CE-18001-23-31-000-1999-00278-01(22060)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00278-01(22060)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por fumigación de parcelas con glifosato para erradicar cultivos ilícitos / MARCO JURIDICO - Ley 165 de
1994. Ley 99 de 1993. Decreto Ley 2811 de 1974. Ley 23 de 1973
El Convenio sobre Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus artículos 6, 8 y 10 que, dada la responsabilidad de los Estados de conservar su diversidad biológica, (i) integraran la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales, (ii) promoverán la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y (iii) adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica. (…) el art. 1 de la Ley 99 de 1993 -mediante la cual, entre otras cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambienteestablece los siguientes principios generales que enriquecen y dan contenido al deber positivo de protección del ambiente. El anterior marco jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) (…) no puede perderse de vista que en la Ley 23 de 1973, que facultó al Presidente para la expedición de la codificación en comento, en su
art. 16 prevé una cláusula general de responsabilidad ambiental FUENTE FORMAL: LEY 165 DE 1994 - ARTICULO 6 / LEY 165 DE 1994ARTICULO 8 / LEY 165 DE 1994 - ARTICULO 10 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 23 DE 1973 - ARTICULO 16 DAÑO ANTIJURIDICO - Fumigación con glifosato para erradicar cultivos ilícitos causaron perjuicios en predios de Belén de Los Andaquíes y San José del Fragua Departamento de Caquetá, realizadas por Miembros de la Policía Entre el 15 y el 27 de abril de 1999, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigaciones con glifosato con el objeto de realizar erradicación de cultivos ilícitos en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua en el departamento de Caquetá y los vecinos de la finca “La Trinidad” de propiedad de los demandantes declararon que al medio día del 26 de abril de 1999, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el predio. FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE ANTINARCOTICOS DE LA POLICIA NACIONAL - Por no seguir los procedimientos del artículo 77 de la Ley 30 de 1986 para erradicar cultivos ilícitos / RESPONSABILIDAD POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Por no identificar predios donde se causaron daños a cultivos de yuca, caucho y bosque secundario De un análisis en conjunto de todo el material probatorio se desprende que, tal como lo refirieron los funcionaros de la UMATA y CORPOAMAZONÍA, el glifosato
dañó los pastizales, los cultivos de yuca y caucho y también el bosque secundario. Se comprende entonces que ante tal situación el actor se desprendiera de su cuidado, al punto que el perito designado dentro del proceso pudo establecer descuido y abandono de plantaciones y cultivos. (…) en primera instancia se calificó de incorrecta la actuación de la demandada, pues en las labores de fumigación adelantadas entre el 15 y el 27 de abril de 1999, no se cumplieron las previsiones del art. 77 de la Ley 30 de 1986 (…) Pasó por alto el tribunal de primera instancia que en todas las actas de fumigación que se vienen citando, la demandada dejó constar que “NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 77 LEY 30 POR SER ZONA DE ALTO RIESGO Y NO EXISTE UN LUGAR PARA EL DESCENSO DE LAS AERONAVES” FUENTE FORMAL - LEY 30 DE 1986 ARTÍCULO 77 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL - Causado por miembros de la fuerza pública en predios de particulares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO AL ERRADICAR CULTIVOS ILICITOS - Por no identificar linderos del predio y cultivos ilícitos Acreditado que ese día fue fumigado por aspersión aérea de glifosato y que las secuelas en los cultivos, plantaciones y pastizales sembrados en el predio La Trinidad coinciden con las que genera el herbicida utilizado por la demandada, no cabe duda de la responsabilidad de la accionada y así habrá de resolverse. (…) la Sala encuentra acreditados (i) el hecho generador del daño, esto es, la aspersión
aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional, (ii) los daños causados al predio La Trinidad ubicado en la vereda Agua Dulce del municipio Belén de los Andaquíes y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro. (…) la Sala itera que a partir del marco jurídico que protege al medio ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales, normas constitucionales, leyes y decretos sobre la materia, aunque el agente realice una actividad lícita o legítima, al causar un daño ambiental se genera la obligación de reparar. Así las cosas, lo cierto es que en el sub lite, el daño ambiental que sufrieron los demandantes en su predio, que no tienen la obligación jurídica de soportar, fue causado por la entidad pública demandada, por lo que le asiste el deber de repararlo integralmente. Con todo, aunque la Sala acepta la situación de orden público como una fuerza mayor que impide la visita al predio, lo cierto es que la norma comentada que se acaba de transcribir exige genéricamente “identificar” tanto los linderos del predio como los cultivos ilícitos, tarea que con los medios tecnológicos con los que ahora se cuenta, puede cumplirse sin la necesidad de hacer presencia física en el predio, por ejemplo, con imágenes satelitales o tomadas desde una aeronave. Entonces, más allá de la responsabilidad patrimonial de la demandada que en este caso se configura al haber causado con su actuar los daños ambientales referidos, lo cierto es que al Estado no le está permitido proceder a fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito PERJUICIOS MORALES - Se negaron en primera instancia y se mantendrá
decisión para no perjudicar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional por ser apelante único En la primera instancia se negaron los perjuicios morales reclamados en la demanda, decisión que se mantendrá para no perjudicar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que fue la única apelante. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento en abstracto se mantiene por ser más beneficiosa a apelante único / CONDENA EN ABSTRACTO - Dentro de incidente de liquidación demandado conserva oportunidades probatorias / CONDENA EN CONCRETO EN SEGUNDA INSTANCIA - Se viola la garantía de doble instancia de la demandada / CONDENA EN ABSTRACTO EN PRIMERA INSTANCIA - Se mantiene por ser más favorable a la demandada por ser apelante único Para la Sala es válido que el demandante aportara el dictamen anticipado realizado por instituciones y profesionales especializados (num. 1, art. 20, Decreto 2651 de 1991), medios de conocimiento que adjuntó con la demanda tal y como lo permiten las reglas probatorias (num. 1, art. 10, Ley 446 de 1998 e inc. 3, art. 183, C.P.C.); empero, para no perjudicar al apelante único se mantendrá la condena en abstracto, toda vez que dentro del incidente de liquidación el demandado conserva con oportunidades probatorias de las que quedaría privado en esta instancia si se condenara en concreto y, lo más relevante, incluso las partes gozan de la garantía de doble instancia en el referido incidente, lo que en esta etapa del proceso ya no es posible. Por tanto, como la condena en abstracto impuesta en primera instancia
resulta más beneficiosa para el apelante único y, en todo caso, este tema no fue objeto del recurso, la Sala mantendrá dicha disposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 ARTICUO 20 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL ARTICULO 183 INCISO 3
LIMITES A LA CONGRUENCIA Y NO REFORMATIO IN PEJUS - Competencia del ad quem limitada a los aspectos objeto de apelación La competencia del ad quem se encuentra limitada a los aspectos que hayan sido objeto de la impugnación y que no perjudiquen al censor, aunque desde siempre se ha señalado que los principios de congruencia y non reformatio in peius deben ser ponderados y, en este sentido, el equilibrio y derecho de defensa que uno y otro propugnan no se vulneran cuando (i) porque ambas partes apelan, (ii) se resuelvan materias íntimamente relacionadas con el objeto de la apelación y (iii) se resuelva en contra del impugnante el fallo inhibitorio recurrido. Se ha dicho que el perjuicio que se trata de evitar no se configura o se matiza, en el primero de los eventos, porque la impugnación de una parte sirve de fundamento para perjudicar a la otra; en el segundo caso, por no ser temas diferentes a los que en estricto sentido fueron planteados en el recurso, sino complementarios y, en la última hipótesis, porque el derecho de acceso a justicia exige que, en todo caso, siempre que resulte posible, se deberá preferir sentencia de mérito. NOTA DE RELATORIA - En relación con el tema de la no reformatio in pejus,
consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp.17214; MP. Ruth Stella Correa Palacio PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Si entra en conflicto con otro principio de igual o superior jerarquía es necesario armonizarlos, de lo contrario prevalecen los de mayor rango / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Prevalece frente principios de congruencia procesal y jurisdicción rogada Cuando el principio non reformatio in peius entra en conflicto con otro de igual o superior jerarquía, “deben establecerse qué fundamentos se encuentran en juego, si existe alguna manera de armonizarlos y, en caso de que no sea posible, cuál de ellos debe prevalecer” En este sentido, se trata de hacer prevalecer intereses de mayor rango al derecho de defensa y equilibrio de fuerzas que sustentan la regla de no perjudicar al apelante único.Descendiendo al caso de las restricciones a la congruencia y non reformatio in peius en materia de acciones de reparación directa, la Sala ha dispuesto, en caso de trasgresión de la dimensión objetiva de los derechos, “medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo” resaltando que “si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del
demandado”. Por todo lo anterior, la judicatura se encuentra habilitada para imponer medidas de justicia restaurativa, sin consideración a las reglas procesales de congruencia y non reformatio in peius, cuando quiera que la situación que se pretende restablecer compromete derechos constitucionales de interés general o colectivo, para el efecto la protección del medio ambiente, el que -por lo demásel Estado está en la obligación de proteger, atendiendo los compromisos internacionales referidos ut supra en el marco jurídico. REPARACION IN NATURA - Indemnización relevante en daños causados en el ámbito forestal / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Ley 446 de 1998 Artículo 16 / REPARACION INTEGRAL - Por daño ecológico sufrido en predios de propiedad de los actores / FINANCIAMIENTO PROYECTO DE REFORESTACIÓN - Por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional con funcionarios expertos de Corpoamazonía La denominada reparación in natura constituye una de las manifestaciones más relevantes de la indemnización de los daños producidos en el ámbito forestal, puesto que frente a un daño ambiental lo más importante es conseguir la restauración y recuperación del medio natural afectado. Es por esto que la Sala, acogiendo el principio orientador de la reparación integral previsto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, en la presente valoración no puede ignorar el daño de tipo “ecológico” que, en palabras de los propios peritos, sufrieron los bosques del predio del demandante Cárdenas Rojas Así las cosas, se acogerá la vista experta de estos especialistas en temas ambientales, como sin duda lo es el funcionario
de Corpoamazonía; por tanto, dado lo complejo que resulta la cuantificación económica según los mismos expertos, se ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -con jurisdicción en el Departamento del Caquetá-, financiar con su patrimonio “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”. (…) Así las cosas, debe la Sala disponer la reparación in natura porque (i) normas internacionales y constitucionales imponen la reparación integral de los daños ambientales y (ii) en este caso los sufridos por los bosques primarios y secundarios que se encuentran dentro del predio La Trinidad, no son susceptibles de apreciación económica, debiendo la Sala, con esta medida sugerida por la misma autoridad ambiental, garantizar la protección objetiva al medio ambiente cuyo contenido de interés social y de utilidad pública según el desarrollo legal citado ut supra, debe primar sobre cualquier otra consideración de estirpe subjetiva o individual FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá., D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060)
Actor: JOSE ANTONIO CARDENAS ROJAS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia del 26 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se concedieron las siguientes pretensiones (fls. 170-171, C.4°): (…) PRIMERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en causa para los demandantes MIRIAM, ANABEL, OLIMPO,
ELVIRA, ALICIA, NELSON, JAVIER y GABRIEL CÁRDENAS VEGAS (sic.).
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico ocasionado a JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS ROJAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES VEGA DE CÁRDENAS por los perjuicios que se causaron a los cultivos de caucho, yuca y pastos que existían en el predio Lote de Caucho n.° 15 (La Trinidad), con ocasión de la aspersión que de los mismos se hiciera en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se analizaron en los considerandos.
TERCERO: CONDENAR en abstracto1 a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes JOSÉ
ANTONIO CÁRDENAS ROJAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES VEGA DE
CÁRDENAS, las sumas que se establezcan por concepto de lucro cesante, previo el trámite incidental establecido en el artículo 172 del C.C.A..
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA La parte accionante relató (fls. 91-101, C.1°) que el señor José Antonio Cárdenas Rojas -esposo de María de los Ángeles Vega Ortíz y a la vez padre de Olimpo, Elvira, Alicia, Nelson, Javier, Gabriel, Miryam y Anabel Cárdenas Vegaobtuvo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la adjudicación -mediante Resolución n.° 0728 del 27 de abril de 1983del inmueble denominado “PARCELA DE CAUCHO n.° 15, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de COLONIZACIÓN DE LA MONO, ubicado en LA MONO, Municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, departamento de CAQUETÁ, cuya extensión aproximada es de VEINTINUEVE (29) hectáreas, con DOS MIL (2.000) metros cuadrados”. 1 La liquidación de perjuicios se limitó a los siguientes parámetros: “a. Se establecerá el precio del kilo de yuca para la época en que habría de recogerse la cosecha de yuca del cultivo que existía en el Lote de Caucho n.° 02 si el mismo hubiere continuado y los costos de producción de dicha cosecha para determinar el producido líquido del mismo. b.
Se establecerá el precio promedio que se pagaba para el mes de abril de 1.999 en el
sector donde se localiza el Lote de Caucho n.° 15 por el pastaje de una cabeza de ganado y el número de cabezas que por hectárea cargaba un predio, así como el precio total dejado de producir por las tres hectáreas afectadas durante un periodo de ocho (08) meses que duraría su recuperación de los efectos del herbicida. c. Se establecerá y/o precisará el tiempo en que se plantó el cultivo de caucho en el predio Lote de Caucho n.° 15 (La Trinidad), el tiempo total que dura su producción, cuándo se inició la explotación del mismo o sea el tiempo que llevaba de explotación para el mes de abril de 1.999 y el tiempo que le restaría de producción contado a partir de dicha fecha. d. se determinará la cantidad de látex promedio que produce por hectárea un cultivo de caucho y para el efecto se tendrá en cuenta la edad del cultivo, el período de explotación que tenía para el mes de abril de 1.999, la adecuada o inadecuada explotación del mismo (ralladura antitécnica o sangrado a muerte y sobreestimulación) y su incidencia de la vida y producción. e. Discriminar la cantidad de látex en lámina clase A y la cantidad de ripio, así como el precio por kilo de cada producido para el mes de abril de 1.999 así como el costo de producción de cada kilo. f. Se determinará el monto líquido en pesos que dejó de producir el cultivo de caucho a partir de abril de 1.999 y durante la vida productiva probable del mismo”. Se adujo en la demanda que el 26 de abril de 1999, a las 12:30 p.m., la sección
Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual afectó -causando “daños graves e irreversibles”- 14 has. de cultivo de caucho, 8 has. de cultivo de yuca, 3 has. sembradas de pasto “brachiaria” y 5 has. de bosque virgen o de reserva. Agregaron que a partir de tales hechos “se marcó el inicio de las dificultades para dar cumplimiento al pago de las cuotas” del crédito hipotecario que por $6300.000 el actor había adquirido con la Caja Agraria. Se puso de presente que, en diligencia de inspección judicial con intervención de peritos solicitada como prueba anticipada con la vinculación de la Policía Nacional, se dejó constancia de la afectación del terreno en razón de haber sido objeto de fumigaciones y se tasaron los daños al inmueble en la suma total de $49925.674.
2. LAS PRETENSIONES El 18 de agosto de 1999, -a través de apoderadolos señores José Antonio Cárdenas Rojas, María de los Ángeles Vega Ortíz y Olimpo, Elvira, Alicia, Nelson, Javier, Gabriel, Miryam y Anabel Cárdenas Vega, formularon ante el Tribunal Administrativo del Caquetá acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo que, previa la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por la fumigación de cultivos lícitos realizada el mes de abril de 1999 sobre el predio “PARCELA n.° 15”, se
acceda a las siguientes indemnizaciones:
(…) SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales al señor JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS ROJAS, en su condición de propietario del inmueble rural mencionado, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS ($49925.674). (…) TERCERA: Obviamente, la fumigación de los cultivos lícitos, existentes en la Finca de la familia CÁRDENAS VEGA, le ha causado graves perjuicios de índole moral, a ésa célula básica de la sociedad, los cuales el Estado tiene la obligación de resarcirlos, para lo cual se solicita una condena equivalente a favor de los padres de: 1.000 gramos para cada uno; y de 500 gramos para cada hijo.
