CE-18001-23-31-000-1998-00117-01(19682)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00117-01(19682)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 1800123310001998011701 (19682) Proceso: Acción de reparación directa
Actor: Hermes Moreno Llanos y otros Demandado: La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y otra Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa Hermes, Wilmer, Albali Moreno Llanos, María Herminia Llanos Varón, Eva Varón de Llanos y Hermes Moreno Correcha, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de La Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional y Rama Judicialel 22 de mayo de 1998 (fls. 11 a 197 c.1); sus pretensiones se pueden resumir así:
1. DECLARAR que La Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional y Rama Judicialson responsables de la privación injusta de la libertad del señor Hermes Moreno Llanos ocurrida entre el 19 de julio y el 5 de agosto de 1997 inclusive.
2. CONDENAR a La Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional y Rama Judiciala pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la
libertad del señor Hermes Moreno Llanos.
3. CONDENAR a La Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional y Rama Judiciala cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los demandantes fundamentaron su demanda en los siguientes hechos: El día 17 de julio de 1997 el señor Hermes Moreno Llanos se encontraba en el establecimiento de comercio “Los recuerdos”, cuando se presentó un intercambio de disparos en el que falleció el soldado Hernando Rincón Scarpeta y en el que él mismo resultó herido. En virtud de la orden proferida el 18 de julio de 1997 por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía Octava Grupo de Vida, el señor Hermes Moreno Llanos fue capturado por la Policía –sindicado del delito de homicidioel día 22 de julio de 1997, mientras era atendido en el Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia Caquetá, y puesto a disposición de esa autoridad por la Policía el mismo día. El señor Moreno Llanos permaneció detenido por cuenta de la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia Caquetá entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 1997. Mediante decisión del 5 de diciembre de 1997, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia precluyó la investigación a favor del señor Hermes Moreno Llanos, fundada en que éste no cometió el delito de homicidio, sobre la persona de Hernando Rincón Scarpeta. Trámite procesal
1. Intervención pasiva
La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Rama Judicial contestaron la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. El Ministerio de Defensa Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, señaló que “es un error vincular a la Policía Nacional al presente pleito, debido a que la Fuerza pública no es autoridad judicial y por tanto no puede librar ordenes de encarcelamiento o proferir mandatos que restrinjan la libertad personal, habida cuenta que esta función es propia y exclusiva de la Rama Judicial, quien a su vez ejerce control de legalidad sobre las medidas adoptadas por sus funcionarios” (fls. 43 a 45 c.1). Agregó que excepcionalmente la restricción de la libertad no es de reserva judicial, como en el caso de la flagrancia y que los demandantes no señalaron la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, dentro del presente asunto. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que la detención del señor Moreno Llanos se justificó por la existencia de un indicio grave en su contra. Adicionalmente estima que, de considerarse que se incurrió en falla del servicio, la condena debe proferirse contra la Fiscalía General de la Nación, pues ésta posee autonomía administrativa y presupuestal, de acuerdo con los artículos 249 de la C.P y 28 de la Ley 270 de 1996 (Fls. 53 a 58 c.1.).
2. Alegatos de conclusión Los demandantes señalan que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad “(…) no requiere la existencia de falla del servicio, razón
por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley” (fls. 95 a 101 c.1.). Por su parte, El Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 94 c.1).
3. Concepto del Ministerio Público Estima el Procurador Delegado que las pruebas recaudadas permiten concluir la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Moreno Llanos, si se considera que la entidad pudo “establecer si en efecto el capturado se encontraba comprometido en el homicidio” y, no obstante que las declaraciones recibidas daban cuenta de su inocencia, procedió a detenerlo. Contrario a lo ocurrido con la Fiscalía General de la Nación, entidad que actuó dentro del término que la ley le concedía para resolver la situación jurídica del implicado (Fls. 102 a 107 c.1).
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre del 2000, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las súplicas de la demanda. Expresa la providencia que sólo existe legitimación en la causa por activa del perjudicado con la privación de la libertad, pues “no se allegó prueba documental alguna que demuestre el vínculo de consanguinidad del ofendido con sus progenitores y con sus hermanos”, ya que la copia simple de los
registros de nacimientos no reunían los requisitos legales para ser valorados. En relación con la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que las entidades demandadas actuaron de conformidad con el ordenamiento. Señala la providencia: “Si bien es cierto que el señor Moreno Llanos fue vinculado a un proceso penal por presunto delito de homicidio en la humanidad de Hernando Rincón Escarpeta (sic), por diligencias previas adelantadas por miembros de la Policía Nacional, también es cierto que la actuación de los agentes policiales y en general de la Policía estuvo enmarcada dentro de la legalidad, es decir, dentro de los procedimientos establecidos en la ley para el delito investigado, habían indicios, y como tales, la prudencia indicaba que era necesaria la custodia al herido Hermes Moreno Llanos quien se encontraba en el Hospital María Inmaculada, e informar a la autoridad correspondiente para lo de su competencia; librándose por la Fiscalía octava, la respectiva orden de captura contra Hermes Moreno Llanos, siendo capturado en el Hospital y puesto a disposición de la citada Fiscalía, procedimiento no sólo ajustado en todo a la ley sino que además se adelantó la investigación hasta el punto de resolver la situación jurídica de Hermes Moreno llanos absteniéndose de proferir medida de aseguramiento alguna. Y no se puede hablar de privación injusta de la libertad cuando tanto la policía como la Fiscalía actuaron con la diligencia del caso y dentro de las formalidades que la ley consagra para esta clase de delitos. No se desconoce que el señor Moreno Llanos a pesar de estar lesionado fue custodiado y puesto a disposición de la autoridad competente por la
Policía Nacional, eso sí, con la debida orden de captura; no en forma ilegal o arbitraria como lo argumenta la actora. No se vislumbra tampoco que se haya privado injustamente de la libertad al demandante o que haya habido un defectuoso comportamiento de la justicia (Fiscalía Octava, Grupo Vida) cuando ni siquiera se dictó medida de aseguramiento, además su actuar se enmarcó dentro de los procedimientos establecidos por la ley (Arts. 388, 389, 397 y 398 C.P.P) y adelantada la instrucción profirió en forma eficiente la preclusión de la instrucción, procedimientos obvios en toda investigación penal, por así establecerlo la ley (C.P.P)”.
5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá pues, en su criterio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal se deriva la responsabilidad objetiva de la administración de justicia por las actuaciones del juez o fiscal en la detención impuesta al demandante.
Respecto de la legitimación en la causa por activa, la parte actora pone de presente que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la filiación del señor Hermes Moreno Llanos se encuentra debidamente acreditada ya que el registro fue allegado en copia auténtica con la demanda.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional señaló que: “[Q]ueda de manera probatoria desvirtuado plenamente, el supuesto fáctico del accionante, al pretender endilgar responsabilidad a la Policía
Nacional de un hecho que es propio de su función constitucional y legal. La Institución en el presente caso se limitó a cumplir con un cometido por demás constitucional como es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos y los asociados y hacer cumplir el orden”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, en proceso con vocación de doble instancia según lo previsto en la Ley 270 de 1996.
2. Problema jurídico La discusión en el caso concreto se centra en determinar i) si existió responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Hermes Moreno Llanos en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo que ocurrió entre el 22 de julio y el 5 de agosto de 1997; y ii) si la responsabilidad recae en la entidad que dispuso la detención o en la que realizó la captura. Lo último porque la Nación Policía Nacional argumenta que es la autoridad judicial la que debe responder por la privación injusta de la libertad que decretan los jueces, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que, de llegarse a declarar la responsabilidad, la condena deberá recaer sobre el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación.
