CE-18001-23-31-000-1998-00090-01(23337)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00090-01(23337)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a la propiedad por parte de terceros / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD POR PARTE DE TERCEROS – Manifestaciones campesinas en contra de cultivos ilícitos / MANIFESTACIONES DAEN CONTRA DE CULTIVOS ILÍCITOS – Causaron alternación del orden público / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – Dio lugar a toma de propiedades en el departamento de Caquetá / DAÑOS ANTIJURÍDICO – Daños causados a la propiedad por alteración de orden público La parte actora sostiene y fue demostrado, que entre el 1º de agosto y el 18 de septiembre de 1996, en la vereda Itarca, municipio de La Montañita (Caquetá), grupos de campesinos protestaban contra las políticas estatales de erradicación de cultivos ilícitos. Refieren los demandantes que a raíz de movilizaciones y ante la necesidad de preservar el orden público en Florencia, el Gobierno Nacional resolvió impedir que los marchistas alcanzaran los puentes sobre los ríos San Pedro y Bodoquero, obligándolos a permanecer en las poblaciones de Santuario y Morelia, lo que dio lugar a que los campesinos “(…) en número aproximado de cincuenta mil, se tomar[a]n la población y las fincas aledañas”, entre éstas, predios de los demandantes, causando daños materiales en los inmuebles y pérdidas considerables en los cultivos, sembrados y plantaciones. LIMITES AL DERECHO DE LOCOMOCIÓN – Se encuentran ajustados a la Ley siempre que cumplan fines estales Los límites al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en
aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la libertad de circulación y locomoción cuando haya alteración del orden público consultar, sentencia de la Corte Constitucional SU-257/97 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Se configuró / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD POR TERCEROS – Existente por cuanto demandantes sufrieron pérdidas patrimoniales en razón a situación de orden público El análisis de lo sucedido demuestra que los demandantes sufrieron cuantiosas pérdidas patrimoniales que no tenían la obligación de soportar, en cuanto se les impuso la carga claramente desigual. El estacionamiento en sus predios por parte de los manifestantes, detenidos por la Fuerza Pública para evitar un daño de mayor intensidad y amplitud, en cuanto comprometería un conglomerado poblacional sin predecir sus consecuencias. En armonía con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del tribunal y declarará la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para proferir condena en su contra y disponer la indemnización de los demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Deberá formularse por medio de incidente teniendo en cuenta parámetros que determinen la cuantía del daño La Sala condenará en abstracto para que, en incidente separado que deberá
promover la parte actora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C.P.C., se practique nuevo dictamen pericial que establezca el valor real del daño emergente y el lucro cesante sufrido por los actores, conforme los siguientes parámetros: La liquidación deberá tener en cuenta i) la inspección judicial con intervención de peritos que reposa en el plenario, respecto de las Parcelas n.º 1 de propiedad del señor José Dimas Pomar González y la n.º 6 de propiedad de la señora Ana Tulia Tole Nieto, ambas ubicadas en la vereda Itarca jurisdicción del municipio de La Montañita (Caquetá); ii) los movimientos contables realizados por los accionantes, dada su calidad de comerciantes, previos a la ocupación temporal de los inmuebles; iii) las declaraciones de renta, recibos, comprobantes, facturas o cualquier otra prueba que permita concretar los perjuicios causados; iv) los ingresos promedio mensuales percibidos por los actores, con apoyo en el mercado referido a la actividad comercializadora de productos agropecuarios similares en la región, de ser ello posible, sin perjuicio de los costos directos e indirectos a que haya lugar y v) el lapso que duró la ocupación de los inmuebles, amén del periodo utilizado para recuperar las condiciones iniciales de los predios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00090-01(23337)
Actor: ANA TULIA TOLE NIETO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para denegar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 21 de abril de 1998, los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados que les fueron causados, con ocasión de las marchas campesinas o también llamadas “cocaleras”, realizadas entre el 1º de agosto y el 18 de septiembre de 1996, en la vereda Itarca, municipio de La Montañita (Caquetá).
