CE-18001-23-31-000-1999-00299-01(22303)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00299-01(22303)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva de ciudadano sindicado de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / DAÑO ANTIJURÍDICO - Condena / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE A LIBERTAD - Condena / ETAPA DE INVESTIGACIÓN O INSTRUCCIÓN - Condena a la Fiscalía General de la Nación: Por imposición de medida de aseguramiento / INVESTIGACIÓN PENAL - Ius puniendi a cargo del Estado / INVESTIGACIÓN PENALDenuncia y elementos probatorios están a cargo del Estado En el sub lite, no se expuso en realidad la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del sindicado sino de la inexistencia de elementos de juicio con fundamento en los cuales se pudiera imputar responsabilidad al sindicado, porque en sus declaraciones el también sindicado (…) se contradecía en relación con la forma en que ocurrieron los hechos y el resto del acervo probatorio no era indicativo de la responsabilidad del sindicado, con lo cual, se concluye que el delito no existió y que el sindicado no lo cometió. En pocos términos, tales consideraciones suponen la exoneración del demandante, no porque haya duda de su responsabilidad, sino precisamente porque su conducta no es constitutiva de delito, razón por la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva que sufrió el señor (…), fue injusta, según lo que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Sobre este aspecto se estima que el argumento del recurrente es desacertado, toda vez que en reciente pronunciamiento, el cual ahora se reitera,
esta Sala señaló que el testimonio y en general todos los medios de prueba, incluyendo la denuncia misma, constituyen instrumentos al servicio del Estado para el ejercicio del ius puniendi y en consecuencia, no puede considerarse como un hecho externo, ajeno a la entidad. El Estado tiene el control permanente de esos instrumentos, que incluyen el decreto, práctica y valoración de la prueba y por lo tanto, no puede considerarse que el hecho de que el testigo o el denunciante tergiversen la realidad pueda constituir un hecho imprevisible ni irresistible para el mismo. El funcionario judicial es quien determina si la prueba es conducente o pertinente; es quien interroga al testigo y al denunciante; quien verifica la validez de su versión y quien puede establecer su credibilidad, a través de la valoración del dicho, aplicando las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en conjunto con los demás medios de prueba directos o indirectos con los que se cuente en el proceso. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación, precisando que en el presente asunto ésta deberá responder con el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que: (i) la privación injusta de la libertad se originó en la etapa instructiva y fue dicha entidad la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor (…) y (ii) dicha entidad es autónoma administrativa y presupuestalmente y por ende tiene asignados recursos propios para el ejercicio de la función pública que le corresponde. PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv en favor de la víctima
En esta sentencia se ordenará a favor del señor (…) una indemnización equivalente a 50 S.M.L.M.V., por concepto de este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00299-01(22303)
Actor: ARNULFO DÍAZ CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor ARNULFO DÍAZ CASTRO en la forma en que se analizara en la parte considerativa: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar al señor ARNULFO DÍAZ CASTRO las siguientes sumas de dinero en proporciones iguales con cargo al presupuesto de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, a saber:
“2.1. Por concepto de perjuicios materiales – daño emergente la suma de SEIS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS. “2.2 Por concepto de lucro cesante la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($25082.893.00). “2.3 El equivalente en pesos de Quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Arnulfo Díaz Castro y Amparo Barrios López, en nombre y representación de Ginna Marcela y Luis Fernando Díaz Barrios formularon demanda en contra de la Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del proceso penal a que fue sometido el señor
Arnulfo Díaz Castro. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Díaz Castro, las sumas que dejó de percibir por su actividad como Alcalde del municipio
de El Paujil-Caquetá las cuales ascienden a $19747.189; en la modalidad de daño emergente por el monto de los honorarios en que incurrió para su defensa durante el trámite del proceso penal los cuales estimó en la suma de $5.000.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
(i) Que el 14 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación dictó en contra del señor Arnulfo Díaz Castro medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, con fundamento en la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en atención a que por una denuncia formulada en su contra, se le sindicaba del cobro de una comisión sobre el valor de un contrato que la Alcaldía de El Paujil-Caquetá celebró con el propósito de que se construyera la electrificación de la vereda Alto Quebradón de dicho municipio. (iii) Que la medida de aseguramiento se mantuvo hasta el 6 de noviembre de 1997, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico lo absolvió de toda responsabilidad. La decisión adoptada por dicho juzgado fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por el Tribunal Superior del Caquetá el 5 de febrero de 2008. (iv) Que la entidad demandada debe responder por los perjuicios materiales y morales que se le causaron a los demandantes, toda vez que el señor Castro Díaz fue privado injustamente de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como quiera que
el proceso que se adelantó en su contra y como consecuencia del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo por fundamento “graves e inexcusables errores” que llevaron a sindicar al ex alcalde del municipio El Paujil-Caquetá de la comisión de varias conductas ilícitas, sin que existieran pruebas que en realidad lo vincularan con la comisión del delito de peculado por apropiación y de falsedad ideológica.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Rama Judicial, respecto de los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, que otros no le constaban y en relación con los demás afirmó que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora, relacionadas con la supuesta injusticia de la detención de uno de los demandantes.
