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CE-18001-23-31-000-1999-00101-01(19824)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00101-01(19824)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / CAUSACIÓN DEL GASTO / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO /

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / REVOCATORIA DEL AUTO

[L]a Sala concluye que no es acertado el fundamento aducido por el Tribunal para sustentar la decisión que ahora se impugna, pues lo que allí se hace es anticipar la causación de los gastos que implicará la ejecución de decisiones que aún no se han tomado, partiendo del supuesto de que esos gastos corresponden a los ordinarios del proceso exigibles al demandante y que no se van a sufragar, imponiendo, en consecuencia, la sanción de la perención. Así las cosas, no siendo posible decretar la perención en este caso, por cuanto no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, el auto apelado será revocado.

PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPULSO DEL

PROCESO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DECLARACIÓN

JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Siendo entonces la perención un mecanismo de terminación anticipada del proceso, que tiene por finalidad sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a ésta corresponda el impulso del proceso, opera solo en tanto efectivamente el desarrollo y la continuación del debate judicial dependan

exclusivamente de la actuación del demandante, no del juez; la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que es posible su decreto aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado; basta con que dicha diligencia se haya surtido con respecto al Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión de decretar la perención del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2000, rad. 17071, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 12 de octubre de 2000, rad. 17670, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

OMISIÓN DEL TRIBUNAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR

PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /

ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUSPENSIÓN DEL

PROCESO / REANUDACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRUEBA / APERTURA DE LA ETAPA

PROBATORIA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / GASTOS ORDINARIOS DEL

PROCESO

[E]l Tribunal no se ha pronunciado sobre el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, es decir, aún no se sabe si éste será admitido o no, decisión de la cual depende el curso que habrá de tomar el proceso, por cuanto si se admite el llamamiento, necesariamente habrá de suspenderse el proceso y por lo tanto, solo cuando éste se reanude podrá el Tribunal pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes. Pero si el llamamiento no se admite, no habrá

lugar a emplazamiento alguno y deberá proceder entonces el Tribunal a dar inicio a la etapa probatoria. Para la Sala es claro que la decisión sobre la admisibilidad del llamamiento en garantía […], así como la solicitud de pruebas […], son asuntos del proceso cuyo pronunciamiento corresponde exclusivamente al Tribunal, y para los cuales no se requiere que los gastos ordinarios del proceso se encuentren sufragados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00101-01(19824)

Actor: LUZ MILA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AEREA COLOMBIANA Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de octubre de 2000, mediante la cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de marzo de 1999, actuando a través de apoderado judicial, la señora LUZ MILA MARTINEZ Y OTROS, interpusieron acción de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor

EDIVER OVIEDO MARTINEZ (fls. 1 al 26, C.1). 2.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 14 de abril de 1999, admitió la demanda y ordenó en consecuencia lo siguiente (fl. 29, C.1) : “Notificar en forma personal el presente auto al Ministerio Público. Notificar el presente auto al señor Comandante de la Décima Segunda Brigada sede en esta ciudad. (...) Que la actora consigne en la cuenta corriente Nro. 7503-004450-9 de la Caja Agraria de esta ciudad, la suma de $80.000,oo para los gastos ordinarios del proceso Art. 46 del Decreto 2304 de 1.989 y Decreto 2867 de 1.989. Lo que deberá hacer dentro del término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto. (...)” Esta providencia fue notificada a las partes por anotación en estado el 16 de abril de 1999, y al Ministerio Público el 15 de abril del mismo año (fl. 29 vuelto, C.1).

3. Por auto del 26 de mayo de 1999, el cual quedó ejecutoriado el 3 de junio del mismo año, dispuso el Tribunal lo siguiente (fl. 45, C.1) : “Como se observa que ... la señora Procuradora Judicial 25 para asuntos Administrativos ... solicita la vinculación al proceso del Teniente CIM. DOUGLAS ANTE RIVERA y del CP. CIM. PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIO de quienes manifiesta desconocer el lugar de habitación o de sitio del trabajo, y que de conformidad con el artículo 318 del C. de P. Civil se deben emplazar.

