🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-1998-00200-02(29617)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1998-00200-02(29617)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños ocasionados por miembros de la fuerza pública / DAÑOS DERIVADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Bombardeo de la Fuerza Aérea Colombiana a la población civil / BOMBARDEO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – De la población del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá Vereda Pueblo Nuevo / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de civiles sobre la casa finca en la que vivían y trabajaban el día 4 de marzo de 1998 / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentado en la indemnización de perjuicios morales El 4 de marzo de 1998, con ocasión a operaciones desplegadas en el municipio de Cartagena del Chairá, la Fuerza Aérea Colombiana bombardeó la vereda Pueblo Nuevo. En el evento fallecieron Aminta Salinas de Sáenz, Ermin Sáenz Salinas, Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila (…) los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, el hecho dañoso consistente en la muerte de los señores Aminta Salinas de Sáenz, Ermin y Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila, con ocasión al bombardeo llevado a cabo el 4 de marzo de 1998, sobre la casa finca en la que vivían y trabajaban.(…) Responsabilidad sobre la que la Sala no hará ningún pronunciamiento, en cuanto la sentencia que la declara no fue apelada por la demandada, si por la actora, en cuanto el a quo negó a los hermanos los

perjuicios morales. RECURSO DE APELACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Indemnización a padres y hermanos de víctimas Se encuentra que las circunstancias en las que murieron los señores Aminta Salinas de Sáenz, Ermin Sáenz Salinas, Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila se dieron con ocasión a una operación militar, en la que fue bombardeado su lugar de habitación y con ello se produjo el desmembramiento de sus cuerpos, lo que supuso que, para su posterior inhumación, debieran ser recogidos en bolsas –tal como se aprecia en el material fotográfico allegado-, de lo que se deduce, sin lugar a dubitaciones, que el suceso de la muerte se vio permeado por el dolor extra que provocó el tener que apreciar a sus familiares sin vida y en condiciones a todas luces vulneratorias de la dignidad humana, que debe protegerse, incluso, con posterioridad al deceso del ser, sin que tenga mayor relevancia que estuvieran domiciliados en ciudades distintas a aquella en la que perecieron las víctimas directas, pues el dolor y la congoja no conocen fronteras geográficas y se producen a pesar de la distancia.(…) considera la Sala que en este caso la indemnización no debe sujetarse al derrotero de los cien (100) SMLMV, para el caso de aquellos quienes sufrieron la pérdida en calidad de hijos y hermanos.(…) A favor de los señores Nelson, Édgar, Dagoberto, Miguel Ángel Sáenz Salinas, en su calidad de hijos de doña Aminta Salinas de Sáenz y hermanos de Ermin Sáenz Salinas y Gerardo Sáenz Salinas, la suma equivalente

Ya 180 SMLMV para cada uno. (…) A favor de los señores Miller, Juan de Jesús, Graciela, Luz Mila, Gilberto, Víctor Félix, José Leonel, José Yesid, Rosabel, Gustavo, Ramiro y María Nirsa, la suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno, en su calidad de hermanos de doña Aminta Salinas de Sáenz.(…) A favor de los señores Franco Iyan Trujillo Ardila, Abil Armando Trujillo Ardila, Ricardo Trujillo Ardila, Carlos Mauricio Trujillo Ardila, Alfredo Trujillo Ardila, Gerardo Trujillo Ardila, Hugo Erley Trujillo Ardila, Sandra Esterli Trujillo Ardila, Marleny Trujillo Ardila, Flor Nelly Ardila y Luz Melba Ardila, la suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno, en su calidad de hermanos de Jorge Amín Trujillo Ardila. PERJUICIOS MATERIALES – Actualización lucro cesante Se hace necesario actualizar la suma a la que asciende la condena por perjuicios materiales a favor de doña Blanca Marleny Arboleda Ceballos, por concepto de lucro cesante, aspecto este que no fue objeto de recurso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00200-02(29617)

Actor: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 20041, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se resolvió: “1. DECLARAR que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fuerza Aérea Colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor José Antonio Sáenz como consecuencia de la destrucción de la casa finca de su propiedad ubicada en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Cartagena del Chairá, que se diera dentro de las circunstancias modales y temporo-espaciales (sic) consignadas dentro del cuerpo de esta decisión; y de los perjuicios materiales causados a la señora Blanca Marleny Arboleda Ceballos como consecuencia de la muerte que sufriera su compañero permanente Jorge Amín Trujillo, víctima del conocido bombardeo. “2. CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalFuerza Aérea Colombiana a cancelar a favor de José Antonio Sáenz los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promover en la forma y los términos señalados en el artículo 172 del C.C.A..

“3. CONDENAR Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fuerza Aérea

Colombiana (sic) a pagar a favor de la señora Blanca Marleny Arboleda Ceballos, a título de lucro cesante la cantidad de ochenta y cuatro millones doscientos veintinueve mil novecientos cuarenta y dos pesos ($84`229.942). “4. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Folios 197-210 cdno ppal 2. “5. Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. (…) “7. En firme esta sentencia archívese el proceso”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 4 de marzo de 1998, como consecuencia de los enfrentamientos bélicos sostenidos entre el bloque sur de las FARC y el Batallón Contraguerrillas 52 de la

Brigada Móvil No. 3 del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana–FAC bombardeó la vereda Pueblo Nuevo de Cartagena del Chairá, Caquetá. Uno de los explosivos cayó sobre una casa finca, lo que ocasionó daños materiales y el deceso de los señores Aminta Salinas de Sáenz, Ermin Sáenz Salinas, Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores José Antonio Sáenz, Nelson, Édgar, Dagoberto y Miguel Ángel Sáenz Salinas; Camila Ardila de Salinas, Luz Mila, Gilberto, Víctor Félix, Miller, Juan de Jesús, Graciela, Rosabel, Gustavo, María Nirsa, Ramiro, José Leonel y José Yesid Salinas Ardila; Lucrecia Ardila

Bustamante, Alfredo, Sandra Esterli, Gerardo, Hugo Erley, Carlos Mauricio, Ricardo, Franco Iyan, Abil Armando, Marleny Trujillo Ardila, Flor Nelly, Luz Melba Ardila y Blanca Marleny Arboleda, se solicitan las siguientes declaración y condenas: “PRIMERA: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, es administrativamente responsable de la muerte violenta de AMINTA SALINAS DE SÁENZ, ERMIN Y GERARDO SÁENZ SALINAS, Y JORGE AMÍN TRUJILLO ARDILA, ocasionada por LOS PILOTOS DE UN AVIÓN DE GUERRA, adscritos a la Fuerza Aérea Colombiana, Ejército de Colombia, Ministerio de La Defensa (sic), el día 4 de marzo de 1998, en la vereda Pueblo Nuevo, del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. “SEGUNDA: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, es RESPONSABLE de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión a la muerte de su esposa, hijos, hermanos, madre, y compañero permanente, ocurrida el 4 de marzo de 1998, causados por las heridas, descuartizamiento, destrozos, que le propinaron los miembros del Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, al lanzarle una bomba, en la vereda de Pueblo Nuevo, municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, EN

FORMA CULPOSA Y FALLA DEL SERVICIO.

“TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, debe pagar a cada uno de los actores JOSÉ ANTONIO SÁENZ, NELSON, ÉDGAR,

