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CE-18001-23-31-000-1999-00017-01(22710)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00017-01(22710)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $216’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora A. M. C. de U., supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las publicaciones en periódicos, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL - De director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de Milán, departamento de Caquetá / ASESINATO DEL ALCALDE Está demostrado que el señor B. U. P. resultó muerto el 16 de febrero de 1997 en el municipio de Milán de Caquetá cuando en desarrollo de su función como director de la UMATA, acompañaba a su jefe E. M. O., alcalde del municipio de Solano, a una mesa de trabajo con la red de solidaridad social que se realizaría en el municipio de Florencia Caquetá.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños les sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos

causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los regímenes de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 01 de octubre de 2008, Exp. 16920, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL

[L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, consultar sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 27 de enero 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes y sentencia de 28 de abril de 1994, Exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL Un repaso de la jurisprudencia de la Sección muestra que la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la

ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de prestar seguridad a la población civil, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia 5 de marzo de 1998, Exp. 10303, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional por omisión de protección del alcalde del municipio de Solano / ASESINATO DEL ALCALDE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Respecto del Ministerio del Interior [L]a Sala considera que está acreditada la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, debido a que la muerte del señor B. U.

P. ocurrió como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo subversivo contra el alcalde del municipio de Solano, señor E. M. O., quien para la fecha de

su muerte no contaba con protección de la Policía, la cual debía brindarse de forma oficiosa a quien ejercía la función de alcalde del municipio por las condiciones especiales de peligro de la zona. No se llega a idéntica conclusión en relación con la responsabilidad que se imputa a la Nación – Ministerio del Interior, toda vez que, en los términos de los artículo 2 y 5 de la ley 199 de 1995, y 5 y 6 del decreto n° 372 de 1996 , no era obligación de este organismo la protección del Alcalde del municipio de Solano, hecho en el que se concreta la falla del servicio; entre sus funciones están las de formular y adoptar las políticas correspondientes a los derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos; es decir no tiene funciones de ejecución en materia de seguridad, como sí sucede con la Policía Nacional a cuyo cargo estaba el deber de prestar seguridad al mencionado alcalde , en atención a los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, de la Ley 62 de 1993, y del artículo 2 del Decreto n°. 2252 de 22 de diciembre de 1995, en las que se establecían las funciones de protección que corresponde a dicha institución. De lo anterior, infiere la Sala que la falla del servicio en el presente asunto es imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de la omisión de protección del alcalde del municipio de Solano.

FUENTE FORMAL: LEY 199 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 199 DE 1995ARTÍCULO 5 / DECRETO 372 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 372 DE 1996 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 2252 DE 1995ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00017-01(22710)

Actor: ALEIDA MARÍA CARDONA DE URIBE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de Marzo de 2002, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Aleida María Cardona de Uribe quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos

Bernardo y Luz Amparo Cardona Uribe; y las señoras Sandra Milena y Claudia Patricia Cardona Uribe quienes actúan en nombre propio, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio del Interior, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Bernardo Uribe Portilla fallecido el 16 de febrero de 1997 en la inspección de San Antonio de Gentuchá, municipio de Milán Caquetá, cuando en ejercicio de sus funciones como jefe de la UMATA del municipio de Solano, se encontraba acompañando a su jefe el Alcalde de dicho municipio. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $3’000.000, por concepto de gastos funerarios y diligencias judiciales; en la modalidad de lucro cesante para Aleida María Cardona de Uribe la suma de $216’000.000, y para los hijos menores, Bernardo y Luz Amparo Uribe Cardona el monto que reconoce la ley y la jurisprudencia (ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por el profundo trauma síquico que produce la muerte de un ser querido producto de la omisión de protección del Ejército Nacional y del Ministerio del Interior entidad que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Bernardo Uribe Portilla desde el 28 de agosto de 1996 fue designado como Jefe de Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA del municipio de Solano – Caquetá, y ejerció su cargo hasta el 16 de febrero de 1997, fecha en la cual fue asesinado por la guerrilla de las FARC cuando desarrollaba funciones públicas propias de su cargo. (ii) En el momento de su muerte el señor Bernardo Uribe Portilla acompañaba a su jefe el Alcalde de Solano – Caquetá, Edilberto Murillo Ortega, a una mesa de trabajo de la Red de Solidaridad en el municipio de Florencia, cuando fueron atacados por subversivos de las FARC, sin que pudieran contrarrestar el ataque debido a que no tenían medio de defensa alguno y no había efectivos en la estación de Policía de San Antonio de Getuchá del municipio de Solano – Caquetá. (iii) Los empleados del municipio de Solano no habían solicitado protección a las autoridades por cuanto era de pleno conocimiento del Ministerio de DefensaEjército Nacional y del Ministerio del Interior, que en menos de 7 meses habían asesinado a los dos Alcaldes anteriores del municipio de Solano en el mismo lugar de San Antonio de Getuchá municipio de Milán – Caquetá. (iv) El municipio de Solano se encuentra ubicado al sur del departamento del Caquetá y es un territorio en donde operan grupos subversivos así como miembros de la fuerza pública que tienen la misión de controlar el orden público, y para la fecha de la muerte, en la inspección de San Antonio de Getuchá no había puesto de policía, pues lo que operaba era el frente 15 de las FARC que hacía sus

recorridos normales en la población. (v) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes han sufrido profundos traumas emocionales y de salud particularmente por la forma intempestiva y violenta de la muerte de su esposo y padre.

3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación de la Nación a través del Ministerio de DefensaEjército Nacional y del Ministerio del Interior a su vez a través del Gobernador del departamento de Caquetá. La notificación se llevó a cabo de manera regular y ambos ministerios dieron respuesta a la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1 El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables a terceros que no tienen relación alguna con la actividad del Estado; argumentó que endilgar responsabilidad del Estado en casos como el presente implicaría imponerle una obligación imposible de cumplir, cual sería la de impedir que se presenten actividades delincuenciales en cualquier parte del territorio.

Señaló que en el presente asunto no se acreditó en el proceso la presunta omisión del Estado, debido a que no se conocía con anterioridad de la posibilidad de que se presentara el hecho en la forma en que se produjo, para poder actuar con diligencia y prevenirlo. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no es al Ministerio del Interior al que le corresponde el control del orden público y menos tomar medidas de prevención pues de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y el decreto 372 de 1996, su función es de dirección y de coordinación con las entidades territoriales sobre el

control del orden público, pero el control del mismo en estricto sentido se lleva a cabo por el Ministerio de Defensa y sus órganos adscritos. 3.2. El Ejército Nacional de forma sucinta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la causa del daño en el presente asunto fue el hecho de un tercero, por lo cual se configura una de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado; señaló que en el presente asunto no se demostraron los elementos axiológicos que configuran la falla del servicio en cabeza del Estado.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda y para fundamentar su decisión, señaló que en el expediente no se acreditó la omisión de la obligación a cargo del Estado, toda vez que no es posible mantener un dispositivo especial para algunos funcionarios que no están amenazados o por trabajar en zonas de orden público alteradas.

Señaló que la obligación de protección se concreta cuando la persona en especial situación de riesgo reclame protección a la Policía Nacional o cuando no existiendo tal solicitud hay notoriedad pública de inminente peligro para el ciudadano que hace forzosa la intervención de la autoridad; pero que dado a que en el presente asunto el señor Bernardo Uribe Portillo no solicitó protección alguna a su integridad, ni se estableció la existencia de notoriedad alguna de peligro pues las amenazas estaban dirigidas a los alcaldes y no en contra de los empleados públicos del municipio, no se acreditó la omisión por parte del Estado que configure la falla del servicio alegada. Negó la responsabilidad del Ministerio del Interior con fundamento en que de

conformidad con la Constitución y las Leyes lo que a dicho Ministerio corresponde es la formulación y adopción de políticas en materia de paz y orden publico, pero no la protección del señor Bernardo Uribe portilla; Al respecto precisó, que en relación con la protección de la vida e integridad de las personas residentes en el país dicha función corresponde al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, institución ésta que fue la que debió haberse demandado en el presente asunto, pero que este hecho no constituye un vicio sustancial debido a que finalmente la acción se dirigió contra la Nación como persona jurídica de la cual hacen parte el Ministerio de Defensa y a él están adscritas la fuerza pública y la Policía Nacional.

