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CE-18001-23-31-000-1998-00030-01(19102)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00030-01(19102)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Lesiones a una niña, menor de edad, durante actividad recreativa o escolar programada por institución o establecimiento educativo / DAÑOS CAUSADOS A MENOR DE EDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró probatoriamente nexo causal Visto en conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que, contrario a las afirmaciones de la demanda, el daño se produjo dentro del marco de un accidente, sin que obre prueba alguna de la que pueda establecerse que en la producción del accidente concurrió la defectuosa disposición del deslizadero y que, por lo mismo permitiera imponerle responsabilidad por los hechos que le dieron origen a la acción, aspecto que conlleva a que se deba confirmar la decisión del a quo de absolver al COACREFAL en la sentencia objeto de alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00030-01(19102)

Actor: TULIO EDILMER GALLEGO Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 31 de julio de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá mediante la cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

TULIO EDILMER GALLEGO Y LAURA ROSA URAN CANO a nombre propio y en representación de sus hijos VERONICA ALEJANDRA Y LUISA FERNANDA GALLEGO URAN por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Y FUNDACION SOCIAL COAFREFAL a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 5 de noviembre de 1998 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las entidades demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se las declare administrativamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por la menor VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URAN el día 26 de septiembre de 1997. Consecuencialmente solicitaron se condene a las demandadas a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a de 2500 gramos oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, el equivalente en moneda legal a 4000 gramos oro a nombre de la parte actora o a la suma que llegare a determinarse derivada de la condena en abstracto que se profiera en la sentencia. Por concepto de daño emergente futuro, el equivalente en moneda legal a 3000 gramos a favor de VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URAN.

También se solicitaron perjuicios fisiológicos, pero no se especificó cantidad dineraria alguna. Para fundamentar sus pedimentos expusieron en síntesis que: El día 26 de septiembre de 1997 la menor VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URAN se encontraba cursando estudios en la Concentración Escolar Siete de Agosto, institución que programó para esa fecha, un paseo de integración en el centro recreacional COACREFAL perteneciente a la fundación social del mismo nombre. Narró el libelo que VERONICA ALEJANDRA al intentar hacer uso de un tobogán instalado en una piscina, tropezó con otros menores y “se descolgó”, quedándole un dedo engarzado en una imperfección de la escalera, hecho por el cual fue llevada de inmediato al Hospital María Inmaculada en donde fue atendida a las 11.25 a.m. Consideró la parte actora que al momento de los hechos, “no existió control por parte de los profesores del plantel, ni por parte del personal de la Fundación Social COACREFAL en el control (sic) de los menores que utilizaban la piscina ya que son ellos los que tienen que velar y mantener el sitio en perfectas condiciones para el uso público”.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 28 de noviembre de 1997 que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 24-27 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la fundación social COACREFAL dio contestación al libelo (Fls 50-57 Cdno Principal) y solicitó se negaran las

pretensiones por considerar que no existe nexo causal entre el daño y la falla alegada, toda vez que la misma demanda afirmó que la niña VERONICA ALEJANDRA GALLEGO tropezó con otros compañeros quienes la empujaron al vacío, cosa que ocurrió por la falta de vigilancia de los profesores de la institución educativa. Agregó finalmente que COACREFAL dispuso del personal necesario para ayudar a cuidar a los niños que se encontraban a la piscina en total de 4 supernumerarios y 4 instructores de artes y que no existía imperfección alguna en la escalera, en tanto el tobogán se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Por todo lo anterior solicitó se declare responsable al Departamento del Caquetá, persona de derecho público a la cual pertenece la Concentración Escolar Siete de Agosto, toda vez que fueron sus docentes quienes incumplieron con la función de vigilar a los menores a su cargo. De otra parte propuso la excepción de falta de jurisdicción al considerar que COACREFAL es una persona jurídica de derecho privado y, además, formuló llamamiento en garantía de los profesores GILBERTO LUGAO, ELVIA MARIA CORREA Y MIRIAM TOLEDO, petición que fue rechazada mediante auto de 30 de enero de 1998 ante la falta de prueba sumaria de la calidad de docentes de la institución aducida. (Fl 63-65 Cdno Principal) El Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá no contestaron la demanda. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 94 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso COACREFAL para insistir en sus criterios

