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CE-18001-23-31-000-1999-00043-01(24736)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00043-01(24736)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Homicidio de miembro de la fuerza pública en combate, vereda El Billar, Cartagena del Chairá / FALLA DEL SERVICIO - Errores operacionales en combate / FALLA DEL SERVICIOOmisión del deber de protección de miembros de la fuerza pública / MILITAR PROFESIONAL - Exceso de cargas propias del servicio El 3 de marzo de 1998, el suboficial –cabo segundo– Ricardo Miguel Ibarra Táquez adscrito al Ejército Nacional y vinculado al Batallón de Contraguerrilla n.° 52 de la Brigada Móvil n.° 3, quien se encontraba realizando actividades propias de la orden de operaciones fragmentaria n.° 001/98 “Cazador” –entre otras–, murió en combates sostenidos con miembros de la guerrilla de las FARC, en inmediaciones de la vereda “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en hechos donde resultaron muertos otros 61 militares, desaparecidos 2 y secuestrados 43 más (…) [S]e evidencia que diferentes eslabones en la cadena de mando del Ejército Nacional conocían de las deficiencias en la operación de la Brigada Móvil n.° 3 y del Batallón de Contraguerrillas n.° 52, no obstante lo cual el aparato estatal permaneció pasivo a la espera del fracaso operacional, en el marco del cual se perdió la vida de 61 militares, entre ellos el cabo segundo Ricardo Miguel Ibarra Táquez, familiar de los hoy demandantes en reparación directa (…) En criterio de la Sala, los niveles

superiores de la cadena de mando pudieron haber incurrido, aún cuando sea por la vía indirecta, en una violación de los derechos a la vida e integridad de los miembros del Batallón de Contraguerrillas n.° 52 quienes, a la luz del contraste entre la valentía de los combatientes y la ineptitud de los comandantes – lamentable paradoja común a todas las guerras–, sirvieron como carne de cañón en el desigual combate librado contra la guerrilla durante los acontecimientos que hoy se lamentan, razones éstas que eran más que suficientes para que las responsabilidades se fijaran en todos los niveles de la estructura militar, y no solo en el plano de los comandantes de más bajo rango, de quienes se demostró que, en parte por las omisiones de sus superiores, no pudieron afrontar los combates con miras a una adecuada protección de los derechos de las propias tropas (…) La Sala considera, entonces, que las fallas militares antes aludidas son suficientes para imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, frente a los demostrados daños que se alegaron en el libelo introductorio, pues al familiar de los demandantes se lo ubicó en una situación del servicio que excedió las cargas normales que aquél debía soportar en su condición de militar profesional, punto en el cual son aplicables los criterios que en otras oportunidades han sido fijados por la Sección Tercera (…) NOTA DE RELATORIA: Con aclaración y salvamento parcial de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00043-01(24736)

Actor: MIGUEL GERARDO IBARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las súplicas de la parte actora.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 1998, el suboficial –cabo segundo– Ricardo Miguel Ibarra Táquez adscrito al Ejército Nacional y vinculado al Batallón de Contraguerrilla n.° 52 de la Brigada Móvil n.° 3, quien se encontraba realizando actividades propias de la orden de operaciones fragmentaria n.° 001/98 “Cazador” –entre otras–, murió en combates sostenidos con miembros de la guerrilla de las FARC, en inmediaciones de la vereda “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en hechos donde resultaron muertos otros 61 militares,

desaparecidos 2 y secuestrados 43 más. Además, el grupo subversivo se apoderó de numerosos elementos pertenecientes al Ejército Nacional. Como consecuencia de esos hechos, varios organismos de control y el mismo Ejército Nacional realizaron múltiples investigaciones sobre la forma en que se llevaban a cabo las operaciones en la base militar, averiguaciones éstas en medio de las cuales pudo establecerse que la entidad demandada en reparación incurrió en varios errores logísticos y operacionales que propiciaron el fracaso de las actividades militares adelantadas en el sitio de los hechos materia del presente litigio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Nariño1 (f. 1-14, c. 1), los señores Gonzalo Nicanor Ibarra Coral y Luz María Rosero Flórez actuando en nombre propio, y los señores Manuel Gerardo Ibarra Rosero y Ana Lucía Acosta actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana Gabriela, Óscar Fernando y Johan Osmar Ibarra Acosta, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos: MIGUEL GERARDO IBARRA ROSERO y ANA LUCÍA ACOSTA TUTACHA, mayores de edad y vecinos de Ipiales – Nariño, quienes obran en nombre