5. Razones de apelación.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia impugnada y que se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) Que los daños padecidos por los demandantes son imputables al Estado debido a que la acción de los antisociales fue facilitada por la omisión de protección por parte de éste, al alcalde de Solano y a su colaborador el señor Bernardo Uribe Portillo en un viaje riesgoso que se vieron obligados a hacer por vía fluvial en ejercicio de sus funciones, cuando intentaban asistir a la reunión de la red de solidaridad social en Florencia – Caquetá. (ii) Que la muerte del Alcalde y su colaborador el señor Uribe Portillo tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por la administración en cumplimiento de sus funciones que tenían carácter concreto, excepcional y

especial, circunstancia que sumada a la situación especial de orden publico de alto riesgo, generaba que no fuera necesario que las personas muertas pidieran protección al Estado pues este era su deber, toda vez que se tenía conocimiento de la situación de peligro y que con la protección adecuada podría haber evitado la causación del daño; como sí lo hicieron con los demás alcaldes después de la muerte de estos funcionarios. (iii) Manifestó que la sentencia proferida por el a quo carece de veracidad probatoria como quiera que no se tuvieron en cuentas las pruebas que acreditan la notoriedad pública del inminente peligro en que se encontraban los servidores públicos en el municipio de Solano - Caquetá, puesto que habían asesinado a los dos alcaldes anteriores en menos de cuatro meses. (iv) Concluyó que el asesinato del señor Bernardo Portillo ocurrió por estar acompañando a su jefe el alcalde Edilberto Murillo Ortega que era objetivo militar para los grupos subversivos que operaban en la localidad del municipio de Solano y San Antonio de Getuchá, como también fueron objetivo militar los dos alcaldes que lo antecedieron en el poder. Finalmente anotó que de la lectura de la demanda se deduce que la responsabilidad se imputa a la Nación Colombiana Ministerio del Interior y la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, con lo cual se determina que el centro de imputación es la Nación Colombiana.

6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional solicitó que se confirmara

la sentencia, reiteró los argumentos expuesto en la oposición de la demanda. Agregó que el Estado no esta obligado a lo imposible en materia de responsabilidad y menos cuando como en los presentes hechos no ha participado ni por acción, ni por omisión, de ahí que este daño no le es imputable pues no se acreditó la omisión de la obligación a su cargo ya que no es posible para éste mantener un dispositivo especial para algunos servidores que no están amenazados o por que laboren en zonas donde hay circunstancias de orden público alteradas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $216’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Aleida María Cardona de Uribe, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1.

2. Precisión sobre las partes en este proceso. 2.1. Cabe destacar que la señora Aleida María Cardona de Uribe quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Bernardo, Luz amparo Cardona Uribe, y Sandra Milena y Claudia Patricia Cardona Uribe (fls.1-7 poderes c.ppal) conforme la parte actora. 2.2. En cuanto a la parte demandada, los actores dirigieron la demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior.

1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. En primera instancia se negó la responsabilidad en relación con el Ministerio del Interior con fundamento en que a éste no le correspondía la protección del señor Bernardo Uribe portilla, y que dicha función estaba a cargo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, institución que aunque no fue demandada en el presente asunto, tal situación no configura un vicio sustancial debido a que finalmente la acción se dirigió contra la Nación como persona jurídica, de la cual hacen parte el Ministerio de Defensa y a él están adscritas la Fuerza pública y la Policía Nacional. En el recurso de apelación la parte demandante señaló que la demanda estaba dirigida contra la Nación Colombiana. La Sala precisa que en relación con la parte demandada en el presente asunto, es evidente que la persona jurídica que debe resistir el petitum contenido en la demanda es la Nación Colombiana, entidad que tiene la personería jurídica y que se hizo parte en el proceso por intermedio de quien, por las pretensiones formuladas, se encontraba en el deber de representarla. Cabe precisar que en sede de imputación se definirá según lo demostrado en el proceso, a cargo de que institución adscrita a la Nación se deba hacer el pago en el presente asunto.

3. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a

quo; (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo, (iv) las copias auténticas de las diligencias previas que adelantó la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Florencia bajo el radicado No. 6085, por los hechos ocurridos en el municipio de Milán – Caquetá el día 16 de febrero de 1997. En relación con esta última prueba, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en dichos procesos no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado, parte contra la que se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); la prueba documental trasladada de dicho proceso, sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla2, sin que le hiciera reproche alguno. 3.1. En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, estos carecen de valor probatorio para demostrar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a este proceso, apenas permiten tener certeza sobre la publicación de la noticia de la muerte de los señores Bernardo Uribe Portilla y Edilberto Murillo Ortega. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera

alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron3.

4. Sobre la prueba de los daños aducidos en la demanda Está demostrado en el proceso que el señor BERNARDO URIBE PORTILLA falleció el 16 de febrero de 1997, en el municipio de Milán, Caquetá, según se acreditó con el registro civil de defunción, y con el acta de necropsia en la cual figura que la causa de la muerte fue “ Un shock neurogénico, debido a laceraciones de hemisferios cerebrales, secundario a heridas por proyectiles de armas de fuego” (flls. 13-15 c.1, fl. 7 c.2). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor BERNARDO URIBE PORTILLA causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el vínculo que los unía con el occiso, así: 2 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella

Correa Palacio. 3 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y

su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. (i) La señora Aleida María Cardona García, demostró ser la esposa de la víctima (registro civil del matrimonio de éstos fl. 4 C. de pruebas). (ii) Bernardo, Luz amparo, Sandra Milena y Claudia Patricia Uribe Cardona, acreditaron ser hijos del occiso con su registro civil de nacimiento (fls. 4-6 c. de pruebas). Así mismo, obran las declaraciones de FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, TERESA

JULIA ARBELÁEZ DE VARGAS Y MARÍA ADIELA SERNA CADENA Y JOSÉ DANILO MONTES SALAZAR (fls. 88-96 c.1), amigos de la familia de la víctima, en los cuales se indicó que el matrimonio de la familia Uribe Cárdena era normal y que la víctima era el que sostenía a su familia, porque ninguno de los demás miembros trabajaban. Las declaraciones antes señaladas, la demostración del vínculo matrimonial entre la víctima y la señora Aleida María Cardona García, así como del parentesco en el primero grado de consanguinidad entre el fallecido y los demás demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél.

5. El hecho causante del daño 5.1. Está demostrado que el señor Bernardo Uribe Portilla resultó muerto el 16 de febrero de 1997 en el municipio de Milán de Caquetá cuando en desarrollo de su función como director de la UMATA, acompañaba a su jefe Edilberto Murillo Ortega, alcalde del municipio de Solano, a una mesa de trabajo con la red de solidaridad social que se realizaría en el municipio de Florencia caquetá. Este hecho esta acreditado con: La declaración rendida ante el a quo por el señor Silvio Rubiano Suárez, quien para la fecha de la muerte era el Secretario de Gobierno del Departamento del Caquetá, en la que señaló: “MANIFESTO: en febrero de 1997, mes en que ocurrió la muerte del señor Uribe Portilla, quien desempeñaba el cargo de jefe de la UMATA del municipio de

Solano, yo ejercía las funciones de Secretario de Gobierno departamental. En esa oportunidad también fue asesinado el Alcalde Edilberto Murillo Ortega a quien habíamos nombrado en ese cargo en el mes de noviembre de 1996. en junio de 1996. (…) en cuanto a la muerte del Alcalde Murillo Ortega y de Bernardo Uribe según los med

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