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CE-18001-23-31-000-1999-00153-01(30278)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00153-01(30278)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios / FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS - Operación tardía del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en la adopción de medidas tendientes a erradicar incendio de establecimiento de comercio / RECURSO DE APELACIÓN - En relación con tasación perjuicios materiales. No se analiza la responsabilidad de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de establecimiento de comercio y de las maquinas e insumos del mismo El 11 de mayo de 1997, en el establecimiento de comercio denominado “Distribuciones Flechas”, propiedad de Jaime Flechas Bustamante, se originó un incendio, del cual, se afirma en la demanda, se puso en conocimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Florencia de manera inmediata, no obstante el cuerpo socorrista llegó al lugar de los hechos de manera tardía, lo que generó la destrucción total del establecimiento así como de las maquinarias, muebles e insumos que en él había. (…) En consideración a que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, resolvió condenar en abstracto a la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S.A. E.S.P., por los perjuicios alegados en la demanda como lucro cesante y negar el daño emergente, de manera que la demandante controvierte; la Sala se detendrá en resolver, demostrado el daño y la responsabilidad, si (i) ¿resulta procedente

condenar al pago de los perjuicios alegados en la modalidad de daño emergente? Y (ii) ¿existe en el sub lite material probatorio suficiente que permita determinar el monto de los perjuicios sufridos por lucro cesante y, en consecuencia, proferir un fallo en concreto?. De otro lado, el recurrente manifestó como motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia que el a-quo no declaró, también, la responsabilidad y, en consecuencia, no condenó al municipio, a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia al pago de los perjuicios alegados. SOLIDARIDAD DE LA CONDENA - Pago de los perjuicios por quienes concurren en la producción del daño / CONDENAS SOLIDARIAS - Cada deudor debe, de manera integral y total, la obligación al acreedor / CONDENAS SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar cobro de la obligación o parte de ella en relación con determinada entidad demandada Vale señalar que en lo referente a la concurrencia de varios agentes en la producción del daño, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido conteste en afirmar que “quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo”. Ello encuentra su sustento normativo en la prescripción contenida en el primer inciso del artículo 2344 del Código Civil. (…) En atención a ello, dadas las condiciones en que se surte la segunda instancia, al actor le es indiferente que una sola de las entidades afronte la condena; pues ésta lo hará en el 100%. Aspecto que bien pudo la empresa de servicios públicos impugnar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solidaridad en el pago de las condenas respecto de quienes concurren en la producción del daño, consultar sentencia de 11 de septiembre de 1997, Exp. 11764, CP. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de dos modalidades que suponen situaciones distintas. Daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Noción / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Noción NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño emergente y su diferencia con el lucro cesante, consultar sentencia de 29 de julio de 2013, Exp. 21564, CP. Ramiro pazos Guerrero. DAÑO EMERGENTE - Procedencia por destrucción de establecimiento de comercio producto de incendio del local En el caso concreto se encuentra debidamente acreditado que el establecimiento “Distribuciones Flechas Bustamante”, propiedad del señor Jaime Flechas Bustamante, fue destruido totalmente a causa del incendio del local comercial en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1997. De donde no queda sino dar por demostrados los perjuicios alegados en la modalidad de daño emergente, demostrado que en el inmueble se desarrollaba una actividad mercantil, la que además producía un lucro a su propietario, cómo negar que se contaba con los elementos para desarrollar la actividad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Se condena en abstracto al

