CE-18001-23-31-000-1998-00153-01(22116)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00153-01(22116)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CIERRE DE LA ETAPA
PROBATORIA / ACTUACIÓN PROCESAL / OMISIÓN DEL TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA
DEL AUTO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPULSO DEL PROCESO / GESTIÓN DEL PROCESO Estima la Sala, que si el tribunal consideraba suficiente el tiempo ya transcurrido, lo procedente era declarar concluida la etapa y continuar el curso del proceso, de tal manera que al no encontrarse incorporada al expediente la prueba pericial, sencillamente su ausencia impediría ser apreciada al momento de decidir el fondo del asunto, con las consecuencias correspondientes para los intereses de la parte interesada. En consecuencia […], se revocará el auto apelado y se ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / OMISIÓN DEL TRASLADO
DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DEL DEFENSOR / OMISIÓN DE
APORTAR LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / IMPULSO DEL PROCESO /
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Se encuentra probado […] que el tribunal comunicó a la demandante su presentación ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, para que se valorara […], pero ninguna diligencia realizó la interesada, ni su apoderado, para tal efecto, por lo que, pasados más de once meses de la comunicación, sin que se practicara la prueba, el a-quo decidió dar aplicación al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, decretando la perención del proceso. La Sala […] se aparta de la decisión que tomó el tribunal, por encontrar […] que efectivamente pasaron más de once meses después de su decreto, sin que la parte interesada informará el trámite que realizó, y de otra, por cuanto el impulso procesal en su momento no correspondía a la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / PARTE DEMANDANTE / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DECLARACIÓN
JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / ETAPA PROBATORIA
[E]l demandante no depositó la suma […] necesaria para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Sin embargo, la Sala encontró que la demanda se notificó
personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 28 de agosto de 1998, fecha en que hasta ahora quedaba ejecutoriada la providencia que admitió la demanda. No entiende la Sala, por qué el tribunal no advirtió esta situación al demandante una vez vencido el término […] que concedió para el respectivo depósito, sino que […] dio impulso al proceso y sólo advirtió la omisión del actor en el auto que decretó la perención, transcurridos más de tres años de la admisión, encontrándose el expediente en la etapa probatoria.
NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE
PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL
PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DEBERES DEL DEMANDANTE Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, debe reunir los […] requisitos. [U]no de los [cuales] para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene por finalidad sancionar los eventos de inactividad imputable a aquélla, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00153-01(22116)
Actor: ANGELA YULIANA PANIAGUA RESTREPO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 2 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de junio de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, (fls.4 a 13 cdno. 2), Angela Yuliana Paniagua Restrepo y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército, para que se declare la responsabilidad administrativa, de tal entidad, por las lesiones personales sufridas por Angela Yuliana Paniagua Restrepo el 1º de julio de 1996 en su residencia, ubicada en el caserío de la Inspección de Remolinos del Caguán, jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chaira, Departamento del Caquetá, cuando unidades del Ejército irrumpieron en la población con bombas arrojadas desde el aire por un helicóptero y por tierra con fuego de ametralladoras y fusiles.
Además reclaman el reconocimiento y pago de perjuicios morales y
materiales por las lesiones sufridas.
2. La providencia impugnada En la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Caquetá
(fls.40 y 41 cdno.1), resalta el poco interés del apoderado de la parte actora en el impulso del proceso desde la admisión de la demanda, donde se ordenó un depósito de $80.000 para gastos procesales, sin que dicha suma se depositara; también anota que se amplió el término probatorio, en auto de 29 de noviembre de 1999, disponiendo la remisión de la actora a la Junta de Calificación de Invalidez del Caquetá para la valoración y para que se resolviera el cuestionario planteado en el libelo. Decretó la perención del proceso, porque permaneció en la secretaría por más de seis meses, después de la última actuación de 21 de noviembre de 2000, sin que la parte actora realizara diligencia tendiente al reconocimiento y valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, anotando que el apoderado asumió directamente y a su costa el diligenciamiento de dicha prueba. La decisión adoptada, no fue acogida por la totalidad de la Sala, dado que uno de sus integrantes salvó voto, aduciendo que la falta de una prueba no impide que el proceso pueda continuar, que al vencimiento del término conferido para ello, la solución no es esperar a que la parte, cuando quiera, la aporte, sino que se debe continuar con el proceso, para que al final si no cumple la carga procesal, se le denieguen las pretensiones, si a ello hubiere lugar, por la
