CE-18001-23-31-000-1998-00028-01(24069)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00028-01(24069)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / JUICIO DE PONDERACIÓN - Su procedencia se determina a partir de varios derechos fundamentales en tensión En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a
quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penalestablecía los eventos en los cuales la detención preventiva era procedente y a su vez, por la importancia del derecho a la libertad, el artículo 414 ibídem, establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera
sido privado de la libertad, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta . En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a aquél. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, C.P. María Elena Giraldo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 338 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PORTE ILEGAL DE ARMAS / HOMICIDIO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO En el sub lite, la Sala considera que la privación de libertad que sufrió el demandante es injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su detención, como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin a la investigación penal, se fundamentó en el hecho de que el sindicado no era el autor de los ilícitos que se le imputaron, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) no hay duda de que la privación de la libertad sufrida por el señor O. G. fue injusta, según lo que establecía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, habida consideración de que el proceso culminó con preclusión de la investigación por haberse demostrado que el sindicado no cometió los delitos que se le imputaban.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto no se demostró que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación, con ocasión de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la privación injusta de la libertad se originó en la etapa instructiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia en relación con la acreditación del dolor moral padecido por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido J. C. O. G. por el término de 3 días, se procederá a su reconocimiento en los términos de la sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C. Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00028-01(24069)
Actor: JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Juan Carlos, Silverio y Margarita Ordóñez García y Carlos Virgilio Ordóñez Triana, formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de ellos.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes
cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1500 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resulte acreditada y liquidada en el proceso, debidamente actualizada, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Juan Carlos Ordóñez García, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló
en síntesis: (i) Que el 12 de junio de 1997, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Juan Carlos Ordóñez García, quien en esos momentos se encontraba en la finca de sus padres, ubicada en la vereda Gallineta, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá, sindicado de los delitos de homicidio en la persona de Salvador Vargas Molina y porte ilegal de armas. (ii) Que al momento de resolverse la situación jurídica del detenido, la Fiscalía Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento, con fundamento en que se estableció que no había cometido delito alguno. (iii) Que el 14 de junio de 1997 el demandante recuperó la libertad, no obstante lo cual, los hechos narrados resultaron traumáticos y causaron perjuicios tanto a él como a todo su núcleo familiar.
3. La oposición de la demandada
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuró falla del servicio alguna, pues la detención del señor Juan Carlos Ordóñez García fue decretada con el lleno de los respectivos requisitos legales y constitucionales, motivo por el cual constituyó una carga que se encontraba en el deber de soportar. Señaló además que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, la condena que se llegare a imponer se efectúe con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por tener esta entidad “autonomía Administrativa y Presupuestal de conformidad con el Decreto 2699/91”. Formuló la excepción de “falta de legitimación por activa de la Sra. MARGARITA ORDOÑEZ GARCÍA”, comoquiera que su registro civil de nacimiento, “no lo firma el padre del demandante, señor CARLOS VIRGILIO ORDOÑEZ, para que pruebe que es hermana del actor”.
4. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que el señor Ordóñez García estuvo 3 días privado de la libertad y que posteriormente se profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación penal, su detención no fue ilegal o arbitraria, por el contrario, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso penal, de las que surgían indicios graves de su culpabilidad, lo que implica que la privación de la libertad no fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que su situación jurídica se resolvió de forma célere.
Por otra parte, precisó el a quo que la demandante Margarita Ordóñez García no se encontraba legitimada en la causa, toda vez que no acreditó su calidad de hermana de la víctima; no obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se decidió “DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada”.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el señor Juan Carlos Ordóñez García fue injustamente privado de la libertad, en atención a que la Fiscalía Delegada que adelantaba la investigación por el homicidio del señor Salvador Vargas Medina, libró orden de captura en contra del primero sin una previa identificación plena del autor de dicho ilícito, por lo cual se detuvo a la persona equivocada. El recurrente fundamentó sus argumentos en abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte actora, quien reiteró los argumentos del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad
judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. Cuestión previa Considera la Sala necesario precisar, en primer lugar, quiénes son los demandantes, habida consideración de que ese hecho no aparece claro en el proceso.
