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CE-18001-23-31-000-1998-00142-01(21599)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00142-01(21599)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS REALES / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS – Invasión de campesinos

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de julio de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, , pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $21.000.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por un bien inmueble de propiedad del actor, entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996 lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 13 de septiembre de 1998 para incoar sus pretensiones y como la demanda se interpuso el día 11 de junio de 1998 resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Antes de abordar el tema la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y, menos, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí se registró, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Definición /

RIESGO EXCEPCIONAL – Definición / DAÑO ESPECIAL – Definición

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial, tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y, además, se requiere que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, de manera excepcional, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad. En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, trayendo, en consecuencia, el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar el daño y que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de

la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. El otro título de imputación de estirpe objetiva es el denominado por la jurisprudencia como el del daño especial, régimen que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado resultaría un atentado directo contra los principios de justicia, solidaridad y equidad.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –

Acreditación [D]ebe resaltarse, la Administración, para liberarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña como puede ser el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR

PARTE DE TERCEROS / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS REALES

[C]onsidera la Sala que, en aras de materializar el valor justicia, la obligación del Estado se compromete a título de daño especial, en el entendido que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a la demandada quien, simplemente, tomó las medidas que consideró adecuadas para cumplir los fines de seguridad y protección que le habían sido encomendadas. Sin embargo, el adoptar tal decisión, como ya se dijo, trajo para el demandante que su predio fuera ocupado

de hecho por los manifestantes en ese sitio detenidos en su marcha, situación que le causó perjuicios que sin duda alguna no tenía la obligación de soportar y que deben ser indemnizados para restablecer la justicia y el orden jurídico que con la inequidad resulta afectado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – Debe acreditarse Respecto a los pedimentos de perjuicios morales por los daños causados al bien inmueble, la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sección, considera que no aparece prueba fehaciente de su existencia, en tanto las pruebas del expediente sólo hacen referencia a la existencia del daño, pero nada informan acerca que tal circunstancia hubiera causado un perjuicio moral al actor que deba ser resarcido, razón por la cual deberá negarse este rubro indemnizatorio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE En cuanto al daño emergente, la Sala no encuentra objeción alguna toda vez que los valores calculados se encuentran en armonía con las pérdidas reportadas por los testigos y en consonancia con lo expuesto en la diligencia de inspección judicial practicada, razón por la cual tan sólo se hará la actualización respectiva. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00142-01(21599)

Actor: MARÍA MARLENY ROJAS DE RIVERA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 19 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

MARIA MARLENI ROJAS DE RIVERA por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a quien señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 11 de junio de 19981, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños que fueron ocasionados al predio “LA CHUSPA” de su propiedad, como consecuencia de la estadía en el lugar de un grupo de

campesinos entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a 1000 gramos oro ii) Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $21.000.000 derivados del costo de recuperación, reparación y compra de materiales necesarios para la rehabilitación del bien. iii) Por concepto de perjuicios materiales a suma de $400.000, correspondientes al pago de los honorarios profesionales que les fueron consignados a los peritos en la diligencia de inspección judicial practicada al predio de la demandante. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que en respuesta a las medidas del Gobierno Nacional para reprimir el narcotráfico se empezaron a generar manifestaciones de inconformidad social lo que ocasionó que el Gobierno expidiera los siguientes actos administrativos: i)Decreto 017 de 1996, por medio del cual se dictaron medidas tendientes a la preservación del orden público, ii) Decreto 871 de 1996, por medio del cual se delimitó como Zona Especial de orden público a todos los municipios de los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá y iii) Resolución 0001 de 1996 por medio de la cual se dispuso el control de cemento gris y gasolina en los departamentos atrás mencionados. Explicó el libelo que grandes grupos de campesinos iniciaron movilizaciones o marchas siguiendo los ejemplos de sus homólogos de Guaviare y Putumayo y, en ese marco de circunstancias, el día 30 de julio de 1996 fue ocupado el predio de

la demandante por parte de más de 25.000 Campesinos Cocaleros. Adujo la parte actora que dicha ocupación tuvo como causa la imposibilidad de los campesinos de llegar a la ciudad de Florencia toda vez que las autoridades militares levantaron barricadas y diferentes obstáculos para impedir el paso de la marcha campesina. Explicó el libelo que si bien los militares de la zona catalogaron a los integrantes de la marcha como “subversivos y delincuentes” lo cierto es que no hicieron nada para desalojarlos del predio del demandante en el cual permanecieron por casi dos meses. Consideró la demanda que la responsabilidad estatal se veía comprometida tanto por falla en el servicio de las autoridades militares quienes en forma negligente, imprudente e indolente, faltaron al deber de proteger los bienes del demandante, pues su determinación de obstaculizar el paso de los marchantes fue la causa 1 Fl 91 Cdno Principal directa del daño. A lo anterior agregó que igualmente eran aplicables al caso para llegar a idéntica conclusión, el régimen del daño especial y la teoría de la lesión.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 10 de junio de 19982, providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista la Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos4. Informó que para el momento de los hechos, la Policía Nacional se encontraba controlando las marchas campesinas que llegaban a Florencia desde el Norte, mientras que era el Ejército Nacional quien estaba

encargado de impedir el avance de los campesinos que llegaban desde el sur del Departamento, siendo este el sitio donde se presentó el hecho dañoso. Así mismo consideró que de los propios dichos de la demanda se desprendía que habían sido terceros los causantes de los daños al predio de la demandante. Consideró que existía falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la actora no había acreditado la propiedad del bien e igualmente afirmó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima quien no propuso la querella respectiva de lanzamiento por ocupación de hecho. También atacó la prueba pericial practicada de forma anticipada al considerar que la Policía Nacional no había sido citada a esa diligencia, razón por la cual no podía ser valorada en el proceso contencioso. El Ministerio de Defensa compareció al proceso y allegó escrito de contestación en el cual adujo que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional se dirigían en contra de la especial situación de “narcocultivos”, existente en el Departamento del Caquetá que debía ser combatida tanto por el detrimento de la salud mental de los habitantes como por el debilitamiento de la economía estatal. Explicó que en el presente evento era indudable que el demandante había sufrido un perjuicio en sus bienes pero que se encontraba justificado ante el bienestar común. En ese orden de ideas explicó que el Gobierno Nacional había actuado legítimamente y que fueron los manifestantes quienes asumieron una actitud de asonada que debió ser reprimida por vías de coerción. Estimó que “ el particular debe ceder en algo de sus pretensiones y la administración de justicia, comprender la imposibilidad en un momento dado de

brindar protección a derechos fundamentales simultáneos, más aún cuando en el presente caso los daños ocasionados no son imputables al Estado propiamente, sino a un tercero”. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al considerar que de los documentos aportados al expediente no se tiene certeza que la actora sea la propietaria del inmueble por el que hoy demanda. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5, oportunidad procesal en la 2 Fl 94-95 Cdno Principal. 3 Fls 95 reverso, 96-97 Cdno Principal 4 Fls 105-108 Cdno Principal. 5 Fl 150 Cdno Principal cual la parte actora y el Ejército Nacional allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación6. El Ministerio Público rindió concepto de fondo7 en el que solicitó se desestimasen las pretensiones de la actora, toda vez si bien se encontraba acreditado el daño sufrido por la demandante, no ocurría lo mismo con la falla del servicio toda vez que no se acreditó que las autoridades militares y policiales hubieran conocido previamente de las marchas campesinas o que éstas hubieran sido de público conocimiento. Frente a la teoría del daño especial alegada en la demanda consideró que no resultaba aplicable toda vez que no se encontraba demostrado que el daño hubiera sido causado por una acción de la entidad pública así como tampoco se acredito la existencia de un ataque directo contra las instalaciones de la Policía u otras guarniciones militares.

