CE-18001-23-31-000-1998-00047-01(24211)_1
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00047-01(24211)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS – Invasión de marchantes COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 3 de octubre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $81.248.422 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Definición / RIESGO EXCEPCIONAL – Definición / DAÑO ESPECIAL – Definición El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y, además, se requiere que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, de manera excepcional, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad. En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, trayendo, en consecuencia, el rompimiento en el equilibrio de las
cargas públicas que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar el daño y que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. El otro título de imputación de estirpe objetiva es el denominado por la jurisprudencia como el del daño especial, régimen que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado resultaría un atentado directo contra los principios de justicia, solidaridad y equidad.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –
Acreditación [D]ebe resaltarse, la Administración, para liberarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña como puede ser el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR
PARTE DE TERCEROS
[P]ara el caso concreto considera la Sala que, en aras de materializar el valor justicia, la obligación del Estado se compromete a título de daño especial, en el entendido que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a la demandada
quien, simplemente, tomó las medidas que consideró adecuadas para cumplir los fines de seguridad y protección que le habían sido encomendadas. Sin embargo, el adoptar tal decisión, como ya se dijo, trajo para los actores que sus predios fueran ocupados de hecho por los manifestantes en ese sitio detenidos en su marcha, situación que les causó perjuicios que sin duda alguna no tenían la obligación de soportar y que deben ser indemnizados para restablecer la justicia y el orden jurídico que con la inequidad resulta afectado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño a bosques /
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]n lo que al daño a los bosques se refierepese a estar demostrado el daño causado a los actores no ocurre lo mismo con su monto, razón por la que se impone la necesidad de disponer que la liquidación de tal perjuicio se realice mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito, quien deberá estimar el costo de un proyecto de reforestación en las zonas afectadas, teniendo en cuenta cuáles fueron las especies arbóreas que fueron destruidas, precisando si se trataba de especies nativas o no, así como la edad que pudieran tener al momento del suceso y su densidad poblacional. El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los
artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137
CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00047-01(24211)
Actor: WILLIAM RICARDO ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 3 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
II.
1. Las pretensiones.
WILLIAM RICARDO ACOSTA, ANA FELISA RICARDO ACOSTA Y TIRSO C UELLAR GASCA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a la que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 19 de febrero de 19981, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños que fueron ocasionados a los predios de su propiedad denominados “Bruselas No 1”, “Bruselas No 2”, “Corea”, “San Antonio” y “El Cedro” situados en la vereda “El Mesón”; el predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda “La Danta” y los predios “El Paraíso” y “La Esperanza” localizados en la vereda “La Barrialosa”, como consecuencia de la estadía en tales lugares de un grupo de campesinos entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996. A título de indemnización se solicitó en la demanda por concepto de perjuicios materiales derivados de los daños causados a los inmuebles las siguientes cantidades: Para el señor WILLIAM RICARDO ACOSTA la suma de $24.468.835. Para la señora ANA FELISA RICARDO ACOSTA la suma de $33.194.645. Para el señor TIRSO CUELLAR GASCA la suma de $81.248.422.
1 Fl 149 Cdno Principal Igualmente solicitaron que en cada uno de los predios se ordenara la realización de un proyecto de reforestación y recuperación ecológica, sobre las hectáreas de bosque maderable destruidas. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que en respuesta a las medidas del Gobierno Nacional para reprimir el narcotráfico, grandes grupos de campesinos iniciaron movilizaciones o marchas de protestas, las que fueron consideradas por las autoridades como “una estrategia de narcotraficantes y guerrilla para evitar la terminación del próspero negocio del cultivo y tráfico de cocaína”. Afirmó el libelo que el Estado Colombiano consideró el problema de las “marchas campesinas” como una situación de orden público y, en consecuencia, procedió a tomar medidas militares y policivas siendo una de estas la de evitar que los manifestantes arribaran a la ciudad de Florencia para lo cual ordenó el taponamiento de los puentes sobre los ríos “San Pedro” y “Bodoquero”, actuación que fue adelantada por parte de elementos del Ejército Nacional En ese marco de circunstancias, narró la parte actora que los marchantes, en número aproximadamente de 50.000, procedieron a ocupar la población de Morelia, junto con sus fincas aledañas, entre ellas las de los demandantes el día 30 de julio de 1996 , situación que dio lugar a múltiples destrozos y pérdidas materiales para sus propietarios . Consideró la demanda que la responsabilidad estatal se veía comprometida toda vez que los daños fueron causados dentro de la confrontación social entre el Gobierno Nacional y los marchistas, de la cual resultaba injusto que los terceros afectados
