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CE-18001-23-31-000-1999-00076-01(29647)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00076-01(29647)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1231-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad: Se adelantó proceso penal en contra de persona equivocada. No coincide la identidad de la persona capturada con los datos suministrados del verdadero responsable / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Rompimiento de las cargas públicas: Ninguna persona está en la obligación de soportarlo / DAÑO ANTIJURIDICO - No se realizó una correcta identificación e individualización del procesado El proceso penal al que fue vinculado el señor Edgar Trujillo Ortiz, se adelantó en su contra de manera equivocada, pues los datos suministrados por la persona capturada no coincidían con su verdadera identidad. (…) Es imputable a la Nación-Rama Judicial, por cuanto tal decisión trasgredió la normatividad vigente para emitir sentencia condenatoria en un proceso penal, y como consecuencia, causó un daño antijurídico constituido en un error jurisdiccional que provocó una privación injusta de la libertad. (…) A pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado solamente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en vigencia de la norma que consagra que la representación de la entidad demandada -Nación-Fiscalía General de la Naciónse encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación, no habrá lugar a declarar la nulidad por indebida representación, consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Inferencia del interés que tienen los demandantes para solicitar que se declare la responsabilidad estatal por los daños invocados en la demanda

Los demandantes afirmaron resultar afectados con el daño sufrido por los hechos que se imputan en la demanda, por tanto se infiere que tienen un interés para solicitar que se declare la responsabilidad estatal por los daños invocados en la demanda. También está probado en el expediente que las entidades demandadas actuaron dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, el cual fue invocado en la demanda como la causante del daño cuya indemnización reclama la parte actora. PERJUICIOS MORALES - Carga probatoria a cargo de la parte actora / PERJUICIOS MORALES - La prueba de parentesco constituye un indicio para derivar la afectación moral / PERJUICIOS MORALES - Se condena a pagar la suma de 50 SMLMV a la víctima, esposa, hijos y hermanos La sentencia de primera instancia reconoció los perjuicios morales causados al señor Edgar Trujillo Ortiz como consecuencia de su detención y ordenó indemnizarlo con la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal concepto también ordenó indemnizar a la señora Elena Ortiz De Trujillo y a sus hijos Martha Elena Trujillo Vinasco, Luis Edgar Trujillo Vinasco y Edgar Eladio Trujillo Murcia, con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Respecto del reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a los hermanos del privado de la libertad, el a quo consideró que no se encuentran probados en el proceso. (…) Teniendo en cuenta que en este caso la detención se prolongó injustificadamente durante 98 días, se reconocerá un monto de 50

SMLMV, tal como se estipuló para los casos en que la detención “sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses”. (…) Respecto del reconocimiento de indemnización por perjuicios morales causados a Marcela Elena y Eladio Trujillo Ortiz, hermanos del privado de la libertad, la Sala encuentra demostrada la configuración de un daño que los afectó, toda vez de acuerdo a las reglas de la experiencia, del parentesco se infiere el sentimiento de pena por la detención. (…) Reitera la Sala que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco constituye un indicio para derivar la afectación moral. (…) Con base en lo anterior, se condenará a la entidad demanda a pagar a Marcela Elena y Eladio Trujillo Ortiz, la suma equivalente a 50 SMLMV a cada uno, y a Elena Ortiz De Trujillo y a sus hijos Martha Elena Trujillo Vinasco, Luis Edgar Trujillo Vinasco y Edgar Eladio Trujillo Murcia, la suma equivalente a 50 SMLMV a cada uno, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la privación injusta sufrida por Edgar Trujillo Ortiz. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante y daño emergente / LUCRO CESANTE - En el proceso no se encuentran acreditados los ingresos que recibía el demandante producto de su actividad comercial. Actualización de la renta / DAÑO EMERGENTE - No fue objeto de apelación. Actualización de la renta Con relación a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte

demandante afirma que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, que indican su calidad de ganadero, específicamente, mencionó el dictamen pericial realizado con el fin de determinar el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor Edgar Trujillo Ortiz. (…) Encuentra la Sala que fue acertada la decisión del tribunal de liquidar el monto a reconocer por concepto de lucro cesante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto en el proceso no se encuentran acreditados los ingresos que recibía el demandante producto de su actividad comercial. (…) Procede la Sala a actualizar la suma reconocida por el a quo como indemnización por concepto de lucro cesante. (…) El a quo reconoció al demandante el pago de $5 385 600, como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Al no ser el reconocimiento de estas sumas (sic) (sic) objeto de apelación, la Sala procederá a actualizarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 1800-12-33-1000-1999-00076-01(29647)

Actor: EDGAR TRUJILLO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 10 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 24 de febrero de 1997, el señor Edgar Trujillo Ortiz, fue condenado a 108 meses de prisión dentro de un proceso penal adelantado en su contra por infracción a la ley 30 de 1986. El 20 de agosto de 1997, el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, Santafé de Bogotá, ordenó su libertad inmediata, debido a que las características morfológicas de quien había sido capturado por posesión de drogas no coinciden con las de quien se encontraba recluido, por tanto, se concluyó que el proceso penal fue adelantado en contra de la persona equivocada. El señor Edgar Trujillo Ortiz permaneció privado de su libertad durante 98 días. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 2 de marzo de 1999, el señor Edgar Trujillo Ortiz, en nombre propio y representación de sus hijos menores Marta Elena Trujillo Vinasco, Luis Edgar Trujillo Vinasco y Edgar Eladio Trujillo Murcia; Yaneth Rodríguez Hurtatis, Elena Ortiz de Trujillo, Eladio Trujillo Ortiz y Marcela Elena Trujillo Ortiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de

Seguridad, administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Edgar Trujillo Ortiz (f.70-84, c.1).

2. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a la entidad demandada la siguiente indemnización: POR PERJUICIOS MORALES 2.1. Para EDGAR TRUJILLO ORTIZ (directamente afectado) la cantidad de 2.000 gramos oro, al precio que se certifique por el Banco de la Republica, como consecuencia de la afectación moral que les desencadenara la privación injusta e ilegal de la libertad, hecho constitutivo de falla en el servicio, daño especial y antijurídico.

2.2. Para ELENA ORTIZ DE TRUJILLO (madre): YANETH

RODRÍGUEZ HURTATIS (compañera permanente); MARTHA ELENA TRUJILLO VINASCO (hija), LUIS EDGAR TRUJILLO VINASCO (hijo) y EDGAR ELADIO TRUJILLO MURCIA (hijo), a cada uno la cantidad de 1.000 gramos oro, al precio que se certifique por le Banco de la República, como consecuencia de la afectación moral que les desencadenara la privación injusta e ilegal de la libertad del señor EDGAR TRUJILLO ORTIZ, hecho constitutivo de falla en el servicio, daño especial y antijurídico. 2.3. Para ELADIO TRUJILLO ORTIZ y MARCELA ELENA TRUJILLO ORTIZ (hermanos), a cada uno la cantidad de 500 gramos oro, al

precio que se certifique por el Banco de la República, por los mismo hechos y causa que para los anteriores petentes. POR PERJUICIOS MATERIALES 2.4. Para EDGAR TRUJILLO ORTIZ, la suma de $3’000.000 millones de pesos, por concepto de DAÑO EMERGENTE, que comprende el pago de los honorarios profesionales de Abogado (a los doctores CARLOS WILLER TRUJILLO ORTIZ Y EDILBERTO PATIÑO BRAVO defensores principal y suplente) a que se vio abocado, al tener que contratar a dichos profesionales del derecho, con el fin de conseguir su libertad, de la que injusta e indebidamente se le había privado, dentro del proceso penal de que dan cuenta los hechos de la demanda. 2.5. Para EDGAR TRUJILLO ORTIZ, por concepto de LUCRO CESANTE, dada su condición de comerciante en ganado y explotador de finca ganadera, la suma de $9’180.000 millones de pesos, a que corresponde el monto de los ingresos que dejó de percibir en ejercicio de su actividad ordinaria laboral, entre los días 14 de mayo y 20 de agosto de 1997, periodo en que estuviera privado de la libertad en la cárcel del Circuito de Florencia Caquetá. 2.6. Para EDGAR TRUJILLO ORTIZ, por concepto de LUCRO CESANTE, los intereses moratorios que la suma de dinero indicada en el numera 2.4 precedente ha dejado de producir, así: a) $1’000’000 millón de pesos desde el día 30 de junio de 1997, y b)

$2’000.000 millones de pesos desde el día 10 de septiembre de 1997 hasta cuando se produzca la conciliación y/o fallo de segunda instancia o auto que liquide los perjuicios (…). (f. 72, c. 1).

3. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en el daño ocasionado al señor Edgar Trujillo Ortiz por la privación injusta de la libertad que tuvo que sufrir como consecuencia de un error jurisdiccional. Se adujo en la demanda que el señor Trujillo Ortiz fue condenado a 108 meses de prisión por infracción a la Ley 30 de 1986, sin embargo, su vinculación al proceso obedeció a que en el momento de la captura, la persona a quien detuvieron por posesión de drogas, suplantó la identidad del demandante y suministró -como propioslos datos personales del señor Edgar Trujillo Ortiz, sin que durante el proceso penal -desde la vinculación hasta la etapa del juiciose realizara la debida identificación e individualización del sujeto.

Trámite procesal

4. Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó su corrección respecto de tres puntos, el primero referente a la representación de dos de los demandantes, el segundo a la determinación de la cuantía, y finalmente por la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. Sobre este último punto anotó: En el libelo se vinculan como partes demandadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, instituciones que hacen parte de la RAMA JUDICIAL, y que pese a tener autonomía administrativa y presupuestal carecen

de personería jurídica que les permita se sujetos de derechos y obligaciones, debiéndose por tanto dirigir la demanda directamente contra la RAMA JUDICIAL, cuya representación radica en la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial (…) (f. 86, c.1).

5. Por lo anterior, la parte demandante procedió a corregir la demanda en cada uno de los aspectos sugeridos por el tribunal. Respecto de las entidades demandadas, aclaró que la demanda está dirigida en contra de la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, “excluyéndose como partes demandadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que carecen de personería jurídica para ser sujetos de derechos y obligaciones, como advierte su despacho” (f. 96, c.1).

6. Sin embargo, luego de atender la sugerencia de corrección de demanda realizada por el tribunal, agregó: No obstante lo anterior, salvo mejor criterio del ad-quo, indico al señor Magistrado Ponente, que armonizando el art. 49 de la Ley 446 de 1998 y el art. 207 del C.C.A., debe vincularse o citarse al proceso a la Fiscalía General de la Nación, representada por el Doctor ALFONSO GÓMEZ MENDEZ, en cuanto los hechos materia de petición atañen a la gestión de un servicio público prestado por dicha institución (sic). (f. 96, c.1).

7. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y notificó de la misma a la Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad (f.

99, c.1).

8. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, mediante escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma. Afirmó que su actuación se ajustó a las funciones propias de la entidad, pues la detención del señor Edgar Trujillo Ortiz obedeció a la orden expedida por la autoridad competente, en este caso la “Dirección Regional de Fiscalía Secretaría colectiva de Santafé de Bogotá”, a la cual se le dio cumplimiento al poner a disposición de la misma al capturado. También negó la configuración de una “retención ilegal” pues aseguró que “el demandante EDGAR TRUJILLO ORTIZ, en forma voluntaria acompañó a los funcionarios del DAS para realizar las verificaciones pertinentes, sin que en ningún momento ostentara las calidades de detenido” (f. 137-145, c.1).

9. A su vez, la Nación-Rama Judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y aseguró que la detención en determinados casos es una carga que los administrados deben soportar. Además, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima pues consideró que era su deber denunciar la pérdida de su documento de identidad, ya que no hacerlo facilita la suplantación con fines delictivos, tal como sucedió en el presente caso. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las peticiones incoadas en la demanda (f.152-158, c. 1).

10. En sentencia proferida el 10 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada la configuración de un error jurisdiccional en el proceso penal

adelantado contra el señor Edgar Trujillo Ortiz, por el cual tuvo que soportar la privación injusta de su libertad durante 98 días. Al respecto anotó: Se encuentra en el expediente copia de la providencia proferida por el Tribunal Nacional mediante la cual previo el análisis de las pruebas que obran en el expediente penal como las allegadas por el abogado defensor dentro del incidente procesal de fecha 12 de agosto de 1997, manifestó que en la diligencia de indagatoria rendida el 9 de enero de 1995 por quien dijo llamarse Edgar Trujillo Ortiz, se dejó constancia de los rasgos morfológicos del indagado; sin embargo los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Florencia al describir al Edgar Trujillo Ortiz, persona capturada por el DAS lo reseñan con unos rasgos totalmente diferentes a los descritos en la diligencia de indagatoria. Además mientras la persona indagada dijo contar con 29 años y haber nacido el 26 de junio de 1965, según la información suministrada por el DAS, el capturado nació el 26 de mayo de 1955, a lo que se suma la disimilitud que a simple vista se observa en sus firmas. Es así como dispone la libertad inmediata del capturado y la cancelación de las órdenes de captura impartidas en primera instancia contra Edgar Trujillo Ortiz (…) (f. 287, c. ppl.). 10.1.Así las cosas, el tribunal encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por la privación injusta de su libertad y la violación al debido proceso. Afirmó que dentro del proceso no se probó que la víctima

