CE-18001-23-31-000-1999-00031-01(20052)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00031-01(20052)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado / CAPTURA DE FLAGRANCIA - Solicitud de auxilio / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCondena a la Fiscalía: 100% Precisa la Sala, que las voces de auxilio a las que hace referencia la normativa anterior, no deben entenderse únicamente como gritos de auxilio por parte de la comunidad, sino también comprenden aquellos eventos en los cuales simplemente ésta solicita la ayuda de la autoridad competente o le da la noticia de la comisión de un delito. En el caso concreto, la captura en flagrancia del señor (…) por parte del Ejército Nacional obedeció a las voces de auxilio que elevaron las personas presentes el día de la ocurrencia de los hechos, esto fue, el 26 de junio de 1998 en horas de la madrugada y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía (…), a través del informe que contenía las causas de la captura, por lo que la Sala observa que ésta se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 370 y 371 transcritos anteriormente. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de no declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y declarar la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación quien deberá asumir el 100 % del valor de la condena. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconoce 60 smlmv a la víctima directa, 40 smlmv a la compañera
permanente y 25 smlmv a los hermanos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00031-01(20052)
Actor: LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 25 de enero de 2001, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y de la NACIÓNRAMA JUDICIAL por la retención y posterior privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ del 26 de junio al 22 de octubre de 1998, dentro del proceso penal que por hurto calificado y agravado le fuera promovido y por los perjuicios morales y materiales que de ello le derivaron.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar en la
proporción indicada en la parte motiva, a cada uno de los demandantes por los conceptos que se indicarán, las siguientes sumas de dinero: A) POR PERJUICIOS MORALES: 1) El equivalente en pesos de SEISCIENTOS (600) GRAMOS DE ORO en favor del señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ. 2) El equivalente en pesos de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE ORO en favor de la compañera, señora GLADYS SCHEUERMAN ZUÑIGA. 3) El equivalente en pesos de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos de oro para cada uno, a favor del papá, señor GULLERMO
HIDALGO MUÑOZ y de la hermana, ROSA ELENA HIDALGO LÓPEZ.
B) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la forma de lucro cesante causado o consolidado, la suma de
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE
(sic) PESOS ($983.717) en favor del señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENAR que las sumas de dinero a que se refiere el numeral anterior, se paguen de conformidad con lo reglado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada esta decisión y para efectos de su cumplimiento, se expidan copias en los términos del artículo 115 del C.P.C., con destino a la parte actora.
SEXTO: ORDENAR que una vez cumplido lo anterior y previa desanotación de los libros radicadores, se archive el expediente.
SÉPTIMO: ORDENAR que se devuelva a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de enero de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luís Carlos Hidalgo López y la señora Gladys Scheuerman Zúñiga, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Leydy Lorena y Tatiana Fernanda Hidalgo Scheuerman, Guillermo Hidalgo Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Segundo Guillermo Hidalgo López y Rosa Elena Hidalgo López formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los demandantes.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 2000 gramos de oro para el señor Luís Carlos Hidalgo López y 1500 gramos de oro para los señores Rosa Elena Hidalgo López, Guillermo Hidalgo Muñoz, Gladys Scheuerman Zúñiga, Segundo Guillermo Hidalgo López, Leydy Lorena y Tatiana Fernanda Hidalgo Scheuerman y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma
que resulte “...teniendo en cuenta los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el periodo de detención física...”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Se afirma en la demanda que el 26 de junio de 1998, el señor Luís Carlos Hidalgo López fue detenido por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Belén de los Andaquíes en el Departamento del Caquetá y puesto a disposición de la Fiscalía 9 Local de Belén de los Andaquíes, “...donde fue sindicado como autor material del hecho punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO” y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con fundamento en la denuncia formulada por el señor Arnulfo David Peña. Posteriormente, el denunciante “...manifestó al despacho que el sindicado LUÍS CARLOS HIDALGO LÓPEZ, no correspondía a la persona que vio dentro de la casa de habitación cometiendo el delito”, pese a lo cual la Fiscalía mantuvo vinculado al proceso y detenido al señor Hidalgo López en la cárcel municipal de Belén de los Andaquíes, desde el 26 de junio de 1998 al 22 de octubre del mismo año.
Se aseveró que el 22 de octubre de 1998, la Fiscalía 9 Local del municipio de Belén de los Andaquíes profirió la resolución por la cual se “...precluyó la investigación a favor del señor LUIS CARLOS HIDALGO LÓPEZ, por cuanto el delito no fue cometido por el sindicado”, decisión que se encuentra debidamente
ejecutoriada.
3. La oposición de la demandada El auto admisorio de la demanda ordenó notificar a la Nación a través de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional. En forma oportuna se opusieron a las pretensiones. No se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que “...hace parte de la RAMA JUDICIAL y [a que] pese a gozar de autonomía administrativa y presupuestal, carece de personería jurídica que le permita ser sujeto de derechos y obligaciones, recayendo por tanto su representación en la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, conforme al título VIII de la Constitución Nacional y los artículos 11 y 98-8 de la Ley 270 de 1996”. 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional invocó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero con fundamento en que el señor Luís Carlos Hidalgo López fue retenido por el Ejército Nacional “...por insinuaciones del señor ARNULFO DAVID PEÑA”. 3.2 La Nación-Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, se opuso a las súplicas de la demanda. Aseveró que la Fiscalía tuvo como indicio grave para ordenar la detención del señor Hidalgo López, el hecho de que éste se encontraba sin justificación alguna a altas horas de la noche en una vía pública del sector.
Además, señaló que “...la actuación del fiscal, se ajusta a derecho pues la valoración es potestad reservada a él, por lo que fue su análisis probatorio el que lo llevó a mantenerlo en detención preventiva. Indicio que posteriormente perdió
fuerza, pues el afectado en el reconocimiento en fila desvirtuó la presunta culpabilidad que lo vinculaba”, lo cual le permitió concluir que no existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, pues sus actuaciones estaban amparadas por la ley que facultaba para detener al presunto implicado, quien a su vez tuvo “...oportunidad procesal y legal de controvertir la prueba que en su contra existía dentro de la investigación.”
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio, el señor Hidalgo López no fue encontrado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional. Además, señaló que la descripción física efectuada por el único testigo presencial de los hechos en relación con quienes habían sido vistos al interior de la vivienda que estaba siendo objeto del ilícito, no coincidió con los rasgos del demandante, motivo por el cual éste no estaba en el deber jurídico de soportar la retención de la que fue objeto.
En cuanto a la actuación de la Fiscalía 9 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén al encarcelar y dictar medida de aseguramiento en contra del señor Luís Carlos Hidalgo López, aseveró que no existía un indicio grave en su contra que justificara la toma de dichas medidas, como quiera que “...la flagrancia no se había dado, ni las declaraciones recaudadas hasta ese momento señalaban al procesado como la persona observada al interior de la vivienda en donde irrumpieron los maleantes.” Determinó, que para el pago de la condena impuesta la misma se distribuiría “...en
proporción de CUARENTA POR CIENTO (40%) a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y un SESENTA POR CIENTO (60%) a cargo de la Nación-Rama Judicial, pues estima la Sala que el oficio enviado por los efectivos militares a la Fiscalía para dejar a disposición el reo fue engañoso y ante un inadecuado análisis del mismo y de la prueba arrimada, llevaron a que la Fiscalía tomara las decisiones que prolongaron en el tiempo la privación de la libertad del sindicado ahora demandante”. Como quiera que la condena se profirió en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional - Nación-Rama Judicial y en razón a la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por esta última, frente a que existía “...incertidumbre en cuanto a cuál de los tres presupuestos con que cuenta la RAMA JUDICIAL debe asumir la condena impuesta en contra de dicha entidad”, se resolvió que debía ser cancelada con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 Dentro del término legal, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado. Reiteró, que el señor Hidalgo López fue puesto a disposición de la autoridad competente luego de haber sido encontrado en flagrancia “... y a las voces de auxilio de los afectados...” con su conducta. Adujo, que la versión de los militares fue corroborada por la persona que formuló la denuncia y que existía la prueba
necesaria para que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento. 5.2 La Fiscalía General de la Nación, sin interponer el recurso de apelación lo sustentó ante esta Corporación. Solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta estuvo “...fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, investigación a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa”, motivo por el cual el Juzgado profirió la consecuente absolución en su favor, sin que tal decisión “...pued[a] considerarse por sí misma, como constitutiva de responsabilidad patrimonial”. Finalmente, consideró que “...pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores...”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte actora y el Ministerio Público.
