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CE-18001-23-31-000-1998-00242-01(27769)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1998-00242-01(27769)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / HECHO DAÑOSO La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. (…) [S]ólo hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, relacionados con la privación injusta de la libertad. (…) Advierte la Sala, que la demanda se presentó con el fin de obtener la indemnización de dos daños diferentes e independientes entre sí: i) de un lado, los derivados de la privación injusta de la libertad ii) y de otro, los originados en la retención del vehículo de su propiedad (…) Ahora bien, dado que se trata de daños diferentes y autónomos, es apenas

lógico que el término de caducidad establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para ambos se contabilice a partir de fechas diferentes, pues en cada evento el daño se consumó en momentos distintos. (…) [E]l plazo para interponerla en relación a las pretensiones derivadas de la pérdida del automotor aún no había fenecido, no obstante, no puede predicarse lo mismo frente a la privación injusta de la libertad, pues se insiste, se trata de hechos y daños autónomos y por lo tanto, ninguno se subsume en el otro y para el momento en que se instauró la demanda, ya habían transcurrido poco más de dos meses desde que se había vencido el término para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende la reparación de daños autónomos y diferentes, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, MP.

María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00242-01(27769)

Actor: ANICETO FAJARDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL,

MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuestos por las partes demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la excepción propuesta por la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en este fallo. “SEGUNDO. Declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura. “TERCERO. Declarar que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) administrativa, patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados al señor ANICETO FAJARDO fallecido el 4 de junio de 2001 y representado por sus hijas menores DIANA MARCELA y YENNY PAOLA FAJARDO LÓPEZ quienes son representadas a su vez por su madre la señora EDILSA LÓPEZ ROJAS por las consideraciones expuestas en esta providencia. “CUARTO. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) a pagar a favor de las menores DIANA MARCELA y YENNY PAOLA FAJARDO LÓPEZ hijas de quien en vida llevó el nombre de ANICETO FAJARDO, menores representadas por su

progenitora la señora EDILSA LÓPEZ ROJAS, la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($13.397.686), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO. Declarar que la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor ANICETO FAJARDO fallecido el día 4 de junio de 2001 y representado por sus hijas menores DIANA MARCELA y YENNY PAOLA FAJADO (SIC) LÓPEZ quienes son representadas a su vez por su madre la señora EDILSA LÓPEZ ROJAS por las consideraciones expuestas en esta providencia. “SEXTO. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las menores DIANA MARCELA y YENNY PAOLA FAJARDO LÓPEZ hijas de quien en vida llevó el nombre de ANICETO FAJARDO, menores representadas por su progenitora la señora EDILSA LÓPEZ ROJAS, la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($17.075.292), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones, por las razones expuestas en este fallo. “OCTAVO. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “NOVENO. En firme esta providencia, devuélvanse los dineros

correspondientes a los depósitos hechos para gastos del proceso, si los hubiere. Ordenáse el archivo del proceso. “DÉCIMO. Reconocer personería al Doctor JAMÉS HURTADO LÓPEZ como apoderado de la parte actora y a la Doctora MARÍA FERNANDA ROJAS CASTELLANO como apoderada de la Rama Judicial, de conformidad a poderes que obran a folios 222 y 227 del cuaderno principal.”

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 1° de octubre de 1998, Aniceto Fajardo, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, “con ocasión de la captura y privación injusta de la libertad de que fuera víctima, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional Delegada de Florencia Caquetá, durante el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1995 y el 13 de octubre de 1995, por el delito de infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986” (fl. 9, Cdno. Ppal.); y también por los daños sufridos a raíz “de la injusta retención del vehículo de su propiedad, la prolongada demora para su entrega y el descuido en su custodia que permitiera su deterioro, daño, desvalijamiento y consecuencial pérdida total, del automotor distinguido con las placas JK 4709, marca FORD

F100, modelo 1974, carrocería tipo estacas, color rojo, número de motor F18YEU2105 y número de chasís F18YE-U21015, desde el 26 de agosto de 1995 hasta el 10 de febrero de 1998, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional Delegada de Florencia, por el delito de infracción artículo 43 de la Ley 30 de 1986.” (fl. 9, Cdno. Ppal.) En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas, a pagar a favor del demandante, el equivalente de 1.000 gramos oro a título de perjuicios morales; la suma de $16.000.000, por lucro cesante, correspondiente a los dineros dejados de percibir como comerciante y transportador fluvial, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad; y $2.000.000, por concepto de los honorarios profesionales en que incurrió para sufragar su defensa dentro del proceso penal. Por la retención y pérdida de su vehículo, solicitó $12.000.000 por el valor del mismo y $60.000 diarios, dejados de percibir desde el 26 de agosto de 1995.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 26 de agosto de 1995, los señores Aniceto Fajardo y Fonir Marizancen, se movilizaban en la carretera que del municipio de Florencia (Caq.), conduce al sector conocido como La Montañita, en el vehículo de propiedad del primero, tipo camioneta, marca Ford, de placas JK 4709, en el que transportaban 9 canecas de