DAGOBERTO Y MIGUEL ÁNGEL SÁENZ SALINAS; CAMILA ARDILA DE

SALINAS, LUZ MILA, GILBERTO, VÍCTOR FÉLIX, MILLER, JUAN DE JESÚS,

GRACIELA, ROSABEL, GUSTAVO, MARÍA NIRSA, RAMIRO, JOSÉ LEONEL Y

JOSÉ YESID SALINAS ARDILA; LUCRECIA ARDILA BUSTAMANTE, ALFREDO,

SANDRA ESTERLI, GERARDO, HUGO ERLEY, CARLOS MAURICIO, RICARDO,

FRANCO IYAN, ABIL ARMANDO, MARLENY TRUJILLO ARDILA, FLOR NELLY, LUZ MELBA ARDILA Y BLANCA MARLENY ARBOLEDA, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma que resulte, en pesos colombianos, equivalente a un mil gramos oro fino (sic), por cada uno de los seres queridos que cada demandante perdió en los hechos descritos en la demanda, y con parentesco de padre, esposo, madre, hijos y compañera permanente, y la suma que resulte, en pesos colombianos, equivalente a quinientos gramos oro fino (sic), por cada uno de los seres queridos que cada demandante perdió en los hechos de la demanda, y con parentesco de hermano o hermana y de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para el gramo de oro fino, a la fecha de

ejecutoria de la sentencia, que así lo disponga. “CUARTA: Que La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el art. 176 del C. Contencioso Administrativo, y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem. “QUINTA: Que la demandada está obligada a pagar al señor JOSÉ ANTONIO SÁENZ, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la cantidad de dinero que se establezca en este proceso, con la actualización e incrementos en los ingresos de la víctima que tiene aceptados la jurisprudencia administrativa a raíz de la devaluación constante de la moneda nacional, y teniéndose muy en cuenta el daño emergente y lucro cesante del demandante correspondiente al 50% de los $250.000, de salario mensual que aportaban las víctimas, los hijos a su padre cada mes, y según el promedio de vida del padre, 60 años, tomando la edad de este al deceso de sus dos hijos, que era de 57 años cumplidos, le restaban 3 años de vida presunta, reducidos a meses suman 36 por $250.000, del salario mensual que aportaban los dos hijos en conjunto, totalizan $9000.000 los perjuicios por lucro cesante que se deben indemnizar al demandante José Antonio Sáenz. “La actualización debe ser ordenada desde la fecha del daño. “Y si el daño material no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no

existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, debe señalarse, como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional a CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO, como está ordenado por el art. 107 del C.P.. “SEXTA: Que la demandada está obligada a pagar a la señora BLANCA MARLENY ARBOLEDA CEBALLOS, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la cantidad de dinero que se establezca en este proceso, con la actualización e incrementos en los ingresos de la víctima que tiene aceptados la jurisprudencia administrativa a raíz de la devaluación constante de la moneda nacional, y teniéndose muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante del demandante correspondiente al 70% de los $250.000, de salario mensual que aportaba la víctima, el compañero Jorge Amín Trujillo a su compañera Blanca Marleny Arboleda Ceballos, cada mes, según el promedio de vida de aquel, 60 años, tomando la edad de su compañero a la fecha de su fallecimiento, que era de 38 años cumplidos, le restaban 22 años de vida presunta, reducidos a meses suman 264 por $175.000, del salario mensual que aportaba el compañero permanente, totalizan $46200.000 los perjuicios por lucro cesante que se deben indemnizar a la demandante BLANCA MARLENY ARBOLEDA CEBALLOS. “La actualización deben ser ordenada desde la fecha del daño. “Y si el daño material no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, debe

señalarse, como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional a CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO, como está ordenado por el art. 107 del C.P.. “SÉPTIMA: Que la demandada está obligada a pagar al señor JOSÉ ANTONIO SAENS (sic) por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, la siguiente cantidad de dinero por los siguientes conceptos: “1. Casa de habitación campesina……..…………………………….$7000.000 “2. Ramada para molienda……………………………………………$5000.000 “3. Tres (3) fondos de cobre para cocinar guarapo………………...$1400.000 “4. Trapiche……………………………………………….…………….$ 800.000 “5. Dos (2) hectáreas de caña…..…………………………………..$14000.000 “6. Dos (2) hectáreas de pasto………………...……………………$10000.000 “7. Madera acerrada…………………………………………………...$ 800.000 “8. Tres (3) rollos de alambre de púa a $50.000 c/u……………….$ 150.000 “9.Cincuenta (50) matas de cachipay a $10.000 c/u………………$ 500.000 “10. Quinientas (500) matas de cacao a $5.000 c/u…..…………...$2500.000 “11. Trescientas (300) matas de plátano a $20.000 c/u..………….$6000.000 “12. Ochenta (80) hectáreas de montaña maderable a $50.000 c/u……………………………………………………….…$40`000.000 “13. Diez (10) cargas de maíz a $60.000 c/u……………………...$ 600.000