hubiera actuado con negligencia, por tanto descartó una posible causal de exoneración de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima. 10.2.Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yaneth Rodríguez Hurtatis, debido a que no se probó su calidad de compañera permanente del privado de la libertad. También declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, ya que consideró que esta institución se limitó a cumplir con sus funciones al ejecutar la orden de captura emitida por la fiscalía. 10.3.Finalmente, reconoció 25 SMLMV al privado de la libertad y 10 SMLMV a su madre y a cada uno de sus hijos a título de indemnización por perjuicios morales. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconoció el monto de $5 385 600 y por concepto de lucro cesante la suma de $994 683. En la parte resolutiva de la sentencia se señaló: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Declarar responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL por los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron al señor EDGAR TRUJILLO ORTIZ por la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el lapso comprendido entre el 14 de mayo y el 20 de agosto de 1997.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE A LA NACIÓNRAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios, así:

A EDGAR TRUJILLO ORTIZ a) Morales La suma de veinticinco (25) salarios mensuales mínimos legales como indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido. b) Materiales. La suma de $994 683 por concepto de lucro cesante y la suma de $5 385 6000 por concepto de daño emergente.

A ELENA ORTIZ DE TRUJILLO y a los señores MARTHA ELENA

TRUJILLO VINASCO, LUIS EDGAR TRUJILLO VINASCO Y EDGAR ELADIO TRUJILLO MURCIA a) Morales La suma de diez (10) salarios mensuales mínimos legales para cada uno de ellos como indemnización por el perjuicio moral que han sufrido.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)

(f.283-293, c. ppal).

11. El 23 de junio de 2004, la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia sobre el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Eladio y Marcela Elena Trujillo Ortiz, hermanos del privado de la libertad, debido a que el tribunal no se pronunció respecto de la indemnización solicitada a favor de estos demandantes. Mediante auto de 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caquetá adicionó la sentencia de 10 de junio de 2004 en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos del señor Edgar Trujillo Ortiz. Consideró que el daño moral de los hermanos mayores no se presume de plano con la prueba del parentesco, sino que se debe demostrar dentro del proceso, y la parte demandante no cumplió con esta carga probatoria.

Por lo anterior, resolvió no modificar la parte resolutiva de la mencionada providencia (f.310-313, c.ppl.).

12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que se debe reconocer una suma no menor a 100

SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Edgar Trujillo Ortiz y que se debe aumentar la suma reconocida por este concepto a los demás demandantes. Respecto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, entre estas un dictamen pericial, que demuestran los ingresos reales del privado de la libertad, quien se desempeñaba como “finquero y comerciante en ganadería” (f. 308-309, c. ppl.).

13. Por su parte la Nación-Rama Judicial mediante escrito de apelación, alegó que el error en la identificación del procesado es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues esta era la entidad encargada de realizar el procedimiento de individualización para clarificar que la identidad de la persona capturada coincidiera con el condenado. Consideró que la mencionada entidad “no debió conformarse con la información de identidad brindada por el procesado” para expedir orden de captura en su contra. 13.1. Para argumentar su falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo: El juez especializado de Bogotá en ningún momento tuvo a disposición al procesado para poder hacer el cotejo de identificación ya que por vencimiento de términos tuvo que ser dejado en libertad.

Fue la fiscalía la entidad que profirió resolución de acusación en

contra del hoy demandante, el juez actuó teniendo en cuenta el propicio de la buena fe presunta confió en las informaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación para proferir sentencia condenatoria. 13.2. Agregó que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no representa a la Fiscalía General de la Nación, ya que esta es una entidad con autonomía administrativa y presupuesto propio. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, de manera subsidiaria, instó para que se aclare en la sentencia si la condena compromete el presupuesto de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación (f. 295-297, c. ppl.).

14. Por último, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el a quo decidió no realizar ninguna modificación a la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a los hermanos del privado de la libertad. Argumentó, que la prueba de parentesco indica la relación de afecto con la víctima, por lo cual, no se debe descartar la presunción de “dolor moral”, por cual solicitó que se les conceda indemnización por perjuicio moral a los hermanos del privado de la libertad (f. 315-321, c.ppl.).

15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso no se configuró una falla en el servicio, debido a que no existe relación causal entre las actuaciones de la entidad y el daño alegado. Afirmó que la causa determinante del daño fue la

actitud negligente por parte del demandante, debido a que no reportó la pérdida de su documento de identidad, lo cual dio origen a la causa del daño. Por lo anterior, invocó como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho exclusivo de la víctima (f. 335, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

16. La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

17. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada para la reparación del daño sufrido a causa de un error jurisdiccional cometido en virtud de una operación judicial.

De la legitimación en la causa

18. Los demandantes afirmaron resultar afectados con el daño sufrido por los hechos que se imputan en la demanda, por tanto se infiere que tienen un interés para solicitar que se declare la responsabilidad estatal por los daños invocados en la demanda. También está probado en el expediente que las entidades

demandadas actuaron dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, el cual fue invocado en la demanda como la causante del daño cuya indemnización reclama la parte actora. De la caducidad de la acción

19. En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial dentro del proceso penal adelantado en contra de Edgar Trujillo Ortiz, el cual se declaró mediante providencia del 20 de agosto de 1997. Como la demanda fue impetrada el 2 de marzo de 1999, se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la concreción del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo.

II. Cuestión procesal previa 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros.

20. La demanda fue presentada el 2 de marzo de 1999 contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el a quo la inadmitió y solicitó su corrección. En consecuencia, la demanda fue modificada en el sentido de dirigirla solamente en contra de la Nación-Rama Judicial, debido a que la Fiscalía General de la Nación carece de personería jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo anterior, el auto admisorio de la demanda se notificó solamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aun cuando el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en el que se establece la representación de la

Nación en cabeza del Fiscal General de la Nación, ya se encontraba vigente.

ARTÍCULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE

DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

21. En el presente proceso se estudia la responsabilidad tanto de la Nación-Rama Judicial, como de la Nación-Fiscalía General de la Nación, debido a que el proceso penal fue adelantado por estas entidades. Así las cosas, el auto admisorio de la demanda también debió ser notificado al señor Fiscal General de la Nación. Como no se notificó, advierte la Sala una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación, dado que en los términos del artículo 149 del C.C.A., cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, esta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho.

22. No obstante, no habrá lugar a decretar la nulidad del proceso, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado2, a raíz del cambio normativo que produjo la Ley 446 de 1998, la cual en su artículo 49 estableció la representación de la Nación en cabeza del Fiscal General de la Nación, cuando, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, provocó un “giro legal” que tornó confusa la aplicación de la nueva jurisprudencia, “[d]e tal forma que, incluso después de 1998, los autos de admisión de las demandas presentadas en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por casos de privaciones injustas de la libertad, eran notificados, en unos casos, al Fiscal General de la Nación, como lo establece el artículo 49, pero en otras ocasiones, seguían siendo notificadas al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos para la época”3.

23. Así las cosas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió negar la declaratoria de nulidad de los procesos dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación en los que, a pesar de haber sido iniciados durante la vigencia de la Ley 446 de 1998, se hubiere notificado solamente al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, con miras a salvaguardar los principios de justicia, igualdad, y acceso a la administración de justicia. En la mencionada

providencia se anotó: A pesar de que hoy, con los criterios ilustrativos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que en los procesos contencioso administrativos en los que se impute un daño causado por un funcionario de la Fiscalía General, es el Fiscal quien tiene la representación judicial de la Nación, facultad que no riñe con la radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial que, como bien lo señala el mismo artículo 49 ibídem, es una facultad genérica que opera para el resto de la Rama Judicial, en el momento posterior a la expedición de la norma no se tenía la misma claridad, debido a lo inveterado y constante de la jurisprudencia sobre el tema. Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas 2 Co

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