gasolina, cuando fueron retenidos por soldados del Batallón Liborio Mejía, quienes consideraron que se trataba de una sustancia química líquida, al parecer JP-A1 (gasolina para aeronaves). Posteriormente, arribó al lugar el señor Fernando Guarnizo Perdomo, quien también fue capturado y manifestó ser auxiliar de administración del aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes y señaló que se trataba de gasolina normal. 2.2. Los soldados pusieron a los tres capturados a disposición de la Fiscalía Catorce de Florencia, mediante Oficio No. 4661 del 28 de agosto de 1995, en el que se relacionó la entrega de tres frascos que contenían una sustancia, al parecer gasolina. Con fundamento en este documento, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la detención de los retenidos y dejando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la sustancia y el vehículo decomisados. 2.3. Señalaron que la Fiscalía, desconociendo las pruebas recaudadas, impuso medida de aseguramiento contra el señor Aniceto Fajardo, como coautor de la infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, basándose en una prueba técnica, que arrojó como resultado la posible presencia de amoníaco en el líquido que contenían las canecas. 2.4. Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que la muestra correspondía a una sustancia no sometida a control, por lo que el 11 de octubre de 1995 se revocó la medida de aseguramiento y el 13 de febrero de 1996 precluyó la investigación, al concluir que la conducta era atípica. A

su vez, ordenó la entrega del vehículo retenido, una vez se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, la que se resolvió el 25 de julio de 1996, confirmando la preclusión y advirtiendo que la entrega de los bienes se efectuaría a favor de quien demostrara la titularidad de los mismos. 2.5. En vista de lo anterior, el 9 de septiembre de 1996, el demandante presentó ante la Fiscalía Regional de Bogotá, la documentación necesaria para demostrar la propiedad del vehículo, por lo que día 23 del mismo mes y año la Fiscalía accedió a su entrega y comisionó para tal efecto a la Fiscalía Regional Delegada de Florencia, la que a su vez comisionó al Comandante del Batallón Liborio Mejía. Luego de múltiples peticiones para que se hiciera efectiva la entrega del automotor, ésta sólo tuvo lugar hasta el 10 de febrero de 1998. 2.6. Manifestaron que la captura del señor Fajardo constituyó un manifiesto error judicial, ya que el transporte de gasolina no estaba sometido a control y el carácter dudoso de la primera prueba de campo, daba lugar a que se resolviera esa duda a favor del demandante. Igualmente, señalaron que el Ejército también incurrió en una falla, ya que éste tenía en su custodia el vehículo de placas JK-4709. 2.7. El demandante sufrió tanto daños morales como materiales, ya que se vio obligado a contratar los servicios de un profesional del derecho para que adelantara su defensa y además de que perdió su vehículo, durante el tiempo que permaneció detenido no pudo ejercer sus actividades como transportador y

comerciante.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 1998 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

Cabe advertir que la notificación de la Fiscalía General de la Nación, se hizo a través del Director Seccional de Administración Judicial, por lo que esa entidad, luego de proferida la sentencia de primera instancia, en la que resultó condenada, formuló incidente de nulidad por ese hecho y en subsidio recurso de apelación por la misma razón. El incidente fue resuelto mediante auto del 20 de noviembre de 2003, en el que negó la solicitud de nulidad.

4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura señaló sobre los hechos relacionados con la retención del señor Aniceto Fajardo por parte de los miembros del Batallón Liborino Mejía, que aunque no le constaban, ese proceder era normal en una región que se encontraba acosada por el fenómeno del narcotráfico y añadió que lo más seguro es que existieran motivos serios para ello. En cuanto a la actuación de la Fiscalía, señaló que ésta actuó de conformidad con lo preceptuado por el artículo 250 de la Constitución y además existían indicios graves que permitían imponer medida de aseguramiento en contra del demandante. Sobre los perjuicios alegados por la destrucción y pérdida del vehículo, manifestó que los mismos deben reclamarse ante el Ejército, toda vez que el automotor estaba en custodia

del Batallón Liborio Mejía. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva. 4.2. El Ministerio de Justicia, formuló la excepción de indebida representación, ya que según lo establecido en el artículo 149 del inciso 3° del C.C.A., el Director Ejecutivo de Administración Judicial es quien debía representar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que el Ministerio hace parte de la Rama Ejecutiva. 4.3. El Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

