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CE-18001-23-31-000-1998-00156-01(28803)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00156-01(28803)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico obstetra y asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por muerte de paciente en cuidados y procedimientos postparto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOError de diagnóstico pertinente para tratar posible trombo embolismo pulmonar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente por insuficiencia respiratoria aguda que progresó a falla ventilatoria al no recibir tratamiento adecuado conforme a su sintomatología El 12 de marzo de 1998, la señora Mariela Cortés Aguirre ingresó, con dolores de parto, al Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. En razón a que el embarazo estaba en término y a sus antecedentes, el día siguiente, fue sometida a una cesárea fragmentaria sin complicaciones. El día 14 de marzo de 1998, fue enviada a su casa con formula médica. (…) La atención del parto fue la adecuada en todo momento. Además, dada la condición de la paciente antes y después de su ingresó al hospital no existieron síntomas del desarrollo de un proceso infeccioso o cualquier otro signo en su estado de salud que aconsejara su permanencia en la clínica. (…) La señora Cortés Aguirre ingresó, nuevamente, al Hospital el día siguiente a su salida, es decir el día 15 de marzo de 1998. (…) La paciente fue atendida oportunamente en su segundo ingreso, pues así lo muestra la historia clínica en la que se registró que la paciente fue atendida tan pronto llegó al centro hospitalario. (…) La paciente de acuerdo con la historia clínica falleció

debido a que sufrió un paro cardiorespiratorio que estuvo precedido por cuadro de insuficiencia respiratoria aguda, que progresó a falla ventilatoria inminente. (…) La Sala procede a determinar la responsabilidad extracontractual del Hospital María Inmaculada, E.S.E., con motivo de la atención médica prestada a la señora Mariela Cortés Aguirre entre los días 11 al 16 de marzo de 1998 y tras la cual devino su muerte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTÉTRICO - Existe por muerte de paciente en cuidados posparto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Procedente su reconocimiento al evidenciarse que la paciente no fue atendida acorde con los protocolos de la lex artis / INSUFICIENCIA RESPIRATORIA - Existiendo signos de su ocurrencia debió remitirse a paciente a un centro de salud donde pudiera tener la asistencia que requería para salvaguardar su vida / MUERTE DE PACIENTE - Producto del acto médico, su diagnóstico, y por falta de un tratamiento adecuado La Sala no puede pasar por alto, que de acuerdo al dictamen médico decretado en esta instancia, que tuvo en cuenta la lex artis vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, la atención brindada a la señora Cortés Aguirre no fue la adecuada pese a que se brindó de manera oportuna toda vez que, habiéndose contemplado dentro de las posibilidades diagnósticas el tromboembolismo pulmonar y existiendo claros signos de insuficiencia respiratoria debió anticoagularse y remitirse a un centro médico de mayor complejidad con el fin de que la paciente pudiera tener la asistencia respiratoria que requería para salvaguardar su vida. Lo contrario, es decir la ausencia de los tratamientos y los requerimientos técnicos necesarios extinguieron cualquier posibilidad para la recuperación de su salud, que en condiciones ideales del tratamiento eran altas, toda vez que, como ha quedado establecido la falla ventilatoria sin tratamiento irremediablemente conduce a la muerte del paciente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL MARÍA INMACULADAExistente. Se probó falla en la prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Procedente su reconocimiento por comprobarse atención médica inadecuada en acto post obstétrico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Los síntomas del paciente ameritaban un procedimiento diferente al suministrado para tratar un tromboembolismo pulmonar Pese a que se demostró que la atención dada a la señora Cortés Aguirre durante el parto fue la adecuada y que sus condiciones antes, durante y en su proceso recuperación aconsejaban su remisión al hogar, lo cierto es que, las síntomas que presentaba la paciente durante su segundo ingreso, ameritaban una actuación diferente, toda vez que el tratamiento que se ofreció, que fundamentalmente incluyó el suministro de oxígeno, diferente a la asistencia mecánica respiratoria, y los antibióticos, no eran los medios para paliar la enfermedad. Situación que compromete la responsabilidad de la entidad demandada, quien en primera instancia fue exonerada de responsabilidad con fundamento en los testimonios de los médicos tratantes, relatos que insinuaron que la atención prestada fue la adecuada y que el daño, en este caso, era prácticamente inevitable, no obstante dicha apreciaciones, como ha señalado ilustrado quedaron totalmente desvirtuadas por la prueba técnica decretada en esta instancia. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación mas no de restitución

ni reparación / TASACION PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACION PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001 -proceso acumulado N.º 13232–15646-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21.350, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima

y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma La Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres y hermanos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por familiares de víctima con ocasión de la muerte de la paciente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede en favor de esposo e hijos de la paciente fallecida por periodos consolidado y futuro / PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LA VÍCTIMA - Reconocida en relación con persona mayor de edad Pese a que la indemnización por este concepto se solicitó en beneficio de todo el grupo demandante, su reconocimiento se hará únicamente a favor del señor Johon Vélez Giraldo (esposo) y los menores Jhon Edwar y Jhans Brandon Vélez (hijos), toda vez que no se encuentra acreditado en el proceso que la madre y hermanos dependieran económicamente de la fallecida. El anterior es un presupuesto necesario por acreditar en eventos como el presente, en atención a que normalmente la formación del propio hogar, de ordinario, impide atender las

necesidades en otros frentes familiares. Por otra parte, el acervo probatorio da cuenta, que la víctima era mayor de edad al momento de su fallecimiento, lo que por sí mismo hace inferir su capacidad productiva y permite tener por establecida la pérdida sufrida por su esposo e hijos, al haberse truncado la posibilidad de percibir ayuda de quien, como su esposa y madre los apoyaría en su congrua subsistencia. (…) Por lo antes expuesto, se concederá al señor Johon Vélez Giraldo y a los niños Jhon Edwar y Jhans Brandon Vélez Cortés el lucro cesante en dos periodos uno consolidado y uno futuro. INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Limitación de la condena / LIMITACIÓN DE LA CONDENA - Reconocimiento de principio de congruencia conforme a lo pedido y probado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impide al juez adoptar fallo ultra o extra petita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAReducción de condena reconocida En este caso habrá que limitar la condena por lucro cesante, toda vez que el monto liquidado excede lo solicitado en la demanda $ 111.915.217,85. (4000 gramos de oro). Sobre el particular, valga simplemente recordar que en virtud del principio de congruencia la decisión del juez debe corresponder con lo pedido. Extender lo pedido comporta un fallo ultra y reconocer lo extraño extra petita. Sin que tampoco se pueda dejar de abordar todo lo pretendido y probado. Lo anterior si se considera que la causa petendi y el petitum delimitan la decisión final del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00156-01(28803)

Actor: JOHON VÉLEZ GIRALDO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA, E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de julio de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Johon Vélez Giraldo actuando en su nombre y el de sus hijos Jhon Edwar y Jhans Brando Vélez Cortés; los señores María Benilda Aguirre Quintero, Alba Marina y Jaime Humberto Cortés Aguirre, presentaron demanda contra del Hospital María Inmaculada E.S.E, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la no oportuna atención médica y la deficiente atención prestada a la señora

MARIELA CORTÉS AGUIRRE, con posterioridad al parto, lo que le ocasionó la muerte el día 16 de marzo de 1998.