(Fl 95-100 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar toda vez que pese a encontrarse demostrada la falta de diligencia y cuidado del establecimiento educativo respecto de los menores a su cargo, no existía prueba de la vinculación de dicha conducta con alguna de las entidades estatales demandadas, más cuando de conformidad con el proceso de descentralización de la educación, era posible que dicho centro para el momento de los hechos se encontrara a cargo de la Nación, del Departamento o del Municipio, indeterminación que impedía un fallo favorable a la parte actora.

En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por COACREFAL la declaró no probada al considerar que fueron demandados dos entes públicos – Ministerio de Educación y Departamento del Caquetá y, en consecuencia, frente a la fundación social COACREFAL estimó que la jurisdicción contenciosa es la competente en virtud del fuero de atracción.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el sentido de no compartir la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en tanto obra en el expediente testimonio de ELVIA MARIA CORREA quien indicó ser profesora de la Concentración Escolar Siete de Agosto, vinculada al Ministerio de Educación, afirmación que, a su juicio, legitima la responsabilidad en cabeza de dicho ente estatal. De otra parte consideró que la falta de contestación de la demanda de las

entidades públicas demandadas se convierte en un indicio grave de responsabilidad de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina.

4. Trámite en segunda instancia.

El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 20 de noviembre de 2000 (Fl 126 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 22 de enero de 2001 (folio 128 Cdno Principal), oportunidad procesal frente a la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la fundación social COACREFAL en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 5 de noviembre de 1997 a un valor de $51.974.200 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación

directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con las lesiones ocasionadas a VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URAN el 26 de septiembre de 1997, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 26 de septiembre de 1999 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 5 de noviembre de 1997 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. (Fl 34 Cdno Principal)

3. El daño antijurídico.

Sobre las lesiones sufridas por VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URAN, se tiene que obra original del reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Caquetá en el cual se 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. afirma que la niña presentaba amputación de uno de los dedos de su mano izquierda. Así se consignó tal circunstancia en dicho documento: “PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la menor VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URA (sic), identificada con la T:I. 72393 de Florencia C, de 10 años de edad, el día 13 de abril de 1998, a las 9:50 horas. “En el momento presenta amputación antigua de falange media y distal de

quinto dedo de mano izquierda, trae valoración médica del hospital María Inmaculada en cuyos apartes dice: Nombre: VERONICA ALEJANDRA GALLEGO URA, (sic) fecha de atención 26-09-97; 11;25 horas. Motivo de consulta y enfermedad actual: Traído por instructor de la escuela luego de haber sufrido accidente, amputación de falange distal de 5 dedo de mano izquierda (trae segmento amputado). Examen Físico: FC. 80x, FR:20X.

Afebril: C/P: Normal. Abdomen: Normal. Extremidades: amputación total con exposición de falange media 5 dedo mano izquierda. DX: Amputación traumática 5 dedo de mano izquierda.” Lesiones compatibles según Historia clínica con elemento cortante.

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: VEINTICINCO (25) DIAS.

SECUELAS: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

FUNDACION SOCIAL DE COACREFAL 29 DE MARZO DE 1995, folio 5 pruebas demandada (Fl 4 Cdno Pruebas Demandante) En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos aparece el testimonio de JAIME ALVIRA FAJARDO, mesero del centro recreacional COAFRECAL al momento del accidente, que afirmó ser testigo presencial de los hechos e indicó que la menor VERONICA GALLEGO se encontraba en la parte superior del deslizadero, cuando, al parecer, fue empujada por otros niños que la hicieron perder el equilibrio y, ella, con el fin de no caer al piso, intentó agarrarse de la estructura de