La parte actora sostiene que millares de campesinos se movilizaron en el departamento del Caquetá contra las políticas estatales de erradicación de
cultivos ilícitos. Según su versión, a raíz de la alteración del orden público que las referidas movilizaciones podrían generar en la ciudad de Florencia, el Gobierno Nacional resolvió impedir que los marchistas alcanzaran los puentes sobre los ríos San Pedro y Bodoquero, obligándolos a permanecer en las poblaciones de Santuario y Morelia, lo que dio lugar a que los campesinos “(..) en número aproximado de cincuenta mil, se tomar[a]n la población y las fincas aledañas”, entre éstas predios de los demandantes, causando daños materiales en los inmuebles y pérdidas económicas a sus propietarios. Según los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto, actores en este asunto, en cuanto la administración les impuso una carga que no tenían que soportar, así las medidas en su momento consultaran las exigencias que el mantenimiento del orden público que reinaban en la región requería, tienen derecho a ser indemnizados para restablecer su derecho a la igualdad (fls. 168170 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes
declaraciones y condenas: Primera.- Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios materiales sufridos por los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto, debido a los daños causados entre el 1º de agosto de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1996, a los inmuebles rurales de su propiedad,
denominados Parcela No. 1 y Parcela No. 6, ubicados en la vereda Itarca, Inspección de Santuario, jurisdicción del municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, por la permanencia de los campesinos que venían de la zona norte (Solano, Cartagena del Chaira, Milán, San Antonio de Jetuchá, Remolinos del Caguán, etc.), en lo que fue conocido como las “marchas campesinas”. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a reconocer y pagar por perjuicios materiales a los demandantes de la siguiente manera: a).- Para el señor José Dimas Pomar González la suma de $51.803.703.oo como valor total de los perjuicios a reponer y que surgen por los siguientes factores. 1.- Valor del daño emergente $14.790.000 Valor de pérdida agrícola $6.520.000 Pérdida Pecuaria $4.080.000 Pérdida comercial $1.950.000 Pérdida daño material predio rural $2.240.000 2.- Valor del lucro cesante $37.013.703 Valor de la indemnización debida $37.013.703 Valor total de los perjuicios a reponer $51.803.703 3.- Un proyecto de reforestación y recuperación ecológica y ecosistema “función ecológica” sobre los 425 metros aproximadamente de cultivo de guadua destruida y que debe corresponder a las indicaciones hechas en el dictamen pericial. b).- Para la señora Ana Tulia Tole Nieto la suma de $16.736.743.oo como valor total de los perjuicios a reponer y que surgen de los siguientes
factores: 1.- Valor del daño emergente $7.353.000 Valor de pérdida agropecuaria $5.780.000 Pérdida daño material predio rural $1.573.000 2.- Valor del lucro cesante $9.383.743 Valor de la indemnización debida $9.383.743 Valor total de los perjuicios a reponer $16.736.743. Así mismo los demandantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 166-167 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. Dio cuenta de la existencia de la ocupación temporal de los inmuebles a los que se refiere la demanda, por quienes integraban las marchas campesinas, empero se opuso a la aplicación de la teoría del daño especial alegada por los demandantes y arguyó, en su defensa, el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad (fls. 182-184 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró que en el sub lite “(..) el Estado actuó legítimamente al adoptar la medida de evitar que los manifestantes avanzaran sobre la ciudad de Florencia”, empero, “(..) como consecuencia de esta medida, aquéllos se concentraron en los predios aledaños al puente donde se encontraban asentadas las unidades policiales y militares”, lo que dio lugar, en su sentir, a que se
presentaran confrontaciones que trajeron como consecuencia la destrucción de los inmuebles de propiedad de los accionantes (fls. 208-213 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado La entidad pública accionada, por su parte i) insistió en que la responsabilidad de lo ocurrido no le puede ser atribuida, pues fueron terceros los que ocuparon los inmuebles de propiedad de los actores, destruyendo sus mejoras, plantaciones y sembrados y ii) puso de presente que si bien “es indiscutible que los actores sufrieron un perjuicio”, el deber del Estado era proteger a la comunidad (fls. 216219 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de junio de 2002 el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño sufrido por los actores no es imputable a la acción u omisión de la autoridad pública demandada, sino al hecho de un tercero, pues el Estado ejecutó medidas con miras a evitar mayores consecuencias a raíz de la marcha campesina y, de ésta forma, proteger a la comunidad, por lo que, según su criterio, el interés privado de los afectados debía ceder ante el interés general. Al respecto, el a quo sostuvo: Del análisis de todo el acervo probatorio se concluye sin lugar a dudas que el daño material infligido a los actores no puede atribuirse al Estado por acción o por omisión, por cuanto las medidas que adoptó se ejecutaron en cumplimiento de un mandato de carácter constitucional que perseguía como único fin, conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, lo cual se logró puesto que se evitó
que el desorden afectara a los habitantes de la ciudad de Florencia, centro principal de la actividad económica, cultural y social del departamento del Caquetá. También se puede afirmar que la movilización de los campesinos y demás personas vinculadas directa o indirectamente a la producción y distribución de la coca no fue promovida por el Estado ni permitida por sus autoridades, sino que constituyó un acto de protesta frente a las medidas de control y erradicación de dichos cultivos, actividad considerada dentro del ordenamiento jurídico como ilícita. Se concluye entonces que los daños fueron causados por personas ajenas a las autoridades estatales, lo cual constituye un factor de exoneración de responsabilidad de la Nación colombiana, pues un hecho exclusivo de un tercero que no la compromete (fls. 221-231 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que los perjuicios causados a los actores tuvieron origen en medidas militares y policivas adoptadas por las autoridades públicas para conjurar una grave situación de orden público, “(..) al taponar el puente sobre el río San Pedro obligando a los manifestantes a ocupar y destruir la pequeña población de Santuario y sus fincas aledañas, entre ellas, las de propiedad de mis poderdantes”. Por tanto, “con base en la teoría del daño especial”, reitera que se declare la responsabilidad de la entidad pública demandada “(..) pues en el
ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales”, propició que sus predios fueron invadidos, causándoles perjuicios que ellos no tendrían que soportar (fls. 242-246 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 251-252 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con miras a determinar la responsabilidad de la administración demandada por los daños ocasionados a los inmuebles de propiedad de los actores, habida cuenta de que la entidad demandada insiste en que el daño no le resulta imputable, toda vez que fueron los integrantes de la marcha campesina quienes causaron los perjuicios reclamados en la demanda, a la vez que afirma que actuó como le exigía el mantenimiento del orden público.
Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la
entidad pública accionada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. 2.2.1 Daño 2.2.1.1 En el proceso está acreditada la propiedad de los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto sobre los inmuebles respecto de los cuales reclaman indemnización de perjuicios. Al respecto, dentro de la actuación obra el siguiente material probatorio 1 El 21 de abril de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $37 013 703 por concepto de perjuicios materiales a favor del señor José Dimas Pomar González. a).- El 26 de noviembre de 1986, mediante la resolución n.º 02075, aclarada en cuanto al valor del inmueble, en los términos de la n.º 2048 de 10 de noviembre del año siguiente, inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAadjudicó al señor José Dimas Pomar González el predio denominado Parcela n.º 1 “(..) el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Itarca ubicado en el municipio La Montañita”, con 19 hectáreas y 2 325 m2 e identificado con los siguientes linderos -fls. 7-10, 13-14 cuaderno 1-:
Punto de partida se tomó como tal el punto 37B en el cual concurre las colindancias de lote de caucho (INCORA) Río San Pedro y peticionario.
NORTE: Con lote de caucho (INCORA) en 545 metros del detalle 37B al detalle 5, ESTE: Con administra en 428 metros del detalle 5 al detalle 44
(carretera al medio). SUR: Con Francisco Cabrera en 425 metros del detalle 44 al detalle 40 (quebrada la Guío en 301 metros del detalle 43 al detalle 40). OESTE: Con Carlos Díaz en 381 metros del detalle 40 al 37A.