Como se observa que la actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda ..., y por ser necesario para los gastos del proceso, permanezca el expediente en secretaría hasta tanto la actora acredite el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º del mismo.” El 29 de septiembre de 2000 el expediente pasó al Despacho informándose por parte de la Secretaría que “a la fecha no se (sic) cumplido lo ordenado en el proveído de fecha 26 de mayo de 1999, la parte actora no ha consignado lo dispuesto en el numeral 6º del auto admisorio de la demanda ...” (fl. 51, C.1).

4. Tomando en consideración dicho informe secretarial, el Tribunal, por auto del 24 de octubre de 2000 decidió decretar la perención del proceso (fls. 52, 53.

C.1) Contra esta providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Tribunal. 5.- Esta determinación fue recurrida en Queja por dicho apoderado y por auto de Sala del 30 de agosto de 2001, esta Corporación decidió revocar el auto mediante el cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, lo concedió. Una vez sustentado el recurso, este Despacho, por auto del 14 de mayo de 2002, dispuso su admisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante el auto apelado, el Tribunal decretó la perención del proceso, al considerar que (fl. 52, C. 1) : “En el sub-exámine se observa que por auto de fecha mayo 26 de 1.999

se ordenó que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto del auto admisorio de la demanda (el depósito) destinado a cubrir los gastos ordinarios del proceso, auto que fue notificado por estado el día 28 de mayo según sello de la secretaría ..., sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a tal carga procesal que permita continuar con el trámite del proceso, máxime que se ha llamado en garantía al CP. CIM PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIO y se ha solicitado su emplazamiento, además para poder decretar las pruebas solicitadas por las partes, pues se hace necesario librar oficios a las diferentes oficinas relacionadas en el acápite de pruebas documentales, sin que esto sea posible sin hacer la consignación ordenada y por ello no puede el despacho proceder a decretar las pruebas conforme lo ordena el artículo 209 del C.P.C., pues no se cuenta con los recursos para tal fin. Así las cosas y encontrándose el proceso en primera instancia, es del caso decretar la perención del proceso, pues se dan los requisitos exigidos por la ley para tal evento.” Uno de los Magistrados suscribió la providencia anterior con Salvamento de Voto, consignado en los siguientes términos (fl. 62, C,1): “1. Es cierto que en el auto del 14 de abril de 1999 se admitió la demanda y se dispuso que la parte actora consignara la suma de $80.000.oo para los gastos ordinarios del proceso, señalándole el término de ocho (8) días para que cumpliera con dicha obligación; también es cierto que sin haber hecho el depósito antes referido, la

Secretaría de la Corporación cumplió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado sin que para ello se requiriese de dinero alguno para la realización de dicha diligencia.

2. Dentro del término de fijación en lista la señora Procuradora Judicial solicitó el llamamiento en garantía del Teniente DOUGLAS ANTE RIVERA y el CP. PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIOS (...). Siendo obligación del Magistrado conductor del proceso resolver sobre la petición del llamamiento en garantía, para lo cual no necesitaba dinero alguno, pretextó la falta de éste ordenando la permanencia del expediente en la Secretaría para que se cumpliera con el depósito ordenado en el auto admisorio de la demanda. Con fundamento en esta determinación y en el silencio de la parte actora se decretó la perención del proceso, la cual se considera que no se ajusta a las disposiciones legales, por cuanto la necesidad de los gastos del proceso surge una vez decretada la diligencia probatoria correspondiente o (sic) u ordenando el emplazamiento del llamado en garantía ...

Es cierto que nuestra jurisdicción es rogada pero hay actuaciones que obligatoriamente debe cumplir el funcionario judicial a la cual no puede sustraerse, so pretexto de provocar una perención sin que se den las circunstancias fácticas correspondientes para que ella se configure.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la demandante ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque, para que, en su lugar, se ordene continuar tramitando el proceso. Al señalar los motivos de su inconformidad, manifiesta que en este caso “no se dieron a cabalidad las exigencias del artículo 148 del C.C.A.”, y reitera lo

expresado por el magistrado disidente en el correspondiente salvamento de voto (fls. 44, 45, C.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 148 del C.C.A. regula la figura de la perención en los siguientes términos: Art. 148.- Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. (...) Siendo entonces la perención un mecanismo de terminación anticipada del proceso, que tiene por finalidad sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a ésta corresponda el impulso del proceso, opera solo en tanto efectivamente el desarrollo y la continuación del debate judicial dependan exclusivamente de la actuación del demandante, no del juez; la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que es posible su decreto aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado1; basta con que dicha diligencia se haya surtido con respecto al Ministerio Público. A propósito de la aplicación de esta figura en el ordenamiento procesal civil, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra el siguiente criterio2 : “.... si el expediente permanece inactivo en secretaría por el tiempo determinado en la ley, en espera de un acto del demandante para poder impulsarlo al acto procesal subsiguiente, es indudable que

las cosas no pueden quedar en ese estado de manera indefinida, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la administración de justicia, y en perjuicio porqué no de la parte contraria quien se vería obligada a soportar el capricho del actor cuando a bien tenga actuar, mientras en el entretanto tendría que estar atenta a vigilar la actuación.” De lo anterior se concluye que el demandante podrá evitar que el proceso termine por perención, si antes del vencimiento del término de los seis meses, contados como se indica en la norma, da impulso al mismo; habrá una interrupción eficaz de dicho término, si la actuación adelantada por la parte actora es la necesaria, o requerida realmente, para que el proceso se pueda seguir tramitando. La cuestión que se debate en esta instancia, consiste en determinar si hay lugar a decretar la perención del proceso, teniendo en cuenta que, según el Tribunal, han transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte demandante haya efectuado el pago de la suma fijada en el auto admisorio de la demanda por concepto de gastos ordinarios del proceso, siendo que, sin esos recursos no es posible “continuar con el trámite del proceso”, pues son necesarios para adelantar 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expedientes 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de

2000. Sección Cuarta. Auto del 20 de enero de 1995. Expediente 7096 y Auto del 4 de julio de 1995, Expediente. 7072. 2 Sala de Casación Civil. Auto del 28 de agosto de 1998, expediente No. 4803.

las diligencias de emplazamiento del llamado en garantía, así como para decretar las pruebas solicitadas por las partes, “pues se hace necesario librar oficios”. Examinados los documentos obrantes en el expediente, se observa que si bien el demandante no ha sido diligente en el cumplimiento de dicha carga procesal, la omisión que se le imputa no tiene la entidad suficiente para aniquilar el proceso. En efecto, encuentra la Sala que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, es decir, aún no se sabe si éste será admitido o no, decisión de la cual depende el curso que habrá de tomar el proceso, por cuanto si se admite el llamamiento, necesariamente habrá de suspenderse el proceso y por lo tanto, solo cuando éste se reanude podrá el Tribunal pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes. Pero si el llamamiento no se admite, no habrá lugar a emplazamiento alguno y deberá proceder entonces el Tribunal a dar inicio a la etapa probatoria. Para la Sala es claro que la decisión sobre la admisibilidad del llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, así como la solicitud de pruebas formuladas por las partes, son asuntos del proceso cuyo pronunciamiento corresponde exclusivamente al Tribunal, y para los cuales no se requiere que los gastos ordinarios del proceso se encuentren sufragados. Por lo tanto, la Sala concluye que no es acertado el fundamento aducido por el Tribunal para sustentar la decisión que ahora se impugna, pues lo que allí se hace es anticipar la causación de los gastos que implicará la ejecución de decisiones que aún no se han tomado, partiendo del supuesto de que esos gastos

corresponden a los ordinarios del proceso exigibles al demandante y que no se van a sufragar, imponiendo, en consecuencia, la sanción de la perención. Así las cosas, no siendo posible decretar la perención en este caso, por cuanto no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, el auto apelado será revocado. En su lugar, el Tribunal continuará tramitando el proceso, para lo cual habrá de pronunciarse, en primer término, sobre el llamamiento en garantía propuesto por el Ministerio Público. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de abril de 2000 para que, en su lugar, se proceda de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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