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CE-18001-23-31-000-1998-00240-01(21961)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00240-01(21961)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Deterioro de dos vehículos automotores como consecuencia de su retención e inmovilización ordenada por el Ejército Nacional / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Conducta de los retenidos era atípica / IMPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INCAUTACIÓN DE DOS VEHÍCULOS AUTOMORES - Responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación En ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 3 y 7 del Decreto 0900 a los miembros de la Fuerza Pública, el 5 de octubre de 1996 en la ciudad de Florencia mediante operaciones de registro y control militar en el área ubicada a la entrada de las casas fiscales de la BR12 fueron detenidas varias personas, una moto y los vehículos tipo escalera de placas XYB-521 y XYB-509 (…) Mediante providencia del 19 de febrero de 1997 la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación en contra de los vinculados al proceso, por no haber cometido la conducta establecida en el Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y ordenó la “entrega de los bienes decomisados, por conducto de la Fiscalía Regional de Florencia”. (…) [L]a Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la retención por parte del Ejército de los vehículos XYB-509 y XYB521 en los que se transportaban 400 bultos de cemento gris, la inmovilización de los mismos del 5 de octubre de 1996 al 23 de octubre de 1997 y el deterioro

sufrido por éstos durante su retención. (…) [L]a actuación desplegada por el Ejército Nacional fue excesiva porque: i) aún estando los vehículos en el casco urbano de la ciudad de Florencia le fue exigido un requisito que no debía ser cumplido y, ii) aunque ya el comandante de la guarnición militar había sido informado que la conducta desplegada por los retenidos era atípica, insistió ante la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación que terminó concluyendo lo mismo. (…) Así las cosas la Sala considera que el Ejército Nacional es responsable por la inmovilización de los vehículos. (…) Ahora bien, en relación con la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la retención de los vehículos obedeció a la impresión que se tuvo de que el cemento movilizado en ellos iba a ser llevado a un laboratorio para el procesamiento de alcaloides y porque no se cumplió con un requisito exigido en la Resolución 001 de 1996, según da cuenta de ello el informe rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34. (…) [C]onsidera la Sala que la imposición y mantenimiento de la medida en contra de la demandante, consistente en la incautación de los automotores por el término durante el cual se adelantó la investigación penal excedió la carga pública que ella estaba obligada a resistir como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00240-01(21961)

Actor: EIDA PLAZAS GAVIRIA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 3 de octubre de 2001, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACION – RAMA JUDICIAL. “SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones a la NACION – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “TERCERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual y administrativa de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la retención de los carros de placas XYB-509 y XYB-521 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se analizaron en esta decisión. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a la demandante las sumas de dinero y por los conceptos que a continuación de indican así: “4.1.- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO UN PESOS ($3338.101,oo) – sic -. Por concepto de daño

emergente. “4.2. La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($74931.161,oo) por concepto de lucro cesante. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones. “SEXTO: ORDENAR que se expida a la actora copia de esta decisión en los términos del artículo 115 del C.P.C. para efectos de su cumplimiento, “SEPTIMO: ORDENAR que se devuelva el remanente de gastos ordinarios del proceso a favor de la actora, si lo hubiere. “OCTAVO: ORDENAR el archivo del expediente una vez ejecutoriada esta decisión y dejadas las respectivas constancias en los libros de control.”1 1 Folios 281 y 282 C. 7.

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 1998, la señora Eide Plazas Gaviria, solicitó por medio de apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio de Defensa – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que le fueron causados con la inmovilización y posterior deterioro de los vehículos de servicio público de placas XYB-521 y XYB-5092.

Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1.- En la madrugada del 5 de diciembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Florencia, específicamente en la vía que conduce a la ciudad de Morelia, en un procedimiento militar llevado a cabo cerca del Incora y las Casas Fiscales, fueron

inmovilizados por efectivos del Ejército Nacional dos vehículos automotores tipo bus escalera o mixto de placas XYB-521 y XYB-509, afiliados a la empresa Cootranscaquetá Ltda, bajo la imputación de estar trasgrediendo el artículo 43 de la Ley 30 1986 y especialmente lo normado por la Resolución No. 001 de 1997 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes al transportar 200 bultos de cemento gris, cada uno de tales automotores. 2.- En dicho procedimiento también fueron retenidos los señores Francisco Plazas Cabrera, Fernando Charry, Ismael Plazas y Gabriel Pulido. 3.- Los vehículos incautados e inmovilizados fueron trasladados a las instalaciones del Batallón Juanambú de la ciudad de Florencia, donde se realizó acta de inventario y se guardaron con su cargamento. 4.- La Fiscalía Regional Bogotá – Unidad de Narcotráfico, en providencia del 19 de febrero de 1997, al resolver la situación jurídica de los presuntos implicados dispuso precluir la investigación que se adelantaba contra los sindicados Francisco Plazas Cabrera, Ismael Plazas Gaviria, Eder Plazas Gaviria, Fernando Arbey Charry e Ismael Coronado por no haberse realizado la conducta típica establecida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y, en relación con los vehículos, ordenó su entrega a quien acreditara su propiedad. 2 Folios 44 a 54 C. 11. 5.- La anterior providencia fue consultada y confirmada en su totalidad mediante el proveído de 23 de septiembre de 1997. 6.- Con oficio No. 2406 de 22 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional Delegada

de Florencia ordenó al Comandante del Batallón Juananbú la entrega de los vehículos decomisados a la señora Plazas Gaviria. 7.-El 23 de octubre de 1997 se llevó a cabo la entrega de los vehículos aprehendidos a la demandante, según acta de radicación Nos. 1111 y 1112, dejando constancia del estado general de ellos, de su exposición a la interperie, los daños recibidos en las carrocerías y la afectación al sistema de suspensión y rodamiento por causa de la inmovilización prolongada. 8.- Asegura la demanda que la reparación, compra de repuestos necesarios para restaurar y poner en funcionamiento nuevamente los automotores, así como la “inexplotación” económica le generaron a la demandante perjuicios de orden material3. El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda a través de auto de 15 de octubre de 1998 (fls. 56 y 57 C. 1) que se notificó en debida forma el 16 de octubre de ese mismo año al Ministerio Público, el 9 de noviembre al Director Seccional de la Administración Judicial y al Ministerio de Justicia y el 10 de noviembre al Ministerio de Defensa Nacional4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma aduciendo que no hubo falla del servicio por parte del Estado o sus agentes en los hechos que narró la demanda, pues las actuaciones de la fiscalía estuvieron ceñidas a los parámetros sustantivos y procesales vigentes, además, la investigación se inició con fundamento en un

informe del 11 de octubre de 1996 rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú donde se reportaba la aprehensión de los buses escalera y como indicio grave de infracción a la Ley 30 de 1986 el hecho de que cada uno estuviera transportando 200 bultos de cemento gris, razón suficiente para que la autoridad actuara y obrara de la forma en que lo hizo, aunque en el 3 Folios 44 a 54 C. 1. 4 Folios 57 vto, 58 a 60 C. 1. curso de la investigación se logró establecer que la mercancía era para proveedores de la ciudad y que el sitio donde fue aprehendida estaba dentro de la jurisdicción de Florencia por lo que no se configuró infracción penal y se precluyó la investigación. Puso de presente la Dirección Ejecutiva que a pesar de la actitud acuciosa de la administración, los trámites posteriores para la entrega de los automotores fueron demorados debido a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 del C. de P.P. las providencias que deciden sobre el tema deben ser consultadas con el superior lo que implica un poco más de tiempo, circunstancia que no puede atribuirse a falla del servicio. Propuso como excepciones culpa de un tercero, porque quien aprehendió los vehículos y los puso a disposición de la autoridad judicial fue el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 y culpa de la víctima porque una vez se ordenó la entrega de los automotores, la demandante no ejerció las acciones tendientes a lograr que se cumpliera la decisión que así lo disponía, sino que por el contrario esperó pacientemente las resultas de la consulta que forzosamente y conforme al

artículo 338 del C. de P.P. debía surtirse5. El Ministerio de Defensa solicitó se negaran las pretensiones de la demanda porque aunque en ésta se habló de una actuación administrativa irregular, no se vislumbra su certeza ya que el procedimiento efectuado por parte de los miembros del Ejército Nacional fue acorde con lo preceptuado por la Ley 30 de 19966. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte presentó la excepción de indebida representación, sustentándola en que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 1998, época para la cual se encontraba vigente la Ley 270 de 1996, normativa ésta que de acuerdo con su artículo 99 dispone que la representación de la Nación – Rama Judicial para todos los efectos recae sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura es una autoridad pública diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho dotada de personería jurídica y por tanto de capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, razón por la cual el Ministerio no puede ser 5 Folios 77 a 90 C. 1, 6 Folios 91 a 93 C. 1. considerado como centro de imputación de responsabilidad para el presente caso7. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas8, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto9, en esa oportunidad el Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ratificó las razones expuestas en la contestación de la demanda, reiterando que las actuaciones de la Fiscalía

estuvieron ceñidas a derecho, pues el Ejército Nacional realizó la aprehensión de los vehículos en atención a que se encontraban transportando material que requería permiso especial y, debido a esos graves indicios, fue necesario adelantar la investigación para aclarar y desvirtuar la posible ilicitud de los hechos10. El Ministerio de Defensa por su parte reiteró que actuó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y puso a disposición de la autoridad competente las personas retenidas y los vehículos aprehendidos para que se realizaran las investigaciones del caso11. La parte demandante manifestó en esta oportunidad que hubo una deficiente y equivocada acción policiva pues los militares no advirtieron que el decomiso se había hecho en el perímetro urbano de Florencia y es claro que, de conformidad con la Resolución 001 de 1997, se excluye como actividad ilícita el comercio y circulación de cemento en el perímetro urbano de Florencia, concluyendo que nunca se debió llevar a cabo la aprehensión e inmovilización de los automotores, la retención de su cargamento y la captura de sus ocupantes12. El Ministerio Público consideró que existió responsabilidad tanto del Ejército Nacional como de la Fiscalía General de la Nación porque aunque la primera de las entidades enunciadas actuó en cumplimiento de su deber también debió en el momento de realizar la retención de los vehículos cerciorarse que ésta se estaba realizando en la zona urbana de Florencia donde no había restricción para el 7 Folios 122 a 126 C. 1. 8 Folio 130 C. 1. 9 Folio 216 C. 1.

10 Folios 217 y 218 C. 1. 11 Folios 239 a 241 C. 1. 12 Folios 228 a 235 C. 1. transporte de cemento y evitar así que se configurara una condena en contra de esa entidad. En relación con la Fiscalía considera que hay responsabilidad porque al momento de ordenar la entrega de los bienes debía ser igualmente diligente para que ésta se cumpliera y no era a la actora a quien le correspondía presionar su entrega, pues se ordenó la entrega en el mes de febrero y tan solo se hizo materialmente en el mes de octubre13.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 3 de octubre de 2001 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración consideró que la propietaria de los vehículos no tenía el debe jurídico de soportar que sus bienes fueran retenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes por una supuesta violación de la Ley 30 de 1986 . Agregó que el Ejercito Nacional se excedió en el ejercicio de sus funciones porque la retención de los vehículos se produjo en el casco urbano en donde no era exigible el registro de la cantidad de cemento transportado, ni el permiso para ello, concluyendo que el daño antijurídico causado a la demandante con la retención de los vehículos le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio, también consideró que es responsable por el deterioro que sufrieron los automotores porque al quedar los vehículos física y materialmente en

las instalaciones del batallón se constituyó un deposito necesario en los términos del artículo 2260 del C. Civil y el depositario está obligado a responder hasta por la culpa leve y a restituir la cosa de la misma especie y en las mismas condiciones en que la recibió. En relación con la actuación de la Fiscalía consideró que no se observaba que esta entidad hubiera incumplido las obligaciones que le correspondían pues no fue élla la que ordenó la retención y captura de los vehículos y procedió a adelantar con rapidez las actuaciones de su incumbencia, la decisión de primera instancia que precluyó la investigación fue proferida en sólo 4 meses y la segunda instancia se desató en 8 meses, procediéndose a la entrega de los bienes al mes de haberse dado el pronunciamiento de segunda instancia. 13 Folios 241 a 250 C. 1. De otro lado consideró que la conducta asumida por los conductores de los vehículos al transportar los 400 bultos de cemento a esas horas de la madrugada y por la vía que de la ciudad conduce a otros municipios incidió en la conducta asumida por el Ejército Nacional y consideró que existe una concurrencia de culpas que conllevó a reducir la condena en un 50%14 (fls. 103 a 116 C. 2).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante y el Ejército Nacional, entidad demandada en el proceso, interpusieron recurso de apelación15 que fue concedido por el a quo el 25 de octubre de 200116 y admitido mediante providencia de 8 de marzo de 200217.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al considerar que de las pruebas que obran en el plenario se deduce que esta entidad ejerció sus funciones en un todo acorde con las disposiciones legales y constitucionales, al capturar a un grupo de personas y retener los elementos con los que presumiblemente se estaba infringiendo la ley penal y poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Agregó que era a la Fiscalía a la que le correspondía decidir sobre la libertad de los capturados y sobre la entrega provisional de los vehículos, concluyendo así que el daño emergente ocasionado por la prolongada exposición a la interperie de éstos y el lucro cesante causado por la paralización de los mismos, no son atribuibles a esa entidad porque solamente se limitó a cumplir una orden judicial y el tiempo en que permanecieron inmovilizados dichos vehículos no obedeció a su culpa, sino al lapso durante el cual se adelantó la investigación por parte de la Fiscalía18. La parte demandante solicitó modificar parcialmente la providencia impugnada en relación a que la condena impuesta por los conceptos de daño emergente y lucro cesante se hicieran sin deducción alguna por la compensación de culpas que estima el a quo existe, porque del acervo probatorio arrimado al proceso se puede deducir que el acto de los operarios de los vehículos no era ilegal, que la patrulla militar 14 Folios 103 a 116 C. 2. 15 Folios 287 a 292 C. 7. 16 Folio 297 C. 7. 17 Folio 313 C. 7. 18 Folios 287 a 291 C. 7.

exigió permisos que no eran necesarios, sin constatar si quiera que estaban dentro del casco urbano de la ciudad de Florencia19. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, se guardó silencio.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado20.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos21.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la retención y posterior devolución de dos vehículos tipo escalera el 23 de octubre de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 24 de octubre de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 29 de septiembre de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art.

136 del CCA).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado. 19 Folios 304 a 311 C. 7. 20 Auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corporación en el expediente No. 200800009. 21 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente.

En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la “inmovilización y posterior deterioro” de dos vehículos tipo mixto de placas XYB521 Y XYB-509, desde el 5 de octubre de 1996 al 23 de octubre de 1997. La Sala ha reconocido la existencia de daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, por ejemplo ante la imposición de cauciones prendarias, cuando tales medidas resultan injustificadas y el afectado no originó el hecho que dio lugar a la medida cautelar22. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de automotores a causa de una investigación penal – previa incautación por parte del Ejército o la Policía, en ejercicio de funciones de policía judicial-, por la posible violación de la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, la Sección ha dispuesto que “dadas la graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación a propósito de la detención preventiva de personas”23.

4. El caso concreto Al abordar el tema de la responsabilidad de las entidades demandadas en este

caso, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma varias fotografías que se encuentran a folio 14 a 17 del C. 1, documentos carentes de valor probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, respecto de las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época a la que corresponden24. En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión 22 Sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente No. 16.075. 23 Sentencia del 7 de octubre de 2009, Expediente 17.377, reiterada en el No. 17.490 del 9 de febrero de 2011. 24 En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002.

indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas con la inmovilización de dos vehículos tipo escalera del 5 de octubre de 1996 al 23 de octubre de 1997 y el deterioro sufrido por éstos durante el tiempo de retención. Del material probatorio allegado en debida forma al proceso, encuentra la Sala acreditado que: 1.- En ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 3 y 7 del Decreto 0900 a los miembros de la Fuerza Pública, el 5 de octubre de 1996 en la ciudad de Florencia mediante operaciones de registro y control militar en el área ubicada a la entrada de las casas fiscales de la BR12 fueron detenidas varias personas, una moto y los vehículos tipo escalera de placas XYB-521 y XYB-509, así se hace constar en el informe rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”: “Mediante informe radial del señor CP. PARRA NIVIA JHON el día 5 de Octubre del año en curso me indicó que hacia las 01:30 de la mañana del día 05 de octubre de 1996, mediante operaciones de registro y control militar de área en la entrada de las casas fiscales de la BR12 jurisdicción del municipio de Florencia retuvo a los señores ISMAEL PLAZAS GAVIRIA con cédula de ciudadanía No. 17636.126 de Florencia Caquetá, de 33 años de edad, conductor; EDER PLAZAS GAVIRIA con C.C. No. 17637.505 de Florencia, edad 31 años,

Conductor; ISMAEL CORONADO CUELLAR con C.C. No. 17635.699 de Florencia, 34 años de edad; GABRIEL PULIDO indocumentado; FRANCISCO PLAZAS CABRERA con C.C. No. 1669.108 de Florencia Caquetá, conductor, residenciado en el barrio JUAN 23 de la ciudad de Florencia en la carrera 13 No. 9-91 teléfono No. 4007; FERNANDO ARBEY CHARRY PULECIO con C.C. No. 17646.339 de Florencia a quien se les encontró en su poder 400 bultos de cemento transportados en dos vehículos mixtos de placas XYB 509 y XYB 521 y (1) motocicleta que venía con ellos marca YAMAHA RX100 de placas AYS 43A, color negra; sitio donde por diferentes informaciones de inteligencia militar obtenidas, se supo que pasarían los mencionados vehículos los cuales al parecer transportaban el cemento, evento que se confirmó al efectuar la operación de registro y control militar del área; la cual produjo como resultado la retención de los sujetos relacionados arriba y el cemento gris; …” 2.- Para la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución 001 de 1996 expedida por la Dirección Nacional de Estupefaciente, norma que sometió a control especial la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento de cemento gris y gasolina en los departamentos de Guaviare, Caquetá, Putumayo, Vaupés, Vichada y Meta, exceptuando dicho control cuando estas actividades se desarrollaran dentro del perímetro urbano de las capitales de esos departamentos.

3.- El Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” envió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación porque no fueron recibidas por la Fiscalía Regional ni por la Seccional del lugar donde sucedieron los hechos, ya que según los funcionarios el registro exigido no era obligatorio en el perímetro urbano de la ciudad de Florencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 001/9625. 4.- Iniciada la investigación por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, Unidad de Narcotráfico, mediante providencia del 18 de octubre de 1996 se avocó la investigación, se profirió resolución de apertura de instrucción y entre otras decisiones se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los vehículos retenidos26. 5.- El 2 de diciembre de 1996 la demandante en este proceso, presentó incidente de restitución o entrega de los vehículos retenidos documento en el que solicitó la entrega en forma definitiva o por lo menos que le dejaran los automotores en depósito provisional hasta tanto se definiera la responsabilidad en el proceso penal27. 6.- Mediante Resolución No. 1027 de 20 de junio de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso: “ARTICULO TERCERO: Destinar en forma provisional a la COMUNIDAD EDUCATIVA ESCUELA EL TRIUNFO DE FLORENCIA – CAQUETA, 01 bus de placas XYB-509, marca Dodge de color rojo, azul y blanco de servicio público, carrocería tipo escalera con número de motor T837905C82, con chasis No. DT637905, modelo 1976, con capacidad para 45 pasajeros.

“… “ARTICULO QUINTO: Destinar en forma provisional al INSITITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL NARIÑOPASTO, 01 bus de placas XYB-521, marca Dodge, color amarillo, verde, rojo y blanco de servicio público, carrocería tipo escalera con número de motor T7044111C82, con chasis No. DT704111, línea D600, modelo 1977, con capacidad para 30 pasajeros.” folios 25 Folios 5 y 6 C. 6. 26 Folios 23 a 27 C. 6. 27 Folios 1 a 4 C. 5. 7.- Mediante providencia del 19 de febrero de 1997 la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación en contra de los vinculados al proceso, por no haber cometido la conducta establecida en el Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y ordenó la “entrega de los bienes decomisados, por conducto de la Fiscalía Regional de Florencia”. Para llegar a la anterior conclusión adelantó las siguientes consideraciones: “Encontrándose que la actividad de transportar cemento gris, se realizaba dentro del casco urbano y que para dicho transporte no se requería el registro especial a que hace referencia el parágrafo 1 del Artículo 2º de la Resolución 0001 de 1996, conducta que es lícita, lo que se encuentra plenamente comprobado, también se extinguirá la acción penal de conformidad con lo establecido por el Artículo 36 del C.P.P. “En consideración a que en los bienes decomisados, no se estaban transportando sustancias controladas de tenencia ilícita, se restituirán

de plano a quien acredite su propiedad, los vehículos de las características anotadas y el cemento gris decomisado,…”28 8.- Mediante providencia del 23 de septiembre de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución interlocutoria de 10 de febrero de 1997 mediante la cual se había precluido la investigación y se había ordenado la entrega de los bienes decomisados29. 9.- Para el momento de la incautación los vehículos mixtos de placas XYB-509 y XYB-521 se encontraban afiliados a la empresa transportadora Cootranscaqueta30. 10.- Para la época de los hechos la señora Eida Plazas Gaviria era propietaria del vehículo XYB-50931 y poseedora del bus de placas XYB-52132. 10.- Los vehículos tipo mixto de placas XYB-509 y XYB-521 fueron entregados por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” a la señora Eida Plazas Gaviria el 23 de octubre de 1997, mediante actas 1111 y 111233, 28 Folios 153 a 165 C. 6. 29 Folios 28 a 32 C. 4. 30 Según certificación expedida por el gerente, visible a folio 5 C. 1 31 Así lo hace constar la licencia de tránsito No. 83001001907, visible a folio 2 del C. 1. 32 Obra en el expediente contrato

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