propio y además obrando como representantes legales de sus hijos menores ANA GABRIELA, ÓSCAR FERNANDO y JOHAN OSMAR IBARRA ACOSTA, y de los esposos GONZALO NICANOR IBARRA CORAL y LUZ MARÍA ROSERO FLORES, con la muerte violenta de que fue víctima el militar RICARDO MIGUEL IBARRA TÁQUEZ, quien fuera hijo de los dos primeros, hermano de los menores y nieto de los dos últimos, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998, en jurisdicción del municipio de CARTAGENA DEL CHAIRÁ, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al ser enviado junto con un grupo de compañeros en forma irregular y resultar víctimas de una masacre, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles al Ejército Nacional de Colombia. SEGUNDA.- Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano y nieto, señor RICARDO MIGUEL IBARRA TÁQUEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.- CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($160’200.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido RICARDO MIGUEL IBARRA TÁQUEZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de percibir en razón de su

muerte prematura e injusta y por todo el resto de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (suboficial del Ejército), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 años y seis meses), y a la 1 Mediante auto del 4 de diciembre de 1998 (f. 40, c.1), el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá, quien admitió la demanda mediante providencia calendada el 8 de febrero de 1999 (f. 46, c.1). esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo) por daño emergente; resultantes de los daños y perjuicios directos por concepto de gastos funerarios, asesoría jurídica, trámites administrativos, notariales, pasajes, alimentación en otras ciudades; todo esto para gestionar lo relacionado a los asuntos referentes al finado RICARDO MIGUEL IBARRA TÁQUEZ. c.- El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos o “pretium doloris”. d.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA.- LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes se limitan a

transcribir literalmente el contenido de unos artículos periodísticos publicados en las revistas Semana y Cromos, relacionados con los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en Cartagena del Chairá, con lo cual pretenden demostrar que el Ejército Nacional incurrió en errores tácticos y operacionales que desencadenaron la muerte del cabo Ricardo Miguel Ibarra Táquez. 1.2. Imputan responsabilidad a los demandados a título de falla del servicio, pues consideran que la muerte del familiar de los demandantes no fue propia del riesgo normal de las actividades militares, sino que ocurrió “... por cuanto los militares superiores no cumplieron con los procedimientos militares requeridos de seguridad, encaminados a una buena táctica militar de seguridad, protección, defensa, ataque, desplazamiento a distancia, relevo de soldados, rastreo de terreno, detectar oportunamente trampas explosivas, obtener informes de inteligencia…”.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda radicado en forma oportuna (f. 53 y sgts. c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se denegaran en su totalidad las pretensiones elevadas por la parte actora, en la medida en que el daño alegado por los demandantes tiene su fuente en el hecho propio y exclusivo de un tercero, sin que esté comprometida la responsabilidad de las instituciones estatales. Agregó que el Ejército cumple sus funciones con los medios que tiene a su alcance y, además, que no es función del juez contencioso administrativo definir aspectos que son propios de la disciplina táctico militar, tales como la forma en como deben disponerse las tropas, planearse su

desplazamiento o determinarse sus movimientos operacionales. Por último afirma que la muerte a manos del enemigo, es un riesgo propio del servicio que los militares profesionales asumen cuando se vinculan a la institución castrense, lo cual impide el surgimiento de responsabilidad a cargo de esta última en un caso como el de autos.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto calendado el 8 de mayo de 2000 (f. 96 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso todos los intervinientes procesales, tal como pasa a reseñarse. 3.1. La parte demandante (f. 97 y sgts c.1) solicitó que se profiriera sentencia favorable a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo introductorio pues, según considera, la falla del servicio está evidenciada por lo dicho por el Ejército Nacional en el oficio del 22 de septiembre de 1999, en el cual se pone en evidencia que los efectivos militares fueron destacados en misión sin el suficiente aprovisionamiento, y que el grupo de militares fue atacado por sorpresa en la región de Cartagena del Chairá. Como sustento jurisprudencial, cita una providencia que identifica como “… una importante sentencia que es la del 7 (sic) de 1998, dictada dentro del expediente n.° 10.921, del Magistrado Ponente: Dr.

Jesús María Carrillo Ballesteros…”, en la cual se condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por unos hechos que, según dice la parte actora, son idénticos

a los del caso que hoy en día concita la atención de la Sala. 3.2. La parte demandada (f. 101 y sgts. c.1) solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los ya manifestados en el escrito de contestación de la demanda. Al referirse a las pruebas recaudadas durante el trámite contencioso, afirma que los testimonios no son suficientes para demostrar la ayuda económica que el occiso supuestamente prestaba a sus padres. En cuanto a los documentos relacionados con las operaciones militares, manifiesta que los mismos demuestran “… la superioridad del grupo armado al margen de la ley que atacó con más o menos unos mil hombres en el bajo Caguán Caquetá, superando la contraguerrilla n.° 52, móvil n.° 3, compuesta por 110 hombres, lo que hace ver la desproporción del ataque…”. 3.3. El Ministerio Público (fls. 109 y sgts., c.1) solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, no está demostrada la falla que alega la parte actora. Dice además que en el presente caso está demostrada la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, lo que impide dictar sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada.

4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2003 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el a quo argumentó que en el proceso no se demostró la falla en el servicio que se endilga

a la entidad demandada, situación que es atribuible a la negligencia probatoria desplegada por la parte demandante. En palabras del juzgador de primera instancia: Dentro del proceso no se logró el recaudo de la prueba decretada con tal fin pues las diferentes dependencias militares a las que se solicitó la información, se abstuvieron de enviarla en la mayoría de las veces por no ser la dependencia a quien correspondía atender lo pedido y a quienes se reenvió no las atendieron y por sobretodo, por la falta de diligencia de quien representó los intereses de la parte actora pues no estuvo atento en el envío de los documentos, y así no fue posible demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el deceso, esto es, las deficiencias que se le atribuyen al funcionamiento estatal en el descalabro militar de la quebrada el Billar. Así las cosas, la actora no demostró por medio probatorio alguno que no se cumplieron los procedimientos militares requeridos en materia de seguridad, de táctica militar, inteligencia por parte de los oficiales quienes tenían al mando el Batallón n.° 52 de la Tercera Brigada Móvil. Tampoco obra prueba que demuestre que hubo negligencia o imprudencia por parte del citado batallón el día de los hechos, pues bien sabemos que todos sus integrantes eran militares altamente preparados para el combate y más aún el C.P. IBARRA TÁQUEZ, era uno de los suboficiales más calificados como lo demuestra su hoja de vida obrante a folios 42 a 45 del cuaderno número 2 (fls. 130 y sgts., c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f. 135 y sgts., c. ppl).

Dice el apelante que no es cierta la afirmación vertida en la sentencia, de acuerdo con la cual el recaudo probatorio no fue posible debido a la negligencia de los demandantes. Al respecto, manifiesta que la falta de recaudo documental es atribuible a la parte demandada, y solicita que se insista en la recolección de las pruebas que no pudieron ser recopiladas en la primera instancia. En lo demás, los accionantes recalaron en sus argumentaciones ya vertidas en las anteriores oportunidades procesales.

6. Mediante providencia calendada el 11 de julio de 2003 (f. 148 y sgts, c. ppl), el Consejo de Estado dispuso insistir en la práctica de las pruebas que no pudieron ser colectadas en la primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en un proceso que, por su cuantía (f. 2, c.1)2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

8. Por solicitud de ambas partes trenzadas en litigio, al presente proceso fueron allegadas algunas copias simples de las investigaciones penal y disciplinaria, así como también de la averiguación administrativa, proseguidas con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en la vereda “El Billar” de la zona rural del

municipio de Cartagena del Chairá. Dentro de dichas indagaciones se incluyeron algunas indagatorias y declaraciones juramentadas, cuya posibilidad de valoración debe ser analizada. Del mismo modo, junto con la demanda se allegaron unos reportajes periodísticos publicados en las revistas “Cromos” y “Semana”, relacionados con los hechos materia de la presente controversia. 8.1. Las copias simples visibles en el expediente podrán ser apreciadas de 2 En el literal a) de la pretensión segunda de la demanda, se solicita una suma de $160 200 000 para los dos padres del fallecido, es decir, $80 100 000 para cada uno de ellos. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en

contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. 8.2. También serán apreciables las declaraciones juramentadas recogidas dentro de las mencionadas averiguaciones, sin que sea necesaria su ratificación, en la medida en que su traslado fue solicitado por ambas partes, en aplicación de la regla jurisprudencial formulada de vieja data por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada recientemente por la Sala Plena de dicha Sección4. No ocurre lo mismo con las indagatorias visibles en el plenario las cuales, de conformidad con el mismo pronunciamiento de la Sección Tercera, no pueden ser objeto de valoración por el hecho de que fueron vertidas sin el apremio del juramento5. 8.3. Frente al mérito probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado, de vieja data, que la información que allí aparece consignada no puede ser admitida dentro del proceso como si se tratara de una prueba testimonial, dado que aquélla carece de los requisitos esenciales que identifican este tipo de medio probatorio, en particular porque se trata de una información que no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el autor del reporte periodístico dio cuenta de lo que en el mismo se consigna (art. 227 C.P.C.)6. A lo sumo, los recortes de prensa podrán ser apreciados como una prueba documental de la existencia de la información y de la forma como fue publicada la noticia, pero –se insisteno como 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de

agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01(20 601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 5 Ibídem. 6 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 21 de junio de 2007, exp. 25 627, C.P. Alier Eduardo Hernández; 19 de agosto de 2009, exp. 16 363, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 10 de junio de 2009, exp. 18 108, C.P. Ruth Stella Correa; 2 de febrero de 2009, exp. 23 067, C.P. Enrique Gil Botero; 10 de marzo de 2011, exp. 20.099, C.P. Ruth Stella Correa. una demostración de la veracidad de su contenido7. 8.3.1. Recientemente, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si, valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio, resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos8.

