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CE-18001-23-31-000-1999-00062-01(23387)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00062-01(23387)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO /

TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA

JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SEGURIDAD NACIONAL /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DEBIDO PROCESO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren

cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00062-01(23387)

Actor: JUSTINO HORTA RODRIGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 1999, el señor Justino Horta Rodríguez, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se declaré patrimonialmente responsable por lo perjuicios materiales a él causados, como consecuencia de las fumigaciones con herbicidas químicos, realizadas por aeronaves adscritas a la Policía Nacional sobre un cultivo de caucho de su propiedad.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 4 de julio de 2002, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por los perjuicios irrogados al actor, con ocasión de las fumigaciones que se realizaron sobre la finca de su propiedad (fls. 194 a 213 cdno ppal).

3. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, impugnación que fue admitida a través de proveído de 30 de octubre de 2002 (fl. 284 cdno ppal).

4. El 16 de octubre de 2009, el Procurador Quinto Delegado allegó el memorial suscrito por el demandante en el que solicita que se profiera sentencia en el

proceso de la referencia, toda vez que la dilación en resolver el recurso de apelación le está causando graves problemas de orden económico y familiar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la

misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 27 de agosto de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO

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