SEGUNDA: Condenar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ, a pagar al señor JOHON VÉLEZ GIRALDO en su calidad de cónyuge sobreviviente a sus hijos JHON EDWAR, JHANS BRANDON VÉLEZ CORTÉS, menores de edad, representados legalmente por su padre JOHON VÉLEZ GIRALDO, a MARÍA BENILDA AGUIRRE QUINTERO, en su calidad de madre legítima y ALBA MARINA CORTÉS AGUIRRE y JAIME HUMBERTO CORTÉS AGUIRRE, en su calidad de hermanos, todos los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES estos últimos en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, derivados del daño. Para estos efectos se tomarán en cuenta los siguientes factores. a) Al señor JOHON VÉLEZ GIRALDO y a sus hijos JHON EDWAR y JHANS BRANDON VÉLEZ CORTÉS, menores de edad, representados legalmente por su padre JOHON VÉLEZ GIRALDO, a MARÍA BENILDA AGUIRRE QUINTERO, en su calidad de madre legítima y ALBA MARINA CORTÉS AGUIRRE y JAIME HUMBERTO CORTÉS AGUIRRE, en su calidad de hermanos legítimos; a título de PERJUICIOS MORALES, la suma de dinero equivalente en moneda nacional a dos mil quinientos (2.500 gr.) de

oro fino para cada uno de los demandantes ya relacionados y de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República, acerca del valor de gramo oro fino al momento de la sentencia. b) Como PERJUICIOS MATERIALES, se pagará al señor JOHON VÉLEZ GIRALDO, y a sus hijos JHON EDWAR y JHANS BRANDON VÉLEZ CORTÉS, menores de edad, representados legalmente por su padre JOHON VÉLEZ GIRALDO, a MARÍA BENILDA AGUIRRE QUINTERO, en su calidad de madre legítima y ALBA MARINA CORTÉS AGUIRRE y JAIME HUMBERTO CORTÉS AGUIRRE, en su calidad de hermanos legítimos; la suma restante de la liquidación, previó el trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado directo de la pérdida de su esposa, madre, hija y hermana, con motivo de la no oportuna atención médica y la deficiente atención prestada a la señora MARIELA CORTÉS AGUIRRE (Q.E.P.D), con posterioridad al parto, lo que le ocasionó la muerte el día 16 de marzo de 1998, como indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente, en moneda nacional, de cuatro mil gramos (4.000 gr.) de oro fino, al tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal. c) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

TERCERO: EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA

DE FLORENCIA CAQUETÁ, en forma solidaria por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución si la hubiere y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecución y moratorios después de dicho término (Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.)” (fls.43 y 44, c.1).

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se describe a continuación: 2.1 El día 11 de marzo de 1998 a las 8:00 p.m., la señora Mariela Cortés Aguirre ingresó a urgencias del hospital María Inmaculada, E.S.E. con los dolores propios del trabajo de parto. 2.2. El día 12 de marzo de 1998 a las 8:00 a.m. la gestante fue sometida a una cesaría fragmentaria dando a luz a unos gemelos de sexo masculino. 2.3 Al medio día del día siguiente, la señora Cortés Aguirre fue dada de alta a pesar de que no se había recuperado del todo. 2.4 De vuelta en el hogar, la señora Mariela Cortés continuó con afecciones en su salud, por lo cual en compañía de su esposo Johon Vélez Giraldo regresó a urgencias del hospital María Inmaculada, E.S.E. el día 14 de marzo de 1998 a las 8:00 p.m.

A la paciente no se le hizo el ingreso el mismo día, sino el día siguiente y tampoco

se le atendió de manera inmediata ya que tuvo que esperar prolongadamente en el pasillo del hospital. Así mismo la atención no fue adecuada, por cuanto, además de la mora en la atención de los especialistas, únicamente se le suministró suero mientras el proceso infeccioso continuaba, lo que finalmente la llevó a la muerte (fls. 40 a 42, c.1).

3. Contestación de la demanda1

El Hospital María Inmaculada, E.S.E se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a manera de excepciones las siguientes: “Ausencia de responsabilidad” fincada en que la institución de salud siguió todas las prescripciones médicas aconsejables y posibles para la atención inicial del parto y luego para conjurar las complicaciones en la salud que aparecieron; “Falta de causa” en razón de que, 1 Mediante providencia del 21 de julio de 1998 se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital María Inmaculada, E.S.E. (fl. 51, c.1). demostrada la diligencia en la atención en salud, se desvirtúa la relación entre el hecho y el daño que se demanda y “Caso fortuito” fundada en que la muerte por enfermedad comporta un hecho natural e irresistible cuando resulta que se han agotado debidamente todos los procedimientos médicos (fls. 82 a 90, c. 1).

4. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los planteamientos que expuso en el libelo y especialmente llamó la atención sobre lo extraño que resulta que, una paciente se dio de alta en supuestas condiciones normales de salud, dos días después fallezca (fls. 125 a 129, c. ppal).

Por su parte, la demandada reiteró que en las oportunidades en que se atendió a la señora Mariela Cortés Aguirre se pusieron todos los recursos humanos y tecnológicos disponibles para la recuperación de su salud, de donde no se puede derivar una falla en la prestación del servicio capaz de comprometer su responsabilidad. Adicionalmente, precisó que el reingreso de la paciente no tuvo relación con la primera intervención a la que fue sometida (fls. 115 y 116) 2.

5. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público al referirse al caso concreto señaló que si bien la atención prestada para el parto fue la adecuada, lo cierto es que cuando la paciente regresa con una infección urinaria extendida a otros órganos no se le prestaron los servicios médicos requeridos, la historia clínica señala que existió demora en la toma de los exámenes de laboratorio, rayos x y el de gases no fue practicado porque el aparato se encontraba dañado.

Adicionalmente, manifestó que el diagnóstico realizado por el médico general no fue apropiado, sumado a que entre la valoración del ginecólogo y el internista se agravó la salud de la paciente. Sobre el particular señala que el hecho de que el Hospital María Inmaculada no cuente con médicos especialistas cumpliendo turnos internos desmejora el servicio médico, especialmente en eventos en los que se requiere de atención inmediata (fls. 132 a 141, c.1). 2El Hospital María Inmaculada, E.S.E. presentó sus alegaciones finales antes del término de traslado para el efecto.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de junio de 2004, el a quo negó las pretensiones. Consideró que, si bien la señora Mariela Cortés Aguirre falleció días después de su trabajo de parto y mientras era atendida por segunda vez en el Hospital María Inmaculada E.S.E., ello no significa necesariamente que su deceso tuviera como causa la falta de asistencia médica o quirúrgica, por cuanto durante su estancia en el centro hospitalario fue atendida de acuerdo a las exigencias de cada evento. Aclaró que según los testimonios recibidos en el proceso no existió relación entre uno y otro procedimiento (fls. 155 a 166, c. ppal.).

7. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación.

Señala que distinto a lo considerado por el a quo existe relación entre la atención del parto y el cuadro de sepsis que presentó la paciente con posterioridad, ya que no de otra forma se puede explicar dicha complicación. Adicionalmente, manifestó que no hubo una atención oportuna y adecuada en el segundo ingreso de la señora Mariela Cortés Aguirre al Hospital María Inmaculada, para el efecto puso de presente las consideraciones efectuados por el Ministerio Público en primera instancia (fls. 170 a 174, c.ppal.).

8. Pruebas en segunda instancia Mediante auto del 27 de marzo de 2014, la Sala, con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que conceptuara, bajo los estándares de la medicina del año 1998 y previa formulación de cuestionario, sobre la atención prestada a la

señora Mariela Cortés Aguirre en el Hospital María Inmaculada, E.S.E. (fls. 210 y 211, c. ppal.). El 11 de junio de 2014, la citada institución manifestó no contar con los profesionales para rendir el dictamen pericial (fl.214, c. ppal.). En consecuencia, el 27 de junio siguiente se solicitó el diligenciamiento del experticio a la facultad de medicina de la Universidad de la Sabana. Centro educativo que emitió el respectivo concepto, el cual no fue objeto de solicitud de aclaración, complementación u objeción por error grave (fls. 218 a 233, c.ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es la competente para conocer de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en primera instancia, en los términos de los artículos 129.1 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 19883.

2. Problema jurídico La Sala procede a determinar la responsabilidad extracontractual del Hospital María Inmaculada, E.S.E., con motivo de la atención médica prestada a la señora Mariela Cortés Aguirre entre los días 11 al 16 de marzo de 1998 y tras la cual devino su muerte.

De encontrarse a la entidad responsable se procederá al análisis de los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes con estos hechos.

3. Los elementos de la responsabilidad extracontractual Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que

éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1998 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $228.000.000, por concepto de perjuicios morales (fl. 47, c.1). extracontractual del Estado4, de manera que, resuelto el primer punto, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño En el sub lite, se encuentra probado el daño es decir, la muerte de la señora Mariela Cortés Aguirre como consecuencia de un paro cardio respiratorio precedido por un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda que progresó a falla ventilatoria, causada por un posible tromboembolismo pulmonar5. De esto da cuenta la historia clínica (fl. 31, c.2) y el dictamen médico emitido por la Universidad de la Sabana (fl. 226 c.ppal). Pruebas de las que se desprende, claramente, la afectación al derecho a la vida. Igualmente, obran pruebas documentales (fls. 3 a 9 c. 1) encaminadas a demostrar los perjuicios causados, las cuales se analizarán en el acápite de perjuicios de ser el caso. 3.2. La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6”. 3.2.2 De acuerdo con la historia clínica, la atención médica prestada a la señora Mariela Cortés Aguirre entre el 11 y el 16 de marzo de 1998, en términos generales comprendió: 3.2.2.1. Primer Ingreso 4 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 5 El Tromboembolismo Pulmonar (TEP) se define como la oclusión total o parcial de la circulación pulmonar por un coágulo sanguíneo proveniente de la circulación venosa sistémica, incluidas las cavidades cardíacas derechas. Se excluyen los embolismos de otro tipo, como aéreo, tumoral, de líquido amniótico, séptico, etc. En: Guía para el Manejo de Urgencias, 3ra Edición, Ministerio de la Protección Social, 2009. 6 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. A las 9:39 p.m. del 11 de marzo de 1998, en compañía de su esposo la señora Cortés Aguirre ingresó al servicio de urgencia del Hospital María Inmaculada, E.S.E (fl. 4, c.2). El motivo de su consulta fueron los dolores propios del trabajo de

parto (fls. 5 y 24, c.2). Fue recibida por el médico de urgencias quien la examinó encontrándola en normal estado de salud, ordenó su canalización, la toma de muestras y traslado a la sala de partos (fl. 24, c.2). A las 10:00 p.m. fue valorada por el ginecólogo quien registra como impresión diagnóstica: “embarazo a término, trabajo de parto, distocia funicular” y como plan a seguir: “preparar para cirugía” (fl. 14, c., 2). El siguiente día, aproximadamente a las 7: 35 a.m. la gestante es ingresada a cirugía para la realización de la cesárea. Se registró: “Se realiza cesárea segmentaria por embarazo gemelar se obtienen dos productos vivos… procedimiento sin complicaciones”. La señora Cortés Aguirre es remitida a recuperación y los recién nacidos fueron pasados a valoración por pediatría (fls. 8 y 25, c.2). A las 9: 50 a.m. del día siguiente fue valorada por medicina interna. Se anotó en la historia que la paciente manifestó sentirse bien, y que a su valoración mostró una correcta evolución. La herida se calificó como limpia y sin infección. Se colocó acitóxicos para el manejo del sangrado vaginal post cesárea (fl. 8, c.2). El día 14 de marzo de 1998, aproximadamente las 11: 00 a.m. se dio salida de la paciente con fórmula médica (fls. 8 y 26, c.2). 3.2.2.1 Segundo ingreso

El 15 de marzo de 1998, es decir al día siguiente, aproximadamente a las 9: 30 p. La señora Cortés Aguirre ingresó, nuevamente, al hospital por cuanto presentaba dificultad para respirar de aproximadamente un día de evolución, diarrea negruzca y dolor de cabeza (fl. 28, c.2). En el servicio de urgencias, inmediatamente el médico general de turno la valoró y realizó la siguiente impresión diagnóstica “síndrome de anemia aguda, infección de vías urinarias?, insuficiencia renal aguda?, sepsis?, cor anémico?” (fls. 29 y 40, c.2). Ordenó su observación permanente, suministro de dipirona, práctica de exámenes, suministro de oxígeno y la valoración por medicina interna (fl.33, c.2). A las 11: 50 p.m. ordenó Rx de tórax AP, más R.O.I. Además, la trasfusión de sangre y el suministro de ampicilina, R.O.I. (fl. 33. c.2). A las 7 a.m. del día siguiente, la paciente fue revisada por el ginecólogo de turno, quien encontró a la señora Aguirre Cortés con una dificultad respiratoria progresiva. Tomó sus signos vitales encontrando la frecuencia respiratoria en 40/m. Anotó como impresión diagnóstica “1. Post cesaría (sic), neumonía basal, trombo embolismo pulmonar?. Y, en consecuencia, impartió las siguientes instrucciones: “1. Oxigeno terapia, 2. Antibiótico terapia y 3. Valoración por medicina interna” (fl. 34, c.2).

Aproximadamente a las 8:00 a.m. del 16 de marzo de 1998 la paciente fue valorada por medicina interna, registró: “Paciente de 29 años con IDX: POP cesaría, neumonía basal, trombo embolismo pulmonar?. Paciente con marcada dificultad respiratoria, presenta edema de miembros inferiores. Valorada por el doctor Rojas quien ordena “…paraclínicos, antibiótico terapia y valoración por medicina interna. Pendiente valoración por medicina interna” (fl. 30, c.1). A las 9: 00 a.m. el galeno hace una valoración de los paraclínicos, dejando constancia de que la paciente se encontraba en mal estado general y de los siguientes hallazgos aleteo nasal, palidez cutánea, condensación lobar inferior derecha con margen irregular de predominio alveolar, con leucocitos de 15.100, neutrofilia, leucocituria, reporatados, Hizo la siguiente impresión diagnóstica: cuarto día de puerperio, más neumonía , más infección de vías urinarias, más enfermedad diarreica aguda, más inmunosupresión” (fl. 30, c.1). A las 9:40 a.m. el médico internista deja constancia de que no se realizaron gases arteriales porque en el laboratorio no estaba funcionando el equipo (fl. 30, c.1). A las 3: 20 p.m. se anota: “paciente ansiosa, con marcada dificultad respiratoria, diaforética, con insinuada cianosis de labios, con lenguaje incoherente. Con secreciones espumosas de color rosado, muy ansiosa” (fl. 31, c.1).

A las 3: 30 p.m. se llamó telefónicamente al médico internista de turno se le informa el estado de la paciente, quien da instrucciones telefónicas mientras llega al servicio para valorarla (fl. 31, c.1). A las 3: 50 p.m. se registró en las notas de evolución “la paciente entra en paro cardiorespiratorio, no responde a maniobras de reanimación durante 30 minutos se suspende R.C.P. La paciente fallece” (fl. 31, c.1). 3.2.3 Ahora bien, en el proceso rindieron declaración algunos de los galenos que atendieron a la señora Cortés Aguirre, quienes sobre la atención que se dispensó a la paciente y la causa de su deceso señalaron: El ginecólogo Agustín Bustos Vásquez, quien realizó la atención del parto de la paciente sobre el particular manifestó: “Inicié la atención de la paciente MARIELA

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