El poder para formular la demanda fue conferido por los señores: Carlos Virgilio Ordóñez Triana, Juan Carlos, Silverio y Margarita Ordóñez García (fls. 1 a 4 c-1). También se aportó un documento que se afirma suscrito por la señora María Sther García, en calidad de madre del primero, a través del cual se afirma conferir poder a un profesional del derecho para tales efectos (fl. 4 c-1), sin embargo del mismo no hizo la correspondiente presentación personal, como lo prevén los artículos 65 inciso 2° en concordancia con el 84 inciso 1° del C. de Procedimiento Civil. La demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, fue presentada a nombre de Juan Carlos, Silverio y Margarita Ordóñez García y de Carlos Virgilio Ordóñez Triana, en calidad de víctima, hermanos y padre de ésta, a favor de quienes se incoaron las pretensiones indemnizatorias; en cuanto a la señora María Sther García, en el escrito mediante el cual se formuló la demanda no fue identificada como integrante de la parte actora ni se efectuó pretensión alguna a su favor (fls. 11 a 19 c-1); a su vez, mediante auto de febrero 12 de 1998 (fl. 22 c1), la demanda fue admitida de forma genérica. No obstante lo anterior, en el fallo impugnado, el Tribunal a quo precisó que la demanda había sido interpuesta por los mencionados poderdantes y además, por 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. la señora María Sther García (fls. 173 a 183 c-1), situación que no fue objetada por la parte demandada. Conforme a la situación narrada, se concluye que la señora García no integra la parte actora como quiera que no otorgó válidamente poder para interponer demanda a su favor y además, no se formuló pretensión alguna a su nombre, por lo cual, la Sala no se pronunciará acerca de los perjuicios que aquella hubiere podido padecer como consecuencia del daño que se alega, pues si así se hiciera el fallo sería extra petita e iría en contravía del principio de congruencia propio de las sentencias que se profieren en los procesos determinados por el principio dispositivo, como sucede con el proceso contencioso administrativo (artículo 170 del C. C. A.).
3. El perjuicio sufrido por los demandantes
3.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión de la apertura de la investigación penal n.° 1229, adelantada de oficio por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, mediante providencia de abril 11 de 1997 se libró orden de captura en contra del señor Juan Carlos Ordóñez García, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en la persona de Salvador Vargas Molina y porte ilegal de armas, la cual se hizo efectiva el 12 de junio siguiente. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: - Auto de septiembre 19 de 1996, proferido por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, mediante el cual se decidió iniciar investigación previa por el homicidio de Salvador Vargas Medina (copia auténtica a fl. 39 c. pruebas). - Providencia de abril 11 de 1997, proferida por dicha Fiscalía Delegada, en la que se dispuso “proferir RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN, contra el señor JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO” y en consecuencia se ordenó: “Líbrese Orden de Captura contra JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GARCÍA, identificado con la C.C. (…)” (copia auténtica a fl. 53 c. pruebas). - Orden de captura n.° 087 de abril 14 de 1997, suscrita por el Fiscal Séptimo
Delegado, dirigida al Director Seccional DAS de Florencia, Caquetá, en la que se solicitó “capturar y poner a disposición de este Despacho a JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GARCÍA (…)” (copia auténtica a fl. 55 c. pruebas). - Informe n.° 375 de junio 12 de 1997, rendido por los agentes Diofante Fajardo y otros, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al Fiscal Séptimo Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, donde se consignó que ese día, a las 4:00 p.m., fue capturado el señor Juan Carlos Ordóñez García, en el lugar de su residencia, ubicada en la vereda Gallineta, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, quien no opuso resistencia (copia auténtica a fls. 74 y 75 c. pruebas); así mismo, “Acta de Derechos del Capturado” de la misma fecha, suscrita por el detenido (copia auténtica a fl. 76 c. pruebas). - Boleta de encarcelación n.° 038 de junio 13 de 1997, remitida al Director de la Cárcel Judicial de Belén de los Andaquíes por la Fiscalía Séptima Delegada, mediante la cual solicita “mantener en ese establecimiento por cuenta de la Fiscalía (…) y hasta nueva orden al señor Juan Carlos Ordóñez García” (copia auténtica a fl. 78 c. pruebas).
