CE-18001-23-31-000-1998-00264-01(30378)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1998-00264-01(30378)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones con arma de fuego de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL – Por el cuerpo técnico de investigación ocasionó lesiones a particulares / LESIONES PERSONALES A CIVILES CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL – Al capturar a delincuente / DAÑO ANTIJURÍDICO: Lesiones personales causadas a mujer adulta [E]stá acreditado que el día 10 de octubre de 1997, la señora Fabiola Valencia Cabrera fue herida en la rodilla izquierda como consecuencia de un disparo de arma de fuego realizado en el marco de la persecución de quienes ultimaron a una persona, protagonizada por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Florencia, Caquetá. Además, a este hecho se refirieron los testigos Derly Isdoly Quintero, Graciela Olarte de Vásquez, Elizabeth Mayerly Vásquez Olarte, Luis Alfredo Chavarro Andrade COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO – Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto por la parte demandada La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. Además, como en el presente caso únicamente apeló la parte demandada, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTICULO 357
TÍTULOS DE IMPUTACIÓN POR VÍA JURISPRUDENCIAL - No pueden establecerse por no estar privilegiados en la constitución NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de la responsabilidad del estado, consultar, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por uso de arma de fuego de dotación oficial [S]obre la procedencia del disparo y la insinuación de que fue realizado por el homicida, argumento con el cual la entidad apelante busca exonerarse de responsabilidad, se debe señalar que i) además, de no encontrar sustento en el acervo probatorio, por cuanto la sola aseveración realizada por el detective que realizó los descargas no resulta suficiente para acreditar este hecho, sin respaldo en otros medios de prueba, ii) en eventos de flagrancia y de captura como el presente, en los que se produce un enfrentamiento armado, no puede olvidarse
que los disparos se realizan en el marco de una operación estatal, que si bien tiene como fin poder hacer comparecer a los presuntos responsables de una conducta punible ante las autoridades competentes, no por ello genera una habilitación para que se sacrifiquen los intereses de otros ciudadanos, a quienes de resultar afectados el Estado debe reparar. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y a víctima directa [L]a Sala considera que, se debe proceder a la confirmación de la condena, no sin antes advertir que la impuesta en primera instancia no resulta superior a la que en casos similares ha fijado esta Corporación y que por haberse establecido en salarios mínimos legales mensuales vigentes no requiere de actualización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los montos máximos de indemnización por lesiones personales consultar, sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 27626, CP Mauricio Fajardo Gómez FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura al demandar a la nación Aunque en la sentencia de primera instancia se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, es necesario precisar que la Nación, en tanto persona jurídica con capacidad para comparecer a este proceso y centro de imputación sí está legitimada en la causa por pasiva. Diferente es que dada la organización de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y las actuaciones que derivan la responsabilidad en el sub lite, la primera deba exonerarse de toda responsabilidad y la segunda la llamada a responder con cargo a su presupuesto por las declaraciones y condenadas que se efectuarán de manera subsiguiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00264-01(30378)
Actor: FABIOLA VALENCIA CABRERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resolvió: “PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la
Judicatura.
SEGUNDO: Declarar que la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los ciudadanos FABIOLA VALENCIA CABRERA, NICOLÁS BERMEO y CONCEPCIÓN CABRERA DE VALENCIA por la injusta lesión que en su integridad física sufriera la primera de las mencionadas, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas dentro de este proceso.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a
la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de FABIOLA VALENCIA CABRERA, NICOLÁS BERMEO y CONCEPCIÓN CABRERA DE VALENCIA, a título de perjuicios morales los valores que a continuación se discriminan: a. La suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales vigentes al momento de hacer efectiva la sentencia, para FABIOLA VALENCIA CABRERA. b. A Nicolás Valencia Bermeo y Concepción Cabrera de Valencia la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: En firme esta decisión archívese el proceso” (fls. 157 y 158, c.2).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de noviembre de 1998, los señores Nicolás Valencia Bermeo, Concepción Cabrera de Valencia, Fabiola y Luz Dary Valencia Cabrera, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes
pretensiones: “PRIMERA.- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativamente por las lesiones personales sufridas en la pierna y rodilla izquierdas por la señorita FABIOLA VALENCIA CABRERA que fueron ocasionadas el día 10 de octubre de 1997, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, como consecuencia de un disparo de arma de fuego cuando un miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I. que iba armado, perseguía para capturar a un individuo que huía y que también se encontraba armado, en hechos ocurridos en la carrera 14 entre calles 17 y 18 de Florencia, Caquetá donde se encuentra ubicada una parte de las ventas ambulantes de la Galería Central. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes en la siguiente manera: A FABIOLA VALENCIA CABRERA, NICOLÁS VALENCIA BERMEO y CONCEPCIÓN CABRERA DE VALENCIA, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil (1.000) gramos de oro puro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. A LUZ DARY VALENCIA CABRERA el equivalente en pesos colombianos de quinientos (500) gramos de oro puro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
definitiva. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señorita FABIOLA VALENCIA CABRERA por perjuicios materiales los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de incapacidad física debido a las lesiones personales sufridas y las que dejará de percibir por la disminución laboral parcial o permanente y temporal o definitiva debido a las secuelas de dichas lesiones personales y que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 1997, 1998 y años subsiguientes. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la incapacidad física de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) El porcentaje de la disminución laboral parcial o permanente y temporal o definitiva debido a las secuelas de dichas lesiones personales que le impiden plenamente a la señorita FABIOLA VALENCIA CABRERA para laborar como consultara o promotora de ventas de productos de belleza. d) El periodo de incapacidad para laborar originado por las lesiones descritas en esta demanda. e) La edad actual de FABIOLA VALENCIA CABRERA. f) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre la fecha en que ocasionaron y la de la sentencia definitiva. CUARTA.- Que se condenen a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a FABIOLA
VALENCIA CABRERA el equivalente en pesos colombianos de DOS MIL (2.000) gramos de oro puro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, por los perjuicios fisiológicos debido a la disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras “a consecuencia de las secuelas generadas por las lesiones personales que sufrió el día 10 de octubre de 1997. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fls. 9 y 10, c.1).
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 2.1 El día 10 de octubre de 1997, aproximadamente a las 12:15 p.m., en la
carrera 14 entre calles 17 y 18 de la ciudad de Florencia, sector donde se ubican los vendedores ambulantes, un miembro del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación y un individuo, al que iba persiguiendo, protagonizaron un tiroteo. La señorita Fabiola Valencia Cabrera estaba en la carrera 14 # 17 – 66, la casa de sus padres, cuando fue alcanzada por una bala que la hirió en la pierna izquierda. 2.2. En el momento de los hechos, la joven fue llevada al Hospital María Inmaculada de Florencia para su atención de emergencia. Posteriormente, la joven fue sometida a intervenciones quirúrgicas, en ese y otros centros
hospitalarios de mayor complejidad con el fin de recuperar su salud no obstante, aquella no ha podido continuar con su vida laboral y personal en las condiciones en las que se encontraban antes de los hechos (fls 10 y 11, c.1).
3. Oposición a la demanda1 1 En auto del 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Caquetá ordenó la notificación de la demanda incoada a la parte demanda (fl. 18, c. 1).
La Nación-Rama Judicial presentó contestación a la demanda. En su defensa, manifestó que para que se declare la responsabilidad de la administración debe probarse que el daño antijurídico fue por causa de una acción u omisión estatal y que en este caso de acuerdo con lo manifestado por la propia víctima, las heridas se produjeron en medio de un tiroteo, es decir que no se puede establecer quien fue el causante de la lesión, el arma de dónde provino el disparo, etc. De este modo no es posible atribuir responsabilidad alguna a la demandada. Adicionalmente, precisó que orgánicamente el Cuerpo Técnico de Investigaciones pertenece a la Fiscalía General de la Nación. Por último, planteó las excepciones que denominó cumplimiento de un deber legal, toda vez que el funcionario del C.T.I. actuó en cumplimiento de una misión encomendada; fuerza mayor en atención a que el suceso fue de carácter imprevisible e irresistible; hecho exclusivo de un tercero, pues no conociéndose la procedencia del disparo, no se puede descartar la hipótesis de que el causante de la lesión haya sido quien estaba siendo perseguido por la autoridad y logró evadir
el control (fls. 41 a 44, c.1).
