CE-18001-23-31-000-1999-00002-01(27219)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00002-01(27219)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Jorge Iván Cruz Mora ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón de infantería n.° 35 Héroes de Güepi. El 1 de noviembre de 1997, falleció a causa de un disparo que se propinó accidentalmente con su arma de dotación oficial cuando le realizaba aseo a la misma.
PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la parte demandada es responsable de la muerte del soldado regular Jorge Iván Cruz Mora o si, por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima.
RESPONSABILIDAD APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS EN EJERCICIO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CON OCASIÓN DEL MISMO - Pronunciamiento jurisprudencial /
RESPONSABILIDAD APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS
PADECIDOS A INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS
INCORPORADOS VOLUNTARIAMENTE AL SERVICIO - Pronunciamiento jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por
el ordenamiento jurídico , en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. (…) las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales . En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial .(…) en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinadas situaciones dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la
administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña. (…) en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Riesgo excepcional La Sala observa que en el expediente se acreditó que el señor Jorge Iván Cruz Mora ingresó al Ejército Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio y falleció como consecuencia de un disparo que se propinó de manera accidental con su arma de dotación oficial, por lo que se reitera que para el juzgamiento del presente caso se aplique el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta del occiso fue determinante para la producción del daño / CARENCIA PROBATORIA POR PARTE DEL DEMANDANTE En el caso concreto la Sala considera que, pese a que la muerte del soldado se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y con un arma de dotación
oficial, la causa del daño fue el hecho exclusivo de la víctima.(…) resulta claro que el soldado Cruz Mora contrarió las órdenes impartidas en cuanto al manejo de armas de fuego, en tanto no sólo su fusil de dotación oficial se encontraba cargado y desasegurado, pese a no estar autorizado para ello, sino que procedió a efectuar el aseo del mismo, actividad que también debía ejecutarse previo mandato de sus superiores. Se destaca que el soldado Cruz Mora había recibido la instrucción relacionada con el manejo de armas de fuego en la que se le había informado la prohibición de mantener el armamento cargado y desasegurado. (…) se pone de presente que para el momento de la ocurrencia de los hechos el occiso ya había completado aproximadamente 9 meses en el servicio militar obligatorio, por cuanto ingresó al mismo el 8 de enero de 1997, según consta en la tarjeta de inscripción de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (fl. 26 c. 2) y los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de ese mismo año, por lo que no se trataba de un soldado inexperto, sino por el contrario de alguien que ya contaba con un periodo en el Ejército que le permitía tener un mayor conocimiento de los riesgos propios al manejo de armas de fuego.(…) la Sala insiste que el daño es atribuible al hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el riesgo que se materializó en el manejo del fusil fue consecuencia de la actuación desplegada por ésta al tenerlo cargado y desasegurado y proceder a efectuar el aseo en tales condiciones . Se destaca que
la parte actora no desplegó actividad probatoria tendiente a desvirtuar la existencia de la causa extraña denominada hecho exclusivo de la víctima.(…) no se demostró que esa situación podía ser prevista ni evitada por el Ejército Nacional, en tanto no obra prueba en el proceso que acredite que la desatención de las órdenes impartidas fuera una conducta reiterada del soldado que hubiera ameritado la intervención de la demandada, condiciones éstas que llevan a la Sala a concluir que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, tal como lo decidió el Tribunal de primera instancia. Es decir, no se probó de forma alguna, que la administración hubiere cohonestado, permitido o patrocinado, cuando menos de forma remota, el comportamiento del occiso, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente exclusivo de la víctima. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Muerte de soldado conscripto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00002-01(27219)
Actor: GUILLERMO CRUZ AMAYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Iván Cruz Mora ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón de infantería n.° 35 Héroes de Güepi. El 1 de noviembre de 1997, falleció a causa de un disparo que se propinó accidentalmente con su arma de dotación oficial cuando le realizaba aseo a la misma.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 9-20 c. 1), los señores Guillermo Cruz Amaya y Martha Lucía Mora Díaz, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijas menores Leidy y Maira Alejandra Cruz Mora; y el señor Guillermo Cruz Mora formularon acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado Jorge Iván Cruz Mora, ocurrida el 1 de noviembre de 1997 en el municipio de Florencia (Caquetá).
Segunda: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a
pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Guillermo Cruz Amaya y Martha Lucía Mora Díaz, dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de padres y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
2. Para Guillermo, Leidy Johana y María Alejandra Cruz Mora, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
Tercera: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de Guillermo Cruz Amaya y Martha Lucía Mora Díaz, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su
hijo Jorge Iván Cruz Mora (...).
Cuarta: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.
2. La parte demandante adujo como fundamento de sus pretensiones que “...el día 1 de noviembre de 1997 el soldado Jorge Iván Cruz Mora [quien prestaba el servicio militar obligatorio], se encontraba en las instalaciones del Batallón Bigue
en Florencia (Caquetá), y cuando se encontraba revisando su arma de dotación oficial fusil galil se le disparó el arma causándole la muerte”.
II. Trámite procesal
3. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda (f. 35-36c. 1) y se opuso a todas y cada una de las súplicas de la parte actora. Manifestó que “...los acontecimientos descritos en la presente litis, son solo afirmaciones de la ocurrencia de unos hechos, como se inculca una responsabilidad a la administración, afirmación que es carente de asidero probatorio y de consecuencias indemnizatorias, por cuanto es el artículo 90 de la Constitución Política el que indica que debe probarse la imputabilidad de los hechos a la administración y con ello probarse el daño y el nexo causal, hasta ese momento no se deduce ninguna responsabilidad”. Sostuvo que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el soldado “...al limpiar su arma de dotación no tuvo diligencia y precaución para la limpieza del fusil”.
4. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Consideró, que “...la muerte del soldado Jorge Iván Cruz no puede ser atribuida a una falla del servicio, sino a su propio actuar, en la medida en que él había recibido las instrucciones para el manejo y mantenimiento del arma de dotación oficial conociendo, así, el reglamento que debía adoptar para evitar accidentes:
medidas que no cumplió, es decir, que su acción encaja dentro de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima” (fl. 64-72 c. ppal.).
5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación (f. 82-83 del c. ppal.) manifiesta que en el momento del accidente el soldado se encontraba “...dentro de las instalaciones del Batallón (...) con su arma de dotación oficial y falto de control por parte de los superiores militares”.
6. Una vez surtido el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia y en esa etapa sólo intervino la parte demandante, quien reiteró que en el caso concreto se acreditó el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre ambos (fl. 84-87 c. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de los padres, se estimó en 2000 gramos de
II. Validez de los medios de prueba
8. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 129 de Instrucción Penal Militar, por la muerte del soldado jorge Iván Cruz Mora, el 1 de noviembre de 1997
(f. 24-97, c. 2). La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso por las siguientes razones: 8.1. El traslado del contenido de las pruebas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada (f. 14-15, c. 1). 8.2. La entidad demandada fue la autoridad que adelantó el proceso, y es la misma que allegó su copia auténtica al expediente contencioso administrativo.
III. Los hechos probados
9. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 129 de Instrucción Penal Militar, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El joven Jorge Iván Cruz Mora ingresó al Ejército Nacional el 8 de enero de 1997, con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado como soldado regular en el batallón de Infantería n.° 35 Héroes de Güepi (copia auténtica de la certificación expedida por el jefe de ese batallón-fl. 74 c. 2; copia auténtica de la tarjeta de inscripción de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de 8 de enero de 1997-fl. 86 c. 2). 9.2. El soldado Cruz Mora era conocido como una persona alegre, que no tenía problemas con nadie y el trato que recibía de sus superiores era el que normalmente se dispensaba a todos los demás conscriptos (testimonios rendidos por los soldados Agustín Conde Rivera, Franklin Conde Martínez, Pedro Antonio
Casamachin Ossa y por el sargento Jesús Antonio Reina Londoño-fl. 39-43, 47-51 c. 2). oro ($26 000 000 a la presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en 1998 ($18 850 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 9.3. El 1 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 11.50 a.m., cuando el soldado Jorge Iván Cruz Mora se encontraba de centinela, su arma de dotación oficial se le disparó accidentalmente mientras le efectuaba aseo (copia auténtica del informe efectuado por el sargento Jesús María Reina Londoño de la base militar Pajaco al Batallón Héroes del Güepi del Ejército Nacional-fl.24 c. 2; copia auténtica del informe administrativo por muerte de 14 de noviembre de 1997 rendido por el teniente coronel Luis Hernández Mancha-fl.97 c. 2; testimonios rendidos por los soldados Agustín Conde Rivera, Franklin Conde Martínez, Pedro Antonio Casamachin Ossa y por el sargento Jesús Antonio Reina Londoño-fl. 3943, 47-51 c. 2: providencia de 5 de marzo de 1998 emitida por el Juzgado Ciento
Veintinueve de Instrucción Penal Militar-fl. 77-78 c. 2). 9.4. Después de accidente fue llevado al hospital regional María Inmaculada donde se le practicó una cirugía consistente en una “...toracostomía lateral izquierda, pinzamiento de aorta, pericardiotomía, masaje cardiaco directo” (copia auténtica del informe de necropsia en el que obra un resumen de la historia clínicafl 21 c. 2). 9.5. Sin embargo, pese a las maniobras de reanimación, el paciente falleció (copia auténtica del registro civil de defunciónfl. 34 c. 2; copia auténtica del protocolo de necropsia se concluyó que Jorge Iván Cruz Mora falleció a causa de un “...shock hipovolémico, debido a heridas por proyectil con arma de fuego”. Las lesiones se describieron así: “...1.1. Orificio de entrada: Oval de 1x1 cms de diámetro, con anillo de contusión, en lado derecho mesogastrio, con avisceración de asas intestinales, a 73 cms del vértice y a 3 cms de línea media anterior derecho. 1.2.
