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CE-18001-23-31-000-1998-00211-01(20724)-2011

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00211-01(20724)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso destrucción de bienes inmuebles de propiedad privada por ataque guerrillero o atentado terrorista a instalaciones oficiales en el municipio de Puerto Rico, Caquetá / DAÑO ANTIJURÍDICO POR AFECTACIÓN A BIENES DE LA POBLACIÓN CIVIL EN ATAQUE GUERRILLERO - Niega / CONFLICTO ARMADO Por lo anterior, comparte la Sala las apreciaciones del a quo, en tanto analizó en conjunto los medios probatorios allegados al expediente, para concluir que no se encontraba acreditada la causación del perjuicio reclamado, pues si el apelante soporta su pedimento en segunda instancia con fundamento en los dictámenes mencionados, es claro que dichas pruebas no pueden generar convicción en el juzgador, por tener asiento único en la información suministrada por los interesados en la reparación de perjuicios en este proceso, pues como se dijo y se aprecia en los informes, las conclusiones del perito no surgieron de documentación alguna de los establecimientos de comercio, tales como los libros contables, ni mucho menos de un estudio de mercado que permitiera establecer los promedios de ventas y demás aspectos involucrados en la pericia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE BIENES - Niega. No se demostró probatoriamente Encuentra la Sala que revisado el acervo probatorio, en efecto no puede predicarse la existencia de los perjuicios morales reclamados, teniendo en cuenta que para casos como el que se juzga en esta oportunidad, no es dable presumir su existencia,

como quiera que la pérdida o afectación de bienes materiales no comporta, en principio, un dolor moral, así como el estado de zozobra por la materialización de ataques terroristas y la situación de orden público en el Departamento del Caquetá para la época de los hechos era generalizada, lo que implica que la existencia y entidad del perjuicio moral requiere sea acreditada. (…) Lo que no ocurre en el presente asunto, conllevando el fracaso del recurso de apelación en este aspecto para confirmar la decisión del a quo, sin que con ello se pretenda desconocer el impacto emocional de los demandantes por los hechos de que da cuenta la demanda. DAÑO O PERJUICIOS MORALES - Concepto, definición, noción / DAÑO MORAL - Grado de afección, afectación o aflicción. Congoja En efecto, el daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea intensa y se encuentre demostrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00211-01(20724)

Actor: ARABELLA LOZADA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada – Rama Judicial - en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales que se ocasionaron a los demandantes ARABELLA LOZADA

CASTRO, BARBARA JIMENEZ SANCHEZ, LUZ MARINA LEON VANEGAS, VITALINA NAÑEZ y CLEMENTINA PERDOMO con los atentados terroristas que se analizaron en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar en proporciones iguales del cincuenta por ciento (50%) cada una, por perjuicios materiales (daño emergente) las siguientes sumas a favor de los demandantes que a continuación se

señalan:

A) Para ARABELLA LOZADA CASTRO la suma de DOCE MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE

PESOS ($12.272.314).

B) Para BARBARA JIMENEZ SANCHEZ la suma de TRECE MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS

($13.990.410).

C) Para CLEMENTINA LONDOÑO VALENCIA, la suma de TRES

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

SIETE PESOS ($3.560.687).

D) Para VITALINA NAÑEZ la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA

Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($19.076.052).

E) Para la señora LUZ MARINA LEON VANEGAS la suma de DOS

MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS

($2.187.012)”. I.-ANTECEDENTES Los señores ARABELLA LOZADA CASTRO y JORGE EDUARDO GONZALEZ PALOMO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores JORGE EDUARDO JR y JAVIER RICARDO GONZALEZ LOZADA; BARBARA JIMENEZ SANCHEZ y JOSE MARIA ACOSTA MANJARREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores

CLAUDIA PATRICIA, JOSE ARIEL y DIANA KARINA ACOSTA JIMENEZ;

JHON JAIRO ACOSTA JIMENEZ, LUZ MARINA LEON VANEGAS, VITALINA NAÑEZ, CLEMENTINA LONDOÑO VALENCIA y ORLANDO ALBARRACIN GUTIERREZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de la NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, solicitaron que se las declare patrimonialmente responsables por todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de los daños que sufrieron bienes inmuebles y establecimientos de comercio de su propiedad como consecuencia de los atentados terroristas ocurridos los días 21 de enero y el 22 de octubre de 1997 en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, los cuales estaban dirigidos en contra de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación y el Cuerpo Técnico de Investigación. Consecuentemente, solicitaron que se las condene a pagar a su favor indemnización: Por concepto de perjuicios materiales: - A favor de Arabella Lozada Castro la suma de veinticinco millones doscientos dos mil quinientos noventa y un mil pesos ($25.202.591). - A favor de Bárbara Jiménez Sánchez la suma de diez millones ochocientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($10.895.200). - A favor de Clementina Londoño Valencia la suma de cuatro millones noventa y siete mil ochocientos pesos ($4.097.800). - A favor de Luz Marina León Vanegas la suma de cuatro millones ciento noventa y nueve mil doscientos pesos ($4.199.200). - A favor de Vitalina Nañez la suma de veintisiete millones novecientos treinta y seis mil setecientos setenta pesos ($27.936.760). - A favor de Orlando Albarracín Gutiérrez la suma de diecisiete millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($17.968.644). Por concepto de perjuicios morales: - A favor de Arabella Lozada Castro, Jorge Eduardo González Palomo, Jorge

Eduardo JR y Javier Ricardo González Palomo el equivalente a dos (2000) mil gramos de oro puro, para cada uno de ellos. - A favor de Bárbara Jiménez Sánchez, José María Acosta Manjarrez, Jhon Jairo Acosta Jiménez, Claudia Patricia, José Ariel y Diana Karina Acosta Jiménez; Luz Marina León Vanegas, Vitalina Nañez, Clementina Londoño Valencia y Orlando Albarracín Gutiérrez, el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Los demandantes son propietarios de varios inmuebles y establecimientos de comercio ubicados sobre las calles quinta y sexta del casco urbano del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, sitio en el que también se encontraban ubicadas, en el mismo inmueble, las sedes de la Fiscalía General de la Nación y del Cuerpo Técnico de Investigaciones, en contra de las cuales, el 21 de enero de 1997, y después del asesinato del Coordinador del CTI ocurrido en el mes de diciembre de 1996, se llevó a cabo un atentado con un artefacto explosivo que semidestruyó la edificación y que afectó los bienes pertenecientes a algunos de los demandantes. Posteriormente, el 22 de octubre de la misma anualidad, se activó nuevamente un artefacto explosivo en contra de las citadas entidades, éste de mayor potencia que el anterior, y averió tanto inmuebles como establecimientos de comercio pertenecientes a los demandantes, lo que dio lugar al traslado de las citadas dependencias y funcionarios hacia los Municipios de Doncella y Florencia.

Presuntamente los ataques fueron impetrados por miembros de un grupo subversivo que operaba en ese territorio desde hacía más de 30 años, como retaliación por las averiguaciones que el ente investigador adelantaba en su contra. El 10 de septiembre de 1997, esto es, antes de que se produjera el segundo de los ataques, los propietarios de inmuebles y establecimientos de comercio aledaños a la edificación donde se ubicaba la Fiscalía y el C.T.I., habían interpuesto una acción de tutela con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud, pretendiendo que se trasladaran las instalaciones de la citada Entidad a otro lugar que ofreciera menos riesgo para la población civil, amparo constitucional que fue resuelto negativamente, habida cuenta de que la convivencia entre entidades estatales y población común es inevitable, siendo una carga que debe asumirse por vivir en sociedad. Finalmente, señalaron que no están obligados a soportar el daño antijurídico que les fue ocasionado, por cuanto es un daño especial derivado de la confrontación y reacción de los grupos armados al margen de la ley. Agregaron que a pesar de los diferentes atentados de que fue objeto la sede del ente investigador, no contaron con las medidas de seguridad y controles permanentes lo que facilitó la acción terrorista. La demanda presentada el 2 de septiembre de 1998 (Fol. 249), previa corrección, fue admitida por auto del 7 de diciembre de la misma anualidad, salvo respecto de Claudia Patricia Acosta Jiménez por carencia absoluta de poder (Fol. 265 y 266) y

notificada en legal forma al Ministerio Público el 8 de octubre de 1998 (Fol. 266 reverso), a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 19 del mismo mes y año (Fol. 267) y a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de las mismas calendas (Fol. 268). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, respecto de los hechos señaló que se atiene a los que resulten probados en el proceso e indicó que a pesar de que en la demanda se señaló la ocurrencia de los tres elementos de la responsabilidad, no se vislumbra su certeza.

Propuso las excepciones de: “HECHO DE UN TERCERO”, por considerar que los hechos por los cuales se demanda no son responsabilidad de la Policía Nacional, sino que tienen fundamento en la conducta de unos delincuentes que hicieron explotar un artefacto que causó daños a las instalaciones de la Fiscalía en ese lugar. “INDEBIDA FORMULACION DE LA DEMANDA Y VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, con fundamento en que de conformidad con la Constitución Política de 1991, no debe entenderse por autoridad únicamente a la fuerza pública, sino que también existen otras instituciones que tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos de las personas. Indicó, además, que no se señaló en ningún aparte de la demanda cuál era el hecho o el daño imputable a la Policía Nacional, no se especificó ningún tipo

de pretensiones en su contra y, al no existir nexo causal que la vincule con los hechos, no es posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad. Agregó que con la vinculación de la entidad al litigio se están vulnerando sus derechos de defensa y debido proceso, por cuanto no tuvo participación en la inspección judicial realizada de manera anticipada y tampoco se le dio traslado de la práctica de unos dictámenes periciales, por lo que solicitó que se declare la nulidad de ambos medios probatorios1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 17 de junio de 1999, por medio del que se abrió a pruebas el proceso, señaló tener por no contestada la demanda, respecto de la Nación – Rama Judicial, por cuanto la Entidad se pronunció de manera extemporánea y, respecto de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, porque no se reconoció personería adjetiva para actuar al abogado que la presentó (Fol. 314 a 316). Estas decisiones no fueron recurridas por las partes. Concluido el término probatorio, por auto de 29 de junio de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fol. 349), oportunidad procesal que se cumplió sin pronunciamiento alguno de las partes, toda vez que la intervención de la apoderada de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizó de manera extemporánea (Fol. 351) I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2001, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

A pesar de haberse tenido por no presentada la contestación de la demanda que hiciera la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el A quo resolvió y denegó las excepciones formuladas en dicho escrito, por lo que entiende la Sala que enmendó la decisión que adoptara en el auto de pruebas antes mencionado. Respecto de la excepción de “INDEBIDA FORMULACION DE LA DEMANDA Y VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, , señaló que no estaba llamada a prosperar, por cuanto el Despacho en su momento realizó el análisis procesal de la misma y determinó las deficiencias que ésta presentaba, las cuales se encaminaron justamente a precisar que el centro de imputación de responsabilidad no se encontraba adecuado para garantizar la representación y el derecho de defensa de la demandada y, como entre los hechos del libelo se indicó que no se dieron las medidas de seguridad, vigilancia y control de ingreso y movilización de personas para evitar la ocurrencia de los mismos, estimó que tales 1 Folios 273 a 275del cuaderno principal No. 1 2 Folios 353 a 383 del cuaderno principal No. 1 conductas eran atribuibles a los órganos de seguridad del Estado, esto es a la fuerza pública, siendo entonces la parte actora quien al corregir la demanda escogió a la Policía Nacional para dirigir en su contra la acción. En lo que respecta a la presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso de la Entidad, indicó que las pruebas extraprocesco arrimadas al expediente solamente fueron tenidas como pruebas sumarias y, además, para

garantizar los derechos de las partes el Despacho de manera oficiosa decretó una nueva inspección judicial con peritaje a los sitios correspondientes. En cuanto al fondo del asunto y refiriéndose a la responsabilidad de las Entidades accionadas, tras indicar que los demandantes acreditaron en forma plena ser propietarios y poseedores de varios de los bienes afectados, manifestó que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, al parecer los ataques a las instalaciones en las que funcionaba la Fiscalía se suscitaron como consecuencia de la actividad que al cuerpo instructor le correspondía desarrollar en contra de los grupos insurgentes que operaban en la región, lo que convirtió a los bienes de los actores en blanco de este tipo de delincuencia organizada. Señaló, además, que los hechos tuvieron lugar también por la omisión de los organismos de defensa de tomar las medidas de seguridad y control necesarias para evitar o repeler los ataques. Indicó que la Fiscalía se ubicó en un inmueble que estaba destinado para residencia, pero que se adecuó para el funcionamiento de la Entidad, lo que llevó a los demandantes a compartir su vecindad con ella y de paso a sufrir las consecuencias de los ataques dirigidos en su contra, los cuales no estaban en el deber jurídico de soportar. En cuanto a la imputabilidad del daño, señaló que éste recae tanto en cabeza de la Nación – Rama judicial, como en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la primera, bajo el título de daño especial, por cuanto de manera consciente se expuso a los vecinos de las instalaciones de la Unidad

de la Fiscalía del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, en una situación de “riesgo excepcional”, dadas las continuas amenazas y atentados que en contra del Ente investigador se surtían como consecuencia del ejercicio propio de sus funciones, atentados que al producirse causaron daño no solo a la entidad en contra de la que se dirigían, sino también en contra de los bienes de las demás personas que colindaban con ella, rompiéndose de esta manera el equilibrio frente a las cargas públicas y, en consecuencia, dando lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por ellos; respecto de la segunda, por haber incurrido en falla en el servicio al omitir al cumplimiento del deber general y abstracto que se particulariza y concreta cuando una persona invoque su protección por hallarse en circunstancias especiales de riesgo o cuando, sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre hace forzosa su intervención. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes el valor del daño emergente demostrado dentro del proceso, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y el de los perjuicios morales por no haberse acreditado su existencia. En relación con el lucro cesante indicó que de conformidad con el artículo 515 del Código de Comercio, un establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar empresa y que en el artículo siguiente ibídem se señalan algunos bienes que hacen parte de aquel, con fundamento en lo que concluyó que para efectos de la indemnización de este perjuicio no bastaba con demostrar la existencia del establecimiento de comercio como tal, sino que

también se requiere probar la existencia y propiedad o posesión de los bienes que lo conforman, el daño que sufrieron, el tiempo de cierre y la rentabilidad que ellos arrojaban, aspectos todos éstos que consideró no se lograron acreditar con las pruebas obrantes en el plenario. I.II.- EL RECURSO DE APELACION Las partes demandante y demandada Nación – Rama Judicialinterpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderada, formuló recurso de apelación3, el que fuera denegado por el a quo en auto de 18 de mayo de 2.001, ya que no se le reconoció personería para actuar. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno.

1. De la parte demandante4

El procurador judicial de la parte demandante manifestó que no tiene reparo alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad en contra de las entidades demandadas, sino respecto de la forma en que el Tribunal determinó el reconocimiento de los perjuicios, toda vez que en principio se indicó en la sentencia que de conformidad con las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales practicados como prueba anticipada, en consonancia con la inspección y peritaje decretados oficiosamente dentro del proceso, se hallaba demostrado que todos los inmuebles y establecimientos de comercio presentaron diferentes averías, sin embargo, posteriormente al fijar los perjuicios, se alejó de los citados peritazgos, los cuales fueron precisos en determinar y cuantificar los daños que sufrieron los demandantes y fueron puestos a disposición de las partes procesales oportuna y debidamente.

Arguyó que la sentencia es contradictoria en lo que tiene que ver con el señor Orlando Albarracín Gutiérrez, por cuanto afirma que es dueño del establecimiento de comercio denominado “Billares Príncipe Azul”, hace referencia al artículo 515 del Código de Comercio que dispone que un establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, pero al referirse a los bienes que lo constituían dijo que no era posible corroborar que eran de propiedad del demandante. Solicitó, en consecuencia, que se reajusten los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes conforme se pidió en el libelo introductorio y, además, que se reconozcan los perjuicios morales, dado que siendo actos de terrorismo los que causaron los daños, éstos estaban encaminados a causar un estado de zozobra mediante el pánico que genera la destrucción de bienes públicos o ataques en contra de personas representativas del Estado.

2. De la Nación – Rama Judicial5 3 Mediante escrito enviado vía fax el 5 de mayo de 2.001, obrante a folio 401 del cuaderno principal. 4 Recurso presentado el 8 de mayo de 2001, obrante a folio 394 del cuaderno principal y sustentado oportunamente mediante escrito que obra de folios 422 a 425. 5 Recurso presentado y sustentado vía fax el 4 de mayo de 2001, obrante de folios 385 a 390 y 403 a 406 del cuaderno principal.

La inconformidad de la Entidad con la sentencia de primera instancia radica en considerar que ésta se basó en criterios objetivos, al pretender que por el sólo

motivo de solicitar seguridad por parte de los particulares a la fuerza pública en un país de guerra, el Estado tenga, por ese sólo hecho, la obligación de responder por la vida, honra y bienes de las personas. Agregó que tampoco es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido de que la administración se encontraba advertida del posible atentado por haberse producido uno con anterioridad, para, en consecuencia, endilgarle responsabilidad, puesto que lo único que se prueba con ello es la inseguridad que para ese entonces se presentaba en todo el territorio nacional. Consecuencialmente, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 5 de octubre de 2.0016 y, mediante proveído del 2 de noviembre de 2.0017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.

A pesar de no haberse concedido el recurso formulado por la NaciónFiscalía General de la Nación, su apoderada, prevalida del reconocimiento de personería que se le hiciera por parte de esta Corporación en auto de 7 de septiembre de 2.0018 , presentó alegato de conclusión, el que no será considerado en atención a la carencia de legitimación para reiterar los argumentos de un recurso que fuera denegado en primera instancia sin oposición alguna. Adicionalmente, debe precisar la Sala que la pretendida intervención de la NaciónFiscalía General de la Nación no hace manifiesta una indebida representación de

la parte demandada, ya que la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del poder público corresponde al Director Ejecutivo de la misma, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), en los siguientes términos: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) 8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales…”. En concordancia con lo anterior, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 15 de abril de 2.010, Radicación número: 25000-2326-000-1997-03569-01(18284) con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez expuso: “De otro lado, debe precisarse que en estos eventos –en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia–, si bien es cierto que la Fiscalía General de la 6 Folio 427 del cuaderno principal. 7 Folio 429 del cuaderno principal. 8 mediante el cual se corrió traslado al demandante para sustentar la apelación y obrante a folio 421 del cuaderno principal. Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación, no lo es menos que en el presente asunto dicho ente no fue vinculado al proceso, motivo por el cual mal podría entonces imponérsele condena alguna en su contra. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el correspondiente estudio de fondo de la controversia planteada.” En estas condiciones, se tiene que la demanda fue notificada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9, permitiendo el ejercicio de su derecho de contradicción frente a la declaratoria de responsabilidad reclamada, frente a lo cual no hubo pronunciamiento de oposición relacionado con su legitimación por pasiva. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada Nación – Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 26 de abril de 2.001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de veintisiete millones novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta pesos ($27.936.760) por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000

(Decreto 597 de 1988). Debe precisarse que la competencia de la Sala se circunscribe a decidir sobre la apelación de la parte demandante y la NaciónRama Judicial, toda vez que la

Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional no formuló reparo alguno frente a la sentencia que le impuso condena, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a su situación en este caso.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de los atentados terroristas dirigidos en contra de las instalaciones de la Unidad de la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, ocurridos el 21 de enero y el 22 de octubre 1997 y como quiera que la demanda se interpuso el 2 de septiembre 9 Tal como obra a folio 268 del cuaderno principal No. 1. de 199810, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto En vista de que los motivos planteados en los recursos de apelación son totalmente contrapuestos, procede la Sala al análisis de la censura formulada por la Nación – Rama Judicial, toda vez que en el evento de prosperar, se relevaría el estudio de la apelación del demandante, relacionada con el reconocimiento de los perjuicios fijados por el Tribunal de origen. 3.1. El recurso de apelación de la NaciónRama Judicial, relacionado con su

ausencia de responsabilidad al no serle imputable el daño ocasionado 3.1.1. El daño antijurídico El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado, consistió en la afectación ocasionada a los inmuebles y establecimientos de comercio de propiedad de los actores, de la cual se derivó la existencia de los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda. Sobre este particular, debe señalar la Sala que ni la existencia del daño antijurídico ni de los perjuicios derivados de éste, son materia de cuestionamiento por parte de la Entidad en sede de apelación, pues como quedó expuesto en precedencia, su inconformidad con el fallo de primera instancia se funda en razones que tocan sustancialmente con la imputación del daño, por lo que en atención al principio de congruencia, será este el tema de análisis de cara a la resolución del recurso propuesto. 3.1.2. La imputabilidad del daño La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del

régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). Así entonces, en el presente caso, considera la Sala que en atención a las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos que originaron la demanda, y lo planteado en el recurso de apelación, no existe discusión de que se trató de un acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió como forma

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