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CE-18001-23-31-000-1999-00196-01(22700)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00196-01(22700)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado conscripto / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Durante prestación del servicio militar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte violenta de soldado conscripto mientras adelantaba actividades de centinela en una garita ubicada en las instalaciones del Batallón Héroes de Guepi Se encuentra probado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta, el señor Rigoberto Hernández Guzmán ingresó al servicio militar obligatorio el 17 de junio de 1997, razón por la que fue incorporado ese día al Batallón Héroes de Guepi con sede en Larandia, Caquetá; y que el 10 de diciembre de 1998 falleció como consecuencia de dos impactos de bala propinados mientras adelantaba actividades de centinela en una garita ubicada en las instalaciones del Batallón referido. De acuerdo con investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, Caquetá, al soldado le fue hurtada su arma de dotación. (…) Se encuentra probado que el señor Rigoberto Hernández Guzmán ingresó al servicio militar obligatorio el 17 de junio de 1997, pues así consta en el oficio N° 42453 CEDE1-SL-737 remitido el 26 de octubre de 1999 por el Departamento de Personal del Ejército al Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se indica que el señor Hernández fue incorporado el día antes señalado al Batallón Héroes de Guepi con sede en Larandia, Caquetá, con fecha de retiro de 30 diciembre de 1998. También se

encuentra probado que el 10 de diciembre de 1998, el soldado Rigoberto Hernández falleció por “shock neurogénico, debido a laceraciones de hemisferios cerebrales, secundario a herida de proyectil por arma de fuego.” Esto, según la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra en los folios tres (3) a cinco (5) del cuaderno cuatro (4) del expediente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - Procede su declaratoria cuando se acredite que fueron producidos con ocasión del servicio La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que habrá lugar a la indemnización solicitada cuando se acredite que el conscripto sufrió un daño durante el servicio, por su causa, razón, o en desarrollo de las actividades propias del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 17656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MUERTE DE CONSCRIPTO - Imputable a Ministerio de Defensa al acreditarse que se produjo con causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio A juicio de la Sala, la Nación Ministerio de Defensa es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes en virtud del fallecimiento del soldado Rigoberto Hernández Vidal el 10 de diciembre de 1998 (…) la Sala concluye que el señor Hernández Vidal se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al momento de los hechos, y que su muerte se produjo por causa y razón del mismo. HECHO DE UN TERCERO - No rompe nexo causal entre el hecho imputable a

entidad demandada y el daño antijurídico experimentado por la víctima Con relación al eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada, dado que fue un tercero el que causó el daño, la Sala observa, según el informe rendido por el comandante de la Compañía Bolívar, CT. Oscar Andrés Gil Villamaría que el Batallón Héroes de Guepi está ubicado en un “área [en la que] delinquen sediciosos del XV Frente de las FARC al mando de José Benito Cabrera Cuevas (a. Fabián Ramírez) quienes aprovechan cualquier descuido de la tropa para asesinar a los soldados”, razón por la que el hecho de que la muerte del soldado Hernández la hubiera causado una persona ajena a la institución castrense no rompe el nexo de causalidad, entre el hecho imputable a la Nación Ministerio de Defensa y el daño antijurídico experimentado por la víctima. MUERTE DE CONSCRIPTO - Produjo perjuicios morales y materiales a los demandantes / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - En virtud de las relaciones de parentesco De manera que como la muerte del soldado Hernández Vidal causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales a los demandantes, en virtud de las relaciones de parentesco que demuestran los registros civiles allegados al proceso en copia auténtica; y en consideración de las declaraciones que enseguida se indican, la demandada será obligada a reparar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Al acreditarse que muerte del soldado regular se dio en cumplimiento de un

mandato constitucional [L]a Nación Ministerio de Defensa es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del soldado regular Hernández Vidal, comoquiera que (i) su muerte se produjo durante el servicio militar obligatorio y por causa y razón del mismo, es decir, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216, y (ii) en virtud de los vínculos de afecto y ayuda mutua que existían entre ellos y la víctima, su muerte les causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales, pues como se demostró, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio ayudaba a sus padres en las tareas agrícolas y del hogar de las cuales éstos derivaban sus ingresos. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasados por el juzgador con aplicación de la facultad discrecional que le asiste conforme a ciertos parámetros jurisprudenciales Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos , de conformidad con los siguientes parámetros : (i) la

indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación ; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp.13.232-15.646, C.P. Alier E. Hernández Henríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos en favor de los padres y hermanos del soldado regular Dado que de conformidad con las reglas de la experiencia, los padres y hermanos de la persona que fallece violentamente sufren congoja y aflicción, situación que quedó corroborada en el numeral 3.2.2.4 de la presente sentencia, la Sala estima necesario reconocer a favor de los padres y hermanos del soldado regular Rigoberto Hernández Vidal las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicio moral: Para el señor Norberto Hernández Dorado y la señora Hermenegilda Vidal Ausecha, en calidad de padres de la víctima según la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Rigoberto Hernández Vidal que obra en el expediente (fl. 29, c. 1), cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. Para los señores Efrén Alexander, Miller, Yadeicy, Luz Emerita, Rubén Darío, Floribel, Miryam, Diomira y Arles Hernández Vidal, en calidad de hermanos de la víctima según las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por la muerte de la víctima / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Se aplica salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales De acuerdo con los testimonios que obran en el expediente, quedó demostrado que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el señor Rigoberto Hernández Vidal ayudaba a sus padres en las tareas agrícolas y del hogar de las cuales éstos derivaban sus ingresos. De hecho, a folio 32 del cuaderno uno (1) del expediente obra un recibo de pago correspondiente al servicio público de energía, expedido a nombre del señor Rigoberto Hernández y prestado al inmueble en el que residen sus padres. Por lo anterior, es menester acceder a la pretensión indicada, pues está demostrado que el señor Rigoberto Hernández Vidal ayudaba a sus padres en las tareas agrícolas y del hogar, de las cuales éstos derivaban sus ingresos. Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($535.600),

ante la falta de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($133.900). Para efecto de la misma, la Sala estima que el señor Hernández Vidal contribuía al sostenimiento de sus padres con el 50% de sus ingresos – contribución que, se infiere, haría hasta que cumpliera 25 años de edad-. Así mismo, que el 50% restante, lo destinaba para sus gastos propios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00196-01(22700)

Actor: NORBERTO HERNÁNDEZ DORADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de junio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Norberto Hernández Dorado y Hermenegilda Vidal Ausecha,

actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Efrén Alexander, Miller y Yadeicy Hernández Vidal; Luz Emerita Hernández Vidal en nombre propio y en representación de sus menores hijos Deymar Fernando Hernández Vidal y Lina María, Luis Eduardo y Cristian Hernán Giraldo Hernández; Rubén Darío Hernández Vidal en nombre propio y en representación de su menor hija Yeiny Paola Hernández González; Floribel Hernández Vidal en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Rocío, Claudia Janeth y Jerson Andrei Ledezma Hernández; Miryam Hernández Vidal en nombre propio y en representación de sus menores hijos Robinson Yaguapaz Hernández y Yhon Emerson Hernández Vidal; Diomira Hernández y Arles Hernández Vidal, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “1.1 La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a mis representados por la muerte violenta de que fue víctima Rigoberto Hernández Vidal, hijo de Norberto Hernández Dorado y Hermenegilda Vidal Ausecha; hermano de Luz Emerita, Rubén Darío, Arles, Floribel, Efrén Alexander, Miller, Yadeicy, Diomira y Miriam y tío de los menores (…), en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1998 en la vereda Pajaco, Larandia Caquetá, cuando por orden superior y en ejercicio de su actividad como soldado regular se encontraba en un pelotón de soldados como centinela en la vereda Pajaco, Larandia, a 2 kilómetros del Batallón Guepi, haciendo retén

por espacio de 10 días, en un salero fuera de Larandia, recibiendo dos impactos de arma de fuego en una zona de alto riesgo por la constante presencia guerrillera, en hechos en los cuales no debía estar Rigoberto Hernández Vidal, pues era un simple soldado raso de extracción campesina y no un soldado profesional calificado como contraguerrillero (sic), quedando expuesto al peligro, incurriendo así la Nación a través de uno de sus entes estatales en una evidente falla en el servicio por omisión. 1.2 Condénese a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a mis representados todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se les ocasionó con la muerte violenta de Rigoberto Hernández Vidal, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso: a.- La suma de $111.587.700 más su corrección monetaria por concepto de lucro cesante, a favor exclusivamente de sus padres (…), correspondientes a las sumas que el occiso Roberto Hernández Vidal dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, que con su actividad como agricultor sería el salario mínimo legal vigente a la fecha de su muerte con su corrección monetaria y su esperanza de vida no menor de 46 años, según las tablas de mortalidad de Garófalo, aceptadas por la Superintendencia Bancaria. b.- El equivalente en moneda Nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los padres y hermanos del occiso y de 500 gramos de oro fino para cada uno de sus sobrinos, por concepto de perjuicios morales, consistentes