8.3.2. Y en una oportunidad ulterior, en la sentencia del 29 de mayo de 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por lo tanto, “… cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos…”10. Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sentencias de 25 de julio de 2011, exp. 19 434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de octubre de 2011, exp. 20 861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 15 de febrero de 2012, exp. 20 880, C.P. Olga

Mélida Valle de De la Hoz. 9 Expediente n.° 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago de Valencia. 10 Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Diaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “… Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub judice, tener el hecho como notorio y, por lo mismo, relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que

la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio grave que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad…”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de mayo de 2003, exp. PI059, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 8.3.3. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “… cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no ratificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios… ”12. 8.3.4. En consideración a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de la presente providencia. En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por las demás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Según registros civiles de nacimiento, el señor Ricardo Miguel Ibarra Táquez

–occiso–, nacido el 27 de septiembre de 1972, era hijo de los señores Miguel Gerardo Ibarra Rosero –nacido el 30 de enero de 1954– y Marlena Táquez – fallecida el 21 de enero de 1981–. El 10 de diciembre de 1984, el señor Miguel Gerardo Ibarra Rosero –padre del occiso– contrajo matrimonio con la señora Ana Lucía Acosta Tatachá –nacida el 16 de septiembre de 1960–, unión de la que 12 Esta fue la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr. 28, y 11 de mayo de 2007, caso Bueno Alves vs. Argentina, párr. 46. Sin embargo, cabe señalar que en los fallos anteriores, la Corte había impuesto menos condicionamientos para la valoración de estos documentos. Así, en varias sentencias proferidas en 2006 (entre otras, la de 29 de noviembre de 2006, caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; de 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 55; de 1º de julio de 2006, caso de masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 122) indicó que los documentos de prensa aportados por las partes podrían ser apreciados “… cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso…”. Previamente, en la sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,

había señalado que los recortes de prensa tienen valor probatorio “… en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del presidente de esta última; [mientras que] otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país…” (párr. 146). nacieron tres hijos. Así las cosas, Ricardo Ibarra Táquez también era hermano de los señores Ana Gabriela Ibarra Acosta –nacida el 24 de diciembre de 1984–, Óscar Fernando Ibarra Acosta –nacido el 10 de octubre de 1987– y Yohan Osmar Ibarra Acosta –nacido el 25 de junio de 1994–. En el registro civil de nacimiento del señor Miguel Gerardo Ibarra Rosero –padre del occiso–, aparece que él era hijo de los señores Gonzalo Ibarra y Luz Rosero, lo que implica que éstos son abuelos paternos del fallecido familiar de los demandantes (registros civiles visibles fls. 17 y siguientes c.1). 9.2. Ricardo Miguel Ibarra Táquez se incorporó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, desde el primero de mayo de 1991. Posteriormente, se vinculó en calidad de suboficial en el grado de cabo segundo el 1° de septiembre de 1992, carrera en la que ascendió hasta el grado de cabo primero, según ascenso efectuado el 1° de septiembre de 1995. El 1º de enero de 1998 fue asignado al

Batallón de Contraguerrillas n.° 52, que a su vez fue destinado para integrar la Brigada Móvil n.° 3 ubicada en inmediaciones del municipio de Cartagena del Chairá –Caquetá– (hoja de vida militar visible a fls. 42 y sgts. c.pruebas n.° 2). 9.3. Desde mediados del año 1997, el Ejército Nacional venía recibiendo graves golpes militares en la región del Caguán y zonas aledañas, lo que motivó la creación y fortalecimiento de una brigada móvil en dicho sector, la cual tenía por objetivo contrarrestar a los grupos armados ilegales pertenecientes a la guerrilla de las FARC, que en recientes épocas habían efectuado los ataques a las bases militares de “Las Delicias” y “Patascoy”, y que además tenían el control de la zona desde hace varios años13. En procura del cumplimiento de tal objetivo, los comandantes de las respectivas unidades tácticas expidieron varias órdenes de operaciones, con las que se buscaba la destrucción o captura de los grupos subversivos del bloque sur de las Farc, labores en las que participarían la Brigada Móvil n.° 3 y el Batallón de Contraguerrilla n.° 52, del cual hacía parte el hoy occiso –señor Ricardo Miguel Ibarra Táquez–. Dichas órdenes pasan a ser reseñadas en los párrafos subsiguientes, pues permiten est

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