NOROESTE: Con Río San Pedro en 58 metros del punto 37A al 37B, punto de partida y encierra. b).- El 8 de julio de 1996, mediante escritura pública n.º 2691 –registrada en el folio con número de matrícula 420-0033979los señores José Moreno y Ana Tulia Tole Nieto liquidaron la sociedad conyugal, con el objeto de repartir los bienes adquiridos en el haber social. Consta en el instrumento que el predio conocido con el nombre de Itarca, ubicado en el municipio La Montañita, con extensión de 42 hectáreas y 2 500 M2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 4200033979, fue adquirido por el primero de los nombrados, mediante adjudicación que le hiciera el Incora a través de las Resoluciones n.º 1838 de 8 de octubre de 1987 y 1342 de 1º del mismo mes del año 1991, por valor de $8 000 000, registradas en el folio correspondiente al inmueble, alinderado de la siguiente
forma: NORTE: Con parcela 5, en 500 metros del mojón 11 al mojón 19, carretera al medio. ESTE: Con parcela 8 en 604 metros del mojón 19 al mojón 21, con parcela 9 en 685 metros del mojón 21 al detalle 1B. SUR: Con parcela 7, en 405 metros del detalle 1B al detalle 126 en parte quebrada la Guío en 130 metros del detalle 13A al detalle 126. OESTE: Con Dimas Pomar González en 322 metros del detalle 126 al detalle 5 carretera al medio con caucho (INCORA), en 560 metros del detalle 5 al mojón 11, de partida y encierra, carretera de Florencia al medio. Acorde con el instrumento público el inmueble le fue adjudicado a la señora Tole Nieto (fls. 102-104 y 106 cuaderno 1). 2.2.1.2 Las pruebas que reposan en el plenario indican que los inmuebles en mención sufrieron daños a causa de las marchas campesinas que se presentaron entre el 1º de agosto al 18 de septiembre de 1996 en el sur del Departamento del Caquetá. De ello da cuenta la inspección judicial y pericial practicada anticipadamente con audiencia de la contraparte y aportada al proceso en debida forma. a).- El 7 de abril de 1997, ante el Juez Único Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá el señor José Dimas Pomar González solicitó –en forma anticipadala práctica de una inspección judicial con intervención de peritos y
citación de la parte contraria, sobre el predio rural de su propiedad denominado Parcela n.º 1, ubicada en la vereda Itarca, jurisdicción del municipio de La Montañita y con una extensión aproximada de 19 hectáreas con 2325 m2, con miras a determinar “(..) los daños que presenta el inmueble como consecuencia de la estadía en el predio antes enunciado de los campesinos que venían de la zona sur del Departamento del Caquetá durante el 1º de agosto al 18 de septiembre de 1996, en lo que fue conocido como las marchas campesinas; indicar en qué consisten esos daños y cuantificar su valor económico” (fls. 3-6 cuaderno 1). Y, el 7 del mes siguiente, la señora Ana Tulia Tole Nieto elevó la misma petición, respecto de la parcela n.º 6 ubicada en la misma vereda, con una extensión aproximada de 42 hectáreas y 2 500 m2 (fls. 97-100 cuaderno 1). b).- El 22 de mayo de 1997 el despacho judicial adelantó la inspección judicial solicitada por el señor Pomar González, con audiencia del apoderado del Ministerio de Defensa Nacional y con intervención de dos peritos contador y tecnólogo en producción agropecuaria. En desarrollo de la diligencia se identificó el inmueble de la siguiente forma: (..) extensión aproximada 19 hectáreas (2325 metros cuadrados), parcela número 1, vereda Itarca jurisdicción del municipio de La Montañita Caquetá, matrícula inmobiliaria 420-0019112. Por medio de los siguientes
linderos: Punto de partida se tomó como tal el punto 37B en el cual concurre las colindancias de lote de caucho (INCORA) Río San Pedro y peticionario. NORTE: Con lote de caucho (INCORA) en 545 metros del detalle 37B al detalle 5, ESTE: Con administra en 428 metros del detalle 5 al detalle 44 (carretera al medio). SUR: Con Francisco Cabrera en 425 metros del detalle 44 al detalle 40 (quebrada la Guío en 301 metros del detalle 43 al detalle 40). OESTE: Con Carlos Díaz en 381 metros del detalle 40 al 37A. NOROESTE: Con Río San Pedro en 58 metros del punto 37A al 37B, punto de partida y encierra. En relación con los daños alegados por el peticionario, se pudo constatar lo siguiente: (..) el Despacho pudo verificar que las matas de guaduas se encuentran arrasadas, es decir deterioradas, acabadas, se observa que han sido cortadas ordinariamente. Las matas de guadua están plantadas sobre la quebrada a orillas de la quebrada La Guío y el Río San Pedro, también hay manchales (sic) de guadua en los potreros que a pesar del tiempo que sucedieron los hechos (marcha campesina del 1º de agosto al 18 de septiembre de 1996) es notorio la destrucción de las matas de guadua en una extensión aproximada sobre el margen derecho de la quebrada bajando 425 metros, tomando como puntos de referencia No. 40, 41, 43 y 128 de planos de título de adjudicación del INCORA, visible a folio 8 del C.
