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CE-18001-23-31-000-1998-00141-01(24444)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00141-01(24444)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Subversivos ocasionaron muerte de alcalde / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de alcalde por falta de protección del Estado Muerte violenta del señor Edilberto Hidalgo Antury, el 6 de octubre de 1996, quien para ese momento se desempeñaba como alcalde del municipio de Solano, Caquetá, en virtud de la falta de adopción de medidas de protección a su favor. HECHO VIOLENTO OCASIONADO POR UN TERCERO - Causales de responsabilidad del Estado por daño sufrido a víctima La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes. Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en

funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por un tercero, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10140 MP. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875 MP. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de octubre de 1997,

Exp. 10958, MP. Ricardo Hoyos Duque. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Víctima no probó haber solicitado protección ni amenaza en su contra Se encuentra probado que el señor antes nombrado no solicitó medidas de protección, pues así se indica en los oficios remitidos al a quo el 17 de marzo por el D.A.S. y la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional y el 20 de abril de 1999 por la Seccional de Policía Judicial e Investigación del departamento de policía de Caquetá, como se señaló en el fundamento 3.3.1.1. de la presente sentencia. (…) no está acreditado que el señor Hidalgo haya sido víctima de amenazas contra su vida y que, sin mediar solicitud de protección, éstas hubiesen sido conocidas por las fuerzas del orden. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de alcalde del Municipio de Solano / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia no se probaron circunstancias sociales y políticas que permitieran inferir que el atentado era previsible / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se demostró incumplimiento del Estado en el deber

constitucional de protección de la vida a alcalde municipal La Sala concluye que las entidades demandadas no son responsables del daño alegado en la demanda, comoquiera que, en primer lugar, no está demostrado que el atentado de que fue víctima el señor Hidalgo Antury haya sido perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado. (…) tampoco se probó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, existieran circunstancias sociales y políticas especiales que permitieran inferir que el atentado era previsible, al punto de considerar que las supuestas amenazas de que fue víctima el señor Hidalgo Antury constituían un hecho notorio, pues las actas de las reuniones celebradas el 18, 26 y 31 de julio y el 16 y 21 de octubre de 1996 por el Consejo de Gobierno y el Consejo de Seguridad de la gobernación de Caquetá, siendo éstas las únicas pruebas documentales que obran en el expediente sobre la situación de orden público en la región al momento de los hechos, no refieren nada al respecto. (…) nada se probó respecto de los responsables, las causas y las circunstancias en que murió el señor Hidalgo Antury, comoquiera que, de acuerdo con el oficio n.° RAD 444 (fl. 43, c. 2), enviado al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá el 7 de abril de 1999 por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, “consultado el Sistema de Gestión Administrativa-S.I.G.A., al día de hoy, no se encontró registro de Edilberto Hidalgo Antury, como occiso”.(…) no está demostrado que las entidades demandadas hayan incumplido el deber constitucional de proteger la

vida o que hayan omitido poner en funcionamiento los recursos de que disponen para el adecuado cumplimiento del servicio de policía y seguridad, se confirmará la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00141-01(24444)

Actor: LUZ BETTY SUAREZ DE HIDALGO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de junio de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luz Betty Suárez de Hidalgo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Andrés Hidalgo Suárez, Héctor Eduardo y

Claudia Patricia Hidalgo Suárez, Rosario, Leonardo, Sofía, Sixta Tulia, María

Cielo, Luz Dary y María Inés Hidalgo Antury presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante D.A.S.) (fls. 25 a 35, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte violenta del señor Edilberto Hidalgo Antury, en hechos ocurridos el día 6 de octubre de 1996 en la inspección de San Antonio de Getuchá, municipio de Milán, departamento de Caquetá, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Solano, Caquetá. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Luz Betty Suárez de Hidalgo, Héctor Eduardo y Claudia Patricia Hidalgo Suárez, Rosario, Leonardo, Sofía, Sixta Tulia, María Cielo, Luz Dary y María Inés Hidalgo Antury, mayores de edad, vecinos y residentes en el municipio de Solano, Caquetá, y al menor Carlos Andrés Hidalgo Suárez, quien actúa representado por su señora madre Luz Betty Suárez de Hidalgo, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1500) gramos de oro fino, según su precio

internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Tercera. Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional y a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) a reconocer y pagar a la señora Luz Betty Suárez de Hidalgo y al menor Carlos Andrés Hidalgo Suárez, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en la ayuda que dejaron de recibir la esposa y el hijo menor del señor Edilberto Hidalgo Antury, que se tasarán de acuerdo con los siguientes parámetros: (…) Cuarta. La liquidación de las condenas anteriores se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del C.C.A., es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el D.A.N.E. Quinta. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.” (fls. 25 a 27, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 Mediante el Decreto 0970 del 2 de agosto de 1996, la gobernación de Caquetá designó al señor Edilberto Hidalgo Antury, de 42 años de edad, alcalde del municipio de Solano, comoquiera que en el mes de junio de ese mismo año fue asesinado el alcalde electo, señor Demetrio Quintero Rentería.

2.2 Aunque, en virtud de su posesión como alcalde, el señor Hidalgo fue víctima de varias amenazas de muerte, las autoridades demandadas no adoptaron medidas para garantizar su seguridad, por lo que el 6 de octubre siguiente, en el camino que conduce de Solano a Florencia, a la altura de la inspección de San Antonio de Getuchá, “fue ultimado a bala por parte de insurgentes de las F.A.R.C.” (fl. 28, c. 1). 2.3 “Los hechos y circunstancias consignadas en el presente acápite dieron lugar a la tipificación de una falla en el servicio imputable al Estado, originada en la forma negligente e indolente con que actuaron las autoridades militares y de policía, al igual que el D.A.S., que no prestaron el servicio de escolta al señor Edilberto Hidalgo Antury, omitiendo el deber de protección que tienen las autoridades en el sentido de salvaguardar la vida y honra de los habitantes del territorio nacional y máxime cuando se trata del alcalde municipal de Solano, municipio donde meses antes ya había sido asesinado su burgomaestre local, por parte de los insurgentes de las F.A.R.C.” (fl. 28, c. 1).

3. Oposición a la demanda1

El 15 de julio de 1998 (fls. 50 a 55, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, señaló que el daño alegado en la demanda se produjo por el hecho de un tercero,

comoquiera que personas ajenas a la institución fueron quienes lesionaron al señor Edilberto Hidalgo Antury. Adicionalmente, indicó que el señor Hidalgo no 1 Por auto del 19 de junio de 1998 (fl. 38, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional y al D.A.S., diligencias que se surtieron el día 30 del mismo mes (fls. 40 y 43, c. 1) y el 3 de julio siguiente (fl. 41, c. 1). comunicó a la entidad las supuestas amenazas de que fue víctima ni el viaje que realizaría el 6 de octubre de 1996, omisión que, a su juicio, exonera a la Nación de la responsabilidad por su muerte. Finalmente, manifestó que corresponde a la parte demandante demostrar los hechos objeto de reproche.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 26 de enero de 2000 (fls. 110 a 112, c. 1), el D.A.S. afirmó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, “[e]n el caso que nos ocupa no puede existir falla del servicio cuando ni el actor, ni sus parientes, ni autoridad alguna, como se encuentra plenamente probado en el proceso, informaron o solicitaron al D.A.S. protección para el señor Edilberto Hidalgo Antury” (fl. 111, c. 1). 4.2 El mismo día (fls. 113 a 117, c. 1), la parte demandante reiteró los argumentos

expuestos en el libelo y agregó que, en su criterio, las amenazas que se cernían sobre el alcalde Hidalgo Antury constituían un hecho notorio y, por tanto, no requieren prueba, “debido a que el anterior alcalde Demetrio Quintero Rentería había sido muerto por este mismo grupo insurgente” (fl. 114, c. 1). Así, no era necesario que “mediara una solicitud de protección del señor Edilberto Hidalgo” (fl. 115, c. 1), pues las entidades demandadas “recibieron y conocieron las informaciones que se manejaban en el interior de los consejos de seguridad que se efectuaban en el departamento de Caquetá” (fl. 115, c. 1), sobre las amenazas contra los alcaldes fallecidos. 4.3 El día 27 del mismo mes (fls. 118 y 119, c. 1), la Nación Ministerio de Defensa alegó que “el Ejército Nacional no tiene dentro de sus funciones específicas la de proteger a las altas personalidades de un municipio, correspondiéndole [esto] a otros organismos de seguridad” (fl. 118, c. 1). En este orden, destacó que, revisados los archivos de la entidad, “no se encontró ningún documento donde el señor Edilberto Hidalgo haya solicitado protección personal, (…) lo cual conlleva a que existe eximente de responsabilidad estatal por el hecho de un tercero como es el grupo armado al margen de la ley que opera en dicha zona” (fl. 118, c. 1).

5. Sentencia recurrida 2 En el escrito se cita la sentencia de 16 de julio de 1980, expediente 10134, C.P. Jorge

Dangond Flores. Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2002 (fls. 124 a 134, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá negó las pretensiones, por considerar que, si bien se encuentra demostrado que el 6 de octubre de 1996, el señor Edilberto Hidalgo, quien para ese momento se desempeñaba como alcalde del municipio de Solano, falleció de forma violenta, también está probado que, con anterioridad a ese hecho, la víctima no solicitó protección a las entidades demandadas. Al respecto, agregó que no se probó “la existencia de notoriedad” (fl. 133, c. ppal.) del peligro que se cernía en su contra, por lo que no se puede exigir que las autoridades hubiesen adoptado, de forma oficiosa, medidas de seguridad para proteger su vida. De otro lado, señaló que no se acreditó la presunta relación, en cuanto a los móviles y la autoría, entre el homicidio del anterior alcalde de Solano y el atentado de que fue víctima el señor Hidalgo.

6. Recurso de apelación El día 19 del mismo mes (fl. 136, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente3. En el escrito de sustentación (fls. 146 a 148, c. ppal.), el recurrente insistió en que “[e]l caso objeto de debate es una situación especialísima debido a que el anterior burgomaestre del municipio de Solano, Caquetá, había sido ultimado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, tal como lo expresaron en las

declaraciones los deponentes y por consiguiente era a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad y al Ejército Nacional, quienes tenían la obligación de haber realizado estudios de seguridad y brindarle la protección que, a pesar de no haber sido solicitada personalmente por el señor Edilberto Hidalgo Antury, era un hecho notorio que el burgomaestre del municipio de Solano, Caquetá, por el hecho de ejercer la representación del Estado ese apartado municipio de la patria, su vida corría peligro” (fl. 146, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1 Mediante escrito allegado a esta Corporación el 10 de junio de 2003 (fls. 158 y 159, c. ppal.), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se 3 Recurso concedido por el a quo el 30 de enero de 2003 (fl. 139, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 25 de abril del mismo año (fl. 150, c. ppal.). confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.2 El mismo día (fls. 183 y 183, c. ppal.), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 7.3 El 10 de julio siguiente (fls. 173 a 179, c. ppal.), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que el daño alegado en la demanda se produjo por el hecho de un tercero, circunstancia que aunada a la falta de solicitud de protección, permite concluir que las entidades demandadas no son responsables

de la muerte violenta del señor Hidalgo, acaecida el 6 de octubre de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el presente asunto se contrae a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional y el D.A.S. son responsables del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte violenta del señor Edilberto Hidalgo Antury, el 6 de octubre de 1996, quien para ese momento se desempeñaba como alcalde del municipio de Solano, Caquetá, en virtud de la falta de adopción de medidas de protección a su favor.

3. Análisis del caso 4 El 11 de junio de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $32.000.000, por concepto de perjuicios morales a

favor de cada uno de los demandantes (Cfr. fl. 34, c. 1). 3.1 El daño Está debidamente acreditado que el 6 de octubre de 1996, el señor Edilberto Hidalgo Antury falleció en el municipio de Milán, Caquetá, pues así consta en la copia auténtica del registro civil de defunción n.° 2809317, expedido el 28 de agosto de 1997 (fl. 24, c. 1). En consecuencia, pasa la Sala a determinar si la muerte del señor Hidalgo es imputable a la Nación y, por tanto, si corresponde revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho5”. 3.2.2 Ahora bien, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera

responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación6”. 3.2.3 En este sentido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado7, (ii) la 5 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10140, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros: “[l]a responsabilidad patrimonial de la administración en el caso subexamine no tiene discusión; los elementos probatorios aducidos al proceso muestran persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron8, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida9 y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes10. Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la

misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado11 y la omisión de claramente que unidades adscritas al Ejército Nacional con sede en el Campo Capote al mando del teniente Luis Enrique Andrade colaboraron y apoyaron a la organización criminal que atacó a la señora Mariela Morales Caro quien se desempeñaba para entonces como juez 4a. de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de San Gil. Se tiene igualmente establecido que el oficial con ocasión del ejercicio de sus funciones apoyó al grupo denominado ‘los Masetos’ a quienes la justicia de orden público atribuyó la autoría material de la emboscada que le costó la vida a la señora (…) en hechos acaecidos en día 18 de enero de 1989 en el corregimiento de la Rochela, jurisdicción de Simacota”. 8 Supra n.° 6: “[e]n consecuencia, considera la Sala que conforme a las pruebas que obran en el expediente y a la jurisprudencia adoptada por la Sala, la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas es imputable al Estado, a título de falla del servicio por omisión, porque éste requirió en forma pública, en reuniones con funcionarios del Estado y a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, protección para su vida y la de los demás miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, por el grave riesgo que corrían, hecho que, además, era públicamente notorio, porque muchos de los miembros de esas agrupaciones de izquierda habían sido asesinadas por razón de su militancia política”. 9 Sentencia de 19 de junio de 1997, expediente 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández: “…los

organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas; se refiere la Sala a los cassettes encontrados en Medellín donde había una conversación entre el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria y su abogado Guido Parra, en relación con la orden de dar muerte al Dr. Low. || Para el cabal cumplimiento de sus funciones a los organismos de seguridad les correspondía realizar una labor de inteligencia con miras a determinar la protección que ameritaba el Dr. Low, dado que conocían a ciencia cierta que era objeto de serias amenazas”. 10 Sentencia de 30 de octubre de 1997, expediente 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque: “[e]l carácter de líder de la oposición, presidente de un partido político perseguido y diezmado violentamente, debería por esa sola circunstancia, ser suficiente para que el doctor Pardo Leal recibiera del Estado a través de la Policía Nacional y demás organismos de seguridad, sin necesidad de requerimiento previo, la protección adecuada para garantizarle la vida, sino de manera absoluta, al menos en el mayor grado posible”. 11 Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18072, C.P. Myriam Guerrero de Escobar: “[p]or consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo

cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio12. Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.3 Caso concreto 3.3.1 En concordancia con los medios de prueba que se indican a continuación, la Sala concluye que las entidades demanda no son responsables del daño alegado en la demanda: 3.3.1.1 Prueba documental: - Copia auténtica del Decreto 0970 proferido el 2 de agosto de 1996 por la gobernación de Caquetá (fl. 15, c. 2), mediante el cual se designó al señor Edilberto Hidalgo Antury como alcalde del municipio de Solano, en atención a que, el 20 de junio de 1996, el señor Demetrio Quintero Rentería, quien fue elegido para ese cargo en 1994, resultó “muerto en hechos violentos” (fl. 15, c. 2). - Acta de posesión del señor Edilberto Hidalgo Antury en el cargo de alcalde del municipio de Solano, suscrita el 2 de agosto de 1996 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de esa localidad (fl. 23, c. 1).

fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 15567, M.P. Enrique Gil Botero]”. 12 sentencia de 21 de abril de 1994, expediente 8725, C.P. Daniel Suárez Hernández: “[p]ara la Sala no resulta suficiente la explicación que ofrece la Policía Nacional de que no se le podía brindar protección hasta el lugar de trabajo por cuanto los agentes no podían salir de la jurisdicción municipal. Aceptarla implicaría desconocer que dicha institución tiene carácter nacional y no está legalmente limitada para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional. El obstáculo que podría ser administrativo, era superable por virtud de las especiales circunstancias que rodeaban el caso, mediante una orden del Comando de la Policía Nacional en Antioquia. || Ahora bien, como lo afirma en su alegato de conclusión la apoderada de la Policía Nacional, la función protectora que brinda esta entidad, antes que de resultado es de medio, y, precisamente observa la Sala, que la administración falló en ese punto al no brindarle a la víctima los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenir y evitar en lo posible los resultados trágicos inherentes a un atentado. Fue, pues, insuficiente y deficiente la prestación del servicio de vigilancia para el sindicalista

Martínez Moreno, de donde se concluye que en el caso examinado se configuró una falla en el servicio de vigilancia a cargo de la Policía Nacional”. - Certificación expedida el 28 de enero de 1998 por la tesorería municipal de Solano (fl. 22, c. 1), en la que se indica que el señor antes nombrado, por el ejercicio del cargo aludido, devengaba un salario mensual de $817.888. - Oficio remitido el 17 de marzo de 1999 por la secretaría de gobierno de Caquetá al tribunal de primera instancia (fl. 13, c. 2), con el fin de comunicarle que el señor Edilberto Hidalgo Antury fungió como alcalde de Solano “hasta el 6 de octubre de 1996, cuando fue asesinado en la localidad de San Antonio de Getuchá”. - Oficio n.° 0213 DIV4-BR12-CIM 12-INT-252 (fl. 12, c. 2), remitido el 17 de marzo de 1999 por la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, en el cual informa que “revisados los archivos de esta unidad operativa menor, no se encontró ningún documento donde el señor Edilberto Hidalgo Antury haya solicitado protección personal”. - Oficio n.° 0587/D.A.S. CQTA.D recibido por el a quo el 17 de marzo de 1999 y dirigido por el D.A.S. (fl. 2, c. 3), mediante el que advierte que “revisado[s] los requerimientos de escolta a personas, no aparece solicitud alguna de parte del hoy occiso Edilberto Hidalgo Antury, tampoco de familiares ni de autoridad

estatal”. - Oficio n.° 159/SIJIN DECAQ ARVID (fl. 72, c. 2), del 20 de abril de 1999, por el cual la Seccional de Policía Judicial e Investigación del departamento de policía de Caquetá advierte al a quo que “el alcalde de Solano no había solicitado personal de la Policía para su protección personal”. -Oficio n.° RAD 444 (fl. 43, c. 2), enviado al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá el 7 de abril de 1999 por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, en el que se precisa que “consultado el Sistema de Gestión Administrativa-S.I.G.A., al día de hoy, no se encontró registro de Edilberto Hidalgo Antury, como occiso”. - Copia auténtica de las actas de las reuniones celebradas el 18 (fls. 28 a 38, c. 2)13, 26 (fls. 24 a 27, c. 2)14 y 31 de julio (fls. 39 a 42, c. 2)15 y el 16 (fls. 21 a 23, c. 2)16 y 21 de octubre de 1996 (fls. 19 a 20, c. 2)17 por el Consejo de Gobierno y el Consejo de Seguridad de la gobernación de Caquetá, remitidas al a quo el 6 de abril de 1999 (fl. 18, c. 2) por la secretaría de gobierno del ente territorial. 3.3.1.2 Prueba testimonial: - Declaración rendida el 18 de mayo de 1999 por el señor Francisco Rentería,

vecino del municipio de Solano, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de esa localidad, comisionado para el efecto, quien en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida el señor Edilberto Hidalgo Antury, señaló (fls. 115 a 118, c. 2): “Él murió el 6 de octubre de 1996 o lo mataron en San Antonio de Getuchá, ese día se fue de aquí de Solano y en San Antonio cuando comunicaron acá a Solano dijeron que lo habían matado, él se fue como a las 9 a.m. aproximadamente, era un domingo y por ahí antes de las 11 a.m. comunicaron que lo habían matado. (…) Estando dentro de la diligencia se presentó el Dr. James Hurtado López quien obra como apoderado de la parte demandante (…) por consiguiente se le concede 13 “Inicia el Consejo de Gobierno el doctor José Arbey Vanegas Peña, gobernador de Caquetá (E), manifestando que (…) [e]l orden público está aparentem

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