CE-18001-23-31-000-1998-00134-02(0143-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00134-02(0143-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICION - Debe interponerse ante el mismo funcionario que tomo la decisión / RECURSO DE REPOSICION - Resuelto por funcionario sin competencia / RECURSO DE REPOSICION - La interposición suspende los términos hasta su resolución / EJECUTORIA DEL ACTO - No se causa hasta que no se de respuesta al recurso de reposición / VIA DE HECHOActuación de funcionario sin competencia extralimitando funciones / CAUSAL DE INSUBSISTENCIA - Creada en el acto administrativo por la funcionaria / ABANDONO DEL CARGO - Improcedente Debe recordar la Sala, que el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 numeral a), se interpone ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. El actor así lo hizo, solo que fue la Secretaria del Consejo Directivo la que respondió al actor escuetamente y sin argumentos, que no reunía los requisitos del artículo 52 del C.C.A., sin que se demostrara procesalmente por la entidad, que para tal respuesta existía delegación por parte del rector para resolver el recurso horizontal, lo que significa sin más análisis, que esta empleada resolvió sin competencia la reposición. En segundo lugar, la funcionaria no podía afirmar que habían transcurrido los 5 días concedidos en la comunicación R-2158, porque la interposición de un recurso suspende los términos hasta su resolución, esto es, que no se causa la ejecutoria del acto. En este caso, nunca se produjo por el funcionario competente la decisión del recurso de reposición interpuesto, de lo que se concluye, que hasta la fecha
está sin resolver la impugnación, por ende, el término allí concedido, no ha empezado a correr. La actuación de la funcionaria ante el Consejo Superior es una auténtica vía de hecho, que lleva a la Sala conforme a las razones expuestas, a revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Caquetá, para disponer en su lugar, la nulidad del oficio CS0119 de 4 de febrero de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación numero: 18001-23-31-000-1998-00134-02(0143-11)
Actor: LEVON ABRAMIAN Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 06 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso promovido por LEVÓN ABRAMIAN contra la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Levón Abramian instauró demanda contra la Universidad de la Amazonía, para que se declare la nulidad de la decisión emitida el 1° de diciembre de 1997 por ese establecimiento educativo, en donde resolvió “reconsiderar la decisión tomada sobre el profesor LEVÓN ABRAMIAN, ajustada a la ley, proceder a realizar la
resolución de escalafonamiento y cancelarle los valores dejados de percibir por el profesor”. La misma pretensión hizo sobre el oficio R-2158 de 12 de diciembre de 1997, dirigido al demandante y suscrito por rector, que le comunicó la disposición anterior y le concedió el término de 5 días para que se pronunciara sobre la continuidad del servicio o el retiro del mismo, y por último, solicitó la nulidad de la comunicación contenida en el oficio CS-0119 de febrero 4 de 1998 expedido por la Secretaria ante el Consejo Superior, que le informó al profesor que el recurso interpuesto no reunía los requisitos del articulo 52 del C.C.A y le precisó que vencidos los 5 días que le fueron otorgados, se produjo dejación del cargo. A título de restablecimiento del derecho, suplicó se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo de profesor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas en la Universidad de la Amazonía, en el grado de profesor titular, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, pidió que se cancelen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde el 01 de septiembre de 1997 inclusive, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, declarando que no existe solución de continuidad. A efectos de que se acceda a sus pretensiones, narró los siguientes hechos: Su vinculación a la Universidad de la Amazonía se produjo mediante
