CE-18001-23-31-000-1998-00128-01(18591)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00128-01(18591)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO /
PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO /
COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / AUTO PARA MEJOR PROVEER / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA Procede la Sala a decretar de oficio la práctica de pruebas, en uso de las facultades otorgadas por el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A., conforme a las siguientes consideraciones: (…) El asunto de la referencia ha sido traído para su decisión a la Sala Plena de la Sección Tercera, dado que en él se trata un tema en relación con el cual es necesario unificar el criterio de interpretación de la norma por parte de la Sección y así evitar decisiones contradictorias. El tema a definir lo es la competencia para proferir autos para mejor proveer, cuando el proceso se encuentra para sentencia, en los términos del artículo 169 del C.C.A. Se impone a la sala el análisis de este aspecto por cuanto entre la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación y la fecha en la cual se decide el recurso, se presentó un tránsito de legislación en materia procesal, en lo que atañe a la competencia para proferir autos dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL CUERPO COLEGIADO / FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS / JUEZ COLEGIADO / AUTO DE SALA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE
RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / AUTO INTERLOCUTORIO QUE PONE FIN AL PROCESO /
AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE /
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE
AUTO [L]a ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12 de julio de ese año, introdujo una modificación importante en el trámite de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento corresponde a las corporaciones colegiadas, en lo que se refiere a la competencia del ponente para adoptar decisiones interlocutorias. Dispuso en el artículo 61 que adicionó al Código Contencioso administrativo el artículo 146 A: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia. ”En la nueva norma, conforme se dispone perentoriamente en ella, solo son colegiadas las siguientes decisiones interlocutorias proferidas en primera o segunda instancia por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado: (i) el auto que rechaza la demanda, (ii) el que resuelve sobre la suspensión provisional y (iii) el que pone fin
al proceso; los demás autos interlocutorios, proferidos por los jueces colegiados, serán de competencia del ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1359 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PONENTE / AUTO DE PONENTE / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / DERECHO A LA VERDAD / SOLICITUD DE PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / AUTO DE SALA En relación con la facultad oficiosa para decretar pruebas, el artículo 169 del C.C.A, modificado por el D.E. 2304/89, art. 37, permite al ponente, en las corporaciones colegiadas, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, señalando para el ejercicio de tal competencia, dos momentos: i) al decretar las pruebas pedidas por las partes y ii) cuando éstas no las soliciten, al vencimiento del término de fijación en lista.
Dispone igualmente la norma, para un momento posterior, en la oportunidad procesal de decidir, esto es, cuando se va a dictar sentencia, que la Sala, Sección o Subsección puede disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. En síntesis, según el momento en cual se vaya a decretar la prueba de oficio, en tratándose de aquellos procesos que se tramitan en corporaciones colegiadas, la norma radica la competencia para su decreto en el ponente, o en la Sala, Sección o Subsección. Si la decisión se adopta al decretar aquellas pedidas por las partes o al vencimiento del término de fijación en lista, para cuando las partes no han pedido pruebas, la competencia será del ponente; pero, si la decisión se adopta cuando el proceso ya se encontraba pendiente de ser decidido mediante sentencia, entonces la competencia es de la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 37
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / TRÁNSITO LEGISLATIVO / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE AUTO DE TRÁMITE / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / JUEZ COLEGIADO / CUERPO COLEGIADO Concluye la Sala que la disposición contenida en el segundo inciso del artículo
169 del C.C.A., no se vio afectada por el contenido del artículo 61 de la Ley 1395, dado que éste solo varió la competencia para proferir autos interlocutorios y no para proferir autos de trámite, naturaleza de la cual participa aquél mediante el cual se decreta una prueba de oficio, dado que apenas corresponde a una facultad otorgada al juez como medio para el gobierno del proceso con el fin de conducirlo a la decisión final. La decisión de decretar prueba de oficio constituye una simple orden para adelantar el trámite en tanto no decide una cuestión de fondo, como lo son por vía de ejemplo los autos que deciden un incidente, niegan una prueba, rechazan la demanda, etc. El auto que decreta una prueba de oficio cuando el proceso ya se encuentra para fallo, apenas busca lograr esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, con el fin de reunir los elementos necesarios para producir la sentencia. De su naturaleza de mero trámite que emerge de su contenido, da cuenta además el artículo 179 del C. de Procedimiento Civil, al disponer que no procederá recurso alguno contra esa decisión, norma aplicable a los procesos que tramitan ante esta Jurisdicción por no existir regulación de la materia en el Código Contencioso Administrativo. Por otra parte cabe señalar que la disposición que se comenta está en perfecta consonancia con la competencia para proferir la sentencia que cuando es adoptada por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, corresponde a la Sala, Sección o Subsección. Por tanto es ese juez colegiado quien está en capacidad de percibir, al momento de ir a fallar, la existencia de los puntos oscuros o dudosos que
necesita esclarecer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / LEY 1359 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / TÉRMINO PARA PROFERIR SENTENCIA / DECLARACIÓN / CONTRATO DE TRABAJO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Estando el proceso de la referencia para fallo, la Sala encuentra que existen puntos oscuros o dudosos, cuyo esclarecimiento es necesario para dictar sentencia; por tanto, en uso de las facultades otorgadas por el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A., se procede, de oficio, a decretar las siguientes pruebas: (…) Óigase la declaración de las (…) personas: (…) en relación con los cuales obran en el expediente contratos individuales de trabajo suscritos con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Los Olivos, de Florencia, Caquetá, con anterior a la fecha de los hechos de que trata la demanda de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00128-01(18591)A
Actor: DORA NEY SIERRA LLANOS Y OTRA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decretar de oficio la práctica de pruebas, en uso de las facultades otorgadas por el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A., conforme
a las siguientes consideraciones:
1. Cuestión procesal previa. 1.1. El asunto de la referencia ha sido traído para su decisión a la Sala Plena de la Sección Tercera, dado que en él se trata un tema en relación con el cual es necesario unificar el criterio de interpretación de la norma por parte de la Sección y así evitar decisiones contradictorias.
El tema a definir lo es la competencia para proferir autos para mejor proveer, cuando el proceso se encuentra para sentencia, en los términos del artículo 169 del C.C.A. Se impone a la sala el análisis de este aspecto por cuanto entre la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación y la fecha en la cual se decide el recurso, se presentó un tránsito de legislación en materia procesal, en lo que atañe a la competencia para proferir autos dentro del proceso. En efecto, la ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12 de julio de ese año, introdujo una modificación importante en el trámite de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento corresponde a las corporaciones colegiadas, en lo que se refiere a la competencia del ponente para adoptar decisiones interlocutorias. Dispuso en el artículo 61 que adicionó al
Código Contencioso administrativo el artículo 146 A: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia.” En la nueva norma, conforme se dispone perentoriamente en ella, solo son colegiadas las siguientes decisiones interlocutorias proferidas en primera o segunda instancia por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado: (i) el auto que rechaza la demanda, (ii) el que resuelve sobre la suspensión provisional y (iii) el que pone fin al proceso; los demás autos interlocutorios, proferidos por los jueces colegiados, serán de competencia del ponente. 1.2. En relación con la facultad oficiosa para decretar pruebas, el artículo 169 del C.C.A, modificado por el D.E. 2304/89, art. 37, permite al ponente, en las corporaciones colegiadas, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, señalando para el ejercicio de tal competencia, dos momentos: i) al decretar las pruebas pedidas por las partes y ii) cuando éstas no las soliciten, al vencimiento del término de fijación en lista. Dispone igualmente la norma, para un momento posterior, en la oportunidad procesal de decidir, esto es, cuando se va a dictar sentencia, que la Sala, Sección o Subsección puede disponer que se practiquen las pruebas necesarias para
esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. En síntesis, según el momento en cual se vaya a decretar la prueba de oficio, en tratándose de aquellos procesos que se tramitan en corporaciones colegiadas, la norma radica la competencia para su decreto en el ponente, o en la Sala, Sección o Subsección. Si la decisión se adopta al decretar aquellas pedidas por las partes o al vencimiento del término de fijación en lista, para cuando las partes no han pedido pruebas, la competencia será del ponente; pero, si la decisión se adopta cuando el proceso ya se encontraba pendiente de ser decidido mediante sentencia, entonces la competencia es de la Sala. 1.3. Concluye la Sala que la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 169 del C.C.A., no se vio afectada por el contenido del artículo 61 de la Ley 1395, dado que éste solo varió la competencia para proferir autos interlocutorios y no para proferir autos de trámite, naturaleza de la cual participa aquél mediante el cual se decreta una prueba de oficio, dado que apenas corresponde a una facultad otorgada al juez como medio para el gobierno del proceso con el fin de conducirlo a la decisión final. La decisión de decretar prueba de oficio constituye una simple orden para adelantar el trámite en tanto no decide una cuestión de fondo, como lo son por vía de ejemplo los autos que deciden un incidente, niegan una prueba, rechazan la demanda, etc. El auto que decreta una prueba de oficio cuando el proceso ya se encuentra para fallo, apenas busca lograr esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda,
con el fin de reunir los elementos necesarios para producir la sentencia. De su naturaleza de mero trámite que emerge de su contenido, da cuenta además el artículo 179 del C. de Procedimiento Civil, al disponer que no procederá recurso alguno contra esa decisión, norma aplicable a los procesos que tramitan ante esta Jurisdicción por no existir regulación de la materia en el Código Contencioso Administrativo. 1.4. Por otra parte cabe señalar que la disposición que se comenta está en perfecta consonancia con la competencia para proferir la sentencia que cuando es adoptada por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, corresponde a la Sala, Sección o Subsección. Por tanto es ese juez colegiado quien está en capacidad de percibir, al momento de ir a fallar, la existencia de los puntos oscuros o dudosos que necesita esclarecer.
2. El caso concreto Estando el proceso de la referencia para fallo, la Sala encuentra que existen puntos oscuros o dudosos, cuyo esclarecimiento es necesario para dictar sentencia; por tanto, en uso de las facultades otorgadas por el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A., se procede, de oficio, a decretar las siguientes pruebas: PRIMERO: Óigase la declaración de las siguientes personas: Rubiela Ramos
Floriano, María Matilde Bautista Rodríguez, Ramiro Vaquiro Rojas, Luz Marina Camacho, Mercy Suárez, Carlos Julio Angulo Ascencio, Graciela Borje González, Luz Esperanza López de Horta, Claudia Tabares Gutiérrez, Marina Valencia Montoya, Alba Luz González, Milton Marín Pérez y Graciela Porras Gélvez, en
relación con los cuales obran en el expediente contratos individuales de trabajo suscritos con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Los Olivos, de Florencia, Caquetá, con anterior a la fecha de los hechos de que trata la demanda de la referencia (fls. 68-127 C-1).
SEGUNDO: Dentro de los diez días siguientes a la notificación por estado de este auto, la parte actora deberá indicar la dirección de las personas mencionadas, con el fin de disponer las comisiones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE.
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala