CE-18001-23-31-000-1999-00031-01(20052)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00031-01(20052)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia .
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL En relación con la representación de la Nación-Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones imputables a la Fiscalía, ha reiterado la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 y desde la vigencia del mismo, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder
público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada, decreto cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) , en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, norma en vigencia de la cual, fue este funcionario el encargado de representar a la rama judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales, situación que cambió con ocasión de la expedición de la Ley 446 de 1998, que nuevamente estableció una representación separada para los actos de la Fiscalía, concretamente a cargo del Fiscal General FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2001; Exp. 12787; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 23 de abril de 2008; Exp. 16271;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / APELACIÓN ADHESIVA / NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO
DEL PROCESO / NULIDAD SANEABLE
[L]a demanda fue presentada el 21 de enero de 1999, esto es en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el auto admisorio se notificó, así: al Director Seccional de la Administración Judicial el 6 de abril de 1999 y al Ministerio de Defensa Nacional el 15 de marzo del mismo año, es decir, que no fue notificado al señor Fiscal General de la Nación, presentándose así una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación, dado que en los términos del artículo 149 del C.C.A., cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, ésta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho. No obstante no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto, de un lado, no tiene el carácter de insaneable y por tanto no es declarable de oficio, y de otro lado, la indebidabemente representada que lo es la Nación, ha actuado en el proceso desde su inicio, sin haber reprochado tal irregularidad, con lo cual ha convalidado lo actuado en los términos del artículo 143-6 del C.P.C. Las razones expuestas a su vez fundamentan la viabilidad del recurso propuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, el cual tiene el carácter de adhesivo, como quiera que a pesar de no haberse propuesto en el término oportuno, se sustentó en segunda instancia, lo
cual se erige en una impugnación adhesiva, permitida por el artículo 353 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES / PENA DE PRISIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA PERSONA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[D]espués de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. (…) la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer
orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”. (…) Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de marzo de 2008; Exp. 16075; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 14 de abril de 2010; Exp. 18960; C.P.
Enrique Gil Botero, de 7 de diciembre de 2004, Exp. 13481 - 14676 y de la Corte Constitucional, C-456 de 2006.
PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO AFECTIVO PARA EL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / PENA DE PRISIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / MATRIMONIO Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino
también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. (…) sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. (…) La prueba del vínculo marital y del parentesco entre [la víctima] y los demás demandantes, en el primero y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son esposos, padres, hijos y hermanos, permite inferir los perjuicios morales que los demás demandantes sufrieron con la detención de Luis Carlos y al verse privados de su presencia y apoyo, durante el tiempo de su detención.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida
de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional, en tanto dicha medida tiene carácter preventivo y no sancionatorio, ni desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter precario, que no permite confundirla con la pena, aunque, por razones de justicia y equidad sea posible computar el tiempo de la detención como parte de la pena. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de abril de 2010; Exp. 18690, de la Corte Constitucional. C-397 de 1997 y C-416 DE 2002.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS /
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD /
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internacionales de derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En desarrollo de esas disposiciones de orden superior, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penalestablecía los eventos en los cuales la detención preventiva era procedente y a su vez, por la importancia del derecho a la libertad, el artículo 414 ibídem, establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. (…) cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera
impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo; Exp. 12076; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 4 de mayo de 2002; Exp. 13038; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13449; C.P. María Elena Giraldo Gómez y de la Corte Constitucional, sentencia C-395 de 1994.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIGENCIA DE LA NORMA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL
[E]l artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede
recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, que no limita la responsabilidad patrimonial del Estado sólo a los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus Ramas u órganos del Estado hubiera sido “abiertamente arbitraria”, sino que la extiende a todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y en consecuencia, también mantienen su vigencia para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado (…) la derogatoria del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 23 de abril de 2008; Exp. 17534 y de 25 de febrero de 2009; Exp. 25508; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL
JUEZ / PROCESO PENAL / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos , es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su
presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA Si bien es cierto que el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, cuando se cumplan estrictamente los requisitos constitucional y legalmente previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado, sin que se requiera realizar ninguna valoración diferente, cuando se
profiere sentencia absolutoria o su equivalente, por haberse demostrado que esa persona no ha incurrido en ninguna conducta digna de reproche penal, porque en tal caso la medida devendrá injusta. (…) Si la sentencia penal absolutoria o la providencia equivalente se hubieran dictado con posterioridad al 24 de julio de 2001, el fundamento normativo de la decisión reparatoria lo será el artículo 90 de la Constitución, dado que los supuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 corresponden realmente a eventos de daño antijurídico, por tratarse de una privación injusta de la libertad, aunque causados con una conducta jurídicamente irreprochable del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN la privación de libertad que sufrió el demandante es injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996, vigentes para la época de la detención del [actor], como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin a la investigación penal, se fundamentó en que aquel no cometió el delito, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del
Estado. (…) si bien está demostrado que la investigación penal por la presunta comisión de hurto calificado y agravado, que se adelantó en contra del demandante tuvo su origen en la captura efectuada por el Ejército Nacional y la denuncia que presentó [un particular] y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento legalmente impuesta puede resultar, sin embargo injusta cuando al final del proceso se demuestre que la persona que sufrió la medida no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque, finalmente en el proceso queda demostrada su carencia de responsabilidad, tal como en su momento lo reconoció el Legislador al consagrar en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 las causales objetivas de responsabilidad en estos asuntos. (…) la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte demandada, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994; Exp. 9391, de 25 de septiembre de 1995; Exp. 10056, de 23 de agosto de 2010; Exp. 18891; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 16 de junio de 2005; Exp.
14448.
PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / EJÉRCITO
NACIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA
[E]n cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación que cursó en la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes, cabe precisar que los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados sino en lo favorable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por éste (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, la prueba documental trasladada en copia auténtica sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124.
CAPTURA EN FLAGRANCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Captura por parte de miembros del Ejército Nacional / EJÉRCITO NACIONAL / REQUISITOS DE LA CAPTURA EN FLAGRACIA El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, consagraba los eventos que constituían un estado de flagrancia y la
posibilidad de efectuar una captura sin necesidad de orden judicial previa (…) la captura en flagrancia del [demandante] por parte del Ejército Nacional obedeció a las voces de auxilio que elevaron las personas presentes el día de la ocurrencia de los hechos, esto fue, el 26 de junio de 1998 en horas de la madrugada y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes (…) ésta se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 370 y 371.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 371
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REPARACIÓN INTEGRAL / CONDENA EN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
[C]omo la entidad demandada es apelante único, y en aras de la protección del principio de la non reformatio in pejus, las condenas impuestas por el a quo no serán modificadas sino únicamente actualizadas y convertidas a SMLMV. (…) teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos
legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente, teniendo en cuenta la equivalencia establecida por esta Sala en esas providencia, entre 1.000 gramos de oro y 100 S.M.L.M.V., para los casos de perjuicios morales en los eventos de mayor intensidad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00031-01(20052)
Actor: LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 25 de enero de 2001, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y de la NACIÓNRAMA JUDICIAL por la retención y posterior privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ del 26 de junio al 22 de octubre de 1998, dentro del proceso penal que por hurto calificado y agravado le fuera promovido y por los perjuicios morales y materiales que de ello le derivaron.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, a cada uno de los demandantes por los conceptos que se indicarán, las siguientes sumas de dinero: A) POR PERJUICIOS MORALES: 1) El equivalente en pesos de SEISCIENTOS (600) GRAMOS DE ORO en favor del señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ. 2) El equivalente en pesos de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE ORO en favor de la compañera, señora GLADYS SCHEUERMAN ZUÑIGA. 3) El equivalente en pesos de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos de oro para cada uno, a favor del papá, señor GULLERMO
HIDALGO MUÑOZ y de la hermana, ROSA ELENA HIDALGO LÓPEZ.
B) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la forma de lucro cesante causado o consolidado, la suma de
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE
(sic) PESOS ($983.717) en favor del señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENAR que las sumas de dinero a que se refiere el numeral anterior, se paguen de conformidad con lo reglado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada esta decisión y para efectos de su cumplimiento, se expidan copias en los términos del artículo 115 del C.P.C., con destino a la parte actora.
SEXTO: ORDENAR que una vez cumplido lo anterior y previa desanotación de los libros radicadores, se archive el expediente.
SÉPTIMO: ORDENAR que se devuelva a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de enero de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luís Carlos Hidalgo López y la señora Gladys Scheuerman Zúñiga, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos
Leydy Lorena y Tatiana Fernanda Hidalgo Scheuerman, Guillermo Hidalgo Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Segundo Guillermo Hidalgo López y Rosa Elena Hidalgo López formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los demandantes. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 2000 gramos de oro para el señor Luís Carlos Hidalgo López y 1500 gramos de oro para los señores Rosa Elena Hidalgo López, Guillermo Hidalgo Muñoz, Gladys Scheuerman Zúñiga, Segundo Guillermo Hidalgo López, Leydy Lorena y Tatiana Fernanda Hidalgo Scheuerman y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma que resulte “...teniendo en cuenta los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el periodo de detención física...”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Se afirma en la demanda que el 26 de junio de 1998, el señor Luís Carlos Hidalgo López fue detenido por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Belén de los Andaquíes en el Departamento del Caquetá y puesto a disposición de la Fiscalía 9 Local de Belén de los Andaquíes, “...donde fue sindicado como autor
material del hecho punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO” y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con fundamento en la denuncia formulada por el señor Arnulfo David Peña. Posteriormente, el denunciante “...manifestó al despacho que el sindicado LUÍS CARLOS HIDALGO LÓPEZ, no correspondía a la persona que vio dentro de la casa de habitación cometiendo el delito”, pese a lo cual la Fiscalía mantuvo vinculado al proceso y detenido al señor Hidalgo López en la cárcel municipal de Belén de los Andaquíes, desde el 26 de junio de 1998 al 22 de octubre del mismo año. Se aseveró que el 22 de octubre de 1998, la Fiscalía 9 Local del municipio de Belén de los Andaquíes profirió la resolución por la cual se “...precluyó la investigación a favor del señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ, por c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.