tuvieran que soportar solos el daño que se les había irrogado.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 5 de marzo de 19982, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista el Ministerio de Defensa dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos4, toda vez que correspondía al Estado Colombiano combatir los cultivos ilícitos, dando prelación al interés general, no solo del pueblo colombiano, sino del mundo entero. Explicó que en el presente evento era indudable que los demandantes habían sufrido un perjuicio en sus bienes pero que se encontraba justificado ante el bienestar común. En ese orden de ideas explicó que el Gobierno Nacional había actuado legítimamente y que fueron los manifestantes quienes causaron los daños, por lo que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente consideró que “por la teoría del daño especial, fundamentada en la igualdad de las cargas públicas, el particular debe ceder en algo de sus pretensiones y la administración de justicia, comprender la imposibilidad en un momento dado de brindar protección a derechos fundamentales simultáneos, más aún cuando en el presente caso los daños ocasionados no son imputables al Estado propiamente, sino a un tercero”. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5, oportunidad procesal en la 2 Fl 161 Cdno Principal. 3 Fls 162 reverso, 163 Cdno Principal
4 Fls 172-175 Cdno Principal. 5 Fl 198 Cdno Principal cual las partes allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación6. El Ministerio Público rindió concepto de fondo7 en el que solicitó se accediese a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con la teoría del daño especial, los afectados con las marchas indígenas fueron sometidos a un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas de tal magnitud que obligaba a que el Estado, por equidad, restableciera la igualdad material de las víctimas.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto pese a estar debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, éste no era imputable al Estado toda vez que estaba probado que fue ocasionado exclusivamente por los marchistas, sin que pudiera reprocharse el comportamiento asumido por el Ejército Nacional por cuanto “las medidas que adoptó se ejecutaron en cumplimiento de un mandato de carácter constitucional que perseguía como único fin conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos…”.
4. El recurso de apelación9.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual consideró que resultaba aplicable el régimen del daño especial para declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso, en
tanto estaba demostrado que la demandada, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco legal, al obstaculizar el paso sobre el río Bodoquero causó un perjuicio a los propietarios de los predios aledaños que fueron invadidos por los manifestantes, perjuicio este que excedía el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 27 de febrero de 200310, trámite luego del cual, por providencia de 13 de marzo de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad de la cual hizo uso el Ministerio de Defensa para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 3 de octubre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $81.248.422 mientras que el monto exigido en ese 6 Fl 200-209 Cdno Principal. 7 Fls 210-216 Cdno Principal 8 Fls 218-219 Cdno Principal. 9 Fls 241-245 Cdno Principal. 10 Fl 248 Cdno principal 11 Fl 246 Cdno Principal 12 Fl 249-250 Cdno Principal. año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación
directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por unos bienes inmuebles de propiedad de los actores, entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996 lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 13 de septiembre de 1998 para incoar sus pretensiones y como la demanda se interpuso el día 19 de febrero de 1998 resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Lo probado en el proceso.
Se solicitó el traslado al proceso contencioso de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos realizada a los predios de los demandantes por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, elemento probatorio susceptible de ser valorado en este proceso por cuanto se realizó con citación y presencia de la entidad demandada. En dicha prueba anticipada aparecen aportados los siguientes documentos: a)Escritura pública No 2935 de fecha 11 de agosto de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia por medio de la cual el señor EDUARDO
RICARDO ACOSTA transfirió, a título de venta, al señor WILLIAM RICARDO ACOSTA, el derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el bien inmueble denominado “El Cedro”.13 b)Folio de matrícula inmobiliaria del bien denominado “El Cedro” de extensión aproximada de “31 hectáreas”, ubicado en el Municipio de Morelia, vereda “El Mesón”, documento en el cual aparece como último propietario el señor WILLIAM RICARDO ACOSTA14. c)Escritura pública No 363 de fecha 19 de febrero de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia por medio de la cual el señor JOSE CESAR AMAYA transfirió, a título de venta, al señor WILLIAM RICARDO ACOSTA, el derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el bien inmueble denominado “La Esperanza”.15 d)Folio de matrícula inmobiliaria del bien denominado “La Esperanza” de extensión aproximada de “30 hectáreas”, ubicado en el Municipio de Morelia, vereda “La Danta”, documento en el cual aparece como último propietario el señor WILLIAM RICARDO ACOSTA16. e)Escritura pública No 2887 de fecha 25 de julio de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia por medio de la cual el señor ANGEL ANTONIO RICARDO SANCHEZ transfirió, a título de venta, a la señora ANA ELISA 13 Fl 99-100 Cdno Principal. 14 Fl 101-102 Cdno Principal. 15 Fl 103-104 Cdno Principal. 16 Fl 105 Cdno Principal.
