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CE-18001-23-31-000-1998-00196-01(29783)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00196-01(29783)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causó lesiones personales a civil / ENFRENTAMIENTO ENTRE LA FUERZA PUBLICA Y CAMPESINOSOcasiona lesiones a Miembro de Emergencia Ciudadana de Caquetá / MARCHAS CAMPESINAS - Por medidas para erradicación de cultivos y control del Gobierno en zonas de orden público / MARCHAS CAMPESINASMovilizaciones desde Belén de los Andaquíes hacia Caquetá / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de civil que prestaba servicio humanitario en marchas campesinas al trasladar herido de movilización El día 23 de agosto de 1996, al pretender continuar su marcha los protestantes encontraron oposición por parte de miembros de la fuerza pública quienes se encontraban ubicados en proximidades del puente sobre el río Pescado a la salida de la localidad, lo que desencadenó enfrentamientos, fruto de los cuales varios protestantes resultaron afectados en su vida e integridad física, pues de acuerdo con los testigos la fuerza pública recurrió a la fuerza y al uso de las armas para lograr su cometido. De esto también, dan cuenta uniformados adscritos a la entidad demandada en el libro de anotaciones (…) y en el informe del 23 de agosto de 1996 rendido por el comandante de la Estación de Carabineros de Belén donde incluso se relaciona la muerte de civiles. Igualmente, se pudo establecer que en su calidad de miembro del Comité de Emergencia Ciudadana el señor Jesús Ernesto Castro Valencia fue requerido para que transportara en su vehículo a quienes habían resultado heridos en los enfrentamientos con la fuerza

pública, desde el puente del rio Pescado hasta el hospital. Y que cuando el demandante desarrollaba esta operación humanitaria por cuarta ocasión al descender de su automotor para levantar a un herido, recibió un disparo con arma de fuego en la zona toracoabdominal izquierda. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce recurso de apelación al ser un proceso con vocación de doble instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

129 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Al acreditarse que miembros del Ejército dispararon sus armas de dotación oficial y eran los únicos que las portaban / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Por el uso de armas de fuego accionadas contra la población civil para repeler acciones marchistas Aunque de las pruebas allegadas no se puede inferir de manera directa que el proyectil que impactó al señor Castro Valencia, fue disparado efectivamente por miembros del Ejército Nacional, lo cierto es que, el análisis conjunto de los dichos de los testigos analizados a la luz de las reglas de la sana crítica y la experiencia, permiten afirmarlo con un grado suficiente de certeza, pues, no se puede pasar por alto que de acuerdo con los deponentes los únicos que portaban armas de

fuego eran los miembros de la entidad demandada, quienes las accionaron contra la población para el “control” de la situación que se estaba presentado. CONTROL DE ORDEN PUBLICO - No legitima a miembros de las fuerzas militares para hacer uso de las armas de dotación oficial contra protestantes que marchaban pacíficamente / MARCHAS CAMPESINAS - No se probó que manifestantes portaran armas para atacar a la fuerza pública Salta a la vista que la fuerza pública actuó con desconocimiento de las obligaciones del derecho nacional e internacional de los derechos humanos a las que está sometida cuando ejerce sus funciones, pues, si bien debía procurar por controlar el orden público que podía turbarse en mayor grado con la llegada de las manifestaciones a la ciudad de Florencia, ello no permitía el uso de las armas de fuego, pues, los protestantes además de haber mostrado un comportamiento pacífico hasta ese momento, no habían puesto en riesgo la vida de los residentes de Belén de los Andaquíes, ni de los integrantes de la fuerza pública, máxime, si se tiene en cuenta que los manifestantes no portaban armas. USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Fuerza pública autorizada para usarlas en casos extremos y por excepción / DEBERES DE LA FUERZA PUBLICO EN USO DE ARMADAS DE DOTACION OFICIAL - Deben adoptar medidas y precauciones para proteger la vida e integridad de los ciudadanos / USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL POR LA FUERZA PUBLICA - Estas se accionan únicamente para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando cualquier exceso Sobre la utilización de armas de fuego, por parte de los miembros del Ejército,