Sostuvo que en el presente asunto no es posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque con fundamento en los antecedentes que rodearon el caso y la denuncia presentada contra el demandante, dicha entidad se encontraba en la obligación constitucional y legal de proceder a investigar la presunta comisión de una conducta delictiva y de garantizar la eficacia de la acción de la justicia, mediante la imposición de la medida de aseguramiento. Afirmó que el hecho de que no existieran pruebas para condenar al sindicado, no significa que la decisión de imponer dicha medida no se hubiera ajustado a las exigencias establecidas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente, como quiera que el fiscal investigador contaba con los elementos probatorios suficientes, los cuales analizados bajo los presupuestos de la sana
crítica, permitían inculpar al señor Díaz Castro de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica. Manifestó que por lo anterior, “no hubo falla en el servicio ni injusta privación de la libertad y no hubo error judicial, puesto que los funcionarios tienen que investigar las denuncias y casos que les someten a su conocimiento, así las denuncias sean temerarias responsabilidad que debe recaer única y exclusivamente en quien irresponsablemente las hace.”
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de conformidad con el artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, el Estado debe responder en los casos en los cuales se priva injustamente de la libertad a una persona, situación que ocurrió en el sub lite, ya que se bien se le absolvió en aplicación del principio del indubio pro reo, los supuestos contemplados en dicha disposición imponen el deber de “resarcir los perjuicios que hubiese sufrido quien soportó la privación de la libertad y obtuvo sentencia absolutoria o providencia equivalente, así quien sea detenido tenga en su contra graves sospechas de responsabilidad en la comisión de un delito, pues corresponde al Estado demostrar que esas sospechas fueron ciertas y encontraron en la prueba el peso necesario para proceder a sancionarlo y en caso contrario tiene el deber de indemnizarlo si resulta absuelto o favorecido con alguna de las decisiones equivalentes.”
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en
que, según la jurisprudencia de esta Corporación, se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, como quiera que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla en el servicio de los funcionarios encargados de administrar justicia. Insistió en el hecho de que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política es deber de la Fiscalía General de la Nación, investigar la presunta comisión de los delitos que llegan a su conocimiento y que en cumplimiento de ese deber, tiene la potestad de imponer medidas de aseguramiento para garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso, si las pruebas que obran al momento de su imposición, como ocurrió en este asunto, indican que el investigado puede ser responsable penalmente, eventos en los cuales no puede considerarse a dicha entidad responsable de los perjuicios que con la medida de aseguramiento respectiva le sean causados a quien fuere privado de la libertad y a sus familiares más cercanos.
6. Actuación en segunda instancia 6.1 Mediante providencia de 27 de mayo de 2002, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada. 6.2. En proveído de 25 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión y concepto. En el término concedido se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.
Cabe señalar también que por ser la entidad demandada apelante única, la Sala procederá a revisar la sentencia únicamente en aquellos aspectos que le fueron desfavorables, razón por la cual no se referirá a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los familiares del señor Díaz Castro, toda vez que las mismas fueron negadas en la sentencia de primera instancia.