RICARDO ACOSTA, el derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre los bienes inmuebles denominados “Bruselas No 1” y “Bruselas No 2”.17 f) Folios de matrícula inmobiliaria de los bienes denominados Bruselas No 1” y “Bruselas No 2” de extensión aproximada de 36 y 38 hectáreas respectivamente ubicados en el Municipio de Morelia, vereda “El Mesón”, documentos en los cuales aparece como último propietario la señora ANA ELISA RICARDO ACOSTA g)Diligencia de remate de los bienes denominados “El Paraíso”, “San Antonio”, “La Esperanza” y “Corea”, ubicados en la vereda BAARRIALOSA, actuación en la cual fueron adjudicados al señor TIRSO CUELLAR GASCA18. Igualmente aparece la aprobación del remate realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia19 y la protocolización del remate mediante escritura No 0790 de 29 de julio de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia20. h)Folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles “El Paraíso, (hoy San Antonio)”, “Corea” y “La Esperanza” de extensión aproximada de 36, 117 y 49 hectáreas, respectivamente, ubicados los dos primeros en el municipio de Morelia” y, el último, en el Municipio de Belén, documentos en los cuales aparece como último propietario el señor TIRSO CUELLAR GASCA21. i) Acta de inspección judicial a los predios de los demandantes realizada el 12
de julio de 1997 en la que se dejó constancia de la existencia de los daños que presentaban los bienes inmuebles en los siguientes términos22: “Seguidamente se procedió a identificar los predios materia de la presente diligencia de la siguiente manera: Predios rurales de propiedad del señor TIRSO CUELLAR GASCA, denominados “El Paraíso, vereda Barrialosa, Predios Corea y San Antonio en la vereda El Mesón, y predio “La Esperanza, jurisdicción de Morelia, constatándose, que sobre la margen izquierda de la vía que del municipio de Morelia conduce a Belén fueron destruidos y actualmente reemplazados dos (2000) metros de alambrados, en estantillos de madera y alambre de púa, quedando o faltando reparar 1200 metros, las divisiones internas del predio en su conjunto 2532,5 metros, para un total de 4000, se corrige un total de 4532,5 mts lineales en cerca de cuatro hilos de alambre de púa sobre postes o estantillos de ahumado, igualmente se hallaron destruidas seis (6) saleros para ganado, que habían sido construidos en madera y techo de zinc, con canoa, las que contenían 60 sesenta hojas de zinc de 2 metros de largo, así mismo destruyeron el armazón o parte encubierta de la cochera, con 30 treinta hojas de zinc y madera , La casa de habitación fue dañada la chambrana, el cielorraso en eternith (sic); fue talado en parte un pequeño bosque de reserva, en cantidad de dos (2) hectáreas. Seguidamente se procede a inspeccionar los predios
de propiedad de ANA ELISA RICARDO ACOSTA, denominados Bruselas 1 y Bruselas 2, ubicados en la vereda “el Mesón” de esta municipalidad, hallándose un establo en madera totalmente destruido y [en]abandono total, cercos de alambre de púa destruidos en su totalidad, por vía carreteable en 600 metros tanto al lado izquierdo como al lado derecho, la margen izquierda Morelia a Belén en 1285 mts lineales, margen derecho 810 metros lineales, El establo era construido en madera aserrada, con 138 correas de cuatro mts cada una, techo de zinc en 529 metros cuadrados en hojas de zinc, Seguidamente se procede a inspeccionar los predios el Cedro en la vereda 17 Fl 106-108 Cdno Principal. 18 Fls 112-116 Cdno Principal 19 Fls 117-119 Cdno Principal 20 Fls 111 Cdno Principal. 21 Fl 105 Cdno Principal. 22 Fls 122-128 Cdno Principal “El Mesón” y “La Esperanza” en la vereda “La Danta” de propiedad del señor WILLIAM RICARDO ACOSTA de la siguiente manera: Setecientos metros sobre la margen derecha vía Morelia a Belén, en alambrado destruido y 570 mts en divisiones internas de los predios en subconjunto, todo en cerca de 4 hilos de alambre de púa y estantillos de ahumado, destrucción de dos bosques de una y dos hectáreas respectivamente surtido en maderables, dos saleros de cemento y techo de zinc de veinte hojas de zinc. Se deja constancia que en los predios Bruselas 1, se hallaron cuatro (4) canoas de
cemento y una alberca de cemento destruidos, así mismo un pequeño bosque maderable de una hectárea destruido…”. j) Declaraciones rendidas dentro de la diligencia de inspección judicial por los
señores LIBARDO LOZADA ESPAÑA, ARNULFO TRUJILLO OROZCO,
OSCAR OCHOA RESTREPO, ADOLFO CUELLAR CASTRO, JUAN
ANTONIO MACHADO, ALFONSO GOMEZ VIQUE, JAIRO ALBERTO