no contar con suficiente material probatorio que dé cuenta del monto de los perjuicios sufridos / DAÑO EMERGENTE - Valor de la reparación de la construcción del establecimiento de comercio / LUCRO CESANTELiquidado por el monto de ingresos dejados de percibir durante seis meses / LUCRO CESANTE - Periodo a liquidar con forme a lo reconocido por la jurisprudencia de la Corporación La Sala estima razonable condenar en abstracto por concepto de reparación del daño emergente y de lucro cesante, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en las pruebas idóneas con las que se logre establecer: (i) el valor de la reparación de la construcción del local ubicado en la carrera 11 # 70/76/80 de la ciudad de Florencia; (ii) el valor a indemnizar por concepto de maquinaria, equipos e insumos del establecimiento de comercio “Distribuciones Flechas Bustamante” y (iii) el monto de los ingresos y egresos mensuales de dicho establecimiento a efectos de determinar el valor a indemnizar por lucro cesante, que de acuerdo con la jurisprudencia, se reconocerá por el término de seis meses, el cual se ha considerado por esta Sala suficiente para que un establecimiento de comercio inicie sus actividades previa reconstrucción del local comercial. Es de advertir que si no llegare a ser posible la determinación del lucro cesante, éste se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos o el del momento en que se resuelva el respectivo incidente, según el

caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el periodo a tener en cuenta para la tasación del lucro cesante cuando resulta imposible establecer el tiempo durante el cual un negocio permaneció improductivo, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, CP. Ruth Stella Correa; de 25 de febrero de 1999, Exp. 14655, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de junio de 2012, Exp. 22.772, CP. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00153-01(30278)

Actor: CAMILO ALBERTO FLECHAS OTÁLORA

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El día 11 de mayo de 1999, el señor Camilo Alberto Flechas Otálora, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Florencia (Caquetá), el Cuerpo de Bomberos

Voluntarios de Florencia, Servaf S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. (f. 36-49, c. 1). Como pretensiones señaló: PRIMERA.- Que: 1. el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ representado legamente por su alcalde LUCRECIA MURCIA LOSADA o quien haga sus veces, 2. EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO ASOCIACIÓN CIVICA SIN ÁNIMO DE LUCRO, DE UTILIDAD COMÚN), representado legalmente por JAIME FLECHAS OTÁLORA en calidad de presidente de la entidad o quien haga sus veces, 3. SERVAF S.A. E.S.P. representada legalmente por su gerente LUZ MARINA HURTADO o quien haga sus veces, y 4. contra LA ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., representada legalmente por su gerente JAIME ZAPATA FRANCO o quien haga sus veces, son entidades solidariamente responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a JAIME FLECHAS BUSTAMANTE por causa de los hechos ocurridos el 11 de mayo de 1997 cuando tuvo lugar la destrucción del establecimiento de su propiedad denominado DISTRIBUCIONES FLECHAS, establecimiento que fue consumido por un voraz incendio, iniciado aproximadamente a las 2:30 a.m. en el local ubicado en la carrera 11 # 12-76-80 esquina,

donde se perdieron (sic) maquinaria, insumos, títulos valores, dinero en efectivo, documentación, trabajos de tipografía, fotocopiadoras, papelería, etc. y otros bienes avaluados por más de $500.000.000.00 m/c. Perjuicios estos cuya indemnización deberán efectuar las entidades demandadas a favor de CAMILO ALBERTO FLECHAS OTÁLORA quien es único reclamante en su calidad de sucesor, heredero del extinto JAIME FLECHAS BUSTAMANTE. Daños estos imputables a negligencia y falta de previsión de las autoridades a cuyo cargo estaba no sólo el control de este tipo de siniestros sino también la prevención de los mismos en cumplimiento del mandato constitucional y legal, lo que configura una falla del servicio. SEGUNDA.- Condénese a 1. el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ representado legamente por su alcalde LUCRECIA MURCIA LOSADA o quien haga sus veces, 2. EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO ASOCIACIÓN CIVICA SIN ÁNIMO DE LUCRO, DE UTILIDAD COMÚN), representado legalmente por JAIME FLECHAS OTÁLORA en calidad de presidente de la entidad o quien haga sus veces, 3. SERVAF S.A. E.S.P. representada legalmente por su gerente LUZ MARINA HURTADO o quien haga sus veces, y 4. contra LA ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., representada legalmente por su gerente JAIME ZAPATA FRANCO o quien haga sus veces a pagar como indemnización

a CAMILO ALBERTO FLECHAS OTÁLORA heredero, sucesor del extinto JAIME FLECHAS BUSTAMANTE por los perjuicios que se les ocasionaron, las siguientes sumas:

POR PERJUICIOS MATERIALES.