original. Se pudo observar igualmente que en la granja, la cual está ubicada dentro del predio Parcela No. 1 de propiedad del señor José Dimas Pomar González, entre otras cultivada por caña de azúcar, árboles frutales, naranja, caimos (sic), guanábanas, mandarinas, limones, pomoroso, lima dulce, caimarones (sic), palmas de coco, existe aproximadamente media hectárea cultivada en caña de azúcar, la granja a la que nos referimos anteriormente tiene extensión aproximada de 7.500 metros cuadrados que se encuentra cultivada por los plantíos antes mencionados en forma asociativa. Igualmente se deja constancia que dentro de la granja existen dos posos (sic) o estanques para piscicultura, uno de ellos con una extensión aproximada de 600 metros cuadrados y el otro con una extensión de 100 metros aproximadamente. También existe un taller de ornamentación construido con techo de zin (sic) y material de cemento de unos 12 x 25 metros de extensión, existe casa de habitación con una extensión de 9 x 14 metros construida en material de cemento y techo de zin (sic), estructura en madera, puertas y ventanas con láminas de hierro con vidrio y a continuación un local en el que funciona un negocio denominado Parador El Pomar, cuyo negocio es el comercio menor de alimentos y productos agropecuarios producidos por la misma granja (guarapo, jugos de frutas, comidas rápidas, pescado), con una extensión de 70 metros cuadrados aproximadamente, construidos en material de
cemento, pisos en baldosas, techo de zinc, estructura metálica, con puertas y portón en lámina de hierro. Dentro del inmueble existe un establo de aproximadamente 200 metros cuadrados, con techo de zin (sic), canoas de cemento, encerrado en madera aserrada, cerco de 4 hilos, postes de madera en regular estado, pastos una parte en natural y otra artificial. Refiere el acta que el juez dispuso que los peritos debían determinar i) los linderos e identificar el inmueble, ii) los daños que presentaba el bien como consecuencia de la ocupación temporal de que fue objeto, iii) cuantificar el daño emergente y el lucro cesante y iv) los costos necesarios para su restauración2. 2 En la diligencia se recibió la declaración del señor José Dimas Pomas González, demandante en el sub lite -fls. 34-38 cuaderno 1-. c).- El mismo día se adelantó la inspección judicial solicitada por la señora Ana Tulia Tole Nieto, con intervención de los apoderados de las partes y de los dos peritos designados para responder los interrogantes formulados por la peticionaria. En relación con la identificación del inmueble, el juzgado verificó los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 5 de propiedad de Marina Castaño, en 500 metros del mojón 11 al mojón 19, carretera al medio. ESTE: Con parcela 8 en 604 metros del mojón 19 al mojón 21, con parcela 9 en 600 metros del mojón 21 al detalle 1B. SUR: Con parcela 7, en 405 metros del detalle 1B al
detalle 126 en parte quebrada la Guío en 130 metros del detalle 13A al detalle 126. OESTE: Con Dimas Pomar González en 322 metros del detalle 126 al detalle 5 carretera al medio con caucho (INCORA), en 560 metros del detalle 5 al mojón 11, de partida y encierra, carretera de Florencia al medio. Al igual que en la diligencia solicitada por el señor José Dimas Pomar González, el despacho dispuso que los peritos determinarían iguales asuntos. En desarrollo de la audiencia, el juez también observó “(..) una cerca de alambre de púa en extensión aproximada 882 metros lineales aproximadamente con cuatro hilos, lineal y paralela a la carretera Santuario-Montañita, otra cerca que de la carretera central conduce a la cantera predios que colindan con Marina Castaño, parcela 5, en 500 metros lineales, de cuatro hilos, destruidos los postes y los hilos de alambre, un lago para piscicultura de 6 x 15 metros totalmente desocupado, con una capacidad aproximada de 400 peces”3. d).- El 6 de junio de 1997, los peritos designados en la prueba anticipada solicitada por el señor José Dimas Pomar González respondieron los interrogantes: En relación con la identificación del inmueble, el dictamen dio cuenta de lo siguiente: 3 En el curso de la diligencia rindió declaración la señora Ana Tulia Tole Nieto, demandante en el sub lite -fls. 112-114 cuaderno 1-. Predio denominado parcela # 1 que hace parte de una mayor extensión
denominada Itarca del municipio de la Montañita, con extensión aproximada de 19 Has 2325 M2 comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con lote de caucho del Incora en 545 mts; Este: con Administra en 428 mts, carretera al medio; Sur: con Francisco Cabrera en 425 mts, quebrada La Guío en 381 mts; Oeste: con Carlos Díaz en 381 mts; Noroeste: con el río San Pedro en 58 mts y encierra. Inmueble se encuentra cultivado, una parte en caña, árboles frutales, yuca, plátano, árboles maderables y guadua; la otra parte en pastos naturales, artificiales (brachiaria). Existen además instalaciones agropecuarias como dos estanques para peces, un establo construido en bloques de cemento, techo de zinc, con estructura y cerramiento en madera acerrada, pisos y canoas en cemento, un galpón dedicado a taller de ornamentación, un local destinado a un estadero y parador denominado El Pomar y una casa de habitación; instalaciones que en su totalidad se observan en buen estado de conservación y mantenimiento, cuenta además el inmueble con servicios de agua, luz y alcantarillado. En cuanto a la valoración de los daños, los peritos determinaron que i) los perjuicios morales tenían que ser tasados por el juzgado, ii) el daño emergente estaba constituido por las pérdidas agrícolas, pecuarias y comerciales, los daños ecológicos y físicos, cuantificados en $14 790 000 y iii) el lucro cesante
representado por los ingresos dejados de percibir, por un valor de $51 803 703. En cuanto al daño emergente, en el dictamen se estableció que el predio rural de las características ya señaladas, entre la fecha comprendida del 1º de agosto al 18 de septiembre de 1996, como consecuencia de la estadía de los campesinos que venían de la zona sur del departamento del Caquetá: Solano, Cartagena del Chairá, Milán, San Antonio de Jetuchá, Remolinos del Caguán y otros lugares, sufrió los siguientes daños: a.- Pérdida agrícola: -. Media (1/2) hectárea de caña panelera: producción de 60 vasos de guarapo diarios a $300 unidad, 40 días: $720.000 -. Cosecha de 5 árboles de naranja: producción de 3.000 naranjas a $50 la unidad: $150.000 -. Cosecha de 3 palmeras de coco: producción de 300 cocos a $500 unidad: $150.000. -. Cosecha de lima dulce, limones, caimarones (sic), caimos (sic), guanábana, mandarinas: producción calculada en $500.000 -. Extracción de 5.000 guadua, al valor comercial $1.000 c/u: $5.000.000 Valor total de la pérdida agrícola $6.520.000 b-. Pérdida Pecuaria -. Tres vacas Horras-Pardas de 6 años de edad a $700.000: $2.100.000 -. Mil peces cachamas de 6 meses de edad a $1.500 unidad: $1.500.000 -. Veinte gallinas a $15.000 unidad: $300.000
-. Producción y venta de 15 litros de leche diarios durante 40 días a $300 litro: $180.000 Valor total de la pérdida pecuaria: $4.080.000 Valor total de la pérdida agropecuaria: $10.600.000 El predio rural y a causa de los acontecimientos señalados, sufrió además los siguientes daños materiales: c.- Pérdida comercial Desde tiempos antes de los referidos sucesos de los campesinos marchistas, viene funcionando el establecimiento de comercio “Industrias Metálicas el Porvenir” de propiedad del señor Dimas Pomar González, cuyo objeto social es todo lo relacionado en el ramo de la ornamentación, puertas para potreros, ventanas, estructuras metálicas, portones, pasamanos, estufas a gas tipo I, asadores, corrales, canchas de fútbol y otros deportes, etc., cuyo perjuicio económico se tasa en: Valor de las ventas netas durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 18 de septiembre de 1996: $3.000.000 menos costo de ventas, materia prima 50%: $1.500.000, menos mano de obra contratada 25%: $750.000, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.