2. El perjuicio sufrido por el demandante
2.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal adelantado por la presunta comisión de las conductas delictivas de peculado por apropiación y falsedad ideológica, al señor Arnulfo Díaz Castro le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria. Así se acreditó con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica de la resolución de 14 de noviembre de 1996, en la cual la Fiscalía Doce Seccional de Florencia-Caquetá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: PROFERIR medida de aseguramiento en contra de ARNULFO DÍAZ CASTRO consistente en detención domiciliaria, como presunto autor de los delitos de peculado y falsedad que se investigan en las presentes sumarias, debiendo prestar caución y suscribir diligencia en la cuantía, forma y plazo a que se hizo alusión en la parte motiva de esta resolución” (fls. 78 a 88 c.1). (ii) Copia auténtica de la Resolución de 17 de enero de 1997, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, mediante la cual se confirmó la Resolución de 14 de noviembre de 1996, en la que se le impuso medida de aseguramiento al señor Díaz Castro (fls. 3 a 11 c.2). 2.2. Resultó probado en el proceso que el señor Díaz Castro, en razón de la medida de aseguramiento impuesta consistente en detención domiciliaria, estuvo privado de la libertad desde el 10 de febrero hasta el 6 de noviembre de 1997. Así
se acreditó con la certificación expedida por el Director de la Cárcel del El PaujilCaquetá el 30 de marzo de 1998, en la cual se indicó: “Que el señor ARNULFO DÍAZ CASTRO, identificado con cédula ciudadanía No 96.328.067 expedida en El Paujil Caquetá, cumplió una medida de aseguramiento con Detención Domiciliaria en su casa de habitación ubicada en la carrera 1E, BIS No.4 – 50, durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero al 06 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)” (fl. 8 c.1). 2.3. A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Arnulfo Díaz Castro por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas2. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”3.
Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos4. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”5. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, aún cuando la retención se lleva acabo en su propia residencia, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, se le priva de la posibilidad de desarrollar sus proyectos y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social6. 2 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de esta Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 3 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 4 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18.960.
6 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. Quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva sea en establecimiento carcelario o en su domicilio, eventos en los cuales la intensidad del perjuicio para efectos del monto de la indemnización debe ser valorado de forma distinta por el juez, sin duda alguna ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.4. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Díaz Castro, le causó perjuicios materiales. 2.4.1. Se demostró en el proceso, que el señor Arnulfo Díaz Castro incurrió en gastos que ascienden a los cinco millones de pesos, relacionados con los honorarios que tuvo que cancelar a un abogado, con ocasión de su defensa en el trámite del proceso penal. Así se acreditó con la constancia que en original allegó el abogado Abdón Rojas Claros (fl 5 c.1), la cual fue incorporada como prueba al
proceso mediante auto de 14 de diciembre de 1999 y estuvo a disposición de las partes, sin que respecto de la misma, en relación con su contenido o autenticidad, se hiciera réplica alguna. De igual forma, de conformidad con las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal, está demostrado que dicho apoderado representó al señor Díaz Castro en la investigación que en su contra se adelantó por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Así mismo de dichos gastos dan cuenta los testimonios de los señores Jairo Escobar Peña, quien manifestó que por cuenta del proceso penal el señor Arnulfo Díaz tuvo que incurrir en los gastos correspondientes a la defensa durante el trámite del mismo (fl. 84 c.3). 5.4.2 Se acreditó que al momento de su detención, el señor Díaz Castro se desempeñaba como Alcalde del municipio de El Paujil-Caquetá. En efecto obran los siguientes documentos que acreditan esa calidad y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de su cargo, en virtud de la decisión de imponer en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria: (i) Original del formulario E–27, mediante el cual los miembros de la comisión escrutadora declararon la elección del señor Arnulfo Díaz Castro, como alcalde de El Paujil-Caquetá (fl. 3 c.1). (ii) Original del acta de 1 de enero de 1995, en la que consta la posesión del señor Arnulfo Díaz Castro, como alcalde de El Paujil-Caquetá (fl. 4 c.1).
(iii) Copia auténtica de la Resolución de 14 de noviembre de 1996, mediante la cual la Fiscalía Doce Seccional de Florencia-Caquetá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Díaz Castro en la cual, en lo pertinente, se resolvió lo siguiente: “En firme esta resolución solicítese a la gobernación, la suspensión en el cargo que como alcalde del El Paujil desempeña el sindicado, como lo dispone el numeral 2° del artículo 105 de la Ley 136 de 1.994, para poder hacer efectiva esta medida” (iv) Copia auténtica del Decreto 063 de 10 de febrero de 1997, mediante el cual se resolvió por parte del entonces Gobernador del Departamento de Caquetá y en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación, suspender al señor Castro Díaz en el cargo de alcalde de El