3.2. Así mismo se estableció que el ahora demandante, estuvo privado de la libertad desde el 12 de junio de 1997 hasta el 14 de junio siguiente -esto es, durante 3 díasfecha en la cual fue ordenada su libertad inmediata. Así se acreditó con: - Providencia de junio 14 de 1997, mediante la cual la Fiscalía de conocimiento, ordenó la libertad inmediata del sindicado, previa suscripción de un acta de compromiso para garantizar su comparecencia al proceso, con fundamento en que los rasgos morfológicos del detenido no correspondían con la descripción física que del autor de la muerte de su ser querido, hicieron los familiares del occiso, en consecuencia y “a efectos de prevenir una arbitrariedad, [se ordena] la libertad inmediata del indagado JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GARCÍA” (copia auténtica a fl. 85 c. pruebas). - Acta de la diligencia de compromiso suscrita por el sindicado ante el Fiscal Séptimo Seccional Delegado el 14 de junio de 1997 y boleta de libertad n.° 022 de la misma fecha (copia auténtica a fls. 86 y 88 c. pruebas). - Auto de junio 14 de 1997, emanado de la Fiscalía Séptima Delegada, en el cual se dispuso la cancelación de “las boletas de captura impartidas ante las respectivas autoridades en contra de JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GARCÍA” (copia auténtica a fl. 89 c. pruebas). 3.3. Se acreditó también que mediante proveído de julio 7 de 19972, proferido por
la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, se decidió abstenerse de librar medida de aseguramiento en contra del señor Ordóñez García y precluír la investigación que se adelantaba en su contra (copia auténtica a fls. 103 y 104 c. pruebas), providencia que le fue notificada personalmente el 11 de julio siguiente, la cual no fue recurrida (copia auténtica a fl. 116 c. pruebas). 3.4. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Ordóñez García por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, se infieren los perjuicios morales por él padecidos. En efecto, de manera reiterada, la H. Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas3. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de la libertad, ha expresado que “después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo (…). La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”4. 2 En el proceso no obra constancia sobre la fecha exacta en que quedó ejecutoriada la mencionada providencia, sin embargo la misma se encuentra en firme al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, artículo 197, según el
cual, “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas” y, en el proceso penal trasladado en copia auténtica a solicitud de ambas de ambas partes, obran constancias de notificación a las partes más no de recursos interpuestos por ellas (fls. 106, 116 c. p), además, el referido proveído no era consultable, según el artículo 206 Ibídem. 3 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 6 de marzo de 2008, exp. 16075, con ponencia de quien proyecta este fallo. 4 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13168. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás y, a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos5. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”6. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas
condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social7. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otros derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 3.5. También se estableció que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Ordóñez García causó perjuicios morales a los demandantes, quienes demostraron su parentesco con aquél, así: (i) Carlos Virgilio Ordóñez Triana acreditó ser su padre (copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima, 5 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075. 6 Op. Cit., sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. 7 Ver, por ejemplo, sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14676, C.P. Alier Hernández.
fl. 5 c-1) y, (ii) Silverio Ordóñez García acreditó ser su hermano (copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento, donde consta que al igual que Juan Carlos, es hijo de los señores Carlos Virgilio Ordóñez Triana y María Sther García, fls. 6 y 7 c-1). En cuanto a la excepción formulada por la Nación, según la cual la demandante Margarita Ordóñez García, no debía ser tenida como tal comoquiera que no acreditó ser la hermana de Juan Carlos Ordóñez García, en atención a que en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento no aparece la firma del señor Carlos Virgilio Ordóñez Triana, considera la Sala que la misma no está llamada a prosperar por las siguientes razones: a. En la casilla 59 de dicho documento denominada “RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL”, la que incluye el siguiente contenido “Para efecto del artículo primero (1o.) de la Ley 75 de 1968, reconozco al niño a que refiere esta acta como mi hijo natural, en cuya constancia firmo”, aparece manuscrito el nombre de “Carlos Virgilio Ordóñez”, nombre que coincide con aquel que aparece como progenitor en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan Carlos Ordóñez García (fls. 5 y 7 c-1). b. Así mismo, en el registro civil de nacimiento de Margarita Ordóñez García, aparece inscrita como madre María Estter (sic) García, nombre que coincide con quien aparece como madre en el registro civil de nacimiento de Juan Carlos
Ordóñez García y, aunque en ninguno de los dos documentos aparece la firma manuscrita de dicha señora, se reiteran las consideraciones sobre la materia formuladas por la Sala8: “En jurisprudencia que ahora se reitera, ha considerado la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, que “...cuando en el certificado del registro civil de nacimiento o en el respectivo registro civil obre el nombre de la madre, tal anotación es suficiente para dar por demostrada tal relación parental, pues la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto”9.” 8 Sentencia de abril 26 de 2006, exp. 14908, con ponencia de quien proyecta este fallo. 9 Sentencia de 18 de marzo de 2004, exp. 14003,C.P. María Elena Giraldo Gómez, dijo la Sala: “El nacimiento de una persona natural, de una mujer, se acredita con la prueba del parto “( ) ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles ( )” (arts. 44, 45 y 48 ibídem) y la inscripción de tal acto deberá contener dos secciones una genérica y una específica, en la primera irán los nombres En consecuencia, establecido como está el parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad, unida a la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos
con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, se infieren los perjuicios morales que los demanda
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