CE-18001-23-31-000-1998-00116-01(24198)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00116-01(24198)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL
PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PERJUICIO FISIOLÓGICO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efecto.
COLEGIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA /
REGLAMENTO INTERNO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / REGULACIÓN
DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL
ESTUDIANTE / INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE / MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DEBER DE VIGILANCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n el caso concreto se encuentra acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio atribuible al departamento demandado , por cuanto la lesión sufrida por el menor (…) se produjo como consecuencia de la omisión en el deber de cuidado y vigilancia que le correspondía al establecimiento educativo, consistente en la adopción de las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad física del menor que se encontraba dentro de las instalaciones del colegio (…) las medidas de seguridad adoptadas por el colegio El Salitre fueron insuficientes. el menor (…) de acuerdo con lo manifestado por el rector del colegio, el profesor (…) delegó en la señora encargada de la preparación de los alimentos y en un profesor que vivía al frente, la vigilancia de los cuatro estudiantes que estaban internos, quienes, a todas luces, no estaban pendientes de ellos y los dejaron a su suerte, tanto que se salieron de las instalaciones y se dirigieron a la quebrada en la que sucedió el lamentable accidente. Se destaca que ese día estaban sólo cuatro alumnos internos y que los cuatro se salieron para ir a la quebrada. Por lo anterior, la ausencia de cuidado resulta evidente, por cuanto no se adoptaron por parte del colegio El Salitre medidas eficaces y propias de su posición de garante, tendientes a garantizar la seguridad e integridad física [del menor], situación que se encontraba reforzada en el hecho de que éste estaba internado en el mismo y toda la responsabilidad de su protección recaía en manos del citado plantel. (…) se trata de una situación que no puede ser considerada
como un hecho de la víctima, por cuanto la salida del menor obedeció únicamente a la falta de cuidado y vigilancia por parte del plantel, quien, se reitera, no desplegó una actuación eficaz para salvaguardar la integridad del estudiante. Por todo lo anterior y como la falla del servicio en que incurrió el colegio el Salitre fue la causa determinante del daño, se compromete la responsabilidad patrimonial del departamento del Caquetá a cuyo cargo se encontraba el citado establecimiento educativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 se septiembre de 2004, de 18 de febrero de 2010; Exp. 17533, de 23 de agosto de 2010; Exp. 18657, de 24 de marzo de 2011; Exp. 19032, del 21 de febrero de 2002; Exp. 14081, de 13 de febrero de 1997; Exp. 11412, de 20 de febrero de 2003; Exp. 14144 y de 25 de mayo de 2011; Exp. 19324; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
APELANTE ÚNICO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / LESIONES CORPORALES
[C]omo la entidad demandada es apelante único, y en acato al principio de la non reformatio in pejus, las condenas impuestas por el a quo por perjuicios morales y daño a la salud serán confirmadas y aquella por perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante será actualizada
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / LESIONES PERSONALES Establecidas las lesiones [del menor] es posible afirmar que éste y [los demandantes], sufrieron perjuicios morales con ocasión de la misma, por cuanto acreditaron su parentesco y en atención a las reglas de la experiencia según las cuales cuando un pariente cercano sufre graves lesiones físicas, sus familiares resultan igualmente afectados.
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DAÑO A LA SALUD / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO INMATERIAL En relación con el daño a la salud , esta Corporación ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida, es viable conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por perjuicios morales (…) En este caso, el Tribunal condenó en favor de [la víctima] al
pago de cien (100) salarios mínimos por este concepto, monto que será confirmado en consideración a la naturaleza de las lesiones sufridas por él y las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral de un 81.6%, según da cuenta el original del dictamen médico laboral efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de
2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE El a quo condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de [la víctima] por la suma de sesenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil sesenta pesos m/cte, monto que será confirmado en tanto los parámetros de la liquidación se ajustan a los establecidos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, suma que procederá la Sala a actualizar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2011; Exp. 20118; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 27 de octubre de 2011; Exp. 21459; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 16 de agosto de 2007; Exp.
30114; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00116-01(24198)
Actor: FRANCISCO HONORIO FRANCO PIAMBA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El domingo 10 de noviembre de 1996, el niño Edwin Fabián Franco Mejía, alumno interno del colegio El Salitre, luego de almorzar salió en compañía de unos compañeros y se dirigieron a la quebrada La Culebra, ubicada en cercanías del establecimiento educativo. Una vez allí, al realizar un clavado, cayó de cabeza y resultó lesionado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Francisco Honorio Franco Piamba y Gloria Amparo Mejía Vásquez, quienes actúan en
nombre propio y en representación de su hijos menores Francisco Javier, Edwin Fabián, Luis Eduardo y Juan Carlos Franco Mejía; y los señores Juan Antonio Mejía y Noelia Vásquez de Mejía, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-departamento del Caquetá, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7-15 c. 1): Primera.-Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá son responsables administrativamente por las lesiones personales físicas, sicológicas y fisiológicas sufridas por el menor Fabián Mejía el 10 de noviembre de 1996 cuando se encontraba en calidad de interno en el Colegio “El Salitre”, ubicado en el Corregimiento Santana de la Hermosas, jurisdicción del municipio de Florencia. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá a reconocer y pagar los perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A Francisco Honorio Franco Piamba y Gloria Amparo Mejía Vásquez, los menores Francisco Javier, Edwin Fabián, Luis Eduardo y Juan Carlos Franco Mejía para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1 500) gramos de oro puro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. A los abuelos Juan Antonio Mejía y Noelia Vásquez de Mejía, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de setecientos (700) gramos de oro puro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a
la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. Tercera.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá a reconocer y pagar perjuicios materiales debido a las lesiones personales sufridas por el menor Edwin Fabián Franco Mejía lo que dejará de percibir por la disminución laboral parcial o permanente y temporal o definitiva debido a las secuelas de dichas lesiones personales, físicas, sicológicas y fisiológicas (…). Cuarta.- Igualmente se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá a reconocer y pagar por perjuicios materiales generados por los recursos médicos, quirúrgicos, asistenciales, hospitalarios, humanos (enfermera, etc.) e instrumentales (sillas de ruedas, etc.) necesarios para la estabilidad, recuperación, sanación y llevar dignamente la dolencia que lo afecta como consecuencia de las lesiones personales sufridas el 10 de noviembre de 1996. Quinta.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá a reconocer y pagar al niño Edwin Fabián Franco Mejía el equivalente en pesos colombianos de tres mil (3 000) gramos de oro puro según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, por los perjuicios fisiológicos debido “la disminución (sic) de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras” a consecuencia de la secuela cuadriplejia generada por las
lesiones personales sufridas por el menor Franco Mejía el día 10 de noviembre de 1996. 1.1. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora afirmó que Edwin Fabián Franco Mejía “…fue matriculado en el Colegio Internado “El Salitre” ubicado en el corregimiento –anterior inspección Santana de las Hermosas, jurisdicción del Municipio de Florencia, Caquetá”, establecimiento en el que estudió durante los años 1995 y 1996 y cursó sexto y séptimo grados de básica secundaria. 1.2. Sostuvo que “…dentro del reglamento que gobernaba la vida de los estudiantes para el año 1996 se establecía que las salidas de los educandos eran cada quince (15) días correspondiéndoles el día domingo 10 de noviembre de 1996 permanecer en las instalaciones del internado”. 1.3. Señaló que el 10 de noviembre de 1996, “…ante la inexistencia de vigilancia de las personas responsables del internado, los estudiantes internos se retiraron de las instalaciones del Colegio a realizar actividades particulares sin control o programación alguna; el niño Edwin Fabián junto con otro compañerito se dirigieron a la Quebrada El Salitre, ubicada en cercanías del Colegio, a bañarse (…) con tan mala fortuna para Edwin Fabián que al realizar un clavado, su humanidad, en especial su parte craneana, dio contra una piedra”. 1.4. Manifestó que el menor fue trasladado “…al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá, de donde fue remitido al Hospital Clínica San Rafael de Santa Fe de Bogotá D.C., donde se le diagnosticó cuadriplejia (invalidez
total y permanente)”.
II. Trámite procesal
2. El departamento del Caquetá al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es responsable de las lesiones sufridas por el menor Edwin Fabián el 10 de noviembre de 1996, por cuanto el colegio El Salitre no estaba prestando ningún servicio en el momento del accidente, sino que, por el contrario, “…el menor a mutuo (sic) propio y burlando la vigilancia de los profesores (…) por desafortunadas circunstancias se lesiona en un accidente”. Formuló como excepciones la ausencia o inexistencia de responsabilidad y la indebida representación del demandante, ésta última, por cuanto los actores no presentaron prueba idónea del parentesco que los une con el lesionado, pues no se allegó copia del registro civil de nacimiento de éste (fl. 2228 c. 1).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal a quo profirió sentencia de primera instancia, el 24 de octubre de 2002, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y resolvió (fl. 91-105 c. ppal.): Primero: Declarar administrativamente responsable al Departamento del Caquetá por las lesiones físicas, sicológicas y fisiológicas sufridas por el menor Edwin Fabián Franco Mejía, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1996 cuando se encontraba en calidad de interno del Colegio El Salitre del corregimiento de Santana de las Hermosas, municipio de Florencia,
Departamento del Caquetá.
Segundo: Condenar al Departamento del Caquetá a pagar a los actores los perjuicios de orden material, fisiológico y moral en las cuantías que a
continuación se relacionan:
1. Perjuicios materiales: a favor de Edwin Fabián Franco Mejía, por los conceptos y cuantías que a continuación se especifican: a) Indemnización debida la suma de seis millones novecientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y siete pesos Mcte. ($6 943 687). b) Indemnización futura la suma de sesenta y dos millones setecientos treinta y tres mil trescientos setenta y nueve pesos Mcte. ($62 733 379). c) Daño fisiológico la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.
2. Perjuicios morales: a favor de las personas y en las cuantías que a continuación se relacionan: a) Para Francisco Honorio Franco Piamba, Gloria Amparo Mejía Vásquez y Edwin Fabián Franco Mejía a cada uno cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. b) Para Francisco Javier, Luis Eduardo y Juan Carlos Franco Mejía, para cada uno cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. c) Para Juan Antonio Mejía y Noelia Vásquez de Mejía para cada uno veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.
Tercero: Absolver a la Nación-Ministerio de Educación Nacional por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Caquetá por las razones expresadas en la parte
considerativa de esta providencia.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Sexto: Dese cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. y 177 del mismo ordenamiento jurídico y su adicional artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
Séptimo: Expídase copia de esta providencia a los actores de conformidad a lo indicado en el artículo 115 del C.P.C. con la advertencia de que se trata de la primera copia la cual presta mérito ejecutivo igualmente expídase copia al Ministerio Público de conformidad con lo ordenado en el artículo 177 del
C.C.A.
Octavo: Ordenar que se devuelva a la parte actora el remanente del depósito efectuado para gastos del proceso, si lo hubiere.
Noveno: Reconocer personería a la doctora Sonia Sofía Acosta Restrepo, portadora de la T.P. N° 72 703 del C.S.J., para actuar como apoderada del Departamento del Caquetá (…). 4.1. Consideró el a quo que en el caso concreto el departamento del Caquetá, suministraba el servicio público de educación “...en la modalidad de la formación básica secundaria de estudiantes internos”, la cual “...tiene unas reglas específicas que difieren respecto de los educandos de la básica secundaria diurna o nocturna, en lo referente al internado de los estudiantes que consiste en su permanencia dentro del establecimiento educativo durante el periodo de clases y las horas dedicadas al descanso después de finalizada la labor académica. Con la matrícula
del personal de educandos, el personal directivo como el docente se obliga a su formación integral y a la custodia la cual conlleva al control permanente conforme a normas de disciplina que contribuyan a la garantía del respeto a la dignidad humana y a su integridad tanto física, sicológica y moral”. 4.2. Afirmó que las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente del joven Franco Mejía, se enmarcan dentro del régimen de la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones, por parte de los directivos y docentes del establecimiento educativo, “...que consisten además de la formación académica a que se les proteja su vida e integridad física en razón a que esta última es de resultado y por lo tanto así como ingresaron (...) deben igualmente regresar al seno de su familia en las mismas condiciones”. 4.3. Adujo que “...ninguna de las autoridades administrativas y docentes detectaron la ausencia o evasión del menor Edwin Fabián Franco Mejía, pues sólo se enteraron de esa circunstancia cuando tuvieron conocimiento del accidente ocurrido en el río cuando se lanzó a sus aguas de cabeza lo que vino a producirle la cuadriplejia” y destacó que “...fue tal el descuido y la falta de diligencia que no aparece prueba alguna (...) que una vez echado de menos el menor dentro del colegio se hubieran realizado las pesquisas necesarias tendientes a ubicarlo”. Además, sostuvo que de haberse cumplido con la obligación de vigilancia y custodia no habría sucedido el accidente “...pero como se dejaron a los estudiantes a la deriva y sin control se produjo la lesión” que incapacitó a Edwin
Fabián Franco de por vida. 4.4. Adujo que en este caso el eximente de responsabilidad “...culpa de la víctima” no tiene vocación de prosperidad, por cuanto “…se trata de un menor de edad a quien sus actos o hechos no pueden atribuirse a título de culpa y además, los elementos de juicio que obran en el proceso demuestran que los supuestos controles que debieron ejercer las personas en cargadas de ellos no los efectuaron, porque al parecer no se encontraban en el lugar”. 4.5. Frente a la responsabilidad que se endilga al Ministerio de Educación Nacional, no accedió a su declaración al encontrar que no se acreditó que el establecimiento educativo dependiera del mismo.
5. El departamento del Caquetá solicitó en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones (fl. 107-108 c. ppal.). Precisó que “…si bien (…) Edwin Fabián Mejía, era menor de edad cuando ocurrieron los hechos (…) tenía para la época trece (13) años, los cuales le permitían comprender y racionalizar, claramente las normas consagradas en el manuela de convivencia del colegio, el cual (…) consagra como falta disciplinaria «el salir del plantel sin el debido permiso del coordinador….» (…) sin embargo, aprovechando un descuido de las personas a cargo de su cuidado, se salió y se dirigió a la quebrada que queda a unos 20 metros del pueblo, teniendo el pleno conocimiento que estaba desobedeciendo una norma expresa del manual de convivencia”. 5.1. Insistió en la configuración de la culpa de la víctima, como quiera que el
menor “…contaba con la suficiente capacidad intelectiva para saber que salir del colegio sin permiso, constituía una falta, que le acarrearía consecuencias”. Destacó que lo que causó la tragedia fue la imprevisión e imprudencia de la víctima. 5.2. Por último, solicitó subsidiariamente que se redujera la condena, concretamente en relación con los perjuicios reconocidos a los abuelos del menor Franco Mejía, al considerar que no obra prueba del grado de sufrimiento de éstos.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios fisiológicos, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El menor Edwin Fabián Franco Mejía era alumno interno del colegio el Salitre, ubicado en el municipio de Florencia, Caquetá, y para el año 1996 cursaba el grado 7° (copia auténtica del Acuerdo n.° 02 de 13 de noviembre de 1996, proferido por el colegio El Salitre, mediante el cual se determinó-fl. 234 c.