ECHEVERRY MEDINA, FABIO SILVA CASTRO, JOSE LISARDO SALAS BAOS, HUGO CUELLAR SANCHEZ e ISMAEL PERDOMO ORTIZ23, que informaron que los bienes inmuebles de los demandantes fueron ocupados por campesinos que marchaban hacia la ciudad de Florencia como medida de protesta contra las medidas del Gobierno frente a los cultivos ilícitos, pero que habían sido obstaculizados en su destino por tropas del Ejército Nacional acantonadas en el puente sobre el Río Bodoquero, adicionalmente indicaron que los ocupantes destruyeron todos los cercos y el pasto de las fincas obligando a que sus propietarios tuvieran que trasladar su ganado hacia otros predios en calidad de arrendatarios dando lugar también a la paralización de la producción y comercialización de leche. k)Dictámenes periciales rendidos por dos peritos avaluadores, en los cuales se tasaron la totalidad de los daños sufridos por los demandantes24 Dentro del período probatorio se allegó por parte del Comandante de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional, Oficio APG-789 como respuesta a requerimiento realizado por el a quo, documento que en lo concerniente con las
“marchas indígenas” manifestó:25 “La Gobernación del Caquetá, mediante Decreto No 0841 del 31-MAYO-96 con el fin de logar la convivencia pacífica y la paz en el Departamento en su artículo 4 dispuso que mientras se encontrara vigente la declaratoria de zona especial de orden público, quedaban totalmente prohibidas las marchas campesinas en los diferentes municipios del Caquetá. (Norma declarada inexequible por esa Corporación mediante providencia del 08-AGOSTO-96 con ponencia del Magistrado Baudilio Murcia Guzmán). “Paralelamente a esta situación el Gobierno Nacional implementó un plan ofensivo para la erradicación del narcotráfico realizando para ello fumigaciones aéreas por parte de la Policía Antinarcóticos y operaciones militares contra los grupos subversivos que delinquen en el Departamento. En consideración a las grandes pérdidas de orden económico que representó para el Cartel de las “F.A.R.C”, las disposiciones del Gobierno Nacional y las operaciones militares realizadas para erradicar el flagelo del narcotráfico, de acuerdo a las evidencias obtenidas se estableció mediante documentos incautados los cuales fueron oportunamente puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que las ONT de las “FARC” presionaron mediante amenazas de muerte a los cultivadores de la hoja de coca y a los campesinos de la región para que se concentraran en manifestaciones y marchas en los diferentes municipios del Caquetá para dirigirse a la ciudad de Florencia… buscando de esta forma presionar al Gobierno Nacional para que modifique y derogue las medidas adoptadas. 23 Fls 29-43 Cdno Principal.
24 Fls 46-74 Cdno Principal 25 Fls 110-119 Cdno Principal. “Con el fin de lograr sus ilícitos propósitos, sin tener en cuenta las graves consecuencias que de estos actos se podían derivar, mediante el amedrentamiento e intimidando a la población civil lograron que estos abandonaran sus viviendas y parcelas y participaran activamente en las marchas, para lo cual se dispuso de la creación de varios “comités veredales” con la presencia de mujeres y menores, violando de esta forma flagrantemente los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce de manera preferente en favor de mujeres y niños… “Ahora bien durante el desplazamiento de los marchistas con destino a la ciudad de Florencia, ocupaban los predios ubicados a lo largo de las vías que conducen a la capital del departamento, destruyendo en la mayoría de los casos los muebles y enseres encontrados, desconociendo este Comando quienes sean sus propietarios o poseedores”.
4. Responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial. Requisitos para su configuración.
El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y, además, se requiere que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, de manera excepcional, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de
condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad. En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, trayendo, en consecuencia, el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar el daño y que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. El otro título de imputación de estirpe objetiva es el denominado por la jurisprudencia como el del daño especial, régimen que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado resultaría un atentado directo contra los principios de justicia, solidaridad y equidad. Frente al daño especial como título objetivo de imputación, la Sala ha discurrido, así26:
“El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia de esta corporación al decir: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16696, M.P. Enrique Gil Botero. eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.”27 “(…) Esta es, precisamente, la esencia del daño especial, la injusticia material que se derivaría de seguir otro parámetro de responsabilidad estatal en un caso concreto, situación que impone sobre los hombros del juez el deber de excepcionar la aplicación del régimen general con el objeto de dejar actuar la justicia material que de sentido al Estado Social de Derecho. “Esta aproximación sirve para reforzar la idea de que la equidad en ningún momento debe entenderse como consecuencia del arbitrio judicial; por el contrario, se trata del uso de la discrecionalidad que permite –e incluso, en algunos casos exigeel ordenamiento para eventos en que la vía excepcional es la que cumple con el valor de justicia material que s
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