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CE-18001-23-31-000-1999-00043-01(24736)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1999-00043-01(24736)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR

ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / NOMBRE DEL DEMANDANTE - Plasmado en la providencia de conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Las normas pertinentes –Decreto 1260 de 1970 y Ley 54 de 1989 – estipulan que el nombre de la persona debe quedar incluido en el correspondiente registro civil, que en el presente caso fue “Y. O. I. A.”, tal como consta en el certificado que reposa en copia auténtica en el expediente, prueba ésta frente a la cual carecen de mérito los memoriales y demás intervenciones procesales de la parte actora, quien se abstiene de allegar elementos de juicio que permitan poner en duda lo consignado en el aludido documento. En ese orden de ideas, no fue gratuita la forma en que se mencionó al aludido demandante en las partes motiva y resolutiva del fallo, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso, con base en los cuales se determinó la existencia de una legitimación en la causa en cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios, entre ellos la susodicha persona. Ello quiere decir que, en principio, no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 / LEY 54 DE 1989

ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE - No acreditado

[L]a existencia de un error o equivocación en las palabras, es un requisito indispensable para que sea procedente la corrección del fallo, lo cual es un presupuesto que no se encuentra configurado en el sub lite pues, se insiste, el nombre del demandante aludido, fue plasmado en la providencia de conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso. De conformidad con lo anterior, resulta improcedente la corrección solicitada por la parte actora, habida cuenta de que no se demostró la existencia de un error que sea necesario enmendar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00043-01(24736)

Actor: MIGUEL GERARDO IBARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

1. Mediante memorial radicado por la parte actora el 7 de noviembre de 2014 (f. 557, c. ppl.), se pone de manifiesto un supuesto error cometido en la sentencia fechada el 26 de junio de 2014, en los siguientes términos: Es en el nombre de JOHAN OSMAR IBARRA ACOSTA, que en el

numeral 14.1.2 del Cap. VII (liquidación de perjuicios) como en el literal A del numeral SEGUNDO del FALLO, APARECE CON “Y”, es decir “YOHAN OSMAR IBARRA ACOSTA”, siendo lo correcto: “JOHAN OSMAR IBARRA ACOSTA”, que así es como verdaderamente se llama, y así fue designado desde la demanda, poderes y demás actos.

2. Al respecto, aun cuando es cierto que en el libelo introductorio y demás intervenciones procesales de la parte actora, a uno de los demandantes se lo menciona como “Johan Osmar Ibarra Acosta”, también es verdadero que el nombre que aparece en el certificado del registro civil de nacimiento allegado junto con la demanda –fl 24, c. 1–, es “Yohan Osmar Ibarra Acosta”, tal como lo reseñó la Sala en el párrafo n.º 9.1 de los hechos probados de la sentencia cuya corrección se solicita (página 12).

3. Las normas pertinentes –Decreto 1260 de 19701 y Ley 54 de 19892– estipulan que el nombre de la persona debe quedar incluido en el correspondiente registro civil, que en el presente caso fue “Yohan Osmar Ibarra Acosta”, tal como consta en el certificado que reposa en copia auténtica en el expediente, prueba ésta frente a la cual carecen de mérito los memoriales y demás intervenciones procesales de la parte actora, quien se abstiene de allegar elementos de juicio que permitan poner en duda lo consignado en el aludido documento.

4. En ese orden de ideas, no fue gratuita la forma en que se mencionó al aludido

1 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”. Dispone en su artículo 3º que “… El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo…”. En el artículo 52 ibídem se establece que el nombre de la persona inscrita en el registroE, es uno de los datos que encabezan la inscripción: “ART. 52.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central…”. 2 “Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970”. El texto de la norma es como sigue: “ART. 53.- En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre…”. demandante en las partes motiva y resolutiva del fallo, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso, con base en los cuales se determinó la existencia de una legitimación en la causa en cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios, entre ellos la susodicha persona. Ello quiere decir que, en principio, no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia.

5. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

6. Como se observa, la existencia de un error o equivocación en las palabras, es un requisito indispensable para que sea procedente la corrección del fallo, lo cual es un presupuesto que no se encuentra configurado en el sub lite pues, se insiste, el nombre del demandante aludido, fue plasmado en la providencia de conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso.

7. De conformidad con lo anterior, resulta improcedente la corrección solicitada por la parte actora, habida cuenta de que no se demostró la existencia de un error que sea necesario enmendar.

8. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE DENEGAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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