4. Alegatos de conclusión 4.1 La Nación-Rama Judicial reiteró los planteamientos que expuso al contestar la demanda (fls. 96 a 98, c.1). 4.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación puso de presente que la actuación del Cuerpo Técnico de Investigaciones tuvo como fin capturar a quienes dieron muerte al señor Flavio Correa Méndez y provocaron el tiroteo en el que fue lesionada la señora Fabiola Valencia Cabrera, es decir que, en cuanto actuó en cumplimiento de sus fines legales y constitucionales, ningún reproche merece su conducta.
En estas condiciones, concluyó que la lesionada fue víctima de una acción criminal y en esa medida sus perjuicios no pueden atribuírsele en razón al hecho del tercero (fls. 111 a 116, c.1).
5. Ministerio Público El agente del Ministerio Público manifestó que el análisis de las circunstancias que rodearon los hechos a la luz de los medios de convicción que se allegaron permiten atribuir responsabilidad a la parte demandada por daño especial. En su criterio se demostró suficientemente que se presentó un daño, las lesiones de la señora Fabiola Valencia Cabrera, como también que el día de los hechos los miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía protagonizaron un tiroteo tras el cual se produjeron las lesiones mencionadas (fls. 118 a 121, c.1).
6. Sentencia recurrida En sentencia del 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caquetá
acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para el efecto, concluyó: “Se concluye entonces que en el asunto examinado se dan los presupuestos o elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico (daño producto de una actividad del Estado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo); la imputación de ese daño (atribución de responsabilidad a una entidad estatal) y la relación de causalidad entre el daño y ésta lo que conlleva a que se irrogue responsabilidad a la entidad demandada y por ende deba resarcir el daño causado a la demandante, por cuanto la entidad demandada no acreditó la configuración de ningún eximente de responsabilidad, dado que si bien es cierto alegó como causa exagerativa el hecho de un tercero y la inexistencia de nexo de causalidad, ha de tenerse en cuenta que la causa del daño fue el impacto de un proyectil que la actora recibiera el día de los autos en desarrollo de un procedimiento de captura que efectuara el CTI, es decir, de una actividad estatal, y de otro lado, que la actuación de la Fiscalía ejecutada de manera legítima no se deriva de un comportamiento irregular sino del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas” El a quo reconoció perjuicios morales a los demandantes (víctima directa y sus padres) y negó los perjuicios materiales en tanto no fueron demostrados. Tampoco, reconoció daños a la vida de relación porque consideró que las lesiones no generaron secuelas, deficiencias, discapacidad o minusvalía en la víctima (fls.
143 a 158 c. ppal.).
6. Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
Manifestó que para declarar la responsabilidad de la administración deben concurrir el daño, la falla del servicio y la relación causal entre uno y otro. Siendo así, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que, la actuación desplegada por los agentes del C.T.I no es constitutiva de falla del servicio. No obstante lo anterior, considera que en el presente caso el daño es responsabilidad de terceros totalmente ajenos a la Entidad, aspecto sobre el que llamó la atención en punto de la incertidumbre probatoria, en relación a aspectos como la identificación del arma y la persona que realmente infligió las lesiones a la víctima (fls. 170 a 172, c.2).