dicha rampa, con tal mala fortuna que uno de sus dedos se incrustó en una esquina. Así narro su visión de lo acontecido: “Yo lo único que sé, fue que la niña que se accidentó estaba subida en el Tobogán y habían unos muchachos subidos allí y habían unos muchachos subidos allí, entonces ella por darle campo a los muchachos que se estaban subiendo o mejor que estaban arriba, ella por darle campo a los muchachos (sic) que cogió con las dos manitos hacia el lado derecho cogiéndose del tubo del tobogán, ahí fue que se deslizo por el tobogán y se jodió (sic) el dedo… “El tobogán no tenía daños… yo aseguro que el tobogán no estaba dañado porque nosotros, o sea yo y mi compañero ALEXANDER, a quien no le sé el apellido manteníamos revisándolo… la escalera no tenía vainas dañadas, ella (sic) se produjo el accidente fue porque metió el dedito a un lado del tubo donde va pegado el tubo con el tobogán o sea en una esquina… los niños que estaban, que estaban en la parte de arriba la repujaron a ella (sic) (Fl 23 Cdno de pruebas demandada) Este mismo declarante, al ser interrogado sobre las razones por las cuales se encontraba la menor en dicho centro, afirmó que aquel día habían asistido varias escuelas de niños en compañía de sus docentes y, en cuanto al número de profesores encargados de ejercer la labor de vigilancia del grupo de menores en donde ocurrió el accidente, indicó: “Supe que solamente un profesor estaba dirigiendo al grupo”. (ídem)

A folio 13 del cuaderno de pruebas de oficio, se encuentra la declaración de ELVIA MARIA CORREA DE RODRIGUEZ profesora de la Concentración Escolar Siete de Agosto, quien informó que, para el día de los hechos, se había programado una actividad recreacional con los niños que se encontraban cursando cuarto grado en el centro educativo, y que como encargados de la vigilancia se encontraban ella como directora de salón, el señor GILBERTO LUGO, director del otro curso y KAREN PATRICIA PACHECO, quien “prestaba el servicio social y dictaba educación física”. En cuanto a lo acontecido el día en cuestión, manifestó: “… acabada esta actividad nos dispusimos a cuidarlos en la piscina, nosotros nos ubicamos entre la piscina pequeña y grande para no dejar pasar los pequeñitos a la piscina grande y evitar un accidente. Ese día habían muchas escuelas y nuestros alumnos se nos confundían, eso (sic) se veían casi iguales, pues todos los niños se estaban bañando, había mucha animosidad y se veía que estaban disfrutando del paseo. Nosotros preocupados que de pronto se nos ahogaran o que se nos golpearon la frente, no se nos pasó por la frente que el percance fuera a ocurrir en otro lado, entonces estábamos pendientes ahí cerca del trampolín y fue cuando oímos como el gemido de alguien y corrían para el baño, entonces yo también salí corriendo para allá y ahí estaba KAREN PATRICIA PACHECO estaba limpiándole el dedito y tratando de consolarla… ella cuenta, la niña

dice que ella iba subiendo el trampolín para tirarse de pronto sintió miedo, no se tiró, y se volvió para tratar de bajarse pero en ese momento que dio la vuelta perdió el equilibrio o se deslizó o alguien la empujo y ella cayo con el peso del cuerpo y como estaba prendida del pasamanos ahí tiene un ángulo estrecho, entonces ella abrió la mano pero el dedito se le quedó ahí…… “ Como consecuencia de todo lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, en tanto la menor fue víctima de una lesión durante la realización de una actividad escolar de tipo recreacional, situación que sin lugar a dudas no estaba en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a las entidades convocadas al proceso.

