CE-18001-23-31-000-1999-00262-01(23080)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00262-01(23080)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de julio de 1999, el señor H. N. P. F., miembro activo de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como patrullero de jungla, falleció al caer el helicóptero de la misma institución, en zona selvática del Caquetá, durante el desarrollo de una operación antinarcóticos. El accidente se produjo porque la aeronave se precipitó a tierra, sin que se hubieran establecido las circunstancias concretas que dieron lugar al accidente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, esto es, $49.155.543, que corresponde al valor de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROBLEMA JURÍDICO: Deberá resolver la Sala si la muerte del agente de la Policía H. N. P. F. es imputable a la entidad demandada, por haberse producido como consecuencia de una falla del servicio, o de una actividad peligrosa, o si la
misma obedeció a uno de los riesgos que la víctima asumió de manera voluntaria al vincularse a los servicios de seguridad del Estado. En caso de confirmarse la responsabilidad de la entidad demandada, tal como la declaró el Tribunal a quo, se procederá a resolver si las compensaciones por muerte concedida a la esposa e hijo del fallecido, impiden el reconocimiento del lucro cesante, o si al menos debe hacerse la reducción de la indemnización por ese valor. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA En el caso concreto, como ya se señaló, está demostrado el daño por el cual se reclama indemnización, esto es, la muerte del agente H. N. P. F., ocurrida al precipitarse a tierra el helicóptero en el que viajaba, en cumplimiento de una misión oficial.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera que el régimen de responsabilidad aplicable en relación con los daños que se causen como consecuencia de una actividad peligrosa a cargo del Estado, es el objetivo, en consideración a la existencia de los riesgos que supone
el ejercicio de la misma, los cuales superan la capacidad de defensa ordinaria de las personas. En este tipo de eventos, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública a cargo, le basta al actor demostrar la existencia de dicho daño y el nexo causal entre la concreción del riesgo anormal derivado de tal actividad y la producción del resultado; al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar la existencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por los daños derivados de una actividad peligrosa, consultar sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222), C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
CONDUCCIÓN DE AERONAVES / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Dependerá de si la víctima ejecutaba o no la actividad peligrosa / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Frente a terceros que no la ejercen, configura responsabilidad estatal cuando se acredite el incumplimiento de las medidas de precaución que debieron adoptarse [L]a conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades, tales como la manipulación de armas de fuego, el suministro de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, bajo el entendido, se insiste, de que la naturaleza propia de los elementos
utilizados y las circunstancias en las cuales se realiza esa actividad suponen la existencia de riesgos superiores de causar daño a las personas o a las cosas que entran en contacto con ella. Para efectos de establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven del ejercicio de una actividad peligrosa, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado deberá tener en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa pero que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio. (…) En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad estatal demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si era ajeno a la misma, porque en relación con el primero deberá tenerse en cuenta que éste asume los riesgos inherentes a la misma. Ese criterio se aplica, igualmente, en relación con los
daños sufridos por los servidores estatales, vinculados a los servicios de protección y seguridad del Estado, evento en el cual el título de imputación aplicable dependerá de si en el marco de sus funciones estaba la de ejecutar la actividad peligrosa que produjo el daño, o si la víctima no desarrollara dicha actividad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17632, C.P. Ruth Stella Palacio.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Se concluye que en relación con la muerte del agente P. F. debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, porque él no ejercía la actividad peligrosa, en tanto no era la persona que piloteaba el helicóptero, lo cual significa que la entidad demandada es responsable del daño, a menos que hubiera demostrado una causa extraña. CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad estatal / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADONo acreditados Y, no habiéndose demostrado que el accidente se produjo por causas extrañas, constitutivas de fuerza mayor, debe entenderse que el accidente obedeció a un caso fortuito, que no la exonera de responsabilidad, por tratarse de una eventualidad inherente a la conducción de la aeronave. NOTA DE RELATORÍA:
Referente a la diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 16289, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑOS SUFRIDOS POR
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Ahora bien, ha señalado la Sala que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio , o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones
previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19900, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp, 20621, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16.205. C.P. María Elena Giraldo Gómez. DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA - Ocasionada por riesgo excepcional distinto al propio de sus funciones RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Acreditada En otros términos, la muerte del patrullero de jungla H. N. P. F., ocurrió como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que hace imputable el daño a la demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que si bien la víctima se vinculó voluntariamente a la Policía Nacional, no se encontraba en el deber de soportar los riesgos derivados de la conducción de aeronaves, riesgos extraños al ejercicio de su función como miembro de la división de antinarcóticos, aunque para el cumplimiento de su misión el día de los hechos, se hubiera dispuesto así su desplazamiento, porque, se insiste, la aeronave no sufrió el accidente por haber sido derribada por aquéllos a quienes se estaba persiguiendo, ni por obra de terceros que la atacaran, hechos que sí se encuadran
dentro de los riesgos propios de la actividad que desempeñaba la víctima. (…) En síntesis, dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sometió al señor P. F. a un riesgo excepcional distinto al propio de sus funciones, deberá pagar a los demandantes la indemnización de los perjuicios ocasionados con su muerte.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A
FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[D]e acuerdo con jurisprudencia de la Corporación, el origen de las prestaciones reconocidas a los servidores públicos y la indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, cuando aquellos o sus familiares sufren daños, tienen su origen en causas diferentes, en tanto que la primeras corresponden a la vinculación de índole laboral y la segunda deviene de la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política por la existencia de un daño antijurídico cuya ocurrencia es imputable a una o varias entidades estatales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 20621, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 10 de agosto de
2005, Exp, 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00262-01(23080)
Actor: LINA MARÍA VIDAL CHILITO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTECIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 16 de mayo de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de julio de 1999, el señor Héctor Nixon Pacheco Fernández, miembro activo de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como patrullero de jungla, falleció al caer el helicóptero de la misma institución, en zona selvática del Caquetá, durante el desarrollo de una operación antinarcóticos. El accidente se produjo porque la aeronave se precipitó a tierra, sin que se hubieran establecido las circunstancias concretas que dieron lugar al accidente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, la señora Lina María Vidal Chilito, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Nicolás Andrés Pacheco Vidal; los señores Héctor Pacheco Aconcha y Hermelinda Fernández Sánchez, quienes
actúan en nombre propio y representación de su hija menor de edad Sandra Liliana Pacheco Fernández, y los señores Nelson Darío y William Rodrigo Pacheco Fernández, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Héctor Nixon Pacheco Fernández (f. 11-32 c-1).
2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes
cantidades:
1. Por perjuicios morales: Se debe a cada uno de los demandantes por la muerte del patrullero de jungla de la Policía Nacional HÉCTOR NIXON PACHECO FERNÁNDEZ, o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1000 grs) gramos oro fino…
2. Por perjuicios materiales lucro cesante: DETERMINABLES: de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el presente proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas.
…A:
LINA MARÍA VIDAL CHILITO COMPAÑERA 50%
NICOLÁS ANDRÉS PACHECO VIDAL HIJO 50% … Los perjuicios materiales…, de acuerdo a las bases salariales de $502
500 y a una esperanza de vida de 52.19 años, de acuerdo con la tabal de mortalidad colombiana, en la fecha, se podrá liquidar así: …
LINA MARÍA VIDAL CHILITO COMPAÑERA $49 155 543,10
NICOLÁS ANDRÉS PACHECO VIDAL HIJO $49 155 543,10
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el 4 de julio de 1999, el señor Héctor Nixon Pacheco Fernández, miembro activo de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como patrullero de jungla de dicha institución, se transportó en un helicóptero Bell 212, de matrícula PNC-191, de la división de antinarcóticos, en desarrollo de operaciones propias de la institución, en una zona selvática del municipio de Puerto Rico –Caquetá-. En uno de los vuelos rasantes, los pilotos de la aeronave no lograron esquivar un obstáculo y aquélla se precipitó contra el borde del río, aproximadamente desde unos 50 metros de altura, hecho en el cual perecieron algunos de sus ocupantes, entre ellos, el agente Pacheco Fernández.
4. Se afirma en la demanda que la muerte del agente es imputable a la Nación, a título de falla del servicio probada, o presunta, o por riesgo excepcional, porque la misma ocurrió debido a la acción imprudente y negligente tanto del piloto como del copiloto del helicóptero, sin que la víctima hubiera contribuido en modo alguno a la causación del daño. Se dice además, que éste se produjo en el marco de una
actividad que revestía peligro para su propia integridad, la cual se tornaba aún más riesgosa, porque se adelantaban investigaciones relacionadas con el tráfico de narcóticos. Aclaró que si bien la actividad que la víctima desempeñaba en el momento de los hechos era aquélla para el cual se había vinculado a la Policía Antinarcóticos, no tenía porqué asumir los riesgos derivados de la culpa de quienes piloteaban la aeronave.
II. Trámite procesal
5. La entidad demandada dio respuesta oportuna a la demanda. Manifestó que el daño no le era imputable, porque la muerte del señor Héctor Nixon Pacheco Fernández ocurrió en actos propios del servicio, para lo cual tenía establecido por el legislador un sistema de indemnizaciones, orientadas a amparar a los familiares de los miembros de la fuerza pública que fallecieran o resultaran lesionados, durante el ejercicio de su actividad militar profesional (f. 43-44 c-1).
6. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Caquetá aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia celebrada el 6 de octubre anterior, en relación con los perjuicios morales reclamados en la demanda, y se dispuso continuar el proceso en lo referente a los
perjuicios no conciliados (f. 71-79 c-1), así:
1. APROBAR parcialmente la conciliación judicial celebrada…, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, así: PERJUICIOS MORALES: Para HÉCTOR PACHECO ACONCHA (padre del occiso) 700 gramos
oro. Para HERMELINDA FERNANDEZ SÁNCHEZ (madre del occiso) 700 gramos oro. Para SANDRA LILIANA PACHECO FERNÁNDEZ, representada por su señora madre HERMELINDA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ; NELSON DARÍO PACHECO FERNÁNDEZ y WILLIAM RODRIGO PACHECO FERNÁNDEZ (hermanos del occiso), la cantidad de 380 gramos oro para cada uno. Para la señora LINA MARÍA VIDAL CHILITO y su menor hijo NICOLÁS ANDRÉS PACHECO VIDAL la cantidad de 700 gramos oro para cada uno.
2. Continuar el proceso en lo referente a los perjuicios materiales no conciliados.
7. En la sentencia objeto del recurso de apelación se tomaron las siguientes
decisiones (f. 378-411 c-1): PRIMERO: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a LINA MARÍA VIDAL CHILITO compañera permanente de HÉCTOR NIXON PACHECO FERNÁNDEZ y al menor NICOLÁS ANDRÉS PACHECO VIDAL representado por su progenitora LINA MARÍA VIDAL CHILITO, de conformidad a las consideraciones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de la señora LINA MARÍA VIDAL CHILITO la
suma de CIENTO TRECE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO (sic) (113 065 751) y al menor NICOLÁS ANDRÉS PACHECO VIDAL representado por su progenitora la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (75 712 275) por perjuicios materiales.
8. Consideró el Tribunal a-quo que en el proceso se acreditó que la causa del accidente en la cual perdió la vida el patrullero Pacheco Fernández “tuvo origen únicamente en el comportamiento imprudente de los oficiales que piloteaban la nave”, circunstancia constitutiva de falla del servicio, razón por la cual condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Lina María Vidal Chilito, quien demostró ser la compañera del señor Pacheco Fernández, y para Nicolás Andrés Pacheco Vidal, quien acreditó ser su hijo.
9. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Solicitó que ésta se revocara en consideración a que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el daño fue causado en actos propios del servicio, para los cuales la ley establece un sistema de indemnización que compensa el daño sufrido por la víctima, en caso de lesiones, o por los familiares en caso de muerte de quien se encuentra vinculado a la fuerza pública (f. 133-136 c-1).
10. De manera subsidiaria, la entidad solicitó que se redujera del monto de la indemnización, el valor de las prestaciones reconocidas por parte de la Policía
Nacional al hijo del señor Pacheco Fernández, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, contentivo del régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo, que en el artículo 70 establece la compensación para los familiares de los miembros de la fuerza pública que mueren en actos especiales del servicio.
11. En el término de traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional insistió en que las lesiones ocurrieron en una actividad propia del servicio para lo cual existe un régimen de compensación que implica la indemnización para el lesionado y para los familiares del agente que fallece con ocasión del ejercicio de su labor, razón por la cual condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, implicaría que los demandantes recibirían una doble compensación por este concepto (f. 169-174 c-1).
12. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, en tanto que el riesgo al que se sometió al patrullero Pacheco Fernández no fue propio del servicio, dado que el accidente de la aeronave se debió a la acción imprudente del piloto del helicóptero
(f.175-185 c-1).
13. Afirmó que resultaba procedente en este asunto la reducción del valor de la indemnización por lucro cesante, en tanto que en favor del hijo del señor Pacheco Fernández se reconoció el pago de la pensión por muerte, hasta la edad de 21 años. Aseveró que la compañera del occiso tendrá derecho a esta indemnización desde el momento en que deje de tener vigencia la resolución mediante la cual se
concedió la pensión al hijo de la víctima y hasta por el término de su vida probable.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
14. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, esto es, $49 155 543, que corresponde al valor de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
15. Por otra parte, la competencia de la Sala en esta instancia, está circunscrita a determinar la responsabilidad de la entidad demandada, en la muerte del señor Héctor Nixon Pacheco Fernández, sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandada ostenta la posición de apelante único.
II. Validez de los medios probatorios
16. Para adoptar la decisión en el caso concreto se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas por las partes en la demanda y su respuesta, susceptibles de valoración; (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo; (iii) los testimonios practicados en el trámite de este proceso; y (iv) las copias auténticas del expediente prestacional n.° 015 y del informativo disciplinario n.° 0542, iniciados por la Policía Nacional con ocasión del accidente aéreo en el que perdió la vida el señor Pacheco Fernández, los cuales
podrán ser valorados toda vez que su incorporación al proceso fue solicitada por la parte actora y dichos procedimientos fueron adelantados por la entidad 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13 460 000. 2 Remitido por el Subdirector de la Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional (fls 4546 c-2). demandada, con lo cual se entiende surtido el principio de contradicción de la prueba3.
III. Los hechos probados
17. En el proceso se acreditó la muerte del señor Héctor Nixon Pacheco Fernández, ocurrida el 4 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Rico Caquetá
(copia auténtica de su registro civil de defunción aportado con la demanda, fl 4 c 1).
18. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Pacheco Fernández causó perjuicios materiales: (i) a Nicolás Andrés Pacheco Vidal, quien acreditó ser su hijo
(copia auténtica del registro civil de nacimiento de éste, f. 3 c 1), y (ii) a la señora Lina María Vidal Chilito, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente de aquél y será tenida como damnificada por su muerte, comoquiera que en el expediente obran elementos probatorios que acreditan dicha calidad, así: 18.1. La declaración rendida por el señor Luis Antonio Muñoz, amigo de la familia de la víctima, quien indicó: la compañera marital de él a quien conocí hace unos dos o tres años
atrás, LINA MARÍA VIDAL, con quien tiene un hijo de corta edad de nombre NICOLÁS…El caso del fallecimiento de…HÉCTOR NIXON PACHECO, a sus padres, hermanos, a su compañera marital LINA MARÍA y demás familiares, fue muy grave, pues… les produjo conmoción, tristeza, llanto y ahora aún todavía se siente la desaparición de HÉCTOR NIXON, no podía recuperarse de ese impacto (f. 104-105 c-2). 18.2. En este mismo sentido obran las declaraciones de los señores Omar Trujillo González, Oscar Guillermo fajardo, María de la Cruz Cuellar y Abelardo Ramos, amigos y vecinos de la familia del señor Pacheco Fernández, quienes 3 Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2011, exp. 19339, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. manifestaron que la señora Lina María Vidal Chilito, era la compañera del señor Héctor Nixon Pacheco Fernández y que sufrió dolor moral con ocasión de su fallecimiento (fl. 103 a 108 c-2).
19. Para la fecha de los hechos, el señor Héctor Nixon Pacheco Fernández se encontraba vinculado en el grado de patrullero de la Policía Nacional, en la división de antinarcóticos de dicha entidad, según se verifica con el extracto de la hoja de su vida allegado al proceso (fls 84 c 2).
20. El agente Pacheco Fernández falleció mientras ejecutaba operaciones encaminadas a combatir el narcotráfico, cuando el helicóptero en el que se
transportaba para detener una lancha, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico-Caquetá, se precipitó a tierra. Así se acreditó con: 20.1. El Informe de novedad de 6 de julio de 1999, suscrito por el mayor Gustavo Ramírez Uribe y dirigido al jefe del área de aviación de antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cual se indicó lo siguiente: Por medio del presente me permito informar a mi coronel, sobre la novedad ocurrida el día 040799, cuando iniciábamos una actividad de interdicción de antinarcóticos, en la jurisdicción de Rionegro, municipio de Puerto Rico Caquetá. Inicialmente se coordinó la operación con el MY. MELO VALERO RAFAEL sobre la actividad que llevamos a cabo en LARANDIA, posteriormente salimos a vuelo los helicópteros PNC-153, PNC-167, PNC-191. PNC-194 y PNC-196 procedimos al sitio de la operación, habiendo acordado que las lanchas movilizadas por el río saliendo del sitio serían obligadas a devolverse. Una vez en el área de Rionegro, desembarcaron los comandos de los helicópteros PNC-153 y PNC-167, y los demás nos dedicamos a obligar a devolverse las lanchas que habían salido del sitio. El PNC-191 tripulado por el CT. LARA GRACIA WISTON seguía una voladora que se desplazaba rápidamente por el río y estaba botando al parecer paquetes de coca al agua, y esta tripulación trató de detenerlos; luego se precipitó a tierra en la orilla del
río GUAYAS siendo aproximadamente las 15:00 horas, presentándose las siguientes novedades:
FALLECIDOS:
… PACHECO FERNÁNDEZ HÉCTOR Una vez cayó la aeronave a tierra, procedimos a acordonar el sitio y evacuar los heridos y muertos a Florencia…(fl 50 a 51 y 89 a 90 c 2). 20.2. El informe de novedad n.° 416 de 8 de julio de 1999, suscrito por el jefe de área de interdicción de antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se relató: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel que el día domingo 04 de julio del año en curso en desarrollo de la operación especial “ARPÓN” llevada a cabo en zona rural del municipio de Rionegro, Caquetá hacienda de nombre ELVIRA, de propiedad del señor LUIS ROCHA, la cual se encuentra al lado opuesto del pueblo a orillas del río Guayas, de acuerdo a información de inteligencia se tenía conocimiento de la existencia de una bodega para el almacenamiento y compra de clorhidrato de cocaína en dicha hacienda. Al hacer la aproximación hacia el objetivo se tenía establecido que las patrullas número uno y dos al mando del señor mayor PELÁEZ RESTREPO RAMÓN ANTONIO y el mío harían los allanamientos; las tres patrullas restantes eran las encargadas de asegurar la periferia del objetivo, efectivamente desembarqué con las dos patrullas a cien metros del inmueble y en momentos que me aproximaba por tierra recibí el reporte por radio donde me informaban de una aeronave que se había
accidentado en la otra orilla del río, inmediatamente ordené abortar la misión y que los helicópteros nos recogieran del sitio para proceder a evacuar los heridos y hacer presencia en el sitio del siniestro. Una vez evacuados los heridos y muertos me entrevisté con los moradores del municipio quienes se negaron a dar sus nombres pero manifestaron ser testigos del hecho cuando el helicóptero BELL 212, PNC 191 en un sobre paso (sic) por el caserío hizo un viraje descendió sobre el río y colisionó con un cable de acero que se encontraba de lado a lado del río sostenido por dos columnas de concreto utilizado para atravesar una barcaza la cual no se encontraba en el sitio al momento del accidente. Según lo manifestado por los pilotos, las
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