CE-18001-23-31-000-1999-00062-01(23387)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00062-01(23387)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños causados en cultivo de predio rural por fumigación con herbicidas químicos / PRUEBA ANTICIPADA - Valor probatorio de inspección judicial / PRUEBA ANTICIPADA - Regulación legal / PRUEBA SUMARIA - Es aquella no sometida al principio de contradicción En el sub lite, si bien consta en el expediente oficio enviado al Ministerio de Defensa en el que se informa la fecha en la que se desarrollaría dicha prueba, no obra constancia de notificación personal, requisito indispensable según lo consignado en el artículo 314 recién transcrito. En consecuencia, el Tribunal le otorgó el valor de prueba sumaria (…) No obstante lo anterior, se tiene que la parte demandada en el sub lite, utilizó el contenido de dicha prueba para edificar sobre ella su propia defensa, motivo por el cual esta Sub-Sección le otorgará valor de plena prueba de acuerdo con lo que ha venido entendiendo esta Corporación, con independencia de que posteriormente se pronuncie sobre su conducencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 314
DAÑO ANTIJURIDICO - No se probó detrimento patrimonial por disminución de plantación de caucho en Vereda Buenavista Jurisdicción del Municipio de La Montañita Departamento del Caquetá En el caso sub lite, el detrimento patrimonial ocasionado por la disminución en la producción de látex debido a la alegada afectación en la contextura arbórea y funcional de producción de la plantación de caucho, no se encuentra probado pues la única mención que obra al respecto reposa en el dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial adelantada como prueba anticipada en el que se
hace referencia a la mengua en la producción de látex estimada en un 88.6%, sin que existan soportes que permitan llegar a esa conclusión. PRUEBA PERICIAL - Son conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso / PRUEBA PERICIAL - Aportada no ofrece análisis técnico que acredite el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por falta de caudal probatorio La prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente. De acuerdo con lo anterior, y analizado el contenido del dictamen (como única prueba que hace referencia al daño alegado por el actor), se encuentra que el mismo adolece de fundamento por cuanto las respuestas que ofrece se sustentan en la mera observación y no en el análisis técnico requerido para dilucidar los aspectos en debate; en consecuencia, por carecer de claridad, precisión y detalle, esta Sub-Sección lo deja sin valor. Así las cosas, al no existir bases suficientes para acreditar el daño y mucho menos su antijuridicidad, resulta innecesario abordar lo relacionado a la imputación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00062-01(23387)
Actor: JUSTINO HORTA RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 4 de julio de 2002, por medio de la cual accede a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Justino Horta Rodríguez, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 110 del cuaderno principal): PRIMERA.- Que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente por los perjuicios materiales sufridos por el señor JUSTINO HORTA RODRÍGUEZ, debido a los daños causados sobre un cultivo de caucho plantado en el predio rural de su propiedad denominado “EL MILAGRO”, ubicado en la Vereda La Paujilera, jurisdicción del
Municipio de La Montañita, Caquetá, ocasionados por las fumigaciones con herbicidas químicos por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional – Sección Antinarcóticos, realizadas en varias oportunidades entre los meses de agosto y septiembre de 1997. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios materiales al demandant: [sic] CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($53’908.856.oo) PESOS como valor total de los perjuicios a reponer y que surgen por los siguientes factores:
1. VALOR DEL DAÑO EMERGENTE $17’967.898
CULTIVO DE CAUCHO Extensión 12 Hs. Con 442 Ms Cuadrados Costo de Producción $89’500.446
Menos: Valor producción $71’532.548
2. VALOR DEL LUCRO CESANTE $35’940.958
Extensión 12 Hs. Con 442 Ms Cuadrados Valor de la Indemnización debida $18’015.212 Valor de la Indemnización futura $17’925.746
Vr TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE $53’908.856
TERCERA.- Las sumas así causadas deberán actualizarce [sic] de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha en que se realizó el peritazgo y el día en que se emita decisión definitiva en este proceso y devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y
se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El señor Justino es propietario del predio El Milagro según consta en escritura pública de compraventa debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
2. Si bien el predio está mayoritariamente reservado a la producción ganadera, el señor Justino destinó 12 hectáreas del mismo al cultivo de caucho.
3. Durante los meses de agosto y septiembre de 1997, la plantación de caucho fue fumigada por la Policía Nacional a través de aspersión aérea con herbicidas sin definir, en una evidente falla en el servicio que produjo graves daños sobre el sembrado en su contextura arbórea y funcional que causó secamiento total de algunos árboles y parcial en otros afectando en un 88.6% la producción de látex.
4. Al efecto, se adelantó como prueba anticipada con intervención de peritos, una inspección judicial al predio afectado. Al finalizar la diligencia se hicieron presentes los apoderados de la parte demandada, por lo que no quedó constancia de su participación en la diligencia en el acta correspondiente.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó el expediente contentivo de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos. Adicionalmente solicitó oficiar al Comandante de la Zona Sur Antinarcóticos de la Policía Nacional, al Jefe de Auditoría Ambiental para Cultivos Ilícitos, al Jefe de
Políticas y Regulaciones del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, Narcotráfico y Percusores Químicos, y a la Oficina de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional, para que arrimen los documentos en los que consten el plan o itinerario de operaciones de fumigación con herbicidas químicos realizadas a predios ubicados en la jurisdicción de La Montañita, en los meses de agosto y septiembre de 1997, indicando la relación e identidad de las aeronaves que participaron en dichos operativos; indiquen la clase de químicos utilizados detallando sus componentes y relacionando los efectos e impactos más comunes sobre las plantaciones vegetales; expresen las razones por las cuales se ordenó fumigar el cultivo de caucho en el predio El Milagro; enumeren los procedimientos utilizados para identificar los cultivos ilícitos; y adjunten los informes administrativos y disciplinarios adelantados con el fin de investigar las equivocaciones en los planes de fumigación realizados por cualquiera de las entidades que tienen a su cargo el debido funcionamiento de la política gubernamental antinarcóticos. Adicionalmente solicitó la práctica de algunos testimonios.
3. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 25 de febrero de 1999 (folio 119 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa a través del Comandante encargado de la Policía de Caquetá el 8 de marzo de 1999 (folio 121 del cuaderno principal).
El 17 de marzo siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó la demanda (folio 126 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que
resulte probado en el proceso, y expresando que ve “con gran preocupación que se este [sic] endilgando a la Policía Nacional, frecuentes fallas humanas ajenas totalmente a nuestra responsabilidad y funciones, pues si bien la parte actora pretende hacer valer una acción supuesta de la institución, son variadicimas [sic] las causas que pueden originar la quema de cultivos como por ejemplo la mala utilización de los mismos por parte de los agricultores, muchas veces plagas de insectos pueden terminar con una cosecha, pero no tenemos que buscar un responsable y que [sic] mejor que la Institución Policial alejada totalmente de estas actividades que causan daño a la sociedad. Por estas razones consideramos que el daño causado no tiene relación de [sic] con el accionar de nuestros hombres, mas [sic] bien se debe buscar tal responsabilidad en otra en [sic] la persona dueña del cultivo. El fundamento o la base sobre la cual reposa o se sustenta el dictamen pericial, son meras suposiciones, es decir, falsas presunciones, carentes del mas [sic] mínimo carácter científico”. No obstante haber contestado la demanda en tiempo, el Tribunal la tuvo por no contestada (folio 138 del cuaderno principal), por cuanto quien otorgó el poder para actuar no acreditó su calidad de Comandante de Policía encargado (folio 129 del cuaderno principal).
4. Etapa probatoria El 21 de mayo de 1999, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (folio 137 del cuaderno principal). Sobre la inspección judicial con intervención de peritos que se adelantó como prueba anticipada, ordenó tenerla como prueba sumaria por considerar que existió ausencia de citación a la parte demandada, pues el auto que la decretó no se notificó personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 313 del C.P.C. Además de decretar algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante, ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial con intervención de peritos al predio El Milagro, y oficiar al Comandante de la zona sur de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que informe sobre las fumigaciones efectuadas durante los meses de agosto y septiembre de 1997 (folio 138 del cuaderno principal).
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación realizada el 3 de abril de 2001 (folio 177 del cuaderno principal), el 14 de junio del mismo año se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 180 del cuaderno principal).
El 29 de junio siguiente, la parte demandada arrimó su escrito (folio 182 del cuaderno principal), subrayando que “se comprobó por los diferentes entes idóneos y capacitados en la investigación, recopilación y análisis técnicos que en ningún momento existió fumigación sobre el predio rural denominado el [sic] Milagro (…) en este predio se observo [sic] en cada una de las inspecciones realizadas problemas entomológicos (presencia de nidos de comejenes o termitas), y fitopatológicos, la maleza en ningún momento presenta problemas de toxicidad por defoliación, en las muestras de ramas y follajes el Instituto Colombiano no encuentra vestigios de algún tipo de tóxico o de herbicida, encontrando un hongo perteneciente al genero [sic] phoma sp. causante de un debilitamiento progresivo de la hoja, del mismo modo que no existe antecedentes
de vuelos o itinerarios que permitan siquiera suponer algún tipo de responsabilidad. (…) En cuanto al humo que manifestó el cultivador fue dejado por las avionetas, para ese día este correspondía a señales guías para orientación de los pilotos, y no corresponde a la fumigación de una plantación (…)”. El 19 de julio de 2001 el Ministerio Público arrimó su concepto de rigor (folio 186 del cuaderno principal), en el que solicitó declarar la responsabilidad de la Nación por cuanto “en la ampliación del dictamen señala a la pregunta No. 3 que es probable que los cultivos hubiesen sido afectados por aspersión con herbicidas utilizados en la erradicación de cultivos ilícitos, pero a la fecha de efectuarse la inspección ya ha transcurrido bastante tiempo y es imposible determinar la verdadera causa de su estado actual”. La parte demandante guardó silencio.
