CE-18001-23-31-000-1998-00134-01(0065-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00134-01(0065-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Tránsito de legislación. Principio de doble instancia PROCESO DE UNICA INSTANCIA DE CARACTER LABORALNo consagración Es necesario tener en cuenta lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación por auto de Sección de fecha 11 de octubre de 2007, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Radicación No.0014-07, en la que se determinó que frente a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 contra sentencias proferidas en los procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo, debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la ley vigente al momento de su interposición. Esta tesis es aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta en primer lugar, que la interposición del recurso de apelación se surtió el 25 de agosto de 2009, es decir en fecha posterior a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, y en segundo lugar que pese a que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 el proceso pasó a ser de conocimiento de éstos en primera instancia, no fue remitido al competente por encontrarse al Despacho para sentencia desde el 23 de junio de 2004.. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la intención del legislador con la expedición de la Ley 446 de 1998 al no concebir en ella procesos de única instancia en materia laboral, fue la de dar aplicación material a la garantía
constitucional de la doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Carta Fundamental, la Sala concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual será conocido por el Consejo de Estado, por ser el órgano jerárquicamente pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00134-01(0065-10)
Actor: LEVON ABRAMIAN
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto de 1° de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 06 de agosto de 2009.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. R2165 de julio 30 de 1997 expedido por el Rector de la Universidad de la Amazonía, por el que se le comunica que el Consejo Académico sugirió prescindir de sus servicios; del Oficio No. R2683 de
septiembre 1º de 1997 expedido por el mismo funcionario; y del Oficio CS 0119 de febrero 4° de 1998 proferido por la Secretaria ante el Consejo Superior de la Universidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios, gastos de representación, primas, bonificaciones, vacaciones, viáticos, cesantías, incapacidades, atenciones médicas y quirúrgicas, odontológicas y farmacéuticas, y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y de reintegro; que la condena se cumpla en los términos de los artículos 173, 176, 177 y 178 del C.C.A. Mediante sentencia de 06 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las súplicas del libelo, decisión que apeló el demandante el 25 de agosto de 2009 mediante escrito visible a folios 41 del expediente.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En virtud del proveído de septiembre 1° de 2009 (fl.43), el Tribunal denegó el recurso de apelación interpuesto, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no excedan de 100 S.M.L.M.V. y que al momento de entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos eran de doble instancia, continuaron siendo de conocimiento de esa Corporación pero en
única instancia, ya que la mayor pretensión al momento de presentar la demanda era de $9.000.000=, suma inferior a los 100 S.M.L.M.V. El actor solicitó la reposición de la anterior decisión y en subsidio la expedición de las copias necesarias para interponer el recurso de queja, las cuales fueron ordenadas en la providencia de 02 de diciembre de 2009 (Fl.37), que no repuso lo decidido.
III. EL RECURSO El apoderado del actor sustentó el recurso de queja (Fl.45) aduciendo que la cuantía establecida en la demanda superaba los diez millones de pesos, correspondientes a los sueldos y demás emolumentos dejados de recibir por el actor desde el 27 de enero de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda; que la vigencia de la readecuación de competencias permaneció mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, razón por la que una vez comenzaron a regir, debía aplicarse el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 para efectos de determinar la competencia.
IV. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2009 contra la sentencia de 06 de agosto del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de la referencia, al considerarse que las pretensiones de la demanda no superaban la cuantía establecida en la norma para ostentar el carácter de proceso de primera instancia.
Para solucionar el problema en cuestión, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 el 1° de agosto de 2006,
entraron a funcionar los juzgados administrativos en cuya cabeza quedó radicada la competencia en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, el numeral 1° del artículo 134B del C.C.A. dispone lo siguiente: “ART. 134B - Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Lo anterior quiere decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso de la referencia que por razón de su cuantía era de conocimiento del Tribunal en única instancia, pasó a ser de conocimiento de los Juzgados en primera instancia; no obstante, en aplicación de la regla procesal de transición contenida en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, dicho proceso se quedó en el Tribual y no fue remitido a los Juzgados Administrativos. Al efecto, la norma procesal dispuso lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén
surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Definido lo anterior, es necesario tener en cuenta lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación por auto de Sección de fecha 11 de octubre de 2007, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Radicación No.0014-07, en la que se determinó que frente a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 contra sentencias proferidas en los procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo, debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la ley vigente al momento de su interposición.
Esta tesis es aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta en primer lugar, que la interposición del recurso de apelación se surtió el 25 de agosto de 2009, es decir en fecha posterior a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, y en segundo lugar que pese a que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 el proceso pasó a ser de conocimiento de éstos en primera instancia, no fue remitido al competente por encontrarse al Despacho para sentencia desde el 23 de junio de 2004 (ver lo señalado en el auto que decide la reposición a folio 39). En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la intención del legislador con la expedición de la Ley 446 de 1998 al no concebir en ella procesos de única instancia en materia laboral, fue la de dar aplicación material a la garantía constitucional de la doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Carta Fundamental, la Sala concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual será conocido por el Consejo de Estado, por ser el órgano jerárquicamente pertinente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”: RESUELVE DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar se dispone: CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de alzada interpuesto por la parte actora. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo del Caquetá, para
que remita el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN
BSEM