“14. Diez (10) bultos de arroz pergamino………………………….$ 375.000 “15. Tres (3) novillas a $450.000 c/u…………………………….…$ 1350.000 “16. Una (1) yegua……………………………………………………$ 500.000 “17. Treinta (30) gallinas a $20.000 c/u……………………………$ 600.000 “TOTAL A PAGAR POR ESTOS CONCEPTOS…………………$91`575.000 “OCTAVA: Que la demandada está obligada a pagar los costos de este proceso. “NOVENA: Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Ministerio de la Defensa (sic), Ejército de Colombia, Fuerza Aérea Colombiana dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 175 y s.s. del C.C.A.. “DÉCIMA: Ordénese a la demandada a pagar, sobre las sumas liquidadas de dinero reconocidas en la sentencia, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, (art. 177 inciso 5º del C.C.A.)”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada contestó el libelo. En su defensa adujo que los hechos narrados deben ser debidamente probados, para que se acrediten los elementos de la responsabilidad, como son, la irregular 2 Folios 68 al 91, cdno 1. actuación de la administración, un daño cierto y real y, por último, el nexo causal entre los dos primeros (fls. 105-108 cdno 1). 1.4. Audiencia de conciliación

En memorial visible a folios 114 y 115 del cuaderno 1, la parte actora manifestó su ánimo conciliatorio. Celebrada la correspondiente audiencia, determinó el a quo su aprobación parcial, mediante auto que solo tuvo en cuenta la conciliación de los perjuicios morales sufridos por José Antonio Sáenz, en su calidad de cónyuge de Aminta Salinas de Sáenz (1.300 gramos de oro puro); Camila Ardila de Salinas, madre de la mencionada (700 gramos de oro puro); Nelson, Édgar, Dagoberto y Miguel Ángel, como hijos de la misma (800 gramos de oro puro a cada uno); Lucrecia Ardila Bustamante, como madre de Jorge Amín Trujillo Ardila (700 gramos de oro puro); Blanca Marleny Arboleda Ceballos, quien era la compañera permanente del mencionado (700 gramos de oro puro). Se resolvió, además, continuar el trámite respecto de los demás actores y las pretensiones no conciliadas, esto es, lo relacionado con los perjuicios materiales reclamados y los perjuicios morales causados a los hermanos de las víctimas (fls. 130-137 cdno 1). 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, luego de hacer un exordio sobre el acuerdo conciliatorio, indicó que la ayuda mutua entre hermanos no se encuentra demostrada, en la medida en que los parientes en el segundo grado de consanguinidad de los fallecidos, para la época de la tragedia, vivían en el departamento del Huila; en consecuencia,

solicitó que se nieguen las pretensiones en lo que a ellos se refiere (fls. 182-184 cdno 1). 1.5.2 El extremo actor, por su parte, indicó que no es admisible que mientras que la demandada admite la autoría de la masacre de los familiares de los demandantes, no se tengan en cuenta los perjuicios sufridos por los hermanos de estos.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 (fls. 197-210 cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable al extremo demandado por el deceso de Aminta Salinas de Sáenz, Gerardo y Ermin Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila, con ocasión al bombardeo ejecutado el 4 de marzo de 1998 en la vereda Pueblo Nuevo de Cartagena del Chairá, Caquetá. Así mismo se dispuso la reparación de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, respecto de los señores José Antonio Sáenz y Blanca Marleny Arboleda Ceballos.

El a quo negó las pretensiones referidas a la indemnización por perjuicios morales reclamada por los hermanos de las víctimas directas, con base en que no se acreditaron las relaciones de afecto, convivencia, familiaridad, mutua ayuda y colaboración con los fallecidos. Sostuvo que el reconocimiento de los perjuicios morales se limita a los padres, hijos y cónyuges entre sí, y que se hace extensivo a los hermanos menores y este no era el caso de ninguno de los demandantes.

III. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Recurso de apelación 1.1.1 Por ser adversa parcialmente a sus pretensiones, la parte actora formula recurso de apelación3. Indica que, a pesar de que el a quo declara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, sin fundamento niega el pago de los perjuicios morales sufridos por los hermanos de las víctimas, sin tener en cuenta el horror que significó la forma en la que se dio su deceso.

Aduce que una determinación de esta naturaleza contradice la normativa internacional por la que se defienden la vida, los sentimientos, la familia y la moral; por lo que el fallo debe modificarse para estar a la vanguardia del derecho internacional y de los pronunciamientos actuales de esta Corporación. Por todo lo anterior y en consideración a la contundencia del acervo probatorio recaudado, solicita que el fallo sea revocado, en lo que respecta al numeral cuarto de su parte resolutiva, por el que se negaron las pretensiones relacionadas con el pago de los perjuicios morales a los hermanos de los fallecidos (fls. 240-245 cdno ppal 2). 3 20 de septiembre de 2004. 1.1.2 El extremo demandado, al contrario, pide que la sentencia se mantenga incólume, en la medida en que la parte actora no demostró los supuestos de hecho en los que fundamentó sus pretensiones. 1.2 Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto delegado ante esta Corporación solicitó que la sentencia fuera confirmada, en lo que concierne a la responsabilidad de la administración y

su modificación respecto de los perjuicios morales reclamados por los hermanos de los fallecidos, pues las reglas de la experiencia indican que respecto de ellos se infieren el dolor, la congoja y angustia, con base en el amor fraternal, de modo que en el proceso debe demostrarse lo contrario, si es que se pretende negar la indemnización de estos perjuicios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia4. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo actor, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que denegó las pretensiones en lo atinente a los perjuicios morales reclamados por los hermanos de las víctimas, para lo cual debe esclarecerse si el parentesco, en el segundo grado de consanguinidad, es suficiente para concluir que se ha sufrido un perjuicio de orden moral en tratándose de un deceso.

3. Hechos probados 4 Para la época en la que se interpuso la demanda -20 de agosto de 1998-, la cuantía para que un proceso

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino por cada uno de los demandantes, esto es, $50503.520 por cada uno de los demandantes. De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la alzada: 3.1 El 4 de marzo de 1998, con ocasión a operaciones desplegadas en el municipio de Cartagena del Chairá, la Fuerza Aérea Colombiana bombardeó la vereda Pueblo Nuevo. En el evento fallecieron Aminta Salinas de Sáenz, Ermin Sáenz Salinas, Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila (registros civiles de defunción de los citados –fls. 30, 44-46 cdno 1-, 11 fotografías de los cuerpos – fls. 55-58-, recortes de prensa –fl. 60 cdno 1-, licencias de inhumación –fls. 61-64 cdno 1). Con relación a los recortes de prensa adosados al plenario, la jurisprudencia actual de la Sala Plena señala: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho

en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ‘…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial

porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…’ por cuanto es sabido que el periodista ‘…tiene el derecho de reservarse sus fuentes’.5” 5 Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad. N° 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Así, se considera que los mismos deben ser analizados junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, pues son el registro de hechos acaecidos en la región, que contienen una narración ilustrativa al juzgador que debe confrontarse con el resto del acervo, a efectos de tener la visión más completa posible respecto de los hechos analizados; así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el registro contenido en la edición del diario “El Tiempo”6 resulta complementario, ya que da cuenta de las incursiones militares que tuvieron lugar en esa época en Cartagena del Chairá, Caquetá. 3.2 La señora Aminta Salinas de Sáenz era la esposa del señor José Antonio Sáenz (fl. 49 cdno 1 –registro civil de matrimonio-), madre de Nelson, Édgar, Dagoberto y Miguel Ángel Sáenz Salinas (fls. 48, 50-53 cdno 1) y de los también fallecidos Ermin y Gerardo Sáenz Salinas; hija de Camila Ardila (fl. 39 cdno 1) y hermana de Miller, Juan de Jesús, Graciela, Luz Mila, Gilberto, Víctor Félix, José

Leonel, José Yesid, Rosabel, Gustavo, Ramiro y María Nirsa Salinas Ardila (fls. 3537, 40-41 cdno 1). 3.3 Los señores Ermin y Gerardo Sáenz Salinas eran hijos de José Antonio Sáenz y de la también fallecida Aminta Salinas de Sáenz (fls. 49-50 cdno 1), hermanos de Nelson, Édgar, Dagoberto y Miguel Ángel Sáenz Salinas (fls. 48, 50-53 cdno 1). 3.4 El señor Jorge Amín Trujillo Ardila era hijo de la señora Lucrecia Ardila Bustamante (fl. 32 cdno 1), hermano de Franco Iyan, Abil Armando, Ricardo, Carlos Mauricio, Alfredo, Gerardo, Hugo Erley, Sandra Esterli, Marleny Trujillo Ardila, Flor Nelly y Luz Melba Ardila (fls. 18-22, 30 cdno 1) y compañero permanente de Blanca Marleny Arboleda Ceballos7.

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados 6 Edición del 29 de julio de 1998. 7 Esta condición fue acreditada mediante testimonios rendidos dentro del trámite: “…mi hermana AMINTA trabajaba allá en la finca con JOSÉ ANTONIO y sus hijos HERMIN (sic) y GERARDO les ayudaba allá en la finca trabajaba con ellos y JORGE AMÍN TRUJILLO era trabajador de JOSÉ ANTONIO…JORGE AMÍN vivía allá con una compañera y le giraba de vez en cuando platica a los

tres hijos que tiene aquí en Palermo…” (fls. 45-46 cdno 2 –declaración rendida por Ramiro Salinas Ardila. Se anota que los mencionados hijos del señor Jorge Amín Trujillo no fueron vinculados a este trámite). “…Yo no distinguí sino a JORGE AMÍN TRUJILLO ARDILA, porque él vivía con una amiga de nosotros que se llama Marleny Arboleda Ceballos… Yo sé que Jorge Amín Trujillo Ardila vivía con Blanca Marleny Ceballos, en el Caquetá, en una finca don de (sic) tiraron esa bomba…” (fls. 53-55 cdno 2 –testimonio de Cecilia Méndez Perdomo). “…Jorge Amín vivía con Blanca Marleny Arboleda en la vereda el Nilo del municipio de Palermo aquí en el Huila y a los poquitos días se fue a ayudarle al tío José Antonio en el Caquetá y allá fue donde murió…” (fls. 55-57 cdno 2 –declaración rendida por el señor José María Franco Vanegas). por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, el hecho dañoso consistente en la muerte de los señores Aminta

Salinas de Sáenz, Ermin y Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila, con ocasión al bombardeo llevado a cabo el 4 de marzo de 1998, sobre la casa finca en la que vivían y trabajaban. Responsabilidad sobre la que la Sala no hará ningún pronunciamiento, en cuanto la sentencia que la declara no fue apelada por la demandada, si por la actora, en cuanto el a quo negó a los hermanos los perjuicios morales. 4.1 El daño El que se encuentra debidamente probado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, los señores Aminta Salinas de Sáenz, Ermin y Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila fallecieron por causa de las operaciones militares llevadas a cabo por la Fuerza Aérea Colombiana.

5. Perjuicio moral 5.1 Mediante sentencia de 30 de junio de 2011, esta Corporación se pronunció respecto de los perjuicios morales9: “11. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en ‘el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien’10. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez,

Exp.11945.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 19.836, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de jul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...