CUARTA: Las sumas así causadas deberán actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que realizó el peritazgo y el día en que se emita decisión definitiva en este proceso y devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176
del Código Contencioso Administativo.
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 117-118, ib.). Manifestó no constarle los hechos y en consecuencia dijo atenerse “a lo legal y oportunamente probado en el proceso”.
Como razones de defensa expuso que los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (falla, daño y nexo causal) sólo son afirmados en la demanda, “pero no se vislumbra su certeza”.
4. ALEGATOS La entidad pública demandada (fls. 139-140, ib.) inicialmente resaltó las aptitudes del grupo Antinarcóticos, puntualmente la planeación óptima que se cumple para las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos. Seguidamente expuso que no hay prueba científica de que los daños sufridos en los cultivos del demandante se hayan causado por herbicidas, para lo cual discutió el valor probatorio de los conceptos emitidos por el UMATA, así como las apreciaciones del Juez que adelantó la diligencia previa de inspección judicial, pues -en su sentirconstituyen conjeturas apresuradas.
Advirtió el demandado que “[e]s imposible que después de haberse practicado la nobulización, con el sólo golpe de vista se pueda detectar que la muerte se produjo por la inoculación de un determinado producto químico” como -sugierelo hicieron quienes realizaron los dictámenes en que se apoya la demanda. Así las cosas, estima que deben negarse las pretensiones por cuanto no se encuentra prueba científica ni técnica del daño sufrido por los demandantes. A su turno, la parte demandante explicó que los testimonios recibidos en el proceso dan cuenta de la fumigación que afectó al predio de los demandantes y, posteriormente, consideró que las valoraciones de las inspecciones judiciales y dictámenes periciales practicados dentro del proceso deben tener en cuenta el paso del tiempo y, por tanto, se habrán de preferir en la valoración probatoria los
medios prejudiciales que se cumplieron a tiempo de los hechos (fls. 141-150, ib.). Finalmente, analizó los diferentes conceptos técnicos para mostrar que los efectos del glifosato que se detallaron coinciden con las apreciaciones realizadas prejudicialmente, de allí que pueda inferirse la causa del daño.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 154-171, C.4°). Inicialmente el a quo reconoció legitimación en la causa por activa únicamente al propietario del bien y a su esposa, señores José Antonio Cárdenas Rojas y María de los Ángeles Vega Ortíz, en razón de que el predio pertenece a la sociedad conyugal conformada por estos.
De esta manera declaró de oficio la falta de tal condición respecto los demás demandantes e hijos de la pareja, esto es, los señores Olimpo, Elvira, Alicia, Nelson, Javier, Gabriel, Miryam y Anabel Cárdenas Vega. Acreditados los daños al predio, a partir de los diferentes conceptos e inspecciones que se llevaron a cabo en el mismo, el tribunal de primera instancia estimó probado el hecho de la fumigación, fundado en las declaraciones de los vecinos de los demandantes y confirmadas por la demandada, pues sus informes dan cuenta de las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, las cuales -se conocefueron realizadas en el mes de abril de 1999 en el municipio Belén de los Andaquíes, entre otros.
Seguidamente el a quo halló demostrado el nexo causal, por cuanto los daños sufridos en los cultivos del predio de los demandantes Cárdenas Rojas y Vega Ortíz resultaron compatibles con los que causa el herbicida glifosato, utilizado por la Policía Nacional para la erradicación de cultivos ilícitos. De allí prosiguió con el análisis de la falla en la prestación del servicio que encontró probada por cuanto la demandada no verificó la existencia de cultivos ilícitos en el predio fumigado y tampoco realizó el trámite previsto en el art. 77 de la Ley 30 de 1986. Al entrar a estimar patrimonialmente los daños, el tribunal de primera instancia determinó no acoger el dictamen pericial aportado con la demanda por carecer de contradicción y desestimó el practicado dentro del proceso, porque el experto no soportó sus conclusiones. Así las cosas, decidió condenar en abstracto con base en los parámetros transcritos ut supra.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones (fls. 179-187, ib.). Inicialmente la censora reitera el cuidado y la planificación con que realiza las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos y luego detalla las características y propiedades del glifosato utilizado para dichas labores.
También la entidad discute la validez de las declaraciones de los vecinos de los demandantes, al paso que resalta el desconocimiento de la buena fe de su parte y
reitera que no existe prueba técnica o científica que demuestre que los daños ocasionados al cultivo del actor fueron causados por sus labores de erradicación de cultivos ilícitos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el Consejo de Estado.
Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del mes de abril de 1999 y la demanda se presentó el día 18 de agosto del mismo año (fl. 101 vto., C.1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el num. 8 del art. 136 del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.
2. HECHO GENERADOR. FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en su oficio n.° 133 del 15 de febrero de 2000 (fls. 13-21, C.2°), informó que en el mes de abril de 1999, “se asperjó en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua”. En el mismo escrito -en el cual niegan rotundamente haber fumigado puntualmente el predio de los demandantesla entidad explica que en las operaciones de
erradicación de cultivos ilícitos se utiliza exclusivamente el herbicida glifosato. Anexo al anterior oficio, se acompañó el acta n.° 010 de destrucción de arbustos de matas de coca, correspondiente a las operaciones realizadas el 26 de abril de 1999 “EN CERCANÍAS AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE FRAGUA, CURILLO Y ALBANIA. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” (fl. 34, ib.). Conviene precisar que Belén de los Anadaquíes limita geográficamente con San José de Fragua y Albania y éstos dos últimos con Curillo3. 2 La cuantía para que la segunda instancia, en un asunto de reparación directa iniciado en el año 1999, se surta ante esta Corporación era de $18850.000 y la mayor de las pretensiones referidas a la indemnización por perjuicios patrimoniales asciende a $49 925.675. 3 Incluso, en sentido Oriente-Occidente, primero se encuentra San José de Fragua, luego Albania y enseguida la vereda Agua Dulce de Belén de los Andaquíes, sitio donde se encuentra ubicada la finca La Trinidad (ver: http://maps.google.es). El día 3 de mayo siguiente, los señores José Antonio Cárdenas Rojas y Adolfo Mosquera Benavidez acudieron a la Personería Municipal de Belén de los Andquíes para elevar queja formal, porque el 26 de abril de 1999, al medio día, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron los cultivos lícitos de las fincas “La Trinidad” de propiedad del primero y “Las Vegas” administrada por el segundo -de
propiedad del señor Orlando Giraldoubicadas ambas propiedades en dicha municipalidad (fls. 50 y 51, ib.). Así las cosas, el 31 de mayo de 1999, la Defensora Seccional del Pueblo de Florencia le trasladó al Procurador Departamental el informe del Personero Municipal de Belén de los Andaquíes sobre las fumigaciones realizadas por la Policía Nacional en cultivos lícitos de caucho, yuca, plátano y pastos (fls. 59 y 60, ib.). Dentro de la investigación disciplinaria adelantada en razón de la queja en mención por el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el actor José Antonio Cárdenas Rojas rindió declaración en la cual ratificó su queja (fl. 88, ib.). En el curso del presente juicio contencioso, declararon los vecinos de la finca La Trinidad, señores Ever Castro Imbachi, Eliécer Duque Salazar, Aura Nelly Carvajal Aragón y Francisco Javier Gallego Buitrago (fls. 190-197, ib.), testigos que al unísono afirmaron que el 26 de abril de 1999, al medio día, la finca de la familia demandante fue fumigada por aeronaves de la Policía Nacional, aparentementeopinaron todosporque los cultivos de yuca fueron confundidos con plantas ilícitas.
3. DAÑOS CAUSADOS El señor José Antonio Cárdenas Rojas, esposo de María de los Ángeles Vega Ortíz y padre de Olimpo, Elvira, Alicia, Nelsón (sic.), Javier, Miryam y Anabel
Cárdenas Vega (fls. 9-12, C.1°), adquirió por adjudicación del INCORA -mediante Resolución n.° 728 del 27 de abril de 1983la propiedad del inmueble denominado “PARCELA DE CAUCHO n.° 15, el cual forma parte del globo de mayor extensió
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