Orificio de salida: De bordes evertidos, en región lumbar de lado derecho, a 66 cms del vértice y a 3 cms de línea media posterior derecho. 1.3. Lesiona: Músculos de pared abdominal en mesogastrio, meso, asas intestinales, aorta abdominal, sale por tejido muscular de región lumbar. Hemoperitoneo de 3.000 cc aproximadamente” -fl. 19-21 c. 2; copia auténtica el acta de levantamiento del
cadáver por la Unidad Previa y Permanente, Fiscalía Sexta-fl. 61-63 c. 2). 9.6. El joven Jorge Iván Cruz Mora era hijo de Guillermo Cruz Amaya y Martha Lucía Mora Díaz y hermano de Leidy, Maira Alejandra y Guillermo Cruz Mora, con quienes tenía lazos de afecto (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento-fl. 5-8 c. 1; testimonios de Duverney Méndez León-fl. 127-128 c. 2; Libardo González-fl. 128-129 c. 2; Cecilia Lozada-fl. 129-130 c. 2; Aminta Caliman Castro-fl. 130.131 c. 2 y María Lilia Rodríguez Forero-fl. 131-132 c. 2).
IV. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la parte demandada es responsable de la muerte del soldado regular Jorge Iván Cruz Mora o si, por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima.
V. Análisis de la Sala
11. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces soldado regular Jorge Iván Cruz Mora, el 1 de noviembre de 1997, cuando de manera accidental se le disparó su arma de dotación oficial mientras le efectuaba aseo.
12. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de
Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los
principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia2.
13. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
18. En el sub lite, se tendrá en cuenta, a efectos de determinar la responsabilidad de la entidad demandada, el título de imputación del riesgo excepcional, como quiera que, en este caso, la muerte del soldado Cruz Mora se produjo con ocasión de un disparo que se propinó accidentalmente con un arma de dotación oficial.
19. La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico3, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes
que implica el desempeño de la carrera militar.
20. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio,
sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales4. En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 4 Se reiteran en este punto las consideraciones vertidas por la Sala en las sentencias del 27 de noviembre de 2006 (expediente 15.583), y del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
21. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas
públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial5.
22. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinadas situaciones dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña.
23. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.
24. En lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene la administración de exonerarse de responsabilidad, en cada caso concreto en el que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la
existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero.
25. Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, caso en el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño6.
26. En el caso concreto, la Sala observa que en el expediente se acreditó que el señor Jorge Iván Cruz Mora ingresó al Ejército Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio y falleció como consecuencia de un disparo que se propinó de manera accidental con su arma de dotación oficial, por lo que se reitera que para el juzgamiento del presente caso se aplique el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional.
27. No obstante, en el caso concreto la Sala considera que, pese a que la muerte
del soldado se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y con un arma de dotación oficial, la causa del daño fue el hecho exclusivo de la víctima conforme pasa a exponerse.
28. Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del soldado Cruz Mora, obra en el plenario, en primer lugar, el informe efectuado por el sargento Jesús María Reina Londoño para el Batallón Héroes del Güepi del Ejército Nacional, en el que se señaló en cuanto a lo sucedido: Me permito informar a mi coronel, los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 1997. A las 11:50 horas aproximadamente, en la base militar de Pajaco, así: Me encontraba de retén de las 06:00 a 12:00 horas, reemplazando a mi Te. Ardila Villalobos Javier Fernando, quien se encontraba en el Batallón Héroes del Güepi, cumpliendo órdenes de ese comando, siendo aproximadamente las 11:50 horas, uno de los soldados que se encontraba de retén me dijo que había escuchado un tiro, yo le pregunté que en donde, enviando a uno de ellos a verificar, cuando en el momento bajaba el centinela corriendo SL. Conde, diciéndome que el SL. Cruz Mora Jorge Iva (sic) se había pegado un tiro, inmediatamente subimos a socorrerlo, cuando ya bajaban al soldado herido. Acto seguido paré un taxi y lo embarqué para el batallón para que lo atendieran en el dispensario.
(...) 6 Ibídem. Para conocimiento de mi coronel los soldados tenían terminantemente
prohibido mantener el fusil cargado ignorando el por qué, el soldado Cruz Mora tenía el fusil cargado y porque le estaba haciendo aseo al mismo, ya que esta actividad se realiza a órdenes y controlando el personal para evitar accidentes (fl. 25 c. 2).
29. Posteriormente, ante el Juzgado Ciento Veintinueve de Instrucción Penal Militar, el sargento Reina Londoño ratificó lo consignado en ese informe y añadió que con anterioridad a los hechos el occiso ya había disparado armas de fuego “...durante la primera y segunda fase de instrucción en el polígono de armas largas del Batallón y el arma que disparó en primer lugar fue G-3 calibre 7.62 y posteriormente Fusil Galil calibre 7.62 mm, la periodicidad cada que se efectúan actividades de polígono, las cuales se efectúan a órdenes del comando del Batallón”. Precisó que “...en la fase de instrucción se les enseña el decálogo de seguridad con las armas de fuego, además diariamente se les está recalcando a los soldados que los fusiles deben permanecer asegurados,
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