CE-18001-23-31-000-1999-00176-01(20314)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00176-01(20314)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once.
Proceso número: 18-001-23-31-000-1999-00176-01 (20.314)
Actor: RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Acción: Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 8 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se resolvió textualmente: PRIMERO: DECLARAR probada en forma oficiosa la falta de legitimación en causa de MARÍA MERCEDES DÍAZ RAMÍREZ como compañera permanente de RAFAEL CASTAÑEDA
ORTÍZ.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron al señor RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto en el lapso comprendido del 31 de junio de 1.996 al 02 de septiembre de 1.997.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar en favor del señor RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO y por concepto de perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante causado, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($ 3574.077,00) por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante causado.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora, copias de ésta decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C. para efectos de obtener su pago.
SEPTIMO: ORDENAR que se devuelva a la parte actora el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
OCTAVO: ORDENAR que una vez se cumpla lo dispuesto anteriormente, se archive el expediente, previas las constancias en los libros respectivos.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 1° de junio de 19991 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que Rafael Castañeda Ortiz fue capturado el 31 de junio (sic.) de 1996 por orden de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia bajo los cargos de porte ilegal de arma y el homicidio de José Alirio Buitrago. Aunque fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá lo absolvió en segunda instancia, recuperando la libertad el 2 de septiembre de 1997. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoel
referido Rafael Castañeda Ortiz, María Mercedes Díaz Ramírez alegando ser su compañera permanente, Mariela Ortiz Hernández en 1 Folios 39 a 45 del cuaderno 1°. condición de progenitora y los hermanos Silvano y Andrea Castañeda Ortiz, Sandra Yineth Ortiz y los -en ese entoncesmenores Edward Tomas y Yefferson James Tafur Hernández, formulan contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, demanda de reparación directa en la cual solicitan las siguientes declaraciones: PRIMERA.- Que la NACION-RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta del señor RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ, desde el día 31 de junio (sic.) de 1.996 hasta el día 2 de septiembre de 1.997 inclusive, por cuenta de la FISCALIA DECIMA SECCIONAL Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETA sindicado injustamente de los hechos Punibles de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, donde obró como ofendido JOSE ALIRIO BUITRAGO y que concluyó con sentencia absolutoria proferida el día 2 de septiembre de 1997 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ, SILVANO CASTAÑEDA ORTIZ,
SANDRA YINETH ORTIZ, ANDREA CASTAÑEDA ORTIZ, MARIA
MERCEDES DIAZ RAMIREZ Y MARIELA ORTIZ HERNANDEZ, mayores de edad, y los menores EDWARD TOMAS y YEFFERSON JAMES TAFUR ORTIZ, actúan representados legalmente por su señora madre MARIELA ORTIZ HERNANDEZ para cada uno, el equivalente en pesos Colombianos de Dos mil (2.000,oo) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. El valor del gramo de oro deberá ser indexado de conformidad al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el día 2 de septiembre de 1997, y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso o auto que apruebe la conciliación correspondiente. TERCERA.- Que se condene a LA NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al Señor RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ, por los perjuicios materiales, los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, que se tazarán de acuerdo a los siguientes parámetros. a) El salario mínimo legal vigente para los años 1.996, 1.997 y 1.998. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índices de Precios al Consumidor IPC entre el día 2 de septiembre de 1.997 y la sentencia definitiva. CUARTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses
previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.3 La defensa de la demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -a través de abogadacontesta la demanda oponiéndose a las pretensiones2. Argumenta que la actuación de la administración fue prudente al imponer la medida de aseguramiento -cautela decretada con base en las evidencias recaudadasy que la absolución del actor en el proceso penal se debió a la duda resuelta a su favor y no a su inocencia. 1.4 Trámite procesal En el curso del proceso se recaudaron los siguientes elementos de conocimiento: Con la demanda se aportó3, además de los poderes conferidos al abogado que representa a los accionantes, los registros civiles de Sandra Yineth Ortiz, Edwuard Tomas y Yefferson James Tafur Ortiz, Rafael, Silvano y Andrea Castañeda Ortiz y copia de la sentencia 2 Memorial original que obra a folios 84 a 97 Ib. 3 Folios 1 a 38 Ib. proferida el 2 de septiembre de 1997 por la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. A la contestación de la demanda se acompañaron únicamente los documentos sobre la representación legal y judicial de la demandada4. En cumplimiento del auto del 23 de agosto de 1999, se recibió5 copia del proceso penal seguido contra el actor Rafael Castañeda Ortiz, los registros civiles de nacimiento de los demandantes Andrea, Rafael y Silvano Castañeda Ortiz y las declaraciones de Benjamín Polo Ardila,
Jimmy Alexander Leal Hernández, Herminzo Tejada Chaux y Rucaurte Chicue Sapuy. 1.5 Alegaciones Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, la entidad demandada interviene para insistir en su posición de la contestación. En este sentido reitera la legalidad de la medida impuesta al encartado penal y la absolución por duda y no por inocencia6. Por su parte, la Procuraduría Judicial 25 de Florencia7 presenta su concepto en el que -luego de relatar los antecedentes del casosolicita que se acceda a las pretensiones, por cuanto la responsabilidad por privación injusta de la libertad es objetiva y en el presente caso no se acreditaron causales exonerativas. Finalmente pone de presente que 4 Folios legibles 78 a 83 Ib. 5 Cuaderno 2°. 6 Folios legibles 108 a 110 del cuaderno primero. 7 Folios 113 a 119 Ib. no hubo propiamente in dubio pro reo, sino falta de pruebas incriminatorias.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 8 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá8, se declaró la responsabilidad estatal al concluir que en el proceso penal se impuso medida de aseguramiento sin la existencia del indicio grave en contra del
sindicado. En lo que interesa el a quo consideró: (…) Para el caso de autos la medida de aseguramiento en voces del artículo 388 del C. de Procedimiento Penal procede “cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en la prueba
legalmente producida en el proceso” y no encuentra el Tribunal que dicho indicio existiera al momento de proferirse la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva que se impusiera al señor RAFAEL ORTIZ, pues al analizar el estudio que hizo el instructor de la prueba al referirse a la responsabilidad del sindicado, se observa la ausencia del indicio grave de responsabilidad que se requería, como quiera que la prueba estrella la constituyó la declaración de la señora DIANA GARZÓN MARÍN quien no presenció la ocurrencia del hecho sino que aporta una serie de indicios contingentes sobre la presencia de CASTAÑEDA ORTIZ en su residencia horas antes del homicidio y sobre rumores o versiones de otras personas que sindican al detenido de la autoría del crimen, sin que dichas personas ratifiquen su dicho… (…) De manera que, como anota el Tribunal Superior, la declaración que fue pieza fundamental para sostener la medida preventiva no arrojaba certeza de responsabilidad y no podía tenerse junto con las demás pruebas recaudadas hasta ese momento como indicio GRAVE DE RESPONSABILIDAD para que la medida se hubiere decretado y persistiera hasta el punto de haber proferido la sentencia 8 Folios 125 a 135 del cuaderno 3°. de condena de primera instancia, todo lo cual lleva a ésta Corporación a señalar que el demandante RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ no tenía el deber legal de soportar la carga que le fue impuesta. (…) Así las cosas, se le reconoció al encartado Rafael Castañeda Ortiz 500 gramos de oro por perjuicios morales y el lucro cesante en cuantía del
salario mínimo que hubiera percibido por todo el tiempo que estuvo privado de la libertad. A los demás demandantes se les negó las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios morales que reclamaron, pues concluyó el Tribunal que el dolor de los parientes se presume en caso de muerte, pero debe demostrarse cuando se trate de privación injusta de la libertad. Igualmente conviene referir que a la demandante María Mercedes Díaz Ramírez se le negó legitimación en la causa, al no haber demostrado la calidad de compañera permanente del también actor Rafael Castañeda Ortiz.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandada recurre en apelación9. Solicita la revocatoria íntegra de la sentencia, para lo cual sostiene que la medida de aseguramiento se impuso de acuerdo al ordenamiento legal, como quiera que la privación de la libertad fue justa por haberse basado en más del indicio grave requerido para su detención y resalta que si bien el 9 Folios legibles 152 a 158 Ib.