6. La providencia impugnada El 4 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia (folio 194 del cuaderno principal), accediendo a las súplicas de la demanda. En efecto, encontró demostrado que el daño consistente en la pérdida de la plantación de caucho se produjo “por la acción de las autoridades al servicio del ente demandado a quienes ha sido asignada la tarea de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato”, por lo que la responsabilidad por el daño causado debe endilgarse a ésta, pues “la imputabilidad se colige también del análisis que se hizo a la información remitida por parte del Auditor Ambiental de
Erradicación de Cultivos Ilícitos (…) con el cual remite copia de las actas de aspersión de cultivos ilícitos de coca realizadas (…) que si bien no coinciden con las del predio del actor (N1o18’33.18” – W75o19’56.46”) sí son muy cercanas”. En consecuencia condenó en abstracto al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvó el voto por considerar que “no se demostró que el predio hubiese sido objeto de las fumigaciones realizadas en jurisdicción del Municipio de La Montañita en lugares o predios cuyas coordenadas se encuentran cercanas a las del predio del cual se pretendió obtener la indemnización que en la sentencia se le concede; afirmar que las coordenadas del predio del actor son muy cercanas a las de otros predios que fueron objeto de fumigación no es suficiente para de ello deducir la afectación como consecuencia de la aspersión de productos químicos utilizados para la erradicación de cultivos ilícitos”.
7. Los recursos de apelación Los días 11 y 15 de julio de 2002, la actora y la demandada interpusieron, respectivamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de julio de 2002, y admitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de octubre del mismo año (folio 284 del cuaderno principal).
La parte demandada en el escrito de sustentación (folio 224 del cuaderno principal) solicitó revocar la sentencia por cuanto 1) los testimonios en los que se
basó la decisión son sospechosos por haber sido emitidos entre otros, por la esposa y el hijo del actor; 2) el dictamen pericial arrimado como prueba anticipada sólo permite confirmar la presencia en la plantación, de un hongo perteneciente al género phoma sp.; 3) el material fotográfico que muestra las condiciones del cultivo al momento de las inspecciones judiciales no conlleva a concluir que los daños sufridos en la plantación fueran ocasionados por la aspersión aérea con glifosato; 4) de las aspersiones realizadas entre agosto y noviembre de 1997 en la Vereda La Montañita, ninguna coincide con las coordenadas en las que se encuentra ubicado el predio del actor. En consecuencia, no hay prueba alguna que permita concluir que el predio fue víctima del uso equivocado de glifosato por parte de la Policía Nacional. El 21 de octubre de 2002, la parte actora sustentó el recurso (folio 280 del cuaderno principal), solicitando modificar el segundo numeral de la sentencia apelada por medio del cual se condena en abstracto a la entidad demandada, argumentando que la prueba anticipada arrimada al proceso contiene los elementos necesarios para establecer el valor de la condena.
8. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 6 de diciembre de 2002 (folio 286 del cuaderno adicional), el 6 de enero de 2003, la parte demandada arrimó su escrito (folio 295 del cuaderno principal), insistiendo en que no se encuentra demostrado que “los daños ocasionados fueran producto de las labores de
fumigación que realizan las aeronaves de la Policía Nacional”. Consideró, en efecto, que el actor “simplemente ha planteado un daño genérico, hipotético y eventual lo que no otorga derecho a indemnización”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 304 del cuaderno principal).
9. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice que el Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron1, a través del siguiente esquema: 1) Cuestiones previas; 2) Los hechos probados; 3) La valoración probatoria y conclusiones; 3) La condena en costas.