esta Sección ha señalado que “las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hace, ha de tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos”. Adicionalmente, se ha precisado que estas se accionan, únicamente, para “proteger la integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”. NOTA DE RELATORIA: En relación al uso de las armas de dotación oficial que debe hacer la fuerza pública, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp 15390. USO ESPECIAL DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL EN ZONAS DE ORDEN PUBLICO - Debe darse respetando los derechos fundamentales, humanos y las garantías de derecho internacional humanitario En este caso además, debe tenerse en cuenta que en la zona existía un contexto especial de orden público, puesto que las medidas tomadas para la época por el Gobierno Nacional dejan ver que además de las movilizaciones campesinas, la Nación estaba siendo objeto de atentados por parte de diferentes actores al margen de la ley, entre ellos, grupos insurgentes que en departamentos como el Caquetá tenían una significativa presencia, de suerte que los derechos fundamentales, los derechos humanos y las garantías de derecho internacional humanitario debían ser un punto cardinal en todas las acciones adelantadas por las fuerzas del orden, especialmente en lo que al uso de las armas refiere. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Las conductas desarrolladas en virtud de este deben gozar de especial protección / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADNoción / CIVILES CON LABORES DE ASISTENCIA HUMANITARIA - Deben gozar de especial protección en todos los escenarios Conductas desarrolladas bajo el amparo del principio de solidaridad como el socorro a los heridos por parte de los asociados, aun cuando no pertenezcan a organismos especializados, es una labor que además de tener una relevancia superlativa, debe gozar de especial protección en todos los escenarios, pues, la solidaridad es un derecho – deber de cara a la búsqueda de una adecuada convivencia social. En esta faceta, la solidaridad es uno de los pilares del Estado social de derecho y se concreta en el preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución Política como principio y como deber de todo ciudadano de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Así las cosas, los heridos como personas en situación de debilidad manifiesta deben ser sujetos del respeto, pero no solo eso sino sujetos de acciones de socorro y cuidado, mismo del que deben gozar los organismos dedicados a esta labor. Debiendo destacarse que, si bien la población civil por su sola condición está excluida de las acciones de fuerza, con mayor razón lo están quienes velan por su protección, implementando labores de asistencia humanitaria. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción del principio de solidaridad, consultar sentencia T – 810 de 2011 de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones personal de Miembro del Comité de Asistencia Humanitaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Configurada por uso desproporcionado de la fuerza al accionar arma de dotación oficial /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PUBLICA - En movilización campesina para impedir paso a Caquetá causo victimas innecesarias / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN MARCHAS CAMPESINAS - Al impedir paso de movilizaciones campesinas lesionando a miembro de Ayuda Humanitaria En el sub lite, el análisis de lo sucedido demuestra que el demandante sufrió un daño que no tenía la obligación de soportar y que es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa, si se considera el menoscabo en su integridad personal, cuando las fuerzas militares en un uso desproporcionado de la fuerza y sin reparo alguno frente a las labores de asistencia que prestaba el demandante a los heridos, emplearon armas de fuego con el fin de impedir el paso de las movilizaciones campesinas, dejando entre el saldo de víctimas al señor Castro Valencia. Agresión que la víctima no motivó y que no merecía pues adelantaba labores de apoyo a los marchistas heridos. En armonía con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del Tribunal y declarará la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y dispondrá la reparación integral de los demandantes INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Noción / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Parámetros jurisprudenciales Es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a

estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORIA: En relación a los parámetros jurisprudenciales para fijar la indemnización de los perjuicios morales, consultar sentencia de 19 de septiembre de 2011, radicación 21350, MP. Danilo Rojas Betancourt.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima, cónyuge e hijas / DAÑO MORAL - Acreditación La Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres y hermanos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad

referidos. Así, con fundamento en lo decidido en un caso similar y en los registros civiles aportados al proceso (…) corresponde reconocer las siguientes indemnizaciones a favor de los demandantes: Para Jesús Ernesto Castro Valencia -víctima-, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para la señora Miryam Rocio Durán Charry –cónyuge-, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para Viviana Marcela y Vanessa Alejandra Castro Duran –hijas-, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada una de ellas, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. DAÑO A LA SALUD - Noción / DAÑO A LA SALUD - Su reconocimiento no es compatible con las demás categorías de daño inmaterial / DAÑO A LA SALUD - Se encamina a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo le genera a la víctima / DAÑO A LA SALUD - Desplaza las categorías de daño inmaterial / PERJUICIOS INMATERIALES - Hay lugar a reconocerlos por daño moral y daño a la salud El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente

establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (...), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). Reforzando la misma idea, “(...) un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - No pueden servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud / DAÑOS A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Improcedentes para reparar lesiones a la integridad sicofísica / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Su tasación es objetiva / TASACION OBJETIVA DEL DAÑO A LA SALUD - Debe acreditarse el perjuicio para valoración económica y reparación integral La Sala precisó que “(...) desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica”, lo cual tiene su razón de ser en la ambigüedad conceptual tanto del daño a la vida de relación y en la alteración a las condiciones de existencia, puesto que la falta de limitación conceptual y la

imprecisión de ambos impiden su objetivización. Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a favor de víctima / DAÑO A LA SALUD - Se condena en abstracto para que a través del incidente de regulación de perjuicios se determine su quantum / DAÑO A LA SALUD - Para su indemnización debe tomarse en cuenta parámetros y criterios ya fijados En el presente caso, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que las lesiones con arma de fuego que se infringieron al señor Jesús Ernesto Castro Valencia le dejaron una deformidad física que afecta su cuerpo y una perturbación funcional de la inmunidad de carácter permanente, no obstante, no se cuenta con elementos de juicio adicionales que permitan establecer la afectación de su capacidad de acuerdo a la naturaleza de las lesiones que sufrió y sus especiales condiciones personales. En consecuencia, se impone condenar este perjuicio en abstracto para que a través del incidente de regulación de

perjuicios, establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se determine su quantum, incidente que se promoverá también para la liquidación del lucro cesante como se indicará de manera subsiguiente. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: El monto de lo pretendido en la demanda por daño a la salud. Se solicitó el pago de 1000 gramos de oro fino, es decir de 100 s.m.l.m.v. de acuerdo con el criterio fijado por la Sala, que abandonó el reconocimiento de este tipo de perjuicios en gramos oro (…). El grado de afectación psicofísica del actor establecido en términos porcentuales de ser posible para lo cual se podrán aportar o solicitar las pruebas necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. La afectación particular sobre la víctima.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 172 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negados al no acreditar gastos clínicos A título de daño emergente se solicitó el pago de los gastos en que incurrió el señor Ernesto Castro con motivo de las heridas que sufrió. La parte actora para acreditar erogaciones que se hayan tenido que realizar a su cargo para la recuperación de la salud del señor Castro Valencia no acompañó o solicitó con la demanda prueba alguna, por tanto, no se hará reconocimiento alguno por este concepto.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO

CESANTE - Condena en abstracto al no conocerse grado de afectación de su capacidad laboral / LUCRO CESANTE - A favor de víctima / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Criterios para calcular monto indemnizatorio En el proceso se demostró que la víctima sufrió una afectación en su salud que le dejó unas secuelas de carácter permanentes, empero, como se advirtió anteriormente, no se conoce el grado en que aquellas afectaron su capacidad especialmente de cara a su desempeño laboral lo que impide a esta Sala efectuar una condena en concreto por este concepto, habida cuenta que dicho parámetro resulta indispensable para poder calcular la indemnización debida y futura en caso de lesiones. En razón de lo anterior, este concepto también se condenará en abstracto para que, con la determinación del grado de afectación de la disminución de la capacidad laboral del señor Jesús Ernesto Castro Valencia y con aplicación de los siguientes criterios, se calcule el monto del lucro cesante: (i) El ingreso que se tendrá en cuenta será el que el actor demuestre devengaba al momento de ocurrencia de los hechos, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En su defecto lo será el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de esta providencia incrementado en el mismo porcentaje. De la suma resultante se tomará para efectos de la liquidación del lucro cesante el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que resulte demostrado (…). (ii) La liquidación se realizará desde el momento de ocurrencia de los hechos y hasta la vida probable del actor en dos periodos, uno consolidado y otro futuro. REPARACION INTEGRAL - Constituye un derecho de las víctimas de graves

violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de los derechos fundamentales / REPARACION INTEGRAL - Debe lograr que víctimas mejoren su situación, superen miedo, zozobra y desesperanza / REPARACION INTEGRAL - Buscar que víctimas recuperen su dignidad y autoestima para que ejerzan a cabalidad sus derechos Como la Sala lo ha puesto de relieve en otras ocasiones, las categorías propias del derecho común –daño emergente y lucro cesante–, sirven de pauta para determinar la cuantía de la indemnización material, en casos como el puesto a consideración en la presente ocasión. Igualmente cierto es que estas categorías se quedan cortas y han sido complementadas por un conjunto de criterios doctrinales que han sido también reconocidos por la jurisprudencia contencioso administrativa, habida cuenta que la reparación integral constituye un derecho de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de los derechos fundamentales. (…) la reparación integral tiene que ver, de un lado, con lograr que las victimas puedan mejorar su situación, superar el miedo, la zozobra y la desesperanza así como recuperar su dignidad y autoestima de forma que les sea factible ejercer a cabalidad sus derechos y, de otro, con mostrar que el Estado se encuentra atento al restablecimiento de la confianza institucional resquebrajada frente a las víctimas directas e indirectas y la comunidad política que no entendería que causado el daño y habiéndole sido atribuido a sus autoridades no se tenga que indemnizar plenamente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la reparación integral, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2003, Exp 19939, MP. Stella Conto

Díaz del Castillo. PRINCIPIOS DE LA REPARACION INTEGRAL - Alcance / REPARACION INTEGRAL Directrices básicos Para efectos de determinar los alcances de la reparación integral en el asunto de la referencia, la Sala tendrá en cuenta la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este documento –que ha sido acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se ha proyectado asimismo sobre la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado–, contiene los principios y directrices básicos en la materia. Debe tomarse nota, que estos principios fueron inicialmente propuestos por Theo van Boven y M. Cherif Bassiouni y constituyen pautas orientadas a garantizar una reparación adecuada, efectiva, rápida así como proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, teniendo en cuenta elementos tales como i) la restitución; ii) la indemnización iii) la rehabilitación; iv) la satisfacción y v) las garantías de no repetición. En el sub lite los daños ocasionados fueron múltiples y de profundo calado por lo que la reparación debe ser enfocada con una mirada amplia capaz de captar todas las dimensiones existenciales comprometidas, tanto desde el punto de vista personal, como desde la perspectiva social y desde la óptica institucional. NOTA DE RELATORIA: En relación al alcance de la reparación integral, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 18747, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 60/147 DE 21 DE MARZO DE 2006

MEDIDAS DE NO REPETICION - Deben adoptarse al tratarse de una vulneración de derechos amparados por el derecho internacional humanitario / VULNERACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Configurado al lesionar a persona que desarrollaba labores de asistencia para las víctimas en enfrentamientos con la fuerza pública En el caso concreto, es evidente la afectación del señor Jesús Ernesto Castro Valencia por cuenta de las lesiones que sufrió cuando intentaba prestar asistencia a las víctimas que habían dejado los enfrentamientos entre la fuerza pública y los protestantes, el 23 de agosto de 1996, cuando estos últimos intentaban continuar su marcha hacía Florencia. No es plausible en modo alguno que una situación como la que originó este proceso se vuelva a repetir, pues, se trata de una vulneración grave a bienes amparados por el derecho internacional de los derechos humanos que no pueden ser soslayados, por cuanto hacen parte de las normas mínimas de convivencia social, de allí que el juez de lo contencioso administrativo debe procurar por adoptar todas las medidas tendientes a la protección efectiva de la víctima. Así mismo, no se pueden pasar por alto las secuelas físicas de carácter permanente que le dejó esta situación al señor Jesús Ernesto Castro Valencia y que han afectado su normal desenvolvimiento, por cuanto, además de sus roles personas y familiares, la víctima era reconocida por su participación activa en labores sociales, como las emprendidas al interior del sindicato de la liquidada Caja Agraria y en el mismo Comité de Emergencia ciudadana, integrado para la época de ocurrencia de los hechos. MEDIDAS RESTAURATIVAS - Garantía de no repetición y de rehabilitación /