Tribunal lo absolvió fue por duda y no aparece comprobada su inocencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 200810, tiene sentado que en aplicación
del artículo 73 de la Ley 270 de 199611 y el art. 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. También merece destacarse que la Corporación no se encuentra autorizada para ampliar la condena impuesta al accionado en 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 11 Aplicable al sub júdice pues la norma rige desde 1996 y el proceso inició en 1999. primera instancia pues, en atención al principio procesal de no reformatio in peius, le queda vedado al ad quem perjudicar al único apelante con la decisión de alzada. En esta medida, como el fallo de primera instancia sólo fue recurrido por el demandado, no es posible condenar a la Nación-Rama Judicial por aspectos diferentes a los perjuicios morales y materiales que se le reconocieron al demandante Rafael Castañeda Ortíz, no
siendo pertinente para la presente decisión considerar las pretensiones de los demás actores quienes, a pesar de habérseles negado sus súplicas particulares, no formularon la alzada correspondiente. 5.2 Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo12 de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 199613, pero no como 12 Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391. 13 Sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 2 de mayo de 2001, expediente: 15.463. aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él14. 5.3 Del caso concreto Siguiendo un reciente precedente15, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, en el presente caso fue deficiente la actividad probatoria en sede criminal, falencia que en estricto sentido no generó duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria como acertadamente lo apuntó la vista fiscal en
primera instancia. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente, proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado finalmente no desvirtúa la presunción de inocencia, patrimonialmente debe responder por los perjuicios ocasionados a quienes se afecte con el proceso judicial. Para una mejor comprensión de los hechos, conviene referir que el 30 de abril de 1994, en Florencia (Caquetá), fue asesinado con arma de fuego José Alirio Buitrago, minutos después de que llegara a las 21:30 al establecimiento ubicado en la carrera 11 No. 3-66, en compañía de 14 En sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.312, se dijo: “…la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa”. 15 Sentencia de ésta misma Subsección, proferida el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, con ponencia de la doctora Conto Diaz del Castillo. otros dos hombres a tomar cerveza. Instantes antes del homicidio, al lugar habían arribado dos mujeres más a acompañar a los tres iniciales contertulios, pero escuchados los impactos de bala que
ningún testigo presencial relató en el proceso penal, en el lugar sólo quedó el cadáver del inmolado Buitrago pues los demás acompañantes abandonaron el sitio. Los detectives en turno del D.A.S. dejaron constar en su informe No. 0131 U.P.P. que16, “según versiones obtenidas, por parte de la Polinal”, los acompañantes del baleado huyeron en un camión con destino al Aeropuerto y simultáneamente una patrulla de la SIJIN de placas AN9607 que pasaba por el lugar, al ser informada de los hechos, siguió la trayectoria de los presuntos responsables quienes abrieron fuego contra los uniformados, pudiendo los agentes del orden, al hacer contacto visual, determinar que los sospechosos vestían: (i) camisa esqueleto blanca y blue-jean y (ii) camisa de rayas rojas y negras y pantalón negro. Conviene precisar que las pruebas del proceso penal trasladadas a esta actuación tienen pleno valor conforme el art. 185 del C.P.C., pues (i) las copias compulsadas son auténticas17, (ii) la solicitud de traslado fue mancomunada y (iii) en su producción dentro del juicio criminal intervinieron tanto el actor Rafael Ortiz Castañea como la misma Nación-Rama Judicial. 16 Folio 10 del cuaderno 1°. 17 Ver la constancia visible a folio 142 en concordancia con el numeral 3 del art. 254 del C.P.C. En este estado de cosas, rindió declaración Diana Garzón Marín quien luego se identificó como Sulanith Garzón Marín, compañera de la
víctima mortal. Ella relata que sospecha que Rafael -vale advertir: su anterior novio-, es el homicida de José Alirio pues el día del asesinato, en las horas de la tarde, la invitó a bailar y ante la negativa de la declarante, el susodicho, con un tono particular, puso en duda que la víctima Buitrago regresara a la casa. Agrega que Rafael siempre tenía altercados con José Alirio debido a la relación con ella y pone de presente que aquél la había amenazado de muerte si volvía a vivir con José Alirio. La declarante informa que Rafael ese día vestía camisa esqueleto blanca, blue-jean y botas, estando acompañado por otros dos hombres, uno de ellos con camisa a rayas, sombrero y pantalón jean. Agrega que escuchó comentar que una vecina ese día le vio a Rafael un arma y que éste dijo que era para utilizarla más tarde. Comenta adicionalmente que otra persona vio cuando el sospechoso invitó a José Alirio a tomar cerveza. En una posterior ocasión, relata que escuchó cuando en estado de embriaguez, Rafael confesó a una vecina haber asesinado a José Alirio. A pesar de lo anterior, Rafael negó su responsabilidad en el homicidio. La testigo, quien supuestamente le vio portar el arma el día del ataque, negó los hechos; quien supuestamente observó que el sindicado invitaba a tomar cerveza al occiso, aclaró que vio al indagado en el sector pero no en compañía de la víctima y no compareció la testigo ante la que el encartado, en estado de embriaguez, habría confesado la comisión del crimen.
Ninguna de las personas que atendió a la víctima en el sitio de los hechos recordó las características de quienes acompañaban al occiso, nadie vio quién le disparó y ningún esfuerzo se hizo por ubicar a los agentes que según el reporte del D.A.S. hicieron contacto visual con los posibles autores del ilícito. Se tiene la declaración de la madre de Sulanith, la que confirma que Rafael visitó a su hija el día de los hechos y le dejó un casette a su antigua novia, sin que ella afirme nada más, porque no escuchó la conversación entre Rafael y Sulanith. Entonces, como bien lo sostuvo la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Caquetá, la condena contra Rafael en primera instancia se basó exclusivamente en la declaración de una persona que no presenció los hechos, y cuyas informaciones de referencia no fueron confirmadas, esto es: (i) el porte del arma, (ii) la compañía del occiso y (iii) la confesión extrajudicial del homicidio. Entonces, dada la falta de pruebas, Rafael Castañeda Ortiz no tenía que soportar la detención por el homicidio de que fue víctima el señor José Alirio Buitrago el 30 de abril de 1994, porque no cometió el delito por el que se le investigó y privó de libertad. Así las cosas, la Nación, Rama Judicial, debe responder por los daños causados a Rafael Castañeda Ortiz debido a la privación injusta de la libertad de que éste último fue víctima. 5.4 Los perjuicios a indemnizar De las copias trasladadas del proceso penal se destaca que el señor
Rafael Castañeda Ortiz estuvo privado de la libertad -injustamente según se estableció ut supradesde el 31 de julio de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1997 inclusive18, o sea, por 1 año, 2 meses y 2 días, que equivale a 14.66 meses. Ahora bien, para la cuantificación de este pretium doloris no se acudirá a los gramos oro como se hizo en primera instancia, sino a salarios mínimos mensuales legales como se viene sosteniendo por esta Corporación a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646. Entonces, para compensar el dolor, la aflicción y la congoja de haber estado injustamente privado de la libertad por los 14,66 meses, acudiendo al arbitrium judicis, se fijará la cantidad de 14,66 S.M.M.L.V. liquidados a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, teniendo en cuenta que la Sala ha establecido como tope máximo para indemnizaciones de daño moral por muerte de un familiar, 100
S.M.M.L.V.
Los perjuicios materiales por lucro cesante, también deben ajustarse en alzada para actualizar la renta a la fecha de la sentencia, fijando el ingreso presunto del salario mínimo mensual legal vigente como se hizo en primera instancia, pues aunque en el proceso penal el encartado informó otros valores aproximados, tales cuantías no se 18 Folios 33 y 141 del cuaderno 2°. tendrán en cuenta pues se presentaron sin la gravedad del juramento (en el curso de declaraciones del reo) y las mismas se contradicen entre $6.000 diarios y $5.000 mensuales19.
Así las cosas, se acude a la regla jurisprudencial de presumir que el actor habría devengado, cuando menos, el salario mínimo mensual legal vigente, que actualizado a esta fecha se tomará en cuenta el que rige para 2011, o sea, $535.600. Acudiendo a la fórmula de lucro cesante consolidado, tenemos que: S = Va (1+i) n -1 i Entonces, siendo “S” el total del lucro cesante que se averigua, “Va” el monto mensual actualizado que se devengaba ($535.6000), “i” el interés mensual que civilmente se tasa en 0.004867, “n” el tiempo en meses que se liquida (14,66 meses), y el valor constante “1”, el cálculo nos arroja: n 14,66
S= V/ACTUAL (1+i) -1 S= $ 535.600,0 1,004867 -1 i 0,004867
S= $ 535.600,0 0,073771
0,004867 S= $ 535.600,0 15,157474 $ 8.118.343,33
V. DECISIÓN 19 Cfr. folios 35 y 89 ib.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quedando en el siguiente sentido: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar
a favor del señor RAFAEL CASTAÑEDA ORTIZ las siguientes cantidades: A) POR PERJUICIOS MORALES el equivalente a CATORCE UNIDADES Y SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (14,66) DE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) POR PERJUICIOS MATERIALES, en la forma de lucro cesante causado o consolidado, la suma
de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($8118.343,33) SEGUNDO. En los demás, CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CUARTO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada Ponente
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado