CE-18001-23-31-000-1999-00265-01(23563)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00265-01(23563)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO A SOLDADO O POLICÍA
BACHILLER
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $39’122.670, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos a favor del señor […], supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido lesiones corporales graves, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente
acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 14908, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO ESPECIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS , porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la
obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Precisa la Sala que en consideración a la intensidad de la lesión padecida por la víctima, los tratamientos a los que fue sometido, y con fundamento en los montos de las indemnizaciones reconocidas por esta Corporación en otras oportunidades , se reconocerá al señor […] una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a sus padres […] 15 salarios mínimos mensuales
vigentes para cada uno y a sus hermanos […], el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Definición De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo”, en otras palabras aquellos egresos que haya tenido que realizar el demandante y que son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso, es el responsable del daño antijurídico reclamado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Está acreditado que al momento de sufrir la pérdida de su capacidad laboral, el señor […] era una persona en edad productiva que tendría derecho por lo menos igual al salario mínimo legal vigente. – $566.700 -, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708.375. Aplicada esa suma al porcentaje de incapacidad determinado, esto es el 9.35.%, se obtiene como suma base para la liquidación del lucro cesante la suma de $66.233. Período a indemnizar: comprende aquel desde cuando […] fue retirado del servicio – 30 de noviembre de 1996 […] – y por la vida probable, esto es por 55.87 años, por cuanto para esa fecha contaba con 20 años, según se constata en su registro civil
de nacimiento, al cual ya se hizo referencia. DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud. La lesión sufrida por el señor […] en el tímpano de su oído derecho, pone en evidencia el daño a la salud que padece, por tanto y con fundamento en los montos de las indemnizaciones reconocidas por esta Corporación en otras oportunidades y en atención a las particularidades del caso por tratarse de la perforación del 70% del tímpano derecho de la víctima, la Sala estima la indemnización por daño a la salud en favor del señor […] en 30 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00265-01(23563)
Actor: JAIME VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de julio de 2002, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será modificada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 12 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo de Vargas quienes obran en nombre propio y en representación de su hija Carol Johanna Vargas Trujillo, y Juan Carlos, Jhon Jairo, Nubia, Adriana María, Jaime y Martha Cecilia Vargas Trujillo quienes obra en nombre propio, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Vargas Trujillo, por hechos ocurridos cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por concepto de perjuicios morales para Juan Carlos Vargas Trujillo, Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo de Vargas el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno, y para Carol Johanna, Jhon Jairo, Nubia, Adriana Maria, Jaime y Martha
Cecilia Vargas Trujillo el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno; (ii) El equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos en virtud de las lesiones sufridas y (iii) los perjuicios materiales a que haya lugar a favor de Juan Carlos Vargas Trujillo.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos de la demanda fueron en síntesis los siguientes: i) Que el señor Juan Carlos Vargas Trujillo, el 5 de diciembre de 1995 fue vinculado como auxiliar bachiller a la Policía Nacional con sede en Florencia – Caquetá. ii) Que durante su permanencia en la institución fue sometido a ruidos fuertes, como su participación en la banda de guerra y el accionamiento de armas de fuego, lo que le produjo afectaciones en el oído, las cuales fueron determinadas por el examen de egreso de la institución en el que se señaló que padecía una patología denominada hipocausia neurosensorial. iii) Que las dolencias y secuelas causadas al señor Juan Carlos Vargas Trujillo han limitado su desempeño laboral e impedido que disfrute de forma placentera de las diferentes etapas de su vida, y que de igual forma su familia ha tenido que soportar y aliviar las lesiones sufridas por la víctima.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en su contra. Adujo que la Institución le brindó al señor Juan Carlos Vargas Trujillo, lo servicios de sanidad y especialmente el de otorrinolaringología y fonoaudiología, debido a las afectaciones que
se encontraron en su oído derecho el día que se le practicó el examen de alta; que Juan Vargas se encontraba en tratamiento médico para luego ser remitido a la División de Medicina Laboral y determinar si después del tratamiento queda con secuelas, así como la correspondiente indemnización en aplicación del Decreto 094 de 1989.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Vargas Trujillo fueron producidas son ocasión del servicio militar obligatorio prestado, debido a que el Estado no tomó las medidas necesarias para evitar la lesión sufrida, con lo cual falló con el deber que tenía de garantizar el reintegro del conscripto a la sociedad y a la familia en las mismas condiciones de salud en que ingresó al servicio militar. Fundamentó su decisión con
las siguientes razones: (i) Señaló que se encuentra acreditado que el señor Vargas Trujillo ingresó en optimas condiciones a prestar el servicio militara obligatorio y egresó con una disminución acústica y una perforación del tímpano del 70%, lo que evidencia que la lesión ocurrió con ocasión del servicio; precisó, que en atención a las declaraciones allegadas al proceso está demostrado que la víctima fue sometida, sin el cuidado y vigilancia adecuada, a ruidos fuertes como: i) la banda de guerra de dicha institución que debía hacer presentaciones por solicitud de la institución, ii) los polígonos realizados, y iii) el uso de pitos cuando le
tocaba controlar el tránsito vehicular en la ciudad, ante la falta de semáforos en ésta. Agregó que a la víctima tampoco se le prestó un tratamiento médico adecuado debido a que a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por el Hospital Central para que remitieran la historia clínica donde apareciera el tratamiento que se le había brindado, dicho documento nunca fue remitido, ni figuraba como usuario de sanidad, omisión que impidió recaudar el dictamen médico legal decretado de oficio para establecer si el tratamiento médico que se inició al actor culminó, si el miso fue oportuno, adecuado e indicado para la lesión, tal como lo señala el médico legista. ii) En relación con los perjuicios, sólo reconoció la suma de 250 gramos oro a favor del señor Juan Carlos Vargas Trujillo y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en que la baja magnitud de la lesión no trascendió a los demás miembros del núcleo familiar pues ésta no imposibilita a la víctima para valerse por si mismo; por otro lado, anotó que la capacidad laboral de la víctima sólo se disminuyó en un 9.35%, porcentaje que pasa desapercibido y que no le impide a la víctima ser una persona productiva económicamente, tal como se infiere de la historia clínica allegada al proceso en la que consta que el paciente consultó los servicios de sanidad de la Policía por causas distintas a la lesión auditiva.
5. Lo que se pretende con la apelación La sentencia fue impugnada por ambas partes.
5.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, y en su lugar: i) se aumente la suma reconocida por perjuicio moral a favor del señor Juan Carlos Vargas Trujillo, y se acceda al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales y fisiológicos pedidos a favor de éste, y ii) se acceda al reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda tal como se ha hecho en anteriores providencias por parte de esta Corporación. Manifestó que del parentesco acreditado en el proceso se puede inferir el perjuicio que sufrieron los familiares de éste, y que en virtud de la magnitud del daño y del dolor sufrido, se debe indemnizar a favor de Juan Carlos Vargas Trujillo, Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo con la suma de 50 SMLMV para cada uno, y para Jaime, Martha Cecilia, Jhon Jairo, Nubia, Adriana Maria y Carol Johanna Vargas Trujillo 25 SMLMV, para cada uno. Por otro lado señaló que el lucro cesante a favor de Juan Carlos, debe liquidarse con base en el 9.35% de disminución de la capacidad laboral y con el salario mínimo para la fecha de los hechos y la vida probable de la víctima. En el mismo sentido solicitó de forma expresa el reconocimiento de 200 SMLMV por concepto de perjuicio fisiológico, debido a que las lesiones recibidas le impiden un desarrollo normal de las actividades placenteras donde se utilicen sonidos. 5.2. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada. Destacó la existencia de un indicio que desvirtúa la responsabilidad declarada, consistente en que el señor Juan Carlos Vargas Trujillo
traía la afectación auditiva al ingreso al servicio militar obligatorio, lo cual se infiere del hecho de que ningún otro bachiller que prestó el servicio militar obligatorio junto con él se vio afectado por lesión similar, a pesar de que todos cumplieron actividades iguales; agregó, que las funciones que desarrollan los auxiliares son básicamente de participación comunitarias y es muy poco lo que se les enseña en el uso de las armas además que no se le dota de las mismas.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos hizo uso la entidad demandada, quien reiteró los argumentos de la apelación y agregó que de acuerdo con el diagnostico médico que presenta el actor la enfermedad o trastorno físico la padecía antes de ingresar al servicio militar obligatorio. 6.2. El Ministerio Público en su concepto pidió que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que no se determinó la causa de la lesión, como tampoco la relación de causalidad entre el daño y su origen, pues si bien se demostró que el bachiller entró en optimas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio, no se estableció que la patología comprobada al momento de su egreso hubiera sido generada por las razones señaladas en la demanda; por otra parte señaló, que si eventualmente se declara la responsabilidad de la entidad demandada, sólo deben ser reconocida la indemnización por perjuicios morales dispuesta por el Tribunal a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con
vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $39’122.670, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos a favor del señor Juan Carlos Vargas Trujillo, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar previamente, que el acervo probatorio sólo esta conformado por pruebas documentales aportadas por las partes en la 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18’850.000 demanda y su contestación, y por la declaración de Jhon Fredy Llanos Medina rendida ante el a quo.