en el trauma psíquico profundo que produce el hecho de considerarse víctima de un acto violento, nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del artículo 44 del C. de P. Penal, máxime cuando el hecho ocurrió por grave omisión del Ejército Nacional, institución que tiene el deber constitucional de velar por la vida de uno de sus asociados y que se le expuso a la muerte imprudentemente pues para esa misión y lugar solo debía utilizarse a un soldado profesional y con el hecho se causó la muerte de un ser querido. 1.3 La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y pagará intereses de mora transcurridos 6 meses a la tasa comercial” (fls. 33 a 35, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 17 de junio de 1997, el señor Rigoberto Hernández Vidal ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar el servicio militar obligatorio. 2.2 El 10 de diciembre de 1998, el mencionado señor falleció como consecuencia de dos impactos de bala propinados en el momento en que se encontraba adelantando actividades de centinela en una garita de las instalaciones del Batallón Héroes del Guepi ubicado en la vereda Pajaco del municipio de Larandia, Caquetá. 2.3 “Rigoberto Hernández Vidal era un joven campesino que con su actividad agrícola velaba por el sostenimiento económico de sus padres, como se demuestra en el pago que hacía de sus necesidades (…) y que interrumpió al pagar el servicio militar. La muerte del soldado ocurrió faltando cuatro días para

terminar de pagar el servicio obligatorio de 18 meses, lo cual ocurrió por haber sido expuesto por el Ejército al peligro, en lugar de haberlo preparado para su retiro en sus instalaciones como lo ordena la ley de reclutamiento” (fl. 36, c. 1).

3. Oposición a la demanda En auto del 30 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Caquetá ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación Ministerio de Defensa.

Mediante escrito del 30 de agosto de 1999, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto precisó que “la entidad se exonera de la responsabilidad endilgada por el hecho de un tercero” (fl. 68, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 En escrito presentado el 26 de febrero de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, la Nación Ministerio de Defensa reiteró el argumento expuesto en la contestación de la demanda. 4.2 El 8 de marzo de 2001, el Ministerio Público señaló que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, “[e]l soldado Rigoberto Hernández Vidal no era conscripto propiamente dicho, esto es quien recibe la instrucción militar obligatoria, sino un soldado regular, vale decir, una unidad preparada ya para el combate”, por lo que “la exoneración [del Estado] se impone por cuanto la muerte del soldado resulta de la acción exclusiva de un tercero” (fls. 90 y 91, c. 1).

Adicionalmente, indicó que la muerte del soldado Rigoberto Hernández es el

resultado de los riesgos propios de la actividad militar, de manera que la misma “se produjo a causa de una actividad delincuencial, que él debió afrontar, por la situación en que se encontraba, esto es el cumplimiento de un deber legal impuesto por la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico en procura del beneficio de la comunidad” (fl. 93, c. 1).

5. Sentencia recurrida En sentencia del 21 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda incoada.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, afirmó que en concordancia con el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos en 10 de diciembre de 1998, el soldado regular Hernández Vidal falleció como consecuencia de dos impactos de arma de fuego propinados por una persona extraña al Ejército Nacional que intentaban hurtar el arma de dotación que al mismo había sido entregada. En segundo lugar, sostuvo que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el señor Hernández Vidal no tenía la calidad de conscripto, pues ya había superado la etapa de instrucción militar, al punto que solo le faltaban 20 días para terminar el servicio militar. A su juicio, de esa situación se infiere que el soldado Hernández “se encontraba preparado para la guerra y que por eso hubiese sido destinado a la prestación del servicio de centinela requerida para el cumplimiento de los fines del Estado (…)” (fl. 99, c. ppal.). Con fundamento en lo anterior, finalmente el Tribunal Administrativo de Caquetá precisó: “[e]l ejercicio de dicha tarea y la prestación del servicio militar como

obligación constitucional (art. 216) le imponían al soldado Hernández Vidal un riesgo normal para su vida que es inherente a la actividad militar, propia de la valerosa misión de morir por el ataque del enemigo y así al producirse su muerte en el servicio y por la acción del enemigo que quería hacerse a su arma de dotación y munición, permiten concluir que el daño presentado no es antijurídico pues además no lo ocasionaron agentes del Estado sino personas ajenas a la instrucción castrense, en la forma como se deduce del instructivo adelantado por la Fiscalía” (fl. 100, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El 5 de marzo de 2002, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de

Caquetá. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y manifestó que la Nación Ministerio de Defensa sí “ocasionó un daño antijurídico por una falla en el servicio, proveniente del hecho de haber encomendado al soldado fallecido una actividad propia de un soldado profesional” (fl. 104, c. ppal.). Además, “el hecho de que el fallecido Rigoberto Hernández V. estuviera en situación próxima de dejar el servicio militar por haber cumplido su tiempo de servicio obligatorio, no lo habilitaba para ejercer funciones propias de un soldado profesional contrainsurgente. Por el contrario y teniendo en cuenta que se había cumplido su tiempo de servicio, debió relegársele al cumplimiento de actividades administrativas o de otra índole, pero nunca al ejercicio de una actividad para la

cual no estaba calificado, en zona de alto riesgo como fue el lugar donde ocurrieron los hechos que terminaron con su vida” (fl. 104 y 105, c. ppal.).

7. Concepto del Ministerio Público El 13 de agosto de 2002, el Ministerio Público reiteró lo manifestado en su escrito del 8 de marzo de 2001 presentado ante el a quo, en el sentido de señalar que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico porque no fue ocasionado por agentes del Estado, sino por el hecho de un tercero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Nación Ministerio de Defensa, en virtud del fallecimiento del soldado Rigoberto Hernández Vidal el 10 de diciembre de 1998 como consecuencia de dos impactos de bala propinados por una persona ajena a la institución castrense, en el momento en que se encontraba adelantando actividades de centinela en una garita dentro de las instalaciones del Batallón Héroes del Guepi.

3. Análisis del caso 1 El 17 de junio de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $111.587.700, por concepto de perjuicios morales. 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra probado que el señor Rigoberto Hernández Guzmán ingresó al servicio militar obligatorio el 17 de junio de 1997, pues así consta en el oficio N° 42453 CEDE1-SL-737 remitido el 26 de octubre de 1999 por el Departamento de Personal del Ejército al Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se indica que el señor Hernández fue incorporado el día antes señalado al Batallón Héroes de Guepi con sede en Larandia, Caquetá, con fecha de retiro de 30 diciembre de 1998 (fl. 10, c. 3). 3.1.2 También se encuentra probado que el 10 de diciembre de 1998, el soldado Rigoberto Hernández falleció por “shock neurogénico, debido a laceraciones de hemisferios cerebrales, secundario a herida de proyectil por arma de fuego.” Esto, según la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra en los folios tres (3) a cinco (5) del cuaderno cuatro (4) del expediente. 3.1.3 Se conoce que según el informe realizado por el Comandante de la Compañía Bolívar, CT. Oscar Andrés Gil Villamaría (fls. 6 y 7, c. 3), con ocasión a

los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1998, allegado al expediente por intermedio del Comandante del Batallón Héroes de Guepi, TC. Julián Villate Leal, el soldado Rigoberto Hernández falleció en las siguientes circunstancias: “[E]l soldado Hernández Vidal Rigoberto había recibido el puesto de centinela al soldado Acevedo González Harol (…) aproximadamente a las 12.00 horas sin ninguna novedad y que aproximadamente entre las 13.00 y 13.30 horas el PC Lemus Ibarguen había pasado revista de los puestos y había encontrado al soldado Hernández en su sitio de centinela prestando su servicio, y no notó nada anormal, una vez almorzó el pelotón, el soldado Ledezma Hernández le reclamó el almuerzo al soldado Hernández Vidal y se dirigió hacía el sitio donde se encontraba de guardia su primo el soldado Hernández Vidal, siendo aproximadamente las 14.30 horas de la tarde el soldado Ledezma Hernández observó desde la distancia de 50 metros aproximados, que el puesto estaba solo porque el sitio es bastante despejado y al observar hacía la parte inferior del cerro vio al SL. Hernández Vidal tendido boca abajo sin su arma de dotación Fusil N° 971883933 y con su proveedor, al llamarlo por su apodo y al no obtener respuesta se dio cuenta que estaba ensangrentado y al tocarlo se percató que estaba muerto y que el cuerpo estaba aún caliente. Inmediatamente dio aviso al SS. Preciado Boya Lino Cdte. del pelotón quien se puso al mando de la situación

y verificó que realmente el SL. Hernández Vidal estaba muerto sin su arma de dotación y sin su proveedor, informando de la novedad inmediatamente al COT del Batallón. Debo agregar que esta área delinquen sediciosos del XV Frente de las FARC al mando de José Benito Cabrera Cuevas (a. Fabián Ramírez) quienes aprovechan cualquier descuido de la tropa para asesinar a los soldados.” Los hechos descritos en el informe referido encuentran respaldado en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, Caquetá (sumario N° 1045), cuyo expediente fue remitido al proceso de reparación directa por esa autoridad (fls. 41 a 136, c. 2). En dicha investigación se concluyó que el señor Wilman Meneses Astaiza, persona ajena a la institución castrense, “es quien le cegó la vida al soldado Rigoberto Hernández Vidal, esto por hacerse al arma que portaba ya que tenía previsto venderla en la suma de dos millones de pesos (…)” (fl. 127, c. 2). 3.1.4 Ahora bien, también se conoce que la muerte del soldado Hernández Vidal causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales a sus padres y hermanos, pues como se mostrará más adelante, así lo declararon el 17 de noviembre de 1999 los señores Salomón Quiñonez López y Omar Vidal y la señora Alba Shirley Muñoz, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra Cauca comisionado para el efecto por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Con base en lo expuesto en precedencia, dado que se encuentra demostrado que

la muerte del soldado Hernández Vidal produjo un daño a los demandantes, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la Nación Ministerio de Defensa. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2.” Ahora bien, en concordancia con el inciso dos del artículo 216 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.” Al respecto, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino

(de 12 hasta 18 meses). Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que habrá lugar a la indemnización solicitada cuando se acredite que el conscripto sufrió un daño durante el servicio, por su causa, razón, o en desarrollo de las actividades propias del mismo3. 3.2.2 Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. A juicio de la Sala, la Nación Ministerio de Defensa es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes en virtud del fallecimiento del soldado Rigoberto Hernández Vidal el 10 de diciembre de 1998, como pasa a explicarse: 3.2.2.1 Se encuentra probado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta, el señor Rigoberto Hernández Guzmán ingresó al servicio militar obligatorio el 17 de junio de 1997, razón por la que fue incorporado ese día al Batallón Héroes de Guepi con sede en Larandia, Caquetá 2 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. 3 Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 17656, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (fl. 10, c. 3); y que el 10 de diciembre de 1998 falleció como consecuencia de dos impactos de bala propinados mientras adelantaba actividades de centinela en una garita ubicada en las instalaciones del Batallón referido (fls. 6 y 7, c. 3). De acuerdo con investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, Caquetá, al soldado le fue hurtada su arma de dotación (fls. 41 a 136, c.

2). De lo anterior, la Sala concluye que el señor Hernández Vidal se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al momento de los hechos, y que su muerte se produjo por causa y razón del mismo. 3.2.2.3 Con relación al eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada, dado que fue un tercero el que causó el daño, la Sala observa, según el informe rendido por el comandante de la Compañía Bolívar, CT. Oscar Andrés Gil Villamaría (fls. 6 y 7, c. 3) que el Batallón Héroes de Guepi está ubicado en un “área [en la que] delinquen sediciosos del XV Frente de las FARC al mando de José Benito Cabrera Cuevas (a. Fabián Ramírez) quienes aprovechan cualquier descuido de la tropa para asesinar a los soldados”, razón por la que el hecho de que la muerte del soldado Hernández la hubiera causado una persona ajena a la institución castrense no rompe el nexo de causalidad, entre el hecho imputable a la Nación Ministerio de Defensa y el daño antijurídico experimentado por la víctima. 3.2.2.4 De manera que como la muerte del soldado Hernández Vidal causó sufrimiento,

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