1. Cuestiones previas Reposa en el plenario prueba anticipada arrimada con el libelo demandatorio, consistente en una inspección judicial con intervención de peritos realizada el 18 de
diciembre de 1997. Al efecto, permitía el artículo 300 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 (vigente para el momento de la presentación de la demanda), que: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse” (subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 314 modificado por el numeral 143 del primer artículo del decreto 2282 de 1989, dispuso que “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. (…) en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso”. En el sub lite, si bien consta en el expediente oficio enviado al Ministerio de Defensa en el que se informa la fecha en la que se desarrollaría dicha prueba, no obra constancia de notificación personal, requisito indispensable según lo consignado en 1 La Sub-Sección resolverá la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., en el siguiente sentido: “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” (subrayado fuera de texto). el artículo 314 recién transcrito. En consecuencia, el Tribunal le otorgó el valor de prueba sumaria tal y como consta en folio 137 del cuaderno principal. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “La prueba sumaria es aquella que, independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce. (…) Es importante señalar que, por regla general, si bien la prueba sumaria parte del reconocimiento de unos efectos en contra de quien se aduce, sin que se haya tenido la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos que de la misma se desprenden, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que en instancias posteriores del proceso la parte correspondiente pueda, a través de otros medios idóneos de prueba, controvertir la certeza que, en principio, se desprende del instrumento probatorio de naturaleza sumaria”2. No obstante lo anterior, se tiene que la parte demandada en el sub lite, utilizó el contenido de dicha prueba para edificar sobre ella su propia defensa, motivo por el cual esta Sub-Sección le otorgará valor de plena prueba de acuerdo con lo que ha venido entendiendo esta Corporación3, con independencia de que posteriormente se pronuncie sobre su conducencia.
2. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las
partes y por las ordenadas por el A quo. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar4. - Folio 7 del cuaderno principal: copia autenticada de la escritura pública No. 1167 expedida en Florencia, Caquetá el 13 de mayo de 1985 en la que consta el contrato de compraventa por medio del cual el señor Justino Horta compró el predio Bolivia, al que le da el nombre de El Milagro, ubicado en la vereda La Paujilera, en la jurisdicción del Municipio de La Montañita en el Departamento de Caquetá. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 25 de julio de 2007; Exp. 33705 3 Ver, entre otras sentencias: 9 de diciembre de 2004; Exp. 14174 4 La Sub-Sección no tendrá en cuenta los testimonios rendidos por la esposa ni por el hijo del señor Justino Horta en aplicación del artículo 217 del C.P.C. que dice: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. - Folio 9 del cuaderno principal: copia autenticada de la matrícula inmobiliaria número 420-7325 en cuya anotación No. 10 consta la inscripción de la escritura pública No. 1167 expedida en Florencia, Caquetá el 13 de mayo de 1985. - Folio 2 del cuaderno principal: copia autenticada de la solicitud de inspección
judicial en forma anticipada con intervención de peritos, realizada al predio El Milagro de propiedad del señor Justino Horta. o Folio 44 del cuaderno principal: copia autenticada de la diligencia de inspección judicial realizada el 18 de diciembre de 1997 como prueba anticipada en la que se lee: “haciendose [sic] un recorrido del mismo se pudo observar que referente a los árboles de caucho se observa que unos estan [sic] unos [sic] con follaje, otros desfoliados y otros con brotación [sic] foliar y en floración, se deja constancia que hubo un sobre vuello [sic] de elícoteros [sic] un número de cuatro sobre el predio denominado el [sic] Milagro”. o Folio 57 del cuaderno principal: copia autenticada del dictamen pericial de evaluación de daños en cultivo lícito de caucho por fumigación con herbicidas químicos en predio del señor Justino Horta, rendido el 13 de enero de 1998 como parte de la prueba anticipada en el que se lee: “A causa de la fumigación con herbicidas químicos supuestamente con glifosato, thebutiuron, imazapir u otro químico no identificado sobre el cultivo lícito de Caucho este sembrado sufrió graves daños en su contextura arbórea y funcional de producción como: Secamiento total en algunos árboles y parcial en otros de su follaje y la pérdida de su fronda y verduracidad [sic], sufriendo deficiencia en su función clorofílica que le anula su funcionamiento de fotosíntesis imprescindible para la vida del
bioma al imposibilitar la asimilación de su única fuente de vida solar o filtro del espectro lumínico para la eficiente vida eco sistémica o vida natural del bosque y la flora, en este caso del cultivo de caucho, afectando en su integridad la producción de látex, razón de la existencia de la industria extractiva del caucho. (…) Como consecuencia de la fumigación al cultivo de caucho en sus 12 hectáreas más 442 metros cuadrados, se afectó substancialmente la producción del Látex en un 88.6%, convirtiéndola en una actividad económica antieconómica al no cubrirse ni nisquiera [sic] los costos de producción en su mera etapa explotativa [sic]. Perjuicios económicos a reponer: (…) Total del daño emergente y el lucro cesante $53’908.856,oo.”. o Folio 89 del cuaderno principal: copia autenticada de la objeción interpuesta el 30 de marzo de 1998 por el apoderado de la parte demandada al dictamen pericial rendido por los peritos avaluadores dentro del desarrollo de la prueba anticipada, por considerar que “el fundamento o la base sobre la cual reposa o se sustenta el dictamen pericial son meras suposiciones, es decir, falsas presunciones, carentes del mas [sic] mínimo análisis científico, en donde con una simple lectura de ese dictamen se observa que no se empleo [sic] ningún método o técnica de laboratorio, que al menos nos llevara a la conclusión errada y facilista, a la cual llegaron los “expertos”, en el sentido de presumir que se trataba de GLIFOSSATO [sic] o cualquier otro químico de los mencionados por ellos.
No se observa en el escrito presentado por ellos, alguna toma de muestras para el correspondiente estudio de aguas, de tierras, de químicos, de cultivos, el grado de contaminación herbareo [sic] o arbóreo, Tampoco se observa un estudio en donde se nos diga, si la supuesta contaminación es biodegradable o no, el tiempo de recuperación de tierras, etc. Denotándose de esta manera, la falta de certeza y la ausencia total de un aporte científico o técnico a la prueba anticipada, y por lo mismo no sirve para dilucidar la controversia, es decir si efectivamente hubo o no fumigación, y que [sic] clase de químico fue empleado y si ese químico fue el causante de los daños o si estos perjuicios fueron ajenos a algún químico, o lo fueron como consecuencia de la negligencia del cultivador para controlar plagas o para abonar la tierra y sus sembrados”. o Folio 98 del cuaderno principal: copia autenticada del auto del 15 de abril de 1998 por medio del cual se rechaza la objeción al dictamen pericial elevada por la parte demandada, por extemporánea. o Folio 104 del cuaderno principal: copia autenticada de la continuación de la diligencia de inspección judicial realizada como prueba anticipada el 20 de mayo de 1998, en la que se recibe el testimonio del señor Luis Alfonso Castrillón en el que explicó: “Yo miré desde la casa mia [sic] de la finca que queda como a unos mil metros al cultivo de caucho, mire [sic] unos helicópteros y una [sic] avionetas, las que fumigaban eran las avionetas,
ellos fumigaron primero donde el compadre ARISTIDES VARGAS, enseguida siguieron con los otros muchachos de apellido VARGAS, sobrinos de ARISTIDES, luego siguieron buscando el temblón [sic], vereda, lo de OLIVERIO URQUIJO, luego también fumigaron el predio de un yerno mío. Luego regresaron para el lado de nosotros, vimos cuando fumigaron como un humo, agua no era, que se espacio [sic] en el aire, eso fue sobre el cultivo de caucho de JUSTINO HORTA, de ahí se fueron para otras fincas”. - Folio 13 del cuaderno de pruebas de la actora: original del oficio suscrito el 28 de junio de 1999 por el Auditor Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos en respuesta a la solicitud de informes ordenada por el auto que abrió el proceso a pruebas, en el que se lee: “La Auditoría Ambiental realizó una visita al predio “El Milagro”, vereda La Paujilera, en coordenadas N01o18.553’ W75o19.941’, el día 18 de diciembre de 1997, acompañando una comisión de la Policía Antinarcóticos. De acuerdo a esta inspección la Auditoría Ambiental observo [sic] lo siguiente: - cultivo de caucho, con algunos ejemplares defoliados. Estos de localizan en forma dispersa y heterogénea; - Evidencia de malas condiciones fitosanitarias del cultivo de caucho. Se encontraron arboles [sic] afectados por afidos [sic], insectos masticadores, ataque de hongos, en hojas y troncos. – En el
interior de la plantación no se observo [sic] vegetación muerta o evidencias por afectación con herbicidas. – Con base en el reconocimiento aéreo realizado sobre el predio, no se evidenciaron rastros de aspersión aérea (No se observo [sic] franja uniforme de vegetación quemada o muerta por la acción de glifosato, típica huella de la acción de la aspersión aérea) sobre la plantación de caucho, ni en los pastizales o vegetación aledaña al cultivo (…)”. Al efecto, anexó las actas en las que constan las fumigaciones realizadas entre agosto y noviembre de 1997 en zona de jurisdicción del municipio La Montañita5, las fotografías que se tomaron durante la inspección, y el concepto del ICA sobre las condiciones fitosanitarias del material vegetal de caucho recolectado en dicha verificación.
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