4. La responsabilidad de los establecimientos educativos frente a sus alumnos. Deber de protección y cuidado. Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y el Departamento del Caquetá Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación2 que ha indicado que los centros educativos deben responder por los perjuicios ocasionados a sus educandos, siempre que se causaren dentro de su estancia en las instalaciones escolares o, por fuera de ella en los casos que la institución organice actividades académicas o recreacionales. Lo anterior en el entendido de que surge una relación de sujeción y subordinación de los maestros hacia los alumnos que se traduce en un especial deber de protección y cuidado sobre éstos, máxime cuando, por regla general, se trata de menores de edad que no están en

condición de determinarse por sí mismos, responsabilidad consagrada incluso en el propio Código Civil en cuyo artículo 243 se prescribió: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Cons Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.17533 “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” Sin embargo previo al análisis de responsabilidad en el caso que la atención de esta subsección ocupa, encuentra la Sala que se hace necesario referirse a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y del Departamento del Caquetá, toda vez que no aparece acreditada a lo largo del proceso, la relación de la Concentración Escolar Siete de Agosto – establecimiento educativo encargado de la menor VERONICA ALEJANDRA GALLEGOcon los entes estatales mentados. Sobre situaciones similares, la Sala se ha manifestado en el sentido de distinguir entre legitimación en la causa por pasiva de hecho y la legitimación en la causa por pasiva material, siendo la primera aquella que nace de la relación establecida entre las partes en virtud de las pretensiones procesales incoadas en el libelo de la demanda, caso en el cual se trata de una relación de orden estrictamente procesal, mientras que la segunda corresponde a la intervención fáctica de las entidades convocadas en la producción de los hechos por los cuales se

demanda, es decir, la posibilidad de imputar dichos hechos – y en consecuencia los perjuicios causados, al ente llamado a responder. Así las cosas, de llegarse a encontrar que no existe legitimación material en la causa por pasiva de alguno de los convocados al proceso, no se estaría frente a una excepción de fondo que enerve las pretensiones de la demanda, sino frente a la imposibilidad de que tales entidades respondan por los hechos que se llegasen a demostrar, circunstancia que necesariamente conlleva a una absolución de tales demandados. Así lo ha considerado la Sección en varias oportunidades como la que se permite retener la Sala a continuación: “…La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”3.

(Negrillas del original). Atendiendo a las anteriores posiciones y en vista de que la demanda pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por los hechos ocurridos a VERONICA ALEJANDRA GALLEGO en su calidad de estudiante de la Concentración Escolar Siete de Agosto, venía a ser de su cargo demostrar cual era la relación que vinculaba dicho establecimiento educativo con el Estado, en particular con el Ministerio de Educación y el Departamento del Caquetá, prueba que resulta ausente en el expediente. Dicha falencia probatoria incide necesariamente de forma directa en las resultas del proceso, en tanto no existe posibilidad de imputar los hechos aducidos en la demanda a ninguno de los entes estatales llamados a responder por la parte actora. En ese sentido, por las razones dichas, la Sala comparte las afirmaciones del a quo en cuanto a que, dado el proceso de descentralización de la educación, era posible que dicho centro educativo se encontrara, para el momento de los hechos, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional, o del Departamento del Caquetá o del Municipio de Florencia, eso sin contar con la posibilidad de que se tratara de una institución educativa de carácter privado. Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora expuesto en la alzada referente a que la señora ELVIA MARIA CORREA al momento de rendir su testimonio manifestó que se trataba de una docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, el centro educativo también sería una institución educativa del orden nacional, lo cierto es que tales manifestaciones, además, de ser de naturaleza deductiva indirecta, no tienen la entidad suficiente para probar la naturaleza jurídica de la institución educativa, más cuando no

encuentran apoyo en otro elemento del acervo probatorio allegado. En consecuencia, la parte actora incumplió con el deber de probar la legitimación material en la causa por pasiva de los entes estatales demandados, lo que conlleva a que, forzosamente, deba absolverse al Ministerio de Educación y al Departamento del Caquetá, de conformidad con los planteamientos previamente vistos.

5. Inexistencia de responsabilidad de COACREFAL ante ausencia de pruebas que indiquen mal estado o peligrosidad del tobogán puesto a disposición de los menores.