3. Cuestión previa. Legitimación pasiva Como lo disponen el Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial
del poder público y comparece a juicio representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo prevé el artículo 8 de la ley estatutaria antes citada, sin perjuicio de su comparecencia directa, es decir, por intermedio de la Oficina Jurídica de la entidad; comoquiera que la Fiscalía, además de pertenecer funcionalmente a la Rama Judicial, ostenta personería jurídica y posee patrimonio propio. Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo regula el punto de la representación judicial de la Nación, en el sentido de hacerla recaer en la persona jurídica de derecho público de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto objeto de la litis o produjo el hecho objeto de la controversia. Ahora bien, la demanda que da origen al presente proceso se dirige contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Rama Judicial, por la captura del señor Hermes Moreno Llanos, realizada por agentes policiales y por su detención y vinculación a una investigación penal. Según resolución adoptada por la Fiscalía Octava del Grupo Vida de la localidad de Florencia, departamento del Caquetá. Siendo así y dado que los actores atribuyen a la Nación responsabilidad por los daños que les fueron ocasionados, en razón de la injusta captura y posterior privación de la libertad que afectó al señor Moreno Llanos, a la vez que vinculan a la Policía y a la Rama Judicial, huelga concluir la legitimación de dos entidades públicas para comparecer a la litis amén de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello obste para que sea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la llamada a soportar el juicio, con cargo al
patrimonio del ente acusador. En sentencia del 11 de mayo de 2006, esta corporación sostuvo al respecto (Radicación 15626): “La Fiscalía General de la Nación, de creación constitucional (art. 249), pertenece funcionalmente a la Rama Judicial y fue organizada mediante el Decreto Constitucional 2699 de 1991, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, cuyo artículo 22 dispuso que el Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público y frente a los particulares, y el artículo 27, le asignó a la Oficina Jurídica de la entidad la función de “Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada”; el Decreto 1155 de 1999, que reformó el anterior Estatuto, le atribuyó al Fiscal General, en su artículo 13, la función de “Representar a la Nación -Fiscalía General en los proceso judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales”, función que fue reiterada por el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, también modificatorio de la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones. Sobre el particular, la Corporación mediante providencia de 13 de diciembre de 2001 señaló que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, que modificó el 149 del Código Contencioso Administrativo, establece que “en
los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Esa disposición no contraviene lo prescrito en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación.” Quiere decir entonces que habiendo sido convocadas al proceso e igualmente comparecido tanto la Policía Nacional como la Rama Judicial, esta última por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala puede entrar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de reparación invocadas por los demandantes.
4. Hechos probados. El perjuicio sufrido por los demandantes 4.1 Está demostrado en el expediente i) que el 18 de julio de 1997 el señor Hermes Moreno Llanos fue vinculado por la Fiscalía Octava del grupo Vida de Florencia Caquetá a la investigación penal por el homicidio del señor Hernando Rincón Scarpeta mediante orden de captura proferida en su contra
(fl. 18 c.2); ii) que el 22 de julio siguiente, la Policía Nacional lo capturó y puso a disposición de la fiscalía encargada (fl. 42 c.2); iii) que el 29 de julio del mismo año el capturado rindió indagatoria (fl. 49 c.2); y iv) que, el 4 de agosto
se definió su situación jurídica y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra (fls. 93 a 95 c.2). El señor Hermes Moreno Llanos permaneció capturado en el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, entre el 22 de julio y el 30 de julio de 1997 y en la Cárcel de la ciudad, entre el 30 de julio y el 5 de agosto del mismo año, cuando se notificó y dio cumplimiento al levantamiento de la medida de aseguramiento (fls. 38, 59 y 96 c.2). 4.2 También está acreditado que el señor Moreno Llanos era hijo de la Herminia y Hermes; nieto de la María Eva Llanos y hermano de Wilmer y Albali Moreno Llanos; porque así consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados oportunamente a la actuación (fls 7 a 10 c. 1). 4.3 Encuentra la Sala acreditado que la privación de la libertad sufrida por el señor Hermes Moreno Llanos le causó perjuicios morales al igual que a sus padres, hermanos y abuela materna, porque así lo demuestra la prueba testimonial practicada en el proceso. La señora Fabiola Gutiérrez Zapata, por ejemplo, manifestó ante el Tribunal ser muy allegada a la familia de los demandantes y conocer de cerca la situación vivida por ellos, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida en contra de su hijo, nieto y hermano. Sostuvo la testigo (fls. 23 a 24 c.2): “Yo me di cuenta al otro día por las noticias de que había sido herido
Hermes en un establecimiento público, cosa que nos alarmó mucho ya que ese muchacho viene siendo hijo de un campesino y una profesora, gente muy honesta, por la cual se enfermó mucho y cosa que les impactó demasiado (…) la familia muy reconocida cosa que le dio mucho pesar a la mamá y a la familia y que las cosas se dieron en un momento en que la familia estaba pasando una crisis económica muy mal, este pelado estuvo demasiado grave, en las pocas veces que lo fui a visitar y le tuvieron que hacer dos operaciones (…).” En declaración rendida ante el Tribunal, los señores Fernando Soler Herrera y Foreman Bastos Mosquera (fls. 57-67 C-2) pusieron de presente su cercanía con la familia de los demandantes, razón que les permitió conocer el dolor moral y el perjuicio económico que les causó la medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Llanos. Además, el abogado James Hurtado López certifica haber recibido del señor Hermes Moreno Llanos la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de honorarios profesionales, para atender la defensa del actor en el proceso penal (fl. 31 c.1).
5. Privación injusta de la libertad El actor fue privado de la libertad entre el 22 de julio y el 5 de agosto de 1997, es decir en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -promulgada el 15 de marzo de 1997-, estatutaria de la administración de justicia, a cuyo tenor: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Sobre el alcance de la norma transcrita ante los supuestos establecidos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esta Corporación ha señalado que, sin perjuicio de la vigencia de la disposición, la privación de la libertad en estos casos sigue siendo injusta. Señala la providencia: “(…) la Sala ha considerado que su interpretación [del artículo 68 de la Ley 270] no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4142 1 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. 2 “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que
hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “ porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta” 3(subrayas fuera del texto). De tal manera que los demandantes en este asunto tendrán derecho a la indemnización de perjuicios siempre que resulte acreditado que el señor Hermes Moreno Llanos fue privado de la libertad injustamente, porque el hecho que dio lugar a su captura y posterior detención no existió, el privado no lo cometió o la conducta que le fue atribuida no constituía delito.
6. El señor Hermes Moreno Llanos estuvo privado injustamente de su libertad En el caso concreto no hay duda de que la privación de la libertad que el señor Hermes Moreno Llanos debió soportar fue injusta, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos y en consonancia con lo establecido por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, habida consideración que la causa en su contra culminó con preclusión de la investigación, porque el antes nombrado no incurrió en la conducta que se ivestigó. impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrillas del original, subrayado adicional).” 3 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, radicación 16902.
En el mismo sentido, sentencias de 2 de mayo de 2007, radicación 15463; de 23 de abril de
2008, radicación 17534 y de 25 de febrero de 2009, radicación 25508, entre otras. Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor Moreno Llanos se impuso medida de aseguramiento, vigente durante 15 días, por el delito de homicidio y que la investigación culminó con preclusión; porque el inculpado no cometió el delito, como consta en las providencias allegadas al expediente en copia auténtica, expedidas por el Secretario de la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia Caquetá (fls. 26 a 136 c.2). Efectivamente mediante decisión del 4 de agosto de 1997, dentro de la investigación adelantada por la muerte del señor Hernando Rincón Scarpeta, la Fiscalía Octava del grupo Vida de Florencia Caquetá resolvió la situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento al no existir indicios graves en su contra y mediante decisión del 5 de diciembre de 1997, la Fiscalía Sexta del grupo Vida de Florencia Caquetá, ordenó la preclusión de la instrucción en su favor. Al efecto señaló (fls. 24 a 30 c.1): “En lo que concierne a HERMES MORENO LLANOS, las pruebas obrantes demuestran que aunque no tuvo ninguna participación en los hechos, en el cruce de disparos realizados dentro de la cafetería los recuerdos, al salir del baño fue herido, desconociendo incluso quién o la persona que lo lesiona, que al salir del lugar, deja abandonada su motocicleta por cuanto debido a la herida le impedía ejercer su conducción. Es claro al
indicar que la persona que disparó contra el soldado es de las siguientes características: Zarco, gordito, de 1.65 a 1.70 de estatura, de unos 25 a 28 años, persona que llegó en una moto DT color blanco al establecimiento, versión corroborada por las empleadas de la cafetería. GLORIA AMPARO ZAPATA Y ADELAIDA ORDOÑEZ SANDOVAL dan fe que la persona herida no intervino en los hechos, antes por el contrario resultó herido una vez hacia la salida del baño, por lo tanto que no tuvo ninguna participación”. Ahora bien, la Nación Rama Judicial demandada en este asunto, adujo en su defensa que el daño no le es imputable, pues la Fiscalía se limitó a cumplir con el deber de investigar los hechos en los que perdió la vida el señor rincón Scarpeta, denunciados por la Policía Judicial -SIJINel día de su ocurrencia. Ahora, si bien la investigación adelantada en contra del señor Hermes Moreno Llanos tuvo su origen en una denuncia formulada por la SIJIN (fl. 27 c.2) que la Fiscalía tenía que investigar, también lo es que cuando la privación de la libertad resulta injusta, como ocurrió en el sub lite, el ente acusador debe responder por el daño ocasionado a quien en todo caso no tenía que ser privado de su libertad. Cabe agregar, además, que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, tenía que ver con el dolo o la culpa grave de la víctima4, pero en el sub exámine no se demostró el concurso del sindicado en
la imposición de la medida. Finalmente, cabe precisar además, que el fiscal encargado del asunto debió tomar la indagatoria del demandante dentro de los tres días siguientes a aquél en que fue puesto a su disposición5, como lo establecía el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y resolver su 4 Establecía dicha norma: “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 5 ARTÍCULO 386. TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. situación jurídica, dentro de los cinco días siguientes a la realización de la misma6 y ello no ocurrió así. Lo último comoquiera que la indagatoria del señor Moreno Llanos se recibió el 29 de julio de 1997, cuando debía practicarse el día 25 del mismo mes; lo que se traduce en que la Fiscalía General prolongó en 5 días la privación injusta de la libertad del demandante. Establecido entonces que el señor Hermes moreno Llanos fue privado de la
libertad por un hecho que no cometió y que, además de la injusticia de la medida, la Fiscalía encargada del asunto prolongó la medida cinco días más, las pretensiones de restablecimiento deben prosperar y así se declarará. De otro lado, la Sala considera que la Policía Nacional no es responsable por el daño antijurídico alegado por el demandante, porque el mismo día de su captura por cuenta de esa institución, esto es, el 22 de julio de 1997, fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava Grupo de Vida, de la ciudad de Florencia, Caquetá (fl. 51, c. 3).
7. La indemnización de los perjuicios 7.1 La indemnización por el daño moral La Sala considera que el daño moral sufrido por los demandantes fue demostrado y en consecuencia se ordenará reconocer la indemnización 6 ARTÍCULO 387. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. correspondiente, a favor de los demandantes, en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Hermes Moreno Llanos, en su calidad de víctima. Esto, en razón a (i) que las reglas de la
experiencia indican que quien soporta la privación injusta de la libertad sufre una aflicción intensa, y (ii) los criterios de indemnización por daño moral que ha venido aplicando la Sala en un caso efectivamente similar7. Igualmente, a favor de la señora María Herminia Llanos Varón y del señor Hermes Moreno Correcha, en su calidad de padres, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a favor de la señora María Eva Llanos, en su calidad de abuela, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Wilmer Moreno Llanos y Albali Moreno Llanos, en calidad de hermanos, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 7.2 La indemnización por el daño material 7.2.1 Por perjuicios materiales, a título de daño emergente, se reconocerá el pago que realizó el señor Hermes Moreno Llanos, por concepto de honorarios profesionales al abogado James Hurtado López, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), actualizados de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: 7 Sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 19457, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $2.000.000 Índice final certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia: 107,12 Índice inicial a la fecha de ocurrencia de los hechos: 81,69
Vp = $2 000 000 107,12(IPC marzo/11) 81,69 (IPC julio/97) Vp. = $2 622 597 7.2.2 Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala observa que en el expediente no obra prueba que permita inferir su configuración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 16 de novi
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