pruebas-; original de la comunicación remitida al Tribunal a quo por parte del rector del colegio el Salitre, Jaime Parra Vargas, en la que manifestó que Edwin Fabián Parra Mejía “...fue estudiante regular de este establecimiento educativo desde el mes de febrero hasta el 10 de noviembre del año 1996”-fl. 252-253 c. pruebas-). 8.2. El domingo 10 de noviembre de 1996, Edwin Fabián Franco Mejía, resultó lesionado al realizar un clavado en una quebrada denominada La Culebra y cercana al establecimiento educativo en el que estudiaba, accidente que le generó una incapacidad permanente (original del resumen de la historia clínica2 del hospital Clínica San Rafael, en la que consta que Edwin Fabián Franco Mejía ingresó el 14 de noviembre de 1996, luego de haber sufrido 4 días antes3 un traumatismo cervical tras realizar un clavado en un río, momento desde el cual presentó una importante limitación en los movimientos de sus miembros superiores y “…plejia en los inferiores” (fl. 39 c. pruebas), con “…secuelas de trauma raquimedular (…) fracturas de láminas de C2, C3, CA y C5 (…) úlcera grado II sacra de 3 x 2 cms.”, dejando como secuela una cuadriplejia-fl. 5-6 c. 1original del dictamen médico laboral efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez, Seccional Cauca, al menor Edwin Fabián Franco Mejía, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 81.6%, “...fecha de
estructuración de la invalidez: 10 de noviembre de 1996”-fl. 257-262 c. pruebas; copia auténtica del Acuerdo n.° 02 de 13 de noviembre de 1996, proferido por el colegio El Salitre-fl. 234 c. pruebas; testimonio del señor Jaime Parra Vargas-fl. 239-243 c. pruebas; testimonio del señor David Murcia Velascofl. 247-249 c. pruebas). 8.3. Los demandantes acreditaron el parentesco que los une con Edwin Fabián Franco Mejía (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Luis Eduardo, Francisco Javier, Juan Carlos (hermanos) y Edwin Fabián Mejía Franco, en los que consta que son hijos de Gloria Amparo Mejía Vásquez y Francisco Franco Piamba (padres)-fl. 3-4 c. 1237-238 c. pruebas; copia auténtica del registro civil de nacimiento de Gloria Amparo Mejía Vásquez, en el que se consignó que es hija de Noelia Vásquez y Juan Antonio Mejía (abuelos)-fl. 173 c. pruebas).
III. Problema jurídico 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios fisiológicos causados al menor fue estimada en la suma de $38 605 410 (3 000 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en 1998 ($18 850 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 2 En el expediente obra también la copia auténtica de la historia clínica n.° 473790, correspondiente a Edwin
Fabián Franco Mejía, en la que se evidencia el tratamiento médico que recibió por parte de la Hospital San Rafael, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente referenciado (fl. 38-171 c. pruebas). 3Lo anterior significa que los hechos ocurrieron el 10 de noviembre de 1996.
9. Corresponde a la Sala determinar si las lesiones padecidas por Edwin Fabián Franco Mejía, con ocasión del accidente que sufrió en la quebrada La Culebra, son imputables al departamento del Caquetá a título de falla del servicio, por cuanto no cumplió con la obligación de vigilancia y cuidado que le correspondía al tenerlo como alumno interno en el colegio El Salitre. Además, deberá determinarse si se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, en consideración a que se afirma que el menor salió del plantel educativo sin autorización de sus profesores.
IV. Análisis de la Sala
10. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las lesiones sufridas por Edwin Fabián Franco Mejía, al realizar un clavado en la quebrada La Culebra del municipio de Florencia
(ver supra 9.1 y 9.2.).
11. En relación con la responsabilidad de los centros educativos por los daños sufridos por sus alumnos, esta Corporación ha considerado, lo siguiente: En relación con la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha dicho la Sala4 que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de
otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente5. Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no sólo respecto de los daños que puedan causarse a si mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás: “...si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. “Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. 4 [8] Al respecto puede consultarse la sentencia de 7 de septiembre de 2004. exp.14.869, actor: Roberto Vargas. 5 [9] Sostiene la doctrina que “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso
de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”. (MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). “El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. “Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. “Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente
proporcional a su edad o capa
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