Se pagará a CAMILO ALBERTO FLECHAS OTÁLORA hijo sucesor del extinto JAIME FLECHAS BUSTAMANTE por el valor de la indemnización a que tiene derecho en su calidad de heredero reclamante, por los perjuicios sufridos en el patrimonio de su extinto padre, en la modalidad de:

1. Por daño emergente: la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y

SEIS MILLONES DIECISIETE MIL PESOS M/C ($446017.000.00 m/c).

Suma esta equivalente a la sumatoria de todos los inventarios y demás bienes de propiedad de su extinto padre representados en maquinarias, materias primas, documentos, edificaciones y demás artículos destruidos totalmente con ocasión del incendio de que aquí se trata. Esta suma se deduce conforme se describe en el hecho octavo de la presente demanda y está debidamente soportada en las pruebas de rigor.

2. Por lucro cesante: La suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($149 280.000.00 m/c) por concepto de lo dejado de percibir en el patrimonio de JAIME FLECHAS BUSTAMANTE teniendo en cuenta su margen de rentabilidad derivada del establecimiento de comercio de su propiedad destruido con ocasión del incendio descrito en los hechos de esta demanda. Esta suma se deduce de multiplicar la cifra de $6220.000.00

m/c que corresponde al margen de rentabilidad mensual (…) por 24 meses aproximadamente, que son los meses equivalentes al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho u omisión perjudicial hasta la presentación de la demanda. Se precisa que aunque durante este este lapso de tiempo JAIME FLECHAS BUSTAMANTE quien era el padre del actor falleció, a partir de la fecha de su fallecimiento, los perjuicios en la modalidad de lucro cesante los viene sufriendo CAMILO ALBERTO FLEHAS OTÁLORA directamente en su patrimonio y los mismos son reclamados en razón de ser directamente perjudicado, además de ostentar la calidad de sucesor de su padre. (…) Además deberá reconocerse a favor del actor en la calidad citada la indemnización a que tiene derecho y que adelante se cause a título de LUCRO CESANTE FUTURO y hasta que sea integralmente indemnizado por los daños aquí descritos en razón de que los hechos base de esta demanda le han privado de obtener las rentabilidades y utilidades que mensualmente devengaría de estar su empresa funcionando normalmente. Es decir, deberá repararse el lucro cesante futuro hasta tanto sea indemnizado integralmente, dicho monto se tasará al momento del fallo.

TERCERA: Si no fuere posible fijar el monto de los perjuicios materiales durante el plenario, la condena deberá hacerse IN GENERE, para lo cual se dispondrá el trámite del incidente respectivo (arts. 135, 136, 137

C.P.C.) fijando las bases o pautas a que hubiere lugar, como los establecen los artículos 172 y 178 del CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

(…)

2. Fundamentos de hecho El 11 de mayo de 1997, en el establecimiento de comercio denominado “Distribuciones Flechas”, propiedad de Jaime Flechas Bustamante, se originó un incendio aproximadamente a las 02:30 a.m., del cual, se afirma en la demanda, se puso en conocimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Florencia de manera inmediata, no obstante el cuerpo socorrista llegó al lugar de los hechos de manera tardía, lo que generó la destrucción total del establecimiento así como de las maquinarias, muebles e insumos que en él había.

Según afirma la parte actora, los hechos constituyen una grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los demandados por la omisión en la adopción de medidas tendientes a prevenir y atender eficientemente este tipo de siniestros. En síntesis, imputó el daño alegado a cada una de las entidades accionadas así: (i) En relación con el municipio de Florencia, sostuvo que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996, es de su competencia prevenir y controlar los incendios y demás calamidades conexas, pues se trata de un servicio público esencial a cargo del Estado que comporta el deber de garantizar su prestación en términos eficientes. (ii) En cuanto al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, alegó como competencia específica del mismo la de prevenir y controlar incendios, así como la de proteger los bienes de las personas. En ese orden, adujo que la prestación del servicio, en los hechos que dieron origen a la demanda, fue ineficiente y poco diligente.

(iii) En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Electrificadora del Caquetá, adujo que ésta tiene incidencia en el hecho dañino en la medida que, según se indica en el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, la posible causa del siniestro fue un corto circuito. (iv) Finalmente, en lo que refiere a la responsabilidad de Servaf S.A. E.S.P., afirmó que dicha empresa no ha instalado hidrantes “que proporcionen el vital líquido del agua para evitar conflagraciones de esta magnitud. Es que debe sentarse un precedente para la ciencia jurídica en nuestro país, pues cómo es posible que una entidad encargada del suministro del agua en una ciudad no se percate de brindar este tipo de soluciones para evitar tales tragedias”.

3. Oposición a la demanda 3.1 Municipio de Florencia En escrito presentado el 8 de septiembre de 1999, el ente territorial contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (f. 167-171, c. 1).

Como excepción, propuso la que denominó “culpa exclusiva del afectado”. Refutó que la falta de previsión y negligencia de los demandados, sostenida en la demanda, para afirmar que si bien el incendio de propagó rápidamente, ello obedeció precisamente a la negligencia y falta de precaución del propietario del establecimiento, si se considera que, tal y como se desprende del informe presentado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, posiblemente el incendio tuvo origen en un corto circuito presentado en la parte superior de la edificación, “circunstancia que debió prever el entonces propietario de dicho

establecimiento y haberle dado solución a tiempo, más aun sabiendo que trabajaba con papel, lo que facilitó la combustión”. Ello sumado a que las instalaciones locativas del establecimiento “eran viejas, estaban construidas en bareque (sic) y muy deterioradas”. Señaló que, a diferencia de lo manifestado por el actor, el cuerpo de bomberos voluntarios reaccionó rápidamente ante la llamada de un taxista que informó sobre el incendio, llegando de manera inmediata, con dos máquinas, al lugar de los hechos. Finalmente precisó que, si bien el Estado tiene el deber de prestar el servicio de contrarrestar los incendios y atender otras situaciones de amenaza de siniestro ello no obsta para que la actividad sea desarrollada por particulares, como ocurre en el municipio de Florencia, sobre quienes la entidad territorial deberá ejercer vigilancia y control sin que de ello se derive la obligación de responder patrimonialmente por su ocurrencia o calamidades que los cuerpos de bomberos atiendan. 3.2 Empresa de Servicios de Florencia –Servaf S.A. E.S.P. En escrito presentado el 9 de septiembre de 1999 (f. 172-185, c. 1) Servaf S.A. E.S.P. negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que si bien el señor Flechas Bustamante era un reconocido comerciante en la ciudad de Florencia, el establecimiento de comercio de su propiedad no generaba las mejores utilidades y estaba avaluado en una suma de dinero muy inferior a la sostenida en la demanda. Sostuvo que el servicio público de hidrantes se presta de manera continua y

permanente, inclusive, en el sector centro –donde se presentó el incendio– dotado de “cuando menos 8 hidrantes”. Así mismo, puso de presente que en el inmueble donde funciona el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia cuenta con dos hidrantes con una cabeza de presión de aproximadamente 30 metros de columna, es decir, que tienen la suficiencia “para alimentar un tanque localizado a una altura de 30 metros con respecto al nivel del hidrante”. 3.3. Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 1999, la Electrificadora del Caquetá se opuso a todas y cada una de las pretensiones (f. 186-190, c. 1) Propuso como excepciones las siguientes: (i) Falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda. Señaló que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen jurídico de la empresa prestadora de servicios públicos es de derecho privado y por tanto carece de competencia el tribunal administrativo para conocer del presente asunto. (ii) Falta de legitimación en la causa por activa. Adujo que, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la calidad de heredero se acredita con “el respectivo título que legitime al heredero del causante, situación que en el presente proceso no está probada”. (iii) Inexistencia de la causa invocada como causal de responsabilidad. Refutó la afirmación contemplada en la demanda, sobre la causa del incendio y la consecuente responsabilidad de la electrificadora, comoquiera que precisamente

