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CE - 18001-23-31-000-1999-00248-01(29081)_1

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Título
CE - 18001-23-31-000-1999-00248-01(29081)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - De las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a instalaciones de la Policía, Registraduría y Juzgado Promiscuo del Municipio de Valparaíso, Caquetá / INCURSION GUERRILLERA - Causó la muerte a trabajadora de Cuartel de la Policía Nacional al caerle pared derribada por artefacto explosivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Auxiliar Segunda de Cuartel de la Policía Nacional por ataque guerrillero en Municipio de Valparaíso el 4 de agosto de 1997 / MUERTE DE TRABAJADORA DE CUARTEL DE LA POLICIA NACIONAL - En incursión guerrillera en instalaciones de la Policía Nacional donde laboraba como aseadora y cocinera / CONFRONTACION ARMADA - Entre grupo armado al margen de la ley y miembros de la fuerza pública por ofensiva guerrillera / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - Causó la muerte de miembro de la Policía El 1.º de septiembre de 1996, la señora Yolanda Cárdenas Murcia ingresó a trabajar como auxiliar segundo en la Policía Nacional y fue asignada al cuartel del municipio de Valparaiso (Caquetá), donde se encargaba del aseo de las instalaciones y la elaboración de los alimentos para los uniformados. (…) El 4 de agosto de 1997, a las 5:30 p.m. un grupo insurgente perteneciente a las FARC incursionó en el municipio de Valparaíso (Caquetá) atacando con armas de

destrucción masiva, entre otras, las instalaciones donde funcionaba la Policía, la Alcaldía, la Registraduría y el Juzgado Promiscuo Municipal. (…) La señora Cárdenas murió en el marco del ataque guerrillero porque le cayó una pared de la Estación de Policía derribada con un mortero. VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - Reparación integral / REPARACION A VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - Por omisión del Estado en sus deberes de protección, seguridad y advertencia frente a posibles confrontaciones armadas / REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - Mandato constitucional para garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho Dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país y, dados los daños infringidos a los asociados, en razón del mismo, ha destacado el deber general del Estado de procurar, en la medida de lo posible, el imperio de las instituciones y de reparar cuando los derechos e intereses particulares resultan afectados, porque el daño se hubiera podido evitar o repeler y, en todo caso, las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación. (…) con el fin de garantizar la vigencia del Estado social de derecho, fórmula política que reclama especialmente por el enaltecimiento de la dignidad humana, esta Sección con apoyo del artículo 90 constitucional en múltiples pronunciamientos ha dispuesto la reparación siempre que en eventos como los que ahora se estudia resulte afectado un particular ajeno al conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de trabajadora de la Policía Nacional en ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALExistente por realizar funciones la víctima en la institución policial ajenas al conflicto armado en el que perdió la vida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por insuficiencia en las medidas de protección y seguridad a la población civil y a sus funcionarios frente a incursión guerrillera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por extender los riesgos del ejercicio de la fuerza pública al personal civil designado únicamente para labores administrativas o asistenciales Los daños causados a la señora Cárdenas Murcia han de imputarse a la parte demandada, comoquiera que la antes nombrada no tenía que perder su vida prestando servicios asistenciales a la Policía, en razón de una confrontación bélica que le es ajena, así la demandada sostenga que fue el grupo insurgente quien ejecutó el hecho; pues, como se ve, sin perjuicio de las medidas dirigidas a repeler el ataque para mantener el orden público y proteger a la población civil, lo cierto tiene que ver con que respecto de la actora las acciones resultaron insuficientes. (…) dentro del devenir propio del conflicto, los miembros de las fuerzas militares y de policía que participan como combatientes pueden resultar afectados en su integridad física y espiritual, pues en el ejercicio de la misión que se les ha

confiado son blanco del ataque enemigo, esta carga no se ha extendido al personal civil que trabaja en labores administrativas o asistenciales salvo cuando participa directamente de las hostilidades. Por esta razón como acontece con la población civil, deben ser excluidos, advertidos y protegidos en sus derechos y libertades ciudadanas. PROTECCION A LA POBLACION CIVIL - Debe ser excluida, advertida y protegida frente al conflicto armado interno por tener la fuerza pública el monopolio de las armas y el mantenimiento del orden público / REPARACION DE PERJUICIOS - Obligación de las instituciones encargadas de proteger a la población civil así el ataque haya sido perpetuado por una organización ajena al Estado / REPARACION DE PERJUICIOS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - En cumplimiento de los principios de equidad y solidaridad La obligación resarcitoria no depende de quien perpetró el ataque, sino sobre quien recae la obligación de protección de la población civil, en un Estado de derecho en el que el monopolio de las armas y del mantenimiento del orden le han sido confiados, a la fuerza pública; sin perjuicio de las acciones, a todas luces reprochables a la luz del derecho internacional humanitario del grupo insurgente. Cabe en este caso, en consecuencia, acudir a la equidad y la solidaridad para restablecer a la actora en sus derechos a la convivencia pacifica y al orden justo y así mismo exigir de las autoridades la protección de su integridad física y moral. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre, hijos y hermanas de la víctima por acreditar su parentesco

En la demanda se solicitó por este concepto a favor de Mariela Murcia Cano (madre), Margarita, Luz Dary, Jacqueline, Sandra Milena y Deisy Yamile Cárdenas Murcia (hermanas) y de los menores Jhon Wilder Samboni Cárdenas, Luis Eduardo Sanboni Cárdenas y Amilcar Andrés Cárdenas Murcia (hijos) el equivalente a 1.500 gramos oro. (…) la Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres, esposa o compañera permanente, hijos y hermanos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a hijos de la víctima por acreditar su dependencia económica dada su corta edad Por este concepto en la demanda se solicitó a favor de los hijos de la víctima directa Jhon Wilder y Luis Eduardo Samboni Cárdenas y Amilcar Andrés Cárdenas Murcia, el reconocimiento hasta su mayoría de edad de los dineros con los que su madre como auxiliar administrativo de la Policía Nacional, contribuía con su sostenimiento. En el proceso, se encuentra demostrado que la fallecida laboraba

al servicio de la Policía Nacional, como auxiliar administrativo 2, recursos con los cuales atendía los gastos familiares. De acuerdo con la certificación emitida por el Jefe Sección Administrativa OFITE, para el mes de agosto de 1997 sus ingresos salariales totales eran de $404.117. (…) se concederá a los menores Jhon Wilder Samboni Cárdenas, Luis Eduardo Samboni Cárdenas y Amilcar Andrés Cárdenas Murcia, el lucro cesante teniendo en cuenta para ello, que en la demanda se solicitó que este reconocimiento se haga hasta que cumplan la mayoría de edad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00248-01(29081)

Actor: MARIELA MURCIA DE CARDENAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 28 de julio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado

judicial, las señoras Margarita, Luz Dary, Jacqueline, Sandra Milena Cárdenas Murcia y Mariela Murcia Cano esta última actuando en su nombre, en el de su hija Deisy Yamile Cárdenas Murcia y como tutora general de los menores Jhon Wilder Samboni Cárdenas, Luis Eduardo Samboni Cárdenas y Amilcar Andrés Cárdenas Murcia presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS MURCIA ocurrida el día 04 de Agosto de 1.997 en el Municipio de Valparaíso Departamento del Caquetá, como consecuencia del ataque terrorista realizado por un grupo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) a diferentes oficinas públicas entre ellas, La Alcaldía Municipal, La Registraduría Municipal, El Juzgado Único Promiscuo Municipal y el Cuartel de la Policía acantonada en ese Municipio, utilizando armas de destrucción masiva como morteros, granadas, bombas, etc. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas:

A MARIELA MURCIA DE CÁRDENAS, MARGARITA, LUZ DARY,

JACQUELINE y SANDRA MILENA CÁRDENAS MURCIA, para cada una, el equivalente en pesos Colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República para el día 4 de agosto de 1.997. El valor del gramo de oro deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor existente entre el día 4 de agosto de 1997 y la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación correspondiente. A los menores JHON WILDER SAMBONI CÁRDENAS, LUIS EDUARDO SAMBONI CÁRDENAS, AMILCAR ANDRÉS CÁRDENAS MURCIA Y DEISY YAMILE CÁRDENAS MURCIA el equivalente en pesos Colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, a cada uno de ellos, según su precio internacional certificado por el Banco de la República para la fecha del 4 de agosto de 1997. El valor del gramo de oro deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor existente entre el día 4 de agosto de 1997 y la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación correspondiente. TERCERO. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios materiales a los menores JHON WILDER SAMBONI CÁRDENAS, LUIS EDUARDO SAMBONI CÁRDENAS y AMILCAR ANDRÉS CÁRDENAS MURCIA como hijos de YOLANDA CÁRDENAS MURCIA, quienes actúan

representados por la señora MARIELA MURCIA DE CÁRDENAS, como Tutora General y Guardadora General respectivamente y teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a.- El salario que devengaba para el día 4 de agosto de 1997 la señora YOLANDA CÁRDENAS MURCIA, fecha de su fallecimiento como auxiliar segunda adscrita a la Policía Nacional. b.- La edad que tenía la señora YOLANDA CÁRDENAS MURCIA a la fecha de su fallecimiento. c.- La vida probable de YOLANDA CÁRDENAS MURCIA según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. d) La edad que tienen los menores JHON WILDER y LUIS EDUARDO SAMBONI CÁRDENAS y AMILCAR ANDRÉS CÁRDENAS MURCÍA, hasta que cumplan su mayoría de edad. e.- Las prestaciones sociales, tales como primas de Navidad y Servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios, primas de zona de orden público y demás emolumentos salariales y prestacionales que devengaría la señora YOLANDA CÁRDENAS MURCIA, durante el transcurso de su vida. f.- Las anteriores sumas dinerarias, deberán actualizarse, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre el día 4 de agosto de 1.997 y la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fin al proceso, y proyectada hasta el año 2.030 promedio de vida de la

señora YOLANDA CÁRDENAS MURCÍA.

QUINTA. La suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. Sírvase señor Magistrado Ponente de conformidad con el art. 171 de la Ley446 de Julio 7 de 1.998 condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en los términos del Código de Procedimiento Civil” (fls. 42 a 44, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Como soporte de las anteriores pretensiones se plantearon los siguientes supuestos de hecho: 2.1 El 1.º de septiembre de 1996, la señora Yolanda Cárdenas Murcia ingresó a trabajar como auxiliar segundo en la Policía Nacional y fue asignada al cuartel del municipio de Valparaiso (Caquetá), donde se encargaba del aseo de las instalaciones y la elaboración de los alimentos para los uniformados. 2.2 El 4 de agosto de 1997, a las 5:30 p.m. un grupo insurgente perteneciente a las FARC incursionó en el municipio de Valparaíso (Caquetá) atacando con armas de destrucción masiva, entre otras, las instalaciones donde funcionaba la Policía, la Alcaldía, la Registraduría y el Juzgado Promiscuo Municipal. 2.3 La señora Cárdenas murió en el marco del ataque guerrillero porque le cayó una pared de la Estación de Policía derribada con un mortero. 2.4 Para el momento de los hechos, la mayoría de los uniformados que

prestaban sus servicios en el municipio se encontraban jugando un partido de fútbol, es decir, estaban por fuera de la Estación y los tres que permanecían allí una vez iniciaron los ataques salieron para poner a salvo sus vidas, por lo cual, la señora Yolanda quedó totalmente desprotegida.

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2000, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda1. Para el efecto señaló que la señora Cárdenas fue una víctima más de las conductas antijurídicas de los grupos insurgentes, por lo cual, la responsabilidad sobre los hechos no podría extenderse al ente estatal, al tiempo manifestó que, debía tenerse en cuenta que resulta imposible que a cada colombiano se le asigne un miembro de la fuerza pública que vele por su seguridad.

Así mismo, manifestó que en este caso no se cumplen los supuestos para que se atribuya la responsabilidad al Estado por algún régimen objetivo, pues los daños causados con la incursión terrorista no se produjeron en medio del fuego cruzado (fls. 66 a 68, c. 1).

4. Alegatos de conclusión 4.1 El 31 de mayo de 2004, la parte demandada presentó alegatos de conclusión,

(fls. 123 a 128, c. 1) en los que enfatizó que no se puede responsabilizar a la 1 En auto del 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Caquetá, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 58, c. 1).

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de la señora Yolanda Cárdenas Murcia, por cuanto esta tuvo como única causa el ataque indiscriminado perpetrado por el grupo terrorista de las FARC. Recordó que, por lo sorpresivo del ataque, los uniformados que se encontraban en actividades de integración con la comunidad tuvieron que tratar de repelerlo desde diversos sitios de la población, viendo menguada su posibilidad real de apoyar a sus compañeros que se encontraban de servicio en la Estación de Policía y que desde allí defendieron valerosamente a los habitantes de Valparaíso (Caquetá). 4.2 Por su parte, el 3 de junio de 2004, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, (fls. 129 a 134, c. 1) en los que a partir de un análisis de la pruebas allegadas al proceso reiteró que la señora Cárdenas Murcia no debió perder su vida, porque se desempeñaba como auxiliar administrativo, es decir, en una actividad ajena a los riesgos propios de la actividad policial.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda.

Encontró que el daño causado a los demandantes es antijurídico, pues constituye una vulneración injustificada del derecho a la vida de la señora Yolanda Cárdenas Murcia, sin embargo, consideró que dicho perjuicio no podía imputarse a la entidad demandada por cuanto la Policía Nacional repelió el ataque con los medios disponibles, sin que pueda catalogarse de ineficiente por el hecho de que

algunos uniformados estuvieran en actividades de integración con la comunidad, pues esas laborales son parte comprensiva de las tareas que cumple un cuerpo civil armado. Igualmente, el a quo manifestó que el hecho de que la agresión subversiva se haya dirigido contra objetivos representativos del Estado como la Estación de Policía, tampoco tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la administración ya que la incursión guerrillera fue sorpresiva y de tal magnitud que los miembros de la fuerza pública no tuvieron la posibilidad de contenerla. Al final, señaló que la señora Yolanda Cárdenas pese a no pertenecer a la fuerza pública corría el mismo riesgo que los efectivos, por el solo hecho de trabajar en la sede de la Policía Nacional (fl. 139 a 149, c. 1).

6. Recurso de apelación El 19 de agosto de 2004, la parte demandante presentó recurso de apelación.

Como argumentos de inconformidad planteó los siguientes: i) el número de policías que prestaban sus servicios en el municipio de Valparaíso (Caquetá) era insuficiente; ii) si bien la Policía Nacional puede cumplir funciones de integración, ellas deben hacerse cuando las condiciones del orden público lo permitan y iii) como a cualquier civil a la señora Yolanda Cárdenas Murcia no podía sometersele a los riesgos de confrontación armada y por tanto debía garantizarse su integridad (fls. 160 y 161, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1 El 16 de junio de 2005 (fls. 169 a 186, c. ppal.), la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que el Estado no puede ser responsabilizado por todos los eventos en que los particulares resulten afectados, toda vez que, ello desconocería la realidad que vive el país y su capacidad de respuesta. De la misma forma, manifestó que los daños ocasionados por la subversión a particulares no son consecuencia directa de la lucha contra el Estado, sino de la acción criminal de los grupos insurgentes contra toda la población, de donde emerge la exclusión de su responsabilidad (fls.169 a 186, c.1). 7.2 El 16 de junio de 2005, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación (fls. 187 y 188, c.2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta

Corporación.

2. Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 28 de

julio de 1999 y los hechos que la motivaron acaecieron el 4 de agosto de 1997, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite.

3. Problema jurídico 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1999 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 18.850.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $80.000.000, por concepto de perjuicios materiales.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con miras a determinar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados a la demandante, a raíz del ataque guerrillero de que fuera objeto la población de Valparaiso (Caquetá), el 4 de agosto de 1997. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación en contra de la Nación deberán prosperar.

4. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: - Se sabe que la señora Yolanda Cárdenas Murcia fue auxiliar segundo en el

Departamento de Policía del Caquetá, desde el 1.º de septiembre de 1996 hasta su fallecimiento. De esto da cuenta la certificación emitida por el coordinador del Grupo de Archivo General de la citada institución (fl.280, c.2). - Se conoce que el 4 de agosto de 1997, la señora Cárdenas Murcia murió mientras se encontraba prestando sus servicios en la Estación de Policía de Valparaíso (Caquetá)3. Sobre las causas de su muerte la necropsia practicada por el Instituto Departamental de Salud del Caquetá concluyó: “CONCLUSIÓN YOLANDA CÁRDENAS, mujer joven que fallece por Shock Neurogénico agudo secundario, aplastamiento de bóveda craneana y cara” (fl. 308, c.2). 3 El registro civil de defunción levando el 10 de agosto de 1997 señala que la señora Yolanda Murcia Cárdenas murió el 4 de ese mismo mes y año como consecuencia de un shock neurogénico agudo. A este hecho también se refirieron los testigos Elvía Yenni Guzmán Reyes (fl.217,c.2), Yolanda Lara Ramírez (fl. 218 vto.,c.2), Alba Inés Bedoya Bedoya (fl. 218 vto.,c.2), José Ecnever Gallo Anturi (fl.220, vto.,c.2), Olivia Muñoz (267, c.2), Vicente Trujillo Coronado (fl.270.,c.2), Deyanita Restrepo Díaz (fl.272, vto.,c.2), Ruthbelia Guzmán Peña (fl.273.,c.2).

  • Se encuentra establecido que el 4 de agosto de 1997 aproximadamente a las 5: 30 p.m. un grupo de insurgentes incursionó al municipio de Valparaíso

(Caquetá), en contra de la Estación de Policía y otras sedes de instituciones estatales, así como algunos establecimientos de comercio. En estos hechos perdió la vida la señora Yolanda Cárdenas, quien en ese momento se encontraba en la estación. Sobre el particular se allegaron los siguientes informes: En escrito remitido por el Director Seccional del DAS al Tribunal Administrativo del Caquetá, el funcionario refirió: 04-AGO-97. INCURSIÓN. VALPARAÍSO. De las 17:30 a las 22:00 horas, aproximadamente 100 integrantes de los frentes XXXII y XLIX de las farc que se movilizaban en un bus y camionetas tipo campero, procedentes de la inspección de Santiago de la Selva, incursionaron en el perímetro urbano atacando la Estación de Policía con granadas y rockets, quemando las instalaciones de la Caja Agraria, Juzgado Promiscuo Municipal, Alcaldía, Registraduría y varios establecimientos comerciales. En la acción terrorista resultaron muertos YOLANDA CÁRDENAS MURCIA C.C.40.767.641 de Florencia, quien laboraba en el casino de la policía local y PEDRO PABLO MARTÍNEZ, de 65 años; además fueron heridos los

Patrulleros EDUARD MARTÍNEZ OLIVERA y HERMES ARCILA RAMÍREZ

(fl.23, c.2). De otra parte, en el informe rendido, el 8 de agosto de 1997, por el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá a la Dirección General de la institución,

sobre el particular se registró: “El día en mención, siendo aproximadamente las 17: 15 horas, la población de Valparaíso-Caquetá fue objeto de incursión subversiva, por parte de los frentes Tercero, “Teófilo Forero” (móvil) y el frente Cuarenta y Ocho de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, donde el primer frente en mención realizó tres (3) retenes en los siguientes puntos:

1. Retén sobre la vía que de Florencia comunica con el Municipio de Morelia, en la vereda Tres Esquinas.

2. Retén sobre la vía que del Municipio de Morelia comunica con el municipio de Valparaíso, en el sitio denominado Caja Agraria, donde aprovecharon para atracar varios vehículos que transitaban por la mencionada vía.

3. Retén sobre la vía, que del municipio de Morelia comunica con el municipio de Belén de los Andaquíes, en el sitio conocido como “La

Tigrera”. Mientras funcionaban estos retenes, los frentes “Teófilo Forero” (móvil) y cuarenta y ocho incursionaban a la población utilizando armamento de largo alcance y diferentes calibres, como fusil Galil 7.62, fusil Galil 5.56, Fusil AK-47 como también granadas de fusil, de mano, de fragmentación y de fabricación casera, destruyendo en su totalidad las instalaciones de la Estación de Policía, la Alcaldía Municipal y todas sus dependencias, Juzgado Único Promiscuo Municipal, parte de las oficinas de la Caja Agraria, establecimientos públicos y

residencias de particulares.

(…) PERSONAL PROPIO MUERTO A2. CÁRDENAS MURCIA YOLANDA” (fls.186 y 187, c.2).

El mismo funcionario, el 15 de agosto de 1997 rindió el informe administrativo n.º 34 con ocasión de la muerte de la señora Cárdenas Murcia: “Mediante informe de fecha 060897 suscrito por el señor C.P. BETANCOURTH QUICENO FABIO ARTURO, como también pruebas testimoniales y documentales, se conoce de los hechos registrados en el municipio de Valparaíso Caquetá para el día 040897 aproximadamente a las 17:30 horas, cuando insurgentes de las autodenominadas Farc, incursionaron a dicha localidad centrando su ofensiva hacia la estación de policía Valparaíso; teniendo como resultado de este accionar la muerte de un miembro de la institución como era la señora A2. YOLANDA CÁRDENAS MURCÍA quien se desempeñaba como auxiliar de cocina y para la fecha de los hechos se encontraba dentro de las instalaciones preparando los alimentos para el personal de la estación. CALIFICACIÓN DECLARAR, que los hechos en los cuales perdiera la vida la extinta A2. YOLANDA CÁRDENAS MURCÍA quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 40.767.641 de Florencia Caquetá, ocurrieron EN COMBATE, COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, al poderse establecer de acuerdo a documentos obrantes en el presente informe, que

su muerte se presentó durante la incursión guerrillera perpetrada por la cuadrillas XIII y XLVIII frentes de las FARC, a la municipalidad de Valparaíso Caquetá, el día 040897 a eso de las 17:30 horas aproximadamente, centrando su ataque a las instalaciones de la estación, logrando los subversivos dar de baja a la auxiliar quien cumplía sus funciones de preparar los alimentos al personal…” (fl.119, c.2). - Con ocasión de estos hechos se realizó un trabajo de inteligencia, en el cual se hicieron las siguientes recomendaciones: En vista de que el personal fue sorprendido momentos en que realizaban actividades deportivas con la comunidad, sin tomar las medidas de seguridad correspondientes, es recomendable cuando se vaya a efectuar una actividad como esta: -En lo posible contar con puesto de seguridad de avanzada, como por ejemplo varias unidades en esquinas y sitios altos en donde se pueda observar los puntos críticos. -No realizar ninguna actividad de este tipo ya entrada la tarde. -No desarrollar actividades deportivas y otras que comprometen el servicio y por ende las medidas de seguridad por largo tiempo ni caer en rutina. En sitios de orden público como lo es todo el departamento del Caquetá, se hace necesario el sacrifico de departir entre compañeros en eventos como estos ya que todo lo va canalizado el enemigo, así mismo como este se da cuenta de un buen puesto de Policía que es difícil de tomar por las fuertes medidas de seguridad y del profesionalismo con que sus integrantes prestan el servicio, también encuentran la vulnerabilidad a la estación o puesto de Policía que poco a poco va descuidando su propia seguridad, en ocasiones así el policía este muy bien relacionado con la comunidad y esta le responda, como en el municipio de Valparaíso por unos pocos el factor

sorpresa puede llegar a sorprender inclusive a la misma comunidad sin que estos también hayan tenido nociones o conocimiento que se fuese a efectuar una toma. En los puestos de policía en lo posible no se debe permitir el ingreso de personas ajenas a la misma, inclusive personas que hayan ganado nuestra confianza, las reuniones que se realicen entre el personal uniformado deben efectuarse en

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