Resolución N° 712 de agosto 30 de 1996. Se posesionó el 01 de octubre de ese año en periodo de prueba por el término de 12 meses, como profesor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas, con una remuneración mensual de un millón doscientos diecisiete mil setecientos sesenta pesos m/cte ($1.217.760,00). En desarrollo de sus funciones y con su apoyo, la entidad demandada suscribió con COLCIENCIAS, el 13 diciembre ídem, el contrato N° 396 recibiendo aporte económico para su vinculación. A partir de esta fecha, solicitó el reconocimiento de unos puntos por su productividad intelectual para efectos de mejorar su salario, lo cual le fue concedido previa acción de tutela conforme al Decreto Nacional N° 1444 de 1992. A través del oficio N° R-2165 de julio 30 de 1997 suscrito por el Rector de la Universidad de la Amazonía, se le informó al demandante que con base en la evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Académico docente, se decidió prescindir de sus servicios a partir del 01 de septiembre de
1997. Frente a esta comunicación, el interesado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con el escrito N° R-2683 de septiembre 01 de 1997 suscrito por el rector de la entidad demandada, con el argumento que el texto recurrido, no
tenía la calidad de acto administrativo y además, que él no accedió a la carrera docente por no haber cumplido el año y no haber sido evaluado, por tanto, debía dársele aplicación el art. 22 del Acuerdo 017/93, que le comunicó con un mes de
anticipación su retiro. Posteriormente, con el escrito N° R-2158 de diciembre 12 de 1997 se le comunicó al demandado, que se dejó sin efecto lo manifestado por la Rectoría de la Universidad de la Amazonía en el radicado N° R-2165 citado y en contraposición, se le expresó el deseo de que continuara vinculado como docente para inscribirlo en el escalafón de la institución si así lo decidía, previo pago de las mensualidades adeudadas; de lo contrario, en un término de 5 días debía manifestar expresamente su renuncia. El docente Abramian interpuso recurso de reposición el 22 de enero de 1998, contra el tantas veces citado oficio N° R-2158; el cual fue resuelto por la Secretaria ante el Consejo Superior, el 4 de febrero del mismo año mediante el escrito N° CS 0119, informándole que dado el vencimiento de los 5 días otorgados por la comunicación recurrida, quedó desvinculado de la universidad por dejación del cargo, además, que el recurso de reposición interpuesto no reunía los requisitos legales exigidos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Numeral 2 del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículos 1, 2, 25, 29, 31 y 125 de la Constitución Nacional. 52, 53 y sgtes del C.C.A. 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 126. 127 y 214 del Decreto 1950 de 1974 Decreto 3074 de 1968. Artículos 17, 40 a 49 y 106 del Acuerdo No. 017 de 1993 del Consejo Superior de
la Universidad de la Amazonía. Concretó los cargos de nulidad, en la violación de normas de carácter superior, debido procesoincompetencia del funcionarioy desviación de poder.
Violación de normas superiores: Argumentó, que se le impidió el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, en la medida en que no pudo escalafonarse en la universidad y ejercitar la función docente e investigativa para la cual fue contratado, ya que se le interrumpió el periodo de prueba y no se le facilitaron los documentos técnicos y administrativos necesarios para cumplir su cometido.
Tampoco se le realizó la evaluación consagrada en los estatutos de la universidad, porque el Consejo Académico usurpó las funciones de evaluador, ya que esa función corresponde al decano y a los alumnos, puntaje al cual se le suma la autoevaluación y el promedio resultante se le notifica al evaluado para que interponga los recursos de vía gubernativa si hay lugar a ello. Además, que se le dio un trato indigno al notificarle un preaviso de un mes como si fuera un trabajador doméstico. Afirmó, que la universidad desconoció que la planta de personal se encontraba congelada en virtud del decreto 1660 de junio 26 de 1997. Desviación de poder Sustentada en conceptos doctrinarios que los aterriza en su caso, porque considera que fue víctima de la persecución del rector Alberto Valencia y el vicerrector Oscar Villanueva, por mostrar simpatía política con el anterior rector. Violación al debido proceso Soportado, en que el recurso de reposición que no fue tramitado
reunía los requisitos de ley, y que los términos han debido contarse desde la comunicación el día 14 de febrero de 1998, porque antes estaba la decisión en suspenso por el recurso y solo a partir de allí corría la renuencia a incorporarse. Finalmente señala, que la Secretaria del Consejo Superior no era competente para rechazar el recurso de reposición y declarar la dejación del cargo, porque se desconoce el artículo 17 del Acuerdo 017 de 1993, que señala al rector como nominador de los docentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo. Aseveró, que los 3 actos sobre los cuales se está pidiendo la declaración de nulidad, fueron revocados por la Universidad de la Amazonía y la actuación a la cual pretende extender la declaración de nulidad, es una decisión que guarda relación con un recurso de reposición impetrado por el demandante, lo que constituye una actuación externa y distinta a lo planteado en la demanda. Propuso excepciones de forma y fondo tales como: sustracción de materia, porque algunos de los actos demandados habían sido revocados por la universidad y no estaban produciendo efectos jurídicos; de contradicción de las peticiones, porque resulta contradictorio pedir el reintegro y a la vez pedir la nulidad de las decisiones que dejaban sin vigencia el despido, por tanto debe proferirse fallo inhibitorio; falta parcial de presentación del poder, pues el poder se otorgó para demandar la nulidad de unos actos y después se incorporaron otros; violación al derecho de defensa de la demandada, pues no se hacen cargos para que se decrete la nulidad del oficio CS0119 de febrero 04/98;
caducidad parcial de la acción en lo referido a los oficios R2165 de julio 30 de 1997 y R-2683 de septiembre 01 de 1997 expedidos por el rector de la entidad demandada, además de las decisiones tomadas por el Consejo Académico en la sesión de julio 30 de 1997, en atención a que con ellas culminaron las actuaciones tendientes al retiro del demandante, por ende, cuando acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los términos legales que tenía para hacerlo ya habían caducado; e indebida acumulación de pretensiones con el mismo fundamento de la contradicción de pretensiones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió una a una las excepciones propuestas para negarlas y a su vez, desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró, que las causales de nulidad invocadas no se encuentran presentes y probadas en los actos administrativos demandados, puesto que no se pudo establecer que los motivos a los que obedecieron los actos administrativos debatidos derivaran de una causa distinta al buen servicio, por lo que la causal de desviación de poder no aplica. En cuanto a la violación de las normas superiores y el debido proceso, afirmó, que no fue demandado el acto que prescindió de sus servicios a partir del 1 de septiembre de 1997, por ende se escapa al control de legalidad planteado para analizar si fue vulnerado el debido proceso. Tampoco es viable asevera, los razonamientos que aluden a la congelación de la planta de
personal en virtud del decreto presidencial, ya que estos actos no fueron los que removieron al actor del servicio, pues el que así lo decidió fue el oficio R-2165 de julio 30 de 1997, que fue excluido en la reforma de la demanda del debate litigioso. Tampoco acogió los argumentos que atañen con la falta de claridad en las condiciones que debía producirse el reintegro, porque en el oficio R-2158 de diciembre 12 de 1997, el rector le señaló cuales eran las circunstancias para el regreso a la universidad y el ingreso al escalafón docente; las cuales no le eran ajenas, porque lo decido por el rector no podía revocarlo el Consejo Superior por no ser el nominador. Afirmó, que el recurso de reposición no reunía las exigencias del art. 52 del C.C.A. en la medida en que no señaló los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada, pues se limitó a hacer una serie de consideraciones y exigencias adicionales para aceptar el reintegro del servicio y así no tuvo la eficacia de interrumpir el plazo que le fuera conferido para acogerse a la decisión condicionada de la administración. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: el oficio R-2158 de diciembre 12 de 1997, restableció el derecho del demandante a ser reintegrado al cargo que estaba ocupando, con el reconocimiento y pago de salarios y emolumentos dejados de percibir; lo que no constituye un pleno resarcimiento de los derechos del accionante, si se tiene en
cuenta que el restablecimiento trae consigo la imposibilidad de repetir procederes idénticos o similares, lo cual no sucedió en el sub judice. Por lo mencionado, el docente interpuso recurso de reposición en contra del oficio aludido, que si bien carece de las formalidades técnicas, cumple con los requisitos del artículo 52 del C.C.A y no puede ser entendido como una renuncia, sino como un recurso de reposición ante el escrito citado. Respecto del oficio CS 0119 de febrero 4 de 1998 suscrito por la Secretaria del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, afirmó que incumplió con la obligación de motivar los actos administrativos en concordancia con el artículo 59 del C.C.A, al rechazarlo de plano sin indicar al menos sumariamente los requisitos de los que carecía el recurso impetrado. Resalta sobre esta comunicación, que la suscriptora de la misma no era la persona competente para afirmar que el demandante dejaba de pertenecer a la Universidad y que se había presentado la dejación del cargo, atendiendo a que dejó sin validez lo decidido por el rector. Tampoco era competente, para rechazar el recurso de reposición por falta de requisitos legales, porque ello era función del rector. Finalmente agrega, que esa funcionaria desconoció los 5 días de plazo que otorgó el oficio R2158, porque debían computarse desde el momento en que se notificó o comunicó la decisión de rechazo del recurso. Por lo dicho concluye, que el oficio CS 0119 no tiene la calidad de un mero acto de trámite o comunicación, pues materializa la real dificultad para que al
demandante se le restablezca su derecho tal y como obra en el oficio R2158 de diciembre 12 de 1997. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicitó, que se revoque la sentencia, en primer lugar, porque no se dieron las causales de abandono del cargo y en segundo lugar, porque la Secretaria ante el Consejo Superior no era la funcionaria llamada a resolver el recurso de reposición, ya que era competencia del rector y a partir de allí se debían contar los 5 días para que el profesor Abramian se reintegrara o no a la universidad. Si ello no era así, podía iniciar el procedimiento administrativo para declarar la vacancia del cargo o lo que la demandada denominó “dejación del cargo”. CONSIDERACIONES Actos demandados: Conforme a la reforma de la demanda son los siguientes: Decisión del 1 de diciembre de 1997 emitida por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía en donde se resolvió “reconsiderar la decisión tomada sobre el profesor LEVÓN ABRAMIAN, ajustada a la ley, proceder a realizar la resolución de escalafonamiento y cancelarle los valores dejados de percibir por el profesor” Oficio R-2158 del 12 de diciembre de 1997, suscrito por el rector de la universidad, dirigido al demandante en donde le informa: “El Consejo Superior en sesión del 01 de diciembre de 1997, ordenó dejar sin vigencia el oficio por medio del cual se prescindía de sus servicios como docente y en consecuencia tramitar su inscripción al Escalafón Docente, previa la cancelación de los emolumentos dejados de cancelar a partir del 01 de septiembre a la fecha.
Consecuente con lo anterior, la Universidad por mi conducto, le comunica esta determinación a efecto de su pronunciamiento, bien para continuar con su vinculación previo el pago de las mensualidades ordenadas o con la manifestación expresa de su renuncia en un término de cinco días (05) contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación”. Oficio CS 0119 del 4 de febrero de 1998, firmado por la Secretaria ante el Consejo Superior, que textualmente cosideró: “A partir del vencimiento de los cinco (5) días, dados según comunicación R-2158 del 12 de diciembre de 1997, dejó de pertenecer a la Universidad de la Amazonía por dejación del cargo, por cuanto el oficio de fecha 22 de enero de 1998, dirigido al Doctor Alberto Valencia Granada y remitido a Consejo Superior no reúne los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo”. Cuestión previa. Antes de plantear el problema jurídico, debe hacer la Sala un análisis sobre la naturaleza de los actos demandados, conforme a la transcripción precedente. El acto que responde a la reunión del Consejo Superior de 1 de diciembre de 1997, cuando mucho es un acto preparatorio1, a pesar de ser expedido por el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad2, no tiene la función nominadora de docentes, de contera, que su manifestación se debe tener como una recomendación, en ese contexto, dado que no es un acto de carácter definitivo, la Sala de oficio decretará la inepta demanda y como consecuencia se declarara inhibida para resolver sobre su legalidad.