falta de la prueba referida.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante la apeló, (fls. 52 y 53 cdno.1), con fundamento en auto del 26 de octubre de 2001 proferido por la Subsección “B”, Sección Segunda de esta Corporación, en la que se deslindó cuándo el impulso procesal corresponde al juez o al demandante, lo que le impide, en el primer caso, deducir una inactividad de la parte actora, correspondiéndole al juez, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y se ordene continuar con el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que el proceso permanezca inactivo en la secretaría, por un término mínimo de seis (6) meses, contados desde la notificación de la última providencia proferida, desde el día en que se practique la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. b) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento, existe causa justificativa de la inactividad procesal. c) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia d) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. e) Que la perención no esté prohibida en la ley, como en el caso de
los procesos de simple nulidad, o en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene por finalidad sancionar los eventos de inactividad imputable a aquélla, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. En efecto, tal como lo manifestó el a-quo, el demandante no depositó la suma de $80.000 necesaria para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Sin embargo, la Sala encontró que la demanda se notificó personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 28 de agosto de 1998, fecha en que hasta ahora quedaba ejecutoriada la providencia que admitió la demanda. No entiende la Sala, por qué el tribunal no advirtió esta situación al demandante una vez vencido el término de los ocho (8) días que concedió para el respectivo depósito, sino que por el contrario, según orden de la secretaría del tribunal, (fl.18 cdno.2), dio impulso al proceso y sólo advirtió la omisión del actor en el auto que decretó la perención, transcurridos más de tres años de la admisión, encontrándose el expediente en la etapa probatoria. No obstante lo anterior, el demandante encontrando que se trabó la litis, sin efectuar el depósito ordenado por el juez de primera instancia, debió dentro del término señalado por el tribunal, realizar la consignación por la suma ordenada en la cuenta 7503-004450-9 de la Caja Agraria.
Sin embargo, no siendo esta conducta omisiva, la que dio origen a la perención, como los gastos originados dentro del proceso no pueden ser carga para la administración de justicia, al no encontrarse prueba que acredite el pago de las expensas, se hace necesario que la parte actora, quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional, proceda a consignar la suma señalada por el a-quo ordenada desde el 21 de agosto de 1998, para gastos ordinarios del proceso. Ahora bien, en el sub-lite, se discute si hay lugar a decretar la perención, si se tiene en cuenta que, según el tribunal, transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha en la cual profirió el auto que ordenó remitir a la demandante a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, sin que la parte actora realizara la diligencia tendiente al reconocimiento y valoración por dicha Institución. Ocurre, que la parte actora en la demanda solicitó la práctica de un peritazgo médico por la Junta de Calificación de Invalidez del Caquetá, para establecer las lesiones ocasionadas, la evolución y el estado actual de salud, encontrando la Sala, que frente a esta prueba el tribunal no se pronunció, según de desprende del auto de 9 de noviembre de 1998, visible a folios 30 y 31 cdno.2 Lo anterior, obligó al demandante a solicitar nuevamente la práctica de la prueba inicialmente solicitada en el libelo de demanda, petición que resolvió el a-quo, en proveído de 29 de noviembre de 1999, disponiendo la ampliación del término probatorio y ordenando la remisión de la interesada para valoración. (fl.35 cdno.2).
Una vez más, mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fl.38 cdno.2) el tribunal ordenó la remisión de la demandante, pero a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en razón a que la del Caquetá carecía de quórum decisorio y deliberatorio para rendir el dictamen correspondiente. Se encuentra probado (fl.110 cdno.3), que el tribunal comunicó a la demandante su presentación ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, para que se valorara de acuerdo a los documentos enviados a dicha Institución, oficio que fue recibido personalmente por su apoderado, el 13 de diciembre de 2000, pero ninguna diligencia realizó la interesada, ni su apoderado, para tal efecto, por lo que, pasados más de once meses de la comunicación, sin que se practicara la prueba, el a-quo decidió dar aplicación al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, decretando la perención del proceso. La Sala, sin embargo se aparta de la decisión que tomó el tribunal, por encontrar, de una parte, que efectivamente pasaron más de once meses después de su decreto, sin que la parte interesada informará el trámite que realizó, y de otra, por cuanto el impulso procesal en su momento no correspondía a la parte actora. Estima la Sala, que si el tribunal consideraba suficiente el tiempo ya transcurrido, lo procedente era declarar concluida la etapa y continuar el curso del proceso, de tal manera que al no encontrarse incorporada al expediente la prueba pericial, sencillamente su ausencia impediría ser apreciada al momento de decidir el fondo del asunto, con las consecuencias correspondientes para los intereses de
la parte interesada. En consecuencia de lo anterior, se revocará el auto apelado y se ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVOCASE, la providencia impugnada, esto es, la proferida el 2de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso.
2. ORDENASE, a la parte actora depositar la suma de $80.000.oo, señalados por el a-quo, en providencia de 21 de agosto de 1998.
3. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala