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 “(...) el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. (...) Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones

16. De esta manera, es posible atribuirle a la correspondiente entidad estatal la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de olvidar instalar la señalización adecuada para que las personas que utilizan la vía conozcan del peligro y puedan evitar el acaecimiento del hecho dañoso.

17. Igualmente, la Sala ha establecido que para que se presente la aludida falla del servicio, es necesario que la entidad correspondiente haya conocido la existencia de elementos que obstaculizaran o afectaran la vía o

que, siendo su obligación, negligentemente no los conoció. Al respecto, señaló: En casos similares como el que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la presencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, la Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas4y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía5.6 contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas”. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 73001-23-31-000-199705020-01(15740), actor: Yimed Ramírez Gallego y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver también sentencia de 13 de febrer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...