el artículo 10 del Acuerdo n.° 0014 del 8 de agosto de 1989 prevé que “la Entidad estará exenta de toda responsabilidad por daños o perjuicios causados por la corriente eléctrica que ocurra a partir del punto donde comienza la acometida, los que serán asumidos totalmente por el suscriptor o dueño de la instalación; y los causados por fuerza mayor o caso fortuito en las líneas o redes que serán asumidos por el dueño de lo dañado o perjudicado”. 3.4. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia. En escrito radicado el 14 de septiembre de 1999, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia se opuso a las pretensiones. Propuso como excepción la que denominó “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN” con fundamento en que los integrantes del cuerpo de bomberos reaccionaron inmediatamente utilizando los medios a su alcance, una vez tuvieron conocimiento del incendio, no obstante, se presentaron varios inconvenientes atribuibles a la falta de planificación de las entidades a cargo de atender las calamidades públicas en el municipio: a) para el efecto no se pudieron utilizar los dos carros y b) se presentaron inconvenientes en el suministro de agua en el hidrante de la estación, toda vez que presentaba baja presión, siendo necesario abastecerse del hidrante ubicado en el barrio Torasso, aunado a que cerca del lugar de los hechos no existía algún hidrante que facilitara la labor.

4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, la parte demandante insistió en sus planteamientos, esto es que la causa eficiente del daño fue la falla en el servicio, pues las entidades

demandadas, por omisión y capacidad de acción ineficiente originaron y permitieron el incendio y su propagación, al punto que el establecimiento de comercio se destruyó en su totalidad.

5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, declaró extracontractual y patrimonialmente responsable, de los perjuicios sufridos por la parte actora, en la modalidad de lucro cesante, a Servaf S.A.

E.S.P., y absolvió al municipio, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. (f. 336-351, c. ppal.). No obstante, dada la ausencia de material probatorio que diera cuenta del monto del perjuicio, condenó en abstracto. En cuanto a las pretensiones relativas al daño emergente, negó su procedencia por considerar que, pese a estar probado que el señor Jaime Flechas Bustamante adquirió maquinaria por la suma de $66.287.912, no obra prueba en el plenario que demuestre que ello ocurrió antes de los hechos por los que se demanda. Se transcribe la parte resolutiva de la decisión de primera instancia: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la

ELECTRIFICFADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA y al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que SERVAF S.A. E.S.P. es administrativa y

patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor JAIME FLECHAS BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), de conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que SERVAF S.A. E.S.P. deberá pagar a favor de la sucesión del señor JAIME FLECHAS BUSTAMANTE. Para la liquidación de las sumas debidas, se adelantará el correspondiente incidente propuesto por la demanda, de conformidad a los siguientes

parámetros: (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Encontró que el daño antijurídico por el que se reclama, no es imputable a: (i) El municipio de Florencia. Toda vez que, si bien el municipio es el garante de la prestación del servicio público de previsión y extinción de incendios, ello no significa que cada incendio que se presente dentro de su jurisdicción sea de su responsabilidad. En el caso concreto, advirtió que el municipio fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 322 de 1996, esto es, celebró el respectivo contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, organización cívica de naturaleza privada, para que ésta atendiera la prestación del servicio. (ii) El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia. Comoquiera que está demostrado en el plenario la rápida reacción ante el siniestro ocurrido el 11 de

mayo de 1997 en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Flechas Bustamante por parte de este cuerpo bomberil, que afrontó la situación con “el mayor esfuerzo humano posible y en proporción a los elementos con que contaban”. (iii) La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Habida cuenta de que no se demostró que el posible corto circuito que presuntamente originó el incendio, se haya iniciado con ocasión a una falla en la red eléctrica, imputable a la electrificadora. De otro lado, fundamentó la declaratoria de responsabilidad de Servaf S.A. E.S.P. en tanto que quedó debidamente demostrado que, pese a los esfuerzos del cuerpo de bomberos voluntarios para afrontar la situación, el servicio no se prestó en debida forma dada la ineficiencia de los hidrantes ubicados en el inmueble sede del cuerpo bomberil, además de que el hidrante cercano al lugar de los hechos se encontraba fuera de funcionamiento, por falta de reparación.

6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 14 de enero de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia, para que se revoquen y, en su lugar, se declare la responsabilidad de todas las entidades demandadas, de manera que se les condene, en concreto, al pago de la totalidad de los perjuicios invocados en la demanda fundado en que demostrado el daño antijurídico, mediante el material probatorio, deviene en incongruente que se condene en abstracto (f. 354-358, c. ppal.).

En lo relativo a que no se demostró la preexistencia de la maquinaria y de los equipos de trabajo con que desarrollaba el establecimiento su objeto comercial; pone de presente que las declaraciones de renta aportadas –que, según afirma, determinan en forma clara el haber patrimonial– y el video fílmico tomado en el momento de los hechos, demuestran con suficiencia la magnitud de los daños sufridos, dada la magnitud del incendio, “consistentes en la pérdida total tanto de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del actor, debidamente demostrados y que no eran posibles de recuperar en una inspección judicial con intervención de peritos, teniendo en cuenta que dicha diligencia se practicaría años después a la ocurrencia del hecho”. Finalmente, se refirió a las declaraciones de renta, las que el tribunal debió acoger como prueba del lucro cesante, si se considera que se presentaron ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales fueron aportadas al plenario y plasman en forma real el patrimonio del señor Flechas Bustamante y la productividad del establecimiento de comercio. Razones suficientes para que se revoque la condena en abstracto y se profiera en concreto.

8. Alegaciones en segunda instancia La parte demandante interviene en esta oportunidad para reiterar sus argumentos

(f. 369-371, c. ppal.), especialmente, los relacionados a la suficiencia del material probatorio que permite acceder a la totalidad de las pretensiones, profiriendo un fallo en concreto. Las demandadas y el Ministerio Publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción

1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en abstracto, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la destrucción total del establecimiento de comercio “Distribuciones Flechas”, en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1997, de manera que como la demanda se presentó el 11 de mayo de 1999, lo fue en el término legal de los dos años previsto para el efecto (art. 136 ibídem). 1.3. Legitimación en la causa En lo que al punto respecta, constata la Sala que el demandante acreditó ser el hijo del señor Jaime Flechas Bustamante, quien fallecido antes de la presentación de la demanda y de quien se demostró era el propietario del establecimiento de comercio por cuya destrucción se reclama en la presente litis (f. 3-5, c.1). De 1 El 11 de mayo de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $446.017.000, por concepto de daño emergente. donde se concluye le asiste interés, a nombre de la sucesión, para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda. 2.- Cuestión previa En consideración a que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, resolvió condenar en abstracto a la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S.A. E.S.P., por los perjuicios alegados en la demanda como lucro cesante y negar el daño emergente, de manera que la demandante controvierte; la Sala se detendrá en resolver, demostrado el daño y la responsabilidad, si (i) ¿resulta procedente condenar al pago de los perjuicios alegados en la modalidad de daño emergente? Y (ii) ¿existe en el sub lite material probatorio suficiente que permita determinar el monto de los perjuicios sufridos por lucro cesante y, en consecuencia, proferir un fallo en concreto? De otro lado, el recurrente manifestó como motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia que el a-quo no declaró, también, la responsabilidad y, en co

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