3. La sentencia apelada8.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto pese a estar debidamente acreditado el daño sufrido por el demandante, éste no era imputable al Estado toda vez que no se encontraba demostrada la existencia de una falla en el servicio por cuanto, la magnitud de las marchas campesinas había dado lugar a graves alteraciones del orden público que sobrepasaron la capacidad de respuesta de la fuerza pública. Así mismo el a quo encontró probado que las autoridades nacionales, departamentales y municipales realizaron gestiones de alto nivel para solucionar la grave crisis social que originaba las marchas así como también destacó el comportamiento de las fuerzas armadas quienes con la suficiente antelación buscaron evitar que los manifestantes llegaran a la ciudad de Florencia. En cuanto al daño especial que se adujo en la demanda consideró que no era procedente su aplicación dado que “el comportamiento estatal en las difíciles circunstancias de orden público que se presentaron y a pesar del abandono que tienen algunas regiones en donde pululan los cultivos ilegales, no genero el riesgo especial y consciente para que dicha imputación confluyera en la existencia de la responsabilidad del Estado”.

4. El recurso de apelación9.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual consideró que si bien las medidas tomadas por el Ejército Nacional se ejercieron en aras del bien común, lo cierto era que dicha circunstancia no autorizaba al Estado Colombiano para obligar a uno de sus

ciudadanos a sacrificar sus bienes. Por lo anterior consideró que al estar demostrado que el Estado le exigió al demandante una carga mayor a la que se exigió a los otros habitantes del municipio de La Montañita y del Departamento del Caquetá, resultaba aplicable el régimen de responsabilidad del daño especial.

5. Trámite en segunda instancia. 6 Fl 151 -162 Cdno Principal.

7 Fls 153-157 Cdno Principal 8 Fls 183-200 Cdno Principal. 9 Fls 210-214 Cdno Principal. El recurso de apelación se admitió mediante auto de 14 de noviembre de 200110, trámite luego del cual, mediante auto de 21 de enero de 2002, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad de la cual hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de julio de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, , pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $21.000.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por un bien inmueble de propiedad del actor, entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996 lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 13 de septiembre de 1998 para incoar sus pretensiones y como la demanda se interpuso el día 11 de junio de 1998 resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Lo probado en el proceso.

Antes de abordar el tema la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y, menos, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí se registró, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso13. 10 Fl 215 Cdno principal 11 Fl 233 Cdno Principal 12 Fl 217-232 Cdno Principal. 13 Fls 3-9, Cdno Principal. En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos:

“Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron Aclarado lo anterior, la Sala encuentra debidamente aportados los siguientes elementos probatorios. a) Certificado de tradición de bien inmueble denominado “LOTE # 1 SECTOR MARGEN DERECHA E IZQUIERDA HOY FINCA EL TOPACIO, documento en el cual aparece como propietaria la señora MARIA MARLENY RIVERA de conformidad con la anotación # 6 correspondiente a la escritura pública de compraventa del bien, de fecha 10 de junio de 1998 .14 b) Copia auténtica de promesa de compraventa del bien inmueble identificado “LA CHUSPA” de fecha 19 de marzo de 2994 en la cual aparece como prometiente vendedor el señor FERNANDO RIVERA MAZABEL y como prometiente compradora la señora MARIA MARLENY RIVERA, en dicho documento se consigna, que la prometiente compradora ya se encuentra en posesión material del bien así como que el precio del inmueble ya había sido cancelado al prometiente vendedor15. c) Copia autentica de la escritura pública No 912 de fecha 10 de junio de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia por medio de la cual

el señor FERNANDO RIVERA MAZABEL transfirió, a título de venta, la señora MARIA MARLENY RIVERA, la propiedad del predio rural ubicado en la Cra 2 Bi 01-05-07, denominado “LA CHUSPA” identificado con ficha catastral 00-010000180002000. d) Acta de inspección judicial al predio denominado “LA CHUSPA” realizada el 16 de noviembre de 1997 con intervención de peritos, practicada como prueba anticipada, elemento probatorio susceptible de ser valorado en este proceso únicamente frente al Ejercito Nacional toda vez que la Policía Nacional si bien se encontraba mencionada dentro de la solicitud realizada al Juzgado, lo cierto es que no fue debidamente convocada al proceso16. En dicha diligencia se dejó constancia que había sido necesario reemplazar los estantillos y los cercos del inmueble dados los daños causados por los marchistas, así como también algunas afectaciones realizadas a un establecimiento denominado “Club Gallístico Costa Brava”, a una cafetería y a un almacén que funcionaba en el inmueble. e) Acta de inspección judicial realizada al predio en mención el 24 de febrero de 1999 con intervención de peritos, practicada como prueba de oficio dentro del proceso contencioso, En dicha diligencia se informó sobre los vestigios de algunos daños, supuestamente causados por los marchantes tanto al encerramiento del predio como a los establecimientos de comercio atrás mencionados. reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección

Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. 14 Fl 20 Cdno de pruebas 2. 15 Fl 15 Cdno principal 16 La solicitud de inspección se hizo con citación del Ministerio de Defensa – Policia Nacional – Ejercito Nacional y comparecieron a la diligencia siendo debidamente citados el comandante de la Décima Segunda brigada del Ejército Nacional y el Ministro de defensa Nacional razón por la cual se considera que tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional estuvieron debidamente convocados. f) Declaraciones rendidas, dentro de la diligencia de inspección judicial recién anotada, por los señores NINFA PARRA SABI, MARINA CUBILLOS, REINALDO TAVERA GASCA y JAIRO TRIVIÑO17 que informaron que los daños del bien inmueble fueron causados por campesinos que marchaban hacia la ciudad de Florencia pero que habían sido obstaculizados en su destino por tropas del Ejército Nacional acantonadas en el puente sobre el Río San Pedro, adicionalmente indicaron que los campesinos ocuparon también los establecimientos de comercio de propiedad de la demandante, causando algunos daños destrozos e impidiendo seguir con la actividad productiva que normalmente se desarrollaba en el inmueble. g) Dictamen pericial rendido por dos peritos avaluadores, en el cual se tasaron la totalidad de los daños sufridos por la propiedad del demandante

en la suma de $9.852.100 por concepto de daño emergente y $8.100.516 por lucro cesante18 h) Acta número 004 de 18 de julio de 1996 del Consejo de Gobierno del Departamento del Caquetá adelantado en esa fecha en la ciudad de Florencia documento en el cual respecto de las marchas adelantadas contra las fumigaciones indicó: Es motivo de preocupación como lo manifesté en Consejo de Seguridad, el problema social que está generando los diferentes enfrentamientos que han sucedido sobre todo en las zonas de los ríos y nosotros como Gobierno Civil, no estamos preparados, ni económicamente, ni con los recursos humanos y físicos necesarios, para atender el resultado de este tipo de acciones, pues la comunidades que han venido habitando estas zonas ya se empiezan a desplazar hacia la capital, observamos personas nuevas y extrañas que vienen de Remolinos del Caguán o de otros sectores donde hay dificultades de orden público, posiblemente no sé a ciencia cierta si es un hecho la fumigación y eso es un motivo de preocupación nuestro …envié una Comisión Interadministrativa Interinstitucional con carácter urgente para que conjuntamente podamos prepararnos para resolver el problema social que ha venido generando y que pueden generar en adelante”19. i) Acta correspondiente al Consejo de Seguridad Departamental realizado el 31 de julio de 1996 documento en el cual se señaló que el señor Teniente Coronel Carlos Saavedra Sáenz Jefe del Estado Mayor XII Brigada del Ejército Nacional informó a las autoridades departamentales sobre el avance de las marchas campesinas hacia la capital e indicó que “las medidas de control sobre el puente del rio San Pedro impedirán el

arribo de la marcha campesina hacia Florencia”20.

4. Responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial.

Requisitos para su configuración. El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial, tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la existencia de un daño, se exige para su 17 Fl 28-37 Cdno de pruebas 2. 18 Fls 57-64 Cdno de pruebas 2 19 Fls 22-26 Cdno de pruebas 2. 20 Fls 18-21 Cdno de pruebas. imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y, además, se requiere que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, de manera excepcional, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad. En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, trayendo, en

consecuencia, el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar el daño y que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. El otro título de imputación de estirpe objetiva es el denominado por la jurisprudencia como el del daño especial, régimen que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado resultaría un atentado directo contra los principios de justicia, solidaridad y equidad. Frente al daño especial como título objetivo de imputación, la Sala ha discurrido, así21: “El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia de esta corporación al decir: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta

vulneración injustificada del principio de equidad.”22 “(…) Esta es, precisamente, la esencia del daño especial, la injusticia material que se derivaría de seguir otro parámetro de responsabilidad estatal en un caso concreto, situa

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