La parte demandante aseguró, que el Tribunal a quo si bien acertó “...al analizar el actuar de los funcionarios tanto del ejército como de la fiscalía que intervinieron en la retención y mantenimiento del señor Luís Carlos Hidalgo”, desconoció la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que establecía una responsabilidad objetiva, con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, para aquellos casos de detención injusta donde no le era “...dable al Juez administrativo entrar a analizar si las decisiones que tomaron los órganos judiciales se ajustaron o no a la ley que regulan sus actos”. El señor agente del Ministerio Público precisó que, como quiera que la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso de apelación sino solo presentó escrito de sustentación “...la alzada únicamente puede admitirse a favor del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad que presentó oportunamente su recurso...”, por lo cual el concepto se circunscribía a los puntos esgrimidos por este demandado. Afirmó, que no debía imputarse responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, ya que sus agentes “...actuaron de acuerdo con la ley y atendiendo las particulares circunstancias que rodearon la captura del señor Luís Carlos Hidalgo López...”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia
y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. Cuestión procesal previa Son dos los asuntos a definir en este acápite. En primer lugar la idoneidad de la representación de la Nación en el proceso y en segundo lugar la procedencia del recurso propuesto por la Fiscalía General de la Nación, análisis que se impone por cuanto la demanda se dirigió a buscar la responsabilidad de la Nación por una 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. actuación en la que intervinieron el Ejército Nacional y la Fiscalía General, y fue notificada al Director Seccional de Administración Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional y no a la Fiscalía General de la Nación, organismo que apeló la decisión.
En relación con la representación de la Nación-Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones imputables a la Fiscalía, ha reiterado la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 y desde la vigencia del mismo, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder
público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada, decreto cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)2, en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, norma en vigencia de la cual, fue este funcionario el encargado de representar a la rama judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales, situación que cambió con ocasión de la expedición de la Ley 446 de 1998, que nuevamente estableció una representación separada para los actos de la Fiscalía, concretamente a cargo del Fiscal General, conforme lo concluyó esta corporación en sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp: 12.7873. En el sub exámine la demanda fue presentada el 21 de enero de 1999, esto es en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el auto admisorio se notificó, así: al Director Seccional de la Administración Judicial el 6 de abril de 1999 y al Ministerio de Defensa Nacional el 15 de marzo del mismo año, es decir, que no fue notificado al señor Fiscal General de la Nación, presentándose así una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación, dado que en los términos del
artículo 149 del C.C.A., cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, ésta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho. No obstante no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto, de un lado, no tiene el carácter de insaneable y por tanto no es declarable de oficio, y de otro lado, la 2 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia entró a regir el 15 de marzo de 1996. 3 Otras decisiones en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271. indebidabemente representada que lo es la Nación, ha actuado en el proceso desde su inicio, sin haber reprochado tal irregularidad, con lo cual ha convalidado lo actuado en los términos del artículo 143-6 del C.P.C. Las razones expuestas a su vez fundamentan la viabilidad del recurso propuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, el cual tiene el carácter de adhesivo, como quiera que a pesar de no haberse propuesto en el término oportuno, se sustentó en segunda instancia, lo cual se erige en una impugnación adhesiva, permitida por el artículo 353 del C.P.C.
3. De la responsabilidad demandada 3.1. El perjuicio sufrido por los demandantes 3.1.1 Quedó demostrado en el expediente que con ocasión de la captura efectuada por la Compañía “B” del Ejército Nacional el 26 de junio de 1998 (fl. 13 c. 1) y por la denuncia penal elevada por el señor Arnulfo David Peña, por la presunta comisión del delito de hurto (fl. 19-21 y 40 c. 1), la Fiscalía 9 Delegada
del municipio de Belén de los Andaquíes en el departamento del Caquetá, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luís Carlos Hidalgo López. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: (i) Copia auténtica del Oficio de 26 de junio de 1998, mediante el cual el Comandante de la Compañía “B” del Ejército Nacional, dejó a disposición del Fiscal Local de Belén de los Andaquíes al señor Luís Carlos Hidalgo López, quien según se afirmó en esa comunicación, fue capturado ese mismo día en horas de la madrugada en estado de flagrancia frente a las voces de auxilio de los afectados, en el barrio Cincuentenario de dicho municipio por el presunto robo de elementos de propiedad privada (fl. 13 c. pruebas No. 2). (ii) Copia auténtica de la denuncia penal No. 080 de 26 de junio de 1998, formulada por el señor Arnulfo David Peña, quien afirmó haber sido testigo presencial del momento en el que se realizaba el hurto en una vivienda del municipio de Belén de los Andaquíes (fl. 19-21 c. pruebas No. 2). (iii) Copia auténtica de la ampliación de la denuncia presentada por el señor Arnulfo David Peña, en la que narró nuevamente los hechos motivo de la denuncia (fl. 40 c. pruebas No. 2). (iv) Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes, de 1 de julio de 1998, mediante la cual se resolvió la situación