En lo atinente al oficio R-2158 del 12 de diciembre de 1997, suscrito por el rector de la universidad, debe señalar la Sala, que fue expedido por funcionario competente3 (nominador), es un acto definitivo (crea una situación jurídica particular), un acto condición (porque suspende su eficacia hasta el cumplimiento de la condición resolutoria -la manifestación expresa de su renuncia en el término de 5 días), lo que significa, que es un acto susceptible de control judicial. 1 , que se define como “…aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto.?”, 2 Art. 64 Ley 30 de 1992 3 Arts. 17 y 26 del Estatuto Docente de la Universidad –fls. 68 a 92 vto-. A su vez el oficio CS 0119 del 4 de febrero de 1998, proveniente de la Secretaria ante el Consejo Superior, en principio parecería que es un simple acto de trámite, pero encuentra la Sala que crea situaciones jurídicas contra el actor que son susceptibles de ser valoradas por el juez, como se verá en el desarrollo de la decisión. De acuerdo a lo expuesto, el estudio de legalidad se hará sobre los 2 últimos actos, conforme a los cargos planteados. Problema jurídico Se contrae a establecer acorde al escrito de apelación, si los actos susceptibles de control incurrieron en violación al debido proceso e incompetencia del funcionario. La impugnación descarga su argumentación sobre el oficio CS 0119 de 4 de febrero de 1998, dirigido por la Secretaria del Consejo al demandante,
alegando sobre él en primer lugar, la incompetencia de esa funcionaria para resolver el recurso y para tomar la decisión de que el actor “dejó de pertenecer a la Universidad de la Amazonía por dejación del cargo”. Y en segundo lugar, por violación al debido proceso, dado que no se expuso ni siquiera de manera sucinta, cuales eran los requisitos que no reunía la reposición, desconociendo que debía hacerlo de manera motivada conforme a la exigencia del artículo 59 del C.C.A. Tampoco tuvo en cuenta, que los 5 días concedidos en el oficio R2158, deberían contarse a partir de la comunicación o notificación de rechazo del recurso. Antes de concentrar el estudio sobre el oficio CS 0119 de 4 de febrero de 1998, considera la Sala importante hacer algunas precisiones sobre el escrito R-2158 de 12 de noviembre de 1997 expedido por el rector de la universidad, que también fue demandado y sobre el cual se dijo en el acápite de cuestión previa, era un acto definitivo. Esta comunicación contiene sin duda, la revocatoria de la decisión informada mediante escrito No. 2165 de 30 de julio de 1997 que había dispuesto “El Consejo Académico en sesión del día de hoy, evalúo (sic) su desempeño docente y sugirió prescindir de sus servicios, a partir del primero (1) de septiembre de 1997, del cual se encontraba en periodo de prueba y fuera vinculado mediante resolución 712 de 30 de Agosto de 1996. En concordancia, procedo a acatar su concepto. En referencia al convenio No. 396 del 13 de Diciembre de 1996 suscrito entre la Universidad y Colciencia, la Universidad estará dándole
cumplimiento a lo estipulado en su cláusula 4a (cuarta), para lo cual estaremos firmando su respectivo contrato”. El recurrente analizó sobre este acto -R 2158/97-, conforme a la cita del auto que improbó la conciliación4 entre otros aspectos, que le restableció el derecho al actor con el reintegro al cargo que venía desempeñando y con el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el periodo de retiro del servicio; conclusión que comparte la Sala, complementada, en que no fue un acto puro y simple, sino que sobre el mismo puso una condición suspensiva del cual pendió la eficacia del acto, que se cumplía, cuando el profesor tomara una decisión vencidos los 5 días allí previstos. El demandante en el recurso de reposición solicitó una reparación integral, y afirmó categóricamente que el escrito NO podría entenderse como una renuncia. En el contexto expuesto, habrá de puntualizarse finalísticamente, que no hay lugar a decretar la nulidad del R 2158/97 por sustracción de materia, habida cuenta, que lo pretendido es el reintegro al cargo ocupado y a su 4 Fls. 260-270 restablecimiento y ese acto está revocando la decisión anterior que conculcaba sus derechos, determinación que mantiene su vigencia conforme al análisis que a continuación se hace sobre el acto expedido por la Secretaria del Consejo directivo. Aunado lo anterior, en el recurso de alzada no se reiteró ningún cargo sobre el mismo, por consiguiente, el oficio citado, mantendrá su legalidad en los términos en que fue puesto en conocimiento del actor, contrario a lo que se hará
con la comunicación CS0119 de febrero 4 de 1998, como pasa a exponerse. Incompetencia del funcionario El oficio CS 0119 de febrero 4 de 1998 fue firmado por la Secretaria ante el Consejo Superior - Clara Ruth Garnica Yatey corresponde según se lee del mismo, a la respuesta del recurso de reposición, para advertirle al docente “En respuesta a su oficio del 22 de enero de 1998 me permito precisarle:”…que “no reúne los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo”. Debe recordar la Sala, que el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 numeral a), se interpone ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. El actor así lo hizo, solo que fue la Secretaria del Consejo Directivo la que respondió al actor escuetamente y sin argumentos, que no reunía los requisitos del artículo 52 del C.C.A., sin que se demostrara procesalmente por la entidad, que para tal respuesta existía delegación por parte del rector para resolver el recurso horizontal, lo que significa sin más análisis, que esta empleada resolvió sin competencia la reposición. Además de lo anterior, tomó decisiones motu propio que no tienen sustento jurídico, esto es, que una vez más extralimitó su marco funcional al señalar que “A partir del vencimiento de los cinco (5) días, dados según comunicación R-2158 del 12 de diciembre de 1997, dejó de pertenecer a la Universidad de la Amazonía por dejación del cargo…” En ese orden de ideas, se advierte en primer lugar, que asumió que
se había producido la renuncia del docente Abramian por el transcurso del tiempo -sin ningún análisis jurídicoy no tuvo en cuenta, que el escrito del 22 de enero de 1998, expresamente señalaba que NO era una renuncia. En segundo lugar, la funcionaria no podía afirmar que habían transcurrido los 5 días concedidos en la comunicación R-2158, porque la interposición de un recurso suspende los términos hasta su resolución, esto es, que no se causa la ejecutoria del acto. En este caso, nunca se produjo por el funcionario competente la decisión del recurso de reposición interpuesto, de lo que se concluye, que hasta la fecha está sin resolver la impugnación, por ende, el término allí concedido, no ha empezado a correr. Por último, el escrito creó una causal de insubsistencia al señalar que el docente Abramian, dejó de pertenecer a la universidad de la Amazonía “…por dejación del cargo”. Esta frase tiene unas consecuencias jurídicas graves de naturaleza disciplinaria y administrativa que llevan a la destitución del empleado, ya que implica que el funcionario público ha abandonado su cargo bajo unas causales taxativas, que están contempladas para el caso de los docentes en el Acuerdo 917 de 19935, o Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de la Amazonía, así: “1. No reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, un permiso, una comisión o de las vacaciones.
2. Deje de concurrir al lugar de trabajo durante tres días hábiles consecutivos.
3. En caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice separarse del mismo, o antes de transcurridos quince (15)
días después de presentada. 5 Artículo 106
4. Cuando no asume el cargo dentro de los diez días (10) hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado”.
Es evidente que el docente Levón Abramian no se encontraba en ninguna de estas hipótesis, por tanto, no se podía hacer tal afirmación, y si lo hubiera estado, tampoco la administración debía aventurarse a tomar tal decisión, sin respetar el debido proceso. La actuación de la funcionaria ante el Consejo Superior es una auténtica vía de hecho, que lleva a la Sala conforme a las razones expuestas, a revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Caquetá, para disponer en su lugar, la nulidad del oficio CS0119 de 4 de febrero de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 06 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso promovido por Levón Abramian, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda, frente a la decisión del 1 de diciembre de 1997 emitida por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía; en consecuencia INHÍBASE para conocer de ella.
DECLÁRASE LA NULIDAD del oficio CS 0119 de febrero 4 de
2008 suscrito por la Secretaria General del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. ORDÉNASE a la Universidad de la Amazonía reintegrar a Levón Abaramian, al cargo de docente titular de tiempo completo adscrito a la facultad de Ciencias Básicas en esa Universidad o en uno de igual o superior categoría. A título de restablecimiento CONDÉNASE a la Universidad de la Amazonía, a la cancelación de la totalidad de los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir por el actor, desde el 1 de septiembre de 1997, hasta la fecha en que efectivamente se haga el reintegro. El pago y demás beneficios económicos del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------------ índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de Levón Abramian, durante el tiempo que duró su desvinculación. Dese cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.