3. El daño sufrido por los demandantes 3.1. Según certificación del examen de baja elaborada por el médico jefe de sanidad del departamento de Policía del Caquetá del 16 de diciembre de 1996, el señor Juan Carlos Vargas Trujillo sufrió una “Perforación MT derecha más o menos el 70%, de más o menos 3 meses otalgia derecha leve y sensación de cuerpo extraño sin ninguna otra sintomatología” (fl. 35 c.1); de igual forma, según certificación del acta regional de calificación de invalidez del Huila de 7 de marzo de 2001 (fls. 59-60 C. pruebas), se señala que el señor Vargas Trujillo
sufrió una incapacidad laboral del 9.35% en los términos del decreto 1346 de 1994. Los apartes de la certificación del acta, relacionados con el daño sufrido por la víctima son los siguientes: “CRITERIO PORCENTAJE (%) DADO POR DEFICENCIA 5.4. Deterioro Binaural Global DISCAPACIDAD 1.7 Conducta, comunicación, situación MINUSVALÍA 2.5 Social, Económica, Edad. TOTAL 9.35” 3.2. Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Juan Carlos Vargas Trujillo y los demás demandantes, así: Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo demostraron ser sus padres, (registro civil de nacimiento de aquél fl. 5 c-1), Jaime, Martha Cecilia, Jhon Jairo, Nubia, Adriana Maria, Carol Johanna demostraron ser sus hermanos (registros civiles de nacimiento, donde figuran como hijos de Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo, padres de la víctima, fls. 6-11 c.1). La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido lesiones corporales graves, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. 2 Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de
las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente.
5. De la calidad de conscripto 5.1. Se acreditó en el expediente que el señor Juan Carlos Vargas Trujillo era Policía Auxiliar Bachiller del departamento del Caquetá. Así consta en el folio de vida que realizó el departamento de Policía del Caquetá en la que se anotó que el “auxiliar bachiller Vargas Trujillo Juan Carlos, cc. 17’653.764, 03contingente 5 del 95, 08 unidad militar DISMIL # 43; día 05-12 1995, apertura: en la fecha se abre el presente folio de vida por haber sido destinado a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía bachiller en esta Unidad”; en el mismo sentido obra la constancia de 9 de diciembre de 1996 elaborada por el Comandante de la compañía de auxiliares Bachilleres DECAQ, en la que se señala: “El suscrito comandante compañía auxiliares bachilleres del DECAQ, hace constar que el señor Auxiliar Bachiller Vargas Trujillo Juan Carlos, se encuentra prestando su servicio militar obligatorio en esta unidad policial, con CC Nro. 17.653764 de Florencia Caquetá. Lo anterior para conocimiento del señor Teniente Coronel Director del Hospital Central, y demás fines
pertinentes” (fl. 10 c.1). 2 “…Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5.2. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del
servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”. La Sala, en jurisprudencia que ahora se reitera3, ha tenido ya la oportunidad de precisar que el auxiliar bachiller que se encuentra vinculado a la Policía Nacional, tiene el carácter de conscripto, así: ‘(…) Para la Sala es claro que la ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: - como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; - como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y - como soldado campesino, entre 12 a 18 meses (art. 13). ‘El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para
defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 1993[2] reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 18.060. Sobre este tema consultar también las sentencias de 25 de febrero de 2009 M.P. Myriam Guerrero de Escobar, exp 15.793 y de 22 de julio de 2009, exp 17.515 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [ y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). De conformidad con lo expuesto, en el proceso se tiene acreditado que el señor Juan Carlos Vargas Trujillo, para el momento de los
hechos, tenía la calidad de conscripto, toda vez que según las pruebas reseñadas, ostentaba el grado de auxiliar bachiller, esto es, una de las modalidades en las cuales de conformidad con el artículo 8 la Ley 48 de 1993, se presta el servicio militar obligatorio.
6. El hecho causante del daño Según la demanda el daño sufrido por el señor Juan Carlos Vargas este es la afectación al sentido del oído, se produjo durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, como producto de los fuertes sonidos a los que fue expuesto, sin las medidas de protección pertinentes. 6.1. En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Vargas Trujillo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller el 5 de diciembre de 1995 en optimas condiciones de salud y que en el examen de baja de 25 de noviembre de 1996, se diagnosticó que sufrió una perforación en el tímpano derecho de más o menos el 70%. Daño que acaeció durante la prestación del servicio militar obligatorio. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: - Informe de la dirección de reclutamiento y control de reserva del departamento de Policía de Caquetá, sobre el primer examen médico realizado el 26 de abril de 1995 a Juan Carlos Vargas Trujillo en el que se anotó que teniendo en cuenta la “aptitud psicofísica” se encontraba apto para prestar el servicio militar obligatorio (fl. 20 c.1); así mismo obra el informe del segundo examen médico de ingreso realizado el 5 de diciembre de 1995 en el que se reitero que se encontraba apto (fl.
20 c.1). - Acta de exámenes especiales de 24 de enero de 1996, realizado por la Policía Nacional al señor Juan Carlos Vargas en la que se diagnosticó que los oídos (izquierdo y derecho) estaban en condiciones normales en lo correspondiente a “Ag. Auditiva, Con. Aud. Ext. Tímpano” (fl. 15 c.1). - Examen especial de baja de 25 de noviembre de 1996, realizado por la Policía Nacional al señor Juan Carlos Vargas Trujillo, en el que se señaló que presenta una perforación en el tímpano del oído derecho de más o menos el 70% (fl. 16 c. pruebas). - Certificación del médico jefe de sanidad del departamento de Policía de Caquetá, de 16 de diciembre de 1996, ya referida en esta providencia (3.1) y conforme a la cual el daño tenía una antigüedad de más o menos 3 meses. 6.2. Los bachilleres del Departamento de Policía de Caquetá fueron sometidos a ruidos propios de la banda de guerra y del tránsito con ocasión de las labores a que fueron destinados. En tal sentido obra el testimonio del señor Jhon Fredy Llanos Medina, quien prestó el servicio militar junto al señor Juan Carlos Vargas Trujillo: “De pronto lo que manejábamos de ruidos fuertes seria lo de la banda de guerra y lo de un servicio que prestábamos de tránsito y transporte en la ciudad, en ese tiempo no había semáforos entonces nos tocaba con pitos, ahora también creo que se maneja con pitos en algunas partes. Entramos en diciembre 8 del 95 y terminamos en noviembre 25 creo yo, del 96, como
auxiliares bachilleres. La instrucción que nos dieron fue en tránsito y transporte, nos dieron instrucción en banda de guerra, en armas pero muy poco, solamente para el manejo de armas 38 largo e hicimos polígonos con esas armas, también nos dieron instrucción en galil pero no hicimos polígonos con ese tipo de armas, también nos dieron instrucción en primeros auxilios. En relación con el manejo de armas mencionadas nosotros hicimos polígonos con municiones plásticas, respecto del 38 largo y sólo fue una vez, se hizo en la policía, se adecuó un patio. Ni para el polígono, ni para la banda de guerra nos dieron elementos para el control del ruido, ni tampoco cuando hacíamos labores de tránsito….. PREGUNTANDO: Díganos que instrumento tocaba Juan Carlos Vargas en la banda de guerra de la policía? CONTESTÓ: no me acuerdo si era la trompeta o el redoblante. PREGUNTANDO: Díganos con qué frecuencia se hacían ensayos con la banda de guerra y las presentaciones de la misma?. CONTESTÓ: los ensayos eran diarios porque ne
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.