GARANTIA DE NO REPETICION - El Ministerio de Defensa debe enviar una circular para instruir al Ejercito sobre restricciones por uso de armas de fuego / GARANTIA DE NO REPETICION - Informar el deber de exclusión de la población civil de las operaciones militares / GARANTIA DE NO REPETICION Respetar a quienes desarrollan labores de asistencia humanitaria / GARANTIA DE REHABILITACION - A través de su sección de sanidad, prestará atención médica complementaria a la víctima para la recuperación definitiva de su integridad física En la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas de justicia restaurativa: i) Como garantía de no repetición, se ordenará que la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa envíe una circular conjunta que debe llevar las firmas del titular de la cartera de Defensa y del Comandante del Ejército Nacional, para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos o similares del Ejército Nacional que operan actualmente en el departamento del Caquetá, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado colombiano representan o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, destacando especialmente las restricciones sobre el uso de armas de fuego, el deber de exclusión de la población civil de las operaciones militares y el respeto por quienes desarrollan labores de asistencia humanitaria. Lo anterior para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse. ii) Como garantía de

rehabilitación la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su sección de sanidad, prestará la atención médica complementaria que el señor Jesús Ernesto Castro Valencia requiera para la recuperación definitiva de su integridad física. La atención prestada estará relacionada con las lesiones que causó al señor Castro Valencia el disparó que recibió en la zona toracoabdominal izquierda e incluirá todos los tratamientos, medicamentos y en general todos los servicios que requiera, prescritos por el médico tratante. Sin perjuicio de las consultas a facultativos, que presten servicios médico a la entidad, de ser ello necesario. Estos tratamientos deberán ser previamente convenidos con la víctima y se ofrecerá de acuerdo a la atención prestada a los oficiales de más alta graduación durante el tiempo en que se considere pertinente, sin que pueda exceder el período de un año. 3-RD-1402-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00196-01(29783)

Actor: JESUS ERNESTO CASTRO VALENCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de agosto de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jesús Ernesto Castro Valencia, Miryam Rocío Durán Charry en nombre propio y en representación de las menores Viviana Marcela y Vanessa Alejandra Castro Durán, a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “1º. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de las lesiones personales que sufrió el señor Ernesto Castro, el 23 de Agosto de 1.996, en el Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, al ser herido con arma de fuego por miembros del Ejército Nacional. 2º. Que como consecuencia de lo anterior la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, está obligado a pagar a los señores Jesús Ernesto Castro

Valencia, Miryam Rocío Durán Charry, Viviana Marcela y Vanessa Alejandra Castro Durán: a.- Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los nombrados, el valor en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos de oro fino que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b.- Los perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes, tanto el lucro cesante como el daño emergente, para cuya liquidación se tomarán en cuenta las siguientes bases:

1º.) El ingreso mensual del demandante, más las prestaciones sociales que el actor devengaba como funcionario al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 2º.) Los gastos en que ha incurrido el señor Ernesto Castro, por razón de las heridas sufridas y daños en la salud. 3º.) Las secuelas que ha dejado el daño, tanto corporales como en la salud. 4º.) La pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el demandante como consecuencia de las heridas y daños en su salud. Así mismo su edad y expectativa de vida. 5º.) La indemnización futura. c.- Como consecuencia de todo lo anterior los perjuicios fisiológicos o menoscabo en su vida de relación por la disfunción irreversible en sus órganos vitales, en suma igual a un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los actores mencionados. El monto de las anteriores sumas se actualizará en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado. Las sumas líquidas ganarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término hasta su cancelación. (

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