7. Alegatos de conclusión2
En esta oportunidad, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que presentó con la alzada (fls. 177 y 178, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación. Además, como en el presente caso únicamente apeló la parte demandada, se
dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no 2 En el término para alegar de conclusión la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 290,c.ppal.). 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1998 fuera conocida por esta Corporación debía superar la suma de $ 18.850.000 de acuerdo con los artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88. En este caso, la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $26.946.280oo por concepto de perjuicios fisiológicos (fl. 15, c.1). podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, a la luz de los medios de convicción que obran en el proceso, si como se consideró en primera instancia hay lugar a declarar la responsabilidad estatal con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Fabiola Valencia Cabrera, en un tiroteo ocurrido el día 10 de octubre de 1997, entre las calles 17 y 18 de la ciudad de Florencia, Caquetá en el que participaron servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.
3. Análisis del Caso 3.1 El daño 3.1.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4”. 3.1.2 En el sub lite está acreditado que el día 10 de octubre de 1997, la señora Fabiola Valencia Cabrera fue herida en la rodilla izquierda como consecuencia de un disparo de arma de fuego realizado en el marco de la persecución de quienes ultimaron a una persona, protagonizada por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Florencia, Caquetá (Historia Clínica, -fl. 27, c. 2-. Además, a este hecho se refirieron los testigos Derly Isdoly Quintero -fls. 172 y 173, c.2-, Graciela Olarte de Vásquez –fls. 177 y 178, c.2-, Elizabeth Mayerly Vásquez Olarte –fls. 179 y 180, c.2-, Luis Alfredo Chavarro Andrade –fls. 188 y 189, c.2). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3.1.2 También, se encuentra probado que los señores Nicolás Valencia Bermeo y Concepción Cabrera de Valencia son los padres y la señora Luz Dary Valencia Cabrera hermana de la víctima y por tanto fueron afectados por las lesiones, dado
que las reglas de la experiencia permiten inferir el sentimiento de pena que produce las lesiones a un familiar cercano (Así aparece acreditado con los registros civiles de nacimiento que se allegaron - folios 5 y 6 c.1). 3.1.3 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación-Fiscalía General y, por tanto, a resolver si es menester revocar la sentencia de primera como se solicitó en el recurso de apelación. 3.2 La imputación 3.2.1 En razón a que la parte impugnante pareciera entender que la responsabilidad por la causación de un daño antijurídico únicamente se puede atribuirse bajo la comprobación de una falla del servicio, es pertinente poner de presente de manera inicial que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación5: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la
construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, la motivación -en cada casono puede obedecer a nada distinto que a la aplicación de la ley, acorde con los medios de convicción allegados oportuna y debidamente al plenario.
3.2.2 Sobre la circunstancia en que fue lesionada la señora Fabiola Valencia Cabrera resultan relevantes las siguientes pruebas: 3.2.2.1 El informe que rindió el Jefe de Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía sobre la captura en flagrancia de dos sujetos por el delito de homicidio, en el que se relataron los siguientes hechos: “Siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) del día de hoy diez 10 de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) un miembro de esta Institución pidió un apoyo por radio, argumentando que cerca al terminal de transporte de esta ciudad, habían ultimado a una persona con arma de fuego, siendo testigo presencial de los hechos que los autores de estos hechos eran dos personas, que una vez cometieron el hecho emprendieron la huida en una motocicleta DT Yamaha de color negro, procediendo el funcionario de esta Institución al seguimiento en su motocicleta, indicando la ruta que seguían los delincuentes, hacía mención que uno de ellos (el parrillero) llevaba en su cabeza una cachucha de color abano y al llegar a la esquina de la Calle 18 con carrera 14 esquina detuvieron la marcha, descendiendo de la motocicleta el parrillero, el otro o sea el conductor siguió con su recorrido, tomando la carrera 14, en el momento en que el parrillero descendió del automotor fue interceptado por el funcionario que venía haciéndole el seguimiento, gritándole “Alto Fiscalía” en varias oportunidades, no atendiendo dicho
llamado, por el contrario desenfundo de la cintura un arma de fuego (pistola) procediéndole este de inmediato a dispararle en repetidas ocasiones, pero gracias a Dios y a la pericia del funcionario, solo recibió unas heridas producidas por las esquirlas de las balas que le disparaban, reaccionando a l mismo tiempo con su arma de dotación y disparándole en dos ocasiones, en vista de esta reacción, el delincuente se dio a la fuga, disparando indiscriminadamente contra el funcionario, sin prever que por ese sector y a esa hora, transitaba gran cantidad de personas, pero instantes después y a la altura de la (carrera 13 con calle 17) frente al establecimiento público (Café Lux) fue capturado por los suscritos que en ese momento prestaban el apoyo respectivo a la unidad que lo estaba solicitando, en el momento de su captura esta persona se encontraba herida y portaba una pistola calibre 9 mm, marca Smith Wesson…” (fls. 37 y 38, c.1). 3.2.3.2 La declaración del investigador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación Jhon Jairo Ascarate Delgado rendida ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su relato se pronunció, entre otros aspectos, sobre su participación en el procedimiento en el que se capturó a los presuntos homicidas: “…PREGUNTADO.-Precise al despacho la forma como se realizó la captura o capturas a que hace usted mención. CONTESTÓ: En la calle 18 con carrera 14 se interceptó una persona a la que habían señalado del homicidio del antes referido, esa persona opuso resistencia y disparó en varios
oportunidades contra mí, hecho ante el cual tuve que defenderme. El sujeto logró correr y en huida (sic) disparaba siendo alcanzado en la carrera 13 con calle 17 esquina, donde fue interceptado por otros funcionarios que acudían a apoyar dicha captura. En este lugar fue que supe que el sujeto que huía hirió a dos personas sobre…PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si para el día de los hechos, el lugar se encontraba atestado o lleno de personas que deambulaban por las calles, si era día de mercado.
CONTESTÓ: Sí había mucha gente y habían hartos vendedores, creo que ese día era de mercado. PREGUNTADO: De acuerdo a las instrucciones que ustedes reciben como investigadores del CTI manifieste a este despacho cuáles son la medidas de seguridad que deben cumplir en la captura de un sujeto, en circunstancias como las que ya se señalaron en la respuesta anterior; esto es en día de mercado y con mucha gente en ese sitio deambulando por los diferentes puestos de venta. CONTESTÓ: Pues inicialmente ese día en ese caso, se solicitó el apoyo de otros compañeros los cuales venían en camino y procedí a interceptar a este sujeto dado de que (sic) transitaba en una moto y se bajó de la misma y al parecer procedía a entrar a la galería central donde fácilmente podía escapar. Una vez intercepté a esta persona se le manifestó alto en nombre de la Fiscalía en varios oportunidades yo le hice dos disparos pero al mirar que seguía disparando opté por buscar proteger mi vida para lo cual corrí me tiré al suelo, di vueltas en el mismo y me refugié tras unos bultos, el sujeto
emprendió la huida y seguía disparando. Ese es el procedimiento que por lo general se utiliza, se identifica uno como autoridad, se procede a pedir que suba las manos donde uno las pueda ver y trata de inmovilizarlo o mermar la reacción del sujeto lo cual realicé…PREGUNTADO: En estos hechos realizó usted disparos con arma de fuego y en caso de ser cierto, recuerda cuántos. CONTESTÓ: Sí disparé una pistola nueve milímetros y creo que fue en dos oportunidades…” (fls. 174 y 175, c.2)6. 6 También, el señor John Jairo Ascarate Delgado rindió declaración en el proceso penal adelantado contra quienes fueron perseguidos, por un miembro del CTI, en su relato de los hechos dio detalles del crimen y puso de presente que, al intentar capturar a uno de los delincuentes sostuvo un enfrentamiento el que hizo uso de su arma de dotación oficial (fls. 101 a 104, c.2). Al proceso se acompañó también el testimonio recibido dentro de la causa penal al señor Alberto Lozada Lozada, sin embargo su relato si bien da cuenta del homicidio, ningún elemento de juicio aporta sobre el posterior procedimiento adelantado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (fls. 98 a 100, c.2). Obra en el expediente la sentencia proferida en el proceso penal adelantado por la muerte La Sala advie
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