5. Por auto del 27 de mayo de 1999, se decretaron las pruebas y el 5 de septiembre de 2000 se citó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. A continuación, en proveído del 25 de octubre del mismo año, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El Ministerio de Justicia reiteró la solicitud de nulidad por indebida representación, formulada al contestar la demanda. 5.2. El Ejército Nacional adujo que actuó de conformidad con el artículo 2° de la Carta y en ese sentido añadió que el señor Aniceto Fajardo transportaba gasolina en su vehículo en una época en la cual esa actividad estaba restringida en el departamento del Caquetá, por lo que le ofreció dinero a los soldados Carmona Marín Jhon Fredy y López Sánchez Jorge Fresney, motivo por el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía. Por tal motivo, consideró que el demandante sí estaba

en el deber de soportar la investigación que cursó en su contra, por ser el propietario del vehículo y las sustancias que transportaba. En cuanto a los perjuicios derivados de la pérdida del vehículo, arguyó que no figuraba en el proceso un acta de inventario y que el automotor tenía una depreciación de 11 años y se desconocía el estado en que el vehículo se encontraba al momento de ser retenido. 5.3. La parte demandante adujo que la actuación del Ejército al retener al señor Aniceto Fajardo fue arbitraria, ya que se basó en una sospecha, mientras que la Fiscalía procedió a imponer medida de aseguramiento en su contra sin que se reunieran los requisitos para tal efecto, siendo absuelto posteriormente al demostrarse no había cometida ninguna conducta punible. Por otro lado, señaló que el vehículo de propiedad del demandante fue retenido, por lo que no le fue posible seguir prestando el servicio de transporte de mercancías, además de que el automotor se deterioró y fue desvalijado. 5.4. El Consejo Superior de la Judicatura iteró las razones expuestas al contestar la demanda. 5.5. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 17 de septiembre de 2003, declaró probadas las excepciones de indebida representación frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Consejo Superior de la Judicatura; y declaró al Ejército Nacional patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por

la pérdida del vehículo de propiedad del señor Aniceto Fajardo, y a la Fiscalía General de la Nación por la mora en la entrega del mismo. Por otro lado, negó las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad, al considerar que la misma no constituyó una falla en el servicio, “puesto que no se vislumbra arbitrariedad, negligencia o extralimitación de funciones por parte del Fiscal que expidió orden de captura contra el señor ANCINETO FAJARDO” (fl. 239). En ese orden, concluyó que es legítimo vincular a una persona sobre la cual pesa un indicio grave, como ocurrió en el caso del demandante, quien ofreció dinero a los miembros de la Fuerza Pública, razón por la que el daño no tiene el carácter de antijurídico y en consecuencia, el Estado no está obligado a responder.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación recurrieron el fallo, con los siguientes argumentos: 1.1. La parte demandante radicó su inconformidad en el hecho de que no se haya declarado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Aniceto Fajardo entre el 26 de agosto y el 13 de octubre de 1995. En ese sentido arguyó que en procesos similares, el a quo había condenado a las entidades demandadas, al considerar que la detención había sido injusta. Además, resaltó que en el presente caso debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, con base en el artículo 414 del Decreto 2700

de 1991, toda vez que al Juez administrativo le está vedado analizar la actuación del Fiscal y el carácter ilegal de la privación. 1.2. La Fiscalía General de la Nación radicó su inconformidad únicamente en el hecho de que no fue debidamente notificada de la existencia del proceso, por lo que solicitó se declarara la nulidad del mismo, a partir del auto admisorio de la demanda, por configurarse la causal de indebida representación y se abstuvo de formular alguna otra objeción frente a la sentencia.

2. Los recursos se concedieron el 5 de febrero de 2004 y en auto del 17 de junio de 2005, se admitió únicamente el interpuesto por los demandantes, mientras que frente al de la Fiscalía, la Corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento, toda vez que su solicitud de nulidad ya había sido resuelta por el Tribunal en proveído del 20 de noviembre de 2003, por lo que esa decisión quedó en firme. Luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: 2.1. Únicamente se pronunció sobre la entrega del vehículo y manifestó que aunque se le había ordenado hacer entrega del mismo, ésta no podía realizarse inmediatamente por cuanto no tenía el bien en su poder, sino que debía agotar los trámites pertinentes para su búsqueda. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación, por la naturaleza del asunto, toda vez que en

auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

2. Sea lo primero señalar que aunque la Fiscalía General de la Nación también impugnó la sentencia de primera instancia, su apelación sólo se limitó a solicitar la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que se configuraba la causal de indebida notificación y tal solicitud, como ya se mencionó, fue negada por el Tribunal en auto del 20 de noviembre de 2003, decisión que no fue apelada. Por su parte, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad en proveído del 17 de junio de 2005, toda vez que el aquo ya lo había hecho (fl. 315).

Por otro lado, aunque la Fiscalía expuso una serie de argumentos relacionados con la condena que le fue impuesta en razón a la retención del vehículo del señor Aniceto Fajardo, ello sólo se hizo en sede de alegatos de segunda instancia y bajo ninguna circunstancia se entiende que hacen parte de la impugnación. En al anterior orden de ideas, sólo hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, relacionados con la privación injusta de la libertad.

3. Radica la inconformidad del demandante en el hecho de que en la sentencia de

primera instancia, no se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 26 de agosto y el 13 de octubre de 1996. Advierte la Sala, que la demanda se presentó con el fin de obtener la indemnización de dos daños diferentes e independientes entre sí: i) de un lado, los derivados de la privación injusta de la libertad ii) y de otro, los originados en la retención del vehículo de su propiedad, tipo camioneta, marca Ford, de placas JK 4709, desde el 26 de agosto de 1995 hasta el 10 de febrero de 1998 y su posterior pérdida, debido a las averías que sufrió. Ahora bien, dado que se trata de daños diferentes y autónomos, es apenas lógico que el término de caducidad establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., 1para ambos se contabilice a partir de fechas diferentes, pues en cada evento el daño se consumó en momentos distintos. Así, el vehículo se restituyó el 10 de febrero de 1998 (fl. 291 proceso penal), por lo que el término comenzó a correr el 11 de febrero de ese año; mientras que, en relación a la privación injusta de la libertad, se tiene que la providencia por la cual se precluyó el proceso que cursó en contra del señor Aniceto Fajardo, quedó en firme el 25 de julio de 1996 (fls. 14-17, Cdno. No. 2 del proceso penal), de allí que el plazo para instaurar la 1 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley

1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. demanda, comenzó a correr a partir del 26 de ese mes y año y vencía el 26 de julio de 1998, conforme a la posición jurisprudencial que sobre el tema ha trazado esta Corporación, como se dijo entre otras, en sentencia del 14 de febrero de 2002: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 2 (Negrillas de la Sala).3

La demanda se presentó el 1° de octubre de 1998 (fl. 28 vto., Cdno. Ppal.), de

donde se concluye que el plazo para interponerla en relación a las pretensiones derivadas de la pérdida del automotor aún no había fenecido, no obstante, no puede predicarse lo mismo frente a la privación injusta de la libertad, pues se insiste, se trata de hechos y daños autónomos y por lo tanto, ninguno se subsume en el otro y para el momento en que se instauró la demanda, ya habían transcurrido poco más de dos meses desde que se había vencido el término para tal efecto. La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

3 Consejera Ponente: María Helana Giraldo Gómez. No. Interno: 13.622. interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”4 De acuerdo con lo anterior no es de recibo el razonamiento que se sugiere en la demanda, según el cual el término de caducidad para ambos daños se computaba a partir de la fecha en que el automotor fue restituido y en ese orden de ideas, se encuentra plenamente demostrada la excepción de caducidad en relación con la privación injusta de la libertad y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones por ese hecho y sólo se modificará para declarar probada la excepción de caducidad. Finalmente, Como se conservará la condena por concepto de daño emergente- $13.397.686,92y de lucro cesante - $17.075.291,85-, la Sala sólo la actualizarla desde su fecha hasta la expedición de esta decisión, de la siguiente manera: Índice final Ra = Rh Índice inicial

Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta a fecha de la liquidación Índice inicial (septiembre de 2003, fecha de la sentencia de primera instancia): Índice final (febrero de 2014)

Entonces, el lucro cesante será el siguiente: 115,26 Ra $13.397.686,92 = $20.518.434,7 75,26 115,26 4 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Ra $17.075.291,85 = $26.150.653

75,26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia del 17 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Declárase probada de oficio la excepción de caducidad frente a la privación injusta de la libertad. Modíficanse los numerales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de actualizar las sumas de dinero reconocidas, por lo que quedarán así: “CUARTO. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) a pagar a favor de las menores DIANA MARCELA y YENNY PAOLA FAJARDO LÓPEZ hijas de quien en vida llevó el nombre de ANICETO FAJARDO, menores representadas por su progenitora la señora EDILSA LÓPEZ ROJAS, la suma de veinte millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos treinta cuatro pesos con siete centavos (20.518.434,7), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEXTO. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las menores DIANA MARCELA y YENNY PAOLA FAJARDO LÓPEZ hijas de quien en vida llevó el nombre de ANICETO FAJARDO, menores representadas por su progenitora la señora EDILSA LÓPEZ ROJAS, la suma de veintiséis millones ciento cincuenta mil seiscientos

cincuenta y tres pesos con nueve centavos ($26.150.653), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Presidente Olga Mélida Valle de De la Hoz Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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