jurídica del señor Luís Carlos Hidalgo López y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra negando el beneficio de libertad provisional, en relación con la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado (fl. 13-46 c. pruebas No. 2). (v) Copia auténtica del Oficio de 1 de julio de 1998 de la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes dirigido al Director de la Cárcel Municipal, mediante el cual solicitó mantener detenido por cuenta de esa fiscalía al señor Hidalgo López (fl 48 c. pruebas No. 2). (vi) Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes, de 20 de agosto de 1998, mediante la cual se decidió “...mantener incólume la medida de aseguramiento dictada contra el señor Luís Carlos Hidalgo López, como presunto autor del delito de Hurto Calificado y Agravado...” (fl. 121-123 c. pruebas No. 2). (vii) Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes, el 22 de octubre de 1998, mediante la cual se calificó el mérito sumarial en el proceso adelantado en contra del señor Luís Carlos Hidalgo López y se decidió precluir la investigación y otorgar la libertad al señor Hidalgo López, como quiera que consideró que el sindicado no cometió el delito (fl. 180184 c. pruebas No. 2). 3.1.2. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió el señor
Luís Carlos Hidalgo López, por cuenta de la investigación penal adelantada, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas4. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”5. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos6. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”7. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en
esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social8. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. 4 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 6 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 7 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. 8 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y
porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 3.1.3. Está acreditado igualmente el dolor moral que los demás demandantes sufrieron con la detención de Luis Carlos Hidalgo López. En efecto, muestra el acervo probatorio recaudado que el señor Luís Carlos Hidalgo López y la señora Gladys Scheuerman Zúñiga eran compañeros permanentes, según lo narraron los testigos María del Carmen Luna Muñoz y Silvio Santacruz Luna, quienes como amigos de la pareja, dan cuenta de que tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo (fl. 224-226 c. pruebas No. 2). También está demostrado que el señor Guillermo Hidalgo Muñoz es el padre de Luis Carlos, hecho que consta en el registro civil de nacimiento de éste (fl. 3 c. pruebas No. 3), así como que Rosa Elena Hidalgo López es su hermana según consta en el su registro civil del nacimiento de ésta, conforme al cual es hija de los mismos padres de Luis Carlos (fl. 4 c. 1). La prueba del vínculo marital y del parentesco entre el señor Luís Carlos Hidalgo López y los demás demandantes, en el primero y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son esposos, padres, hijos y hermanos, permite inferir los perjuicios morales que los demás demandantes sufrieron con la detención de Luis Carlos y al verse privados de su presencia y apoyo, durante el tiempo de su detención.
Cabe precisar que también fueron demandantes Leydy Lorena y Tatiana Fernanda Hidalgo Scheuerman, en relación con los cuales el a quo negó las súplicas de al demanda, a través de decisión que se encuentra en firme, dado que no fue apelada por los afectados. Debe tenerse en cuenta que la apelación es solo de la parte demandada, lo cual impide hacer mas grave su situación en segunda instancia. 3.1.4. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Hidalgo López, también le causó perjuicios materiales. Está demostrado que en razón de la privación de la libertad que sufrió el señor Luís Carlos Hidalgo López, éste dejó de percibir unos ingresos, toda vez que se sabe que desempeñaba una actividad lícita. De lo anterior, dan cuenta los testimonios de los señores María del Carmen Luna Muñoz y Silvio Santacruz Luna, quienes como amigos de la víctima afirman que se desempeñaba como agricultor (fl. 224-226 c. pruebas No. 2). 3.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Como ya se señaló, el 1 de julio de 1998 por cuenta de la investigación penal que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, la Fiscalía 9 Delegada de Belén de los Andaquíes dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Luís Carlos Hidalgo López, quien había sido capturado por miembros del Ejército Nacional el 26 de junio de 1998 y puesto a disposición de la
Fiscalía mediante oficio de la misma fecha. Así mismo, está demostrado que dicha Fiscalía informó al Director de la Cárcel del Circuito que el detenido quedaba por cuenta de la Fiscalía Local de Belén de los Andaquíes y que en providencia de 22 de octubre de 1998 se puso fin a la investigación penal y se ordenó la libertad del señor Hidalgo Lopez (fl. 180-184 c. pruebas No. 2), providencia que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 1998 (fl. 189 c. pruebas No. 2). Las normas que regulaban la responsabilidad del Estado por detención injusta en la época de la detención de Luis Carlos Hidalgo López, eran el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, y la Ley 270 de 1996. 3.2.1 La privación de la libertad en vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley9. También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inoce
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