Aclarado lo anterior, es menester estudiar la responsabilidad que pudiera corresponderle a la Fundación Social COACREFAL, entidad que pese a no ser de naturaleza estatal4, fue vinculada a la acción como demandada, en virtud del fuero de atracción. 3 Sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, entre otras, reiterada en sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 18163. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Obra a folio 5 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, copia al carbón de la Resolución No 033 de 1995, por medio de la cual se otorgó reconocimiento personería jurídica por parte del Departamento del Caquetá a la FUNDACION SOCIAL DE COACREFAL como una entidad privada sin ánimo de lucro Tratándose de una entidad que presta servicios de recreación al público, se hace imperativo que ejerza el correspondiente mantenimiento y cuidado de los

diferentes instrumentos que utilice para el cumplimiento de su objeto social, so pena de responder por los perjuicios que se llegaren a causar en caso de incumplir con tal obligación, apreciación que para el caso concreto se torna relevante en especial cuando en la demanda se afirmó que el tobogán en el cuál ocurrió el accidente, “tenía al parecer un tornillo salido”, y que fue en dicha imperfección la causante del accidente. No empero la rotunda afirmación de la demanda, ha de señalar la Sala que no existe prueba alguna en el proceso que demuestre la referida circunstancia sino que, por el contrario, la prueba testimonial indica que dicho deslizadero se encontraba en buen estado. Así lo explicó LUIS CARLOS VARGAS JIMENEZ, empleado de COACREFAL quien afirmó haber realizado la revisión y mantenimiento del mismo para el día del accidente en los siguientes términos: “Para el día del accidente, que partes del centro recreacional atendió usted, para verificar el estado y hacer el mantenimiento? CONTESTO: Me correspondió lo del puente peatonal, el tobogán y la piscina. PREGUNTADO. Díganos específicamente como corroboró usted el buen estado de conservación y funcionamiento del tobogán. CONTESTO. Desde que yo he trabajado allá siempre ha estado en buen estado, ese día revise las escaleras, los tubos, todo estaba en buen estado y siempre lo ha estado. PREGUNTADO. Díganos si la conformación y partes del tobogán presentan articulaciones o uniones que puedan dar lugar a que se presenten lesiones a los usuarios por partes sobresalientes del mismo o por ángulos o partes que puedan causar cortaduras. CONTESTO: No, no

presenta nada de eso, o sino cada rato tendríamos niños lesionados, pero desde que estoy trabajando ya un año y nunca se ha presentado nada de lesiones o accidentes”. (Fl 29 Cdno de pruebas demandada) Dicha declaración es concordante con los dichos de DELIO ARIZA DEVIA, a folio 39, trabajador ocasional de COAFRECAL, quien indicó haber revisado dicha estructura pocas horas después del accidente e indicó: “Cuando yo fui y mire el tobogán, lo vi bueno”. Si bien las anteriores declaraciones fueron rendidas por personas vinculadas laboralmente con COAFRECAL, la Sala les dará plena validez, en tanto sus dichos no fueron tachados por la contraparte y se encuentran concordante con el resto de elementos probatorios y, en especial con la declaración de la docente ELVIA MARIA CORREA DE RODRIGUEZ que sobre el estado del tobogán en particular consideró. “PREGUNTADO. El tobogán presentaba algún imperfecto cuando era usado por los niños?, CONTESTO. Pues nosotros fuimos después del accidente y encontramos el dedito ahí, allá arriba estaba, eso no parecía tener ningún imperfecto sino que era muy angosto el ángulo” Visto en conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que, contrario a las afirmaciones de la demanda, el daño se produjo dentro del marco de un accidente, sin que obre prueba alguna de la que pueda establecerse que en la producción del accidente concurrió la defectuosa disposición del deslizadero y que, por lo mismo permitiera imponerle responsabilidad por los hechos que le dieron origen a la acción, aspecto que conlleva a que se deba confirmar la

decisión del a quo de absolver al COACREFAL en la sentencia objeto de alzada.

6. Costas.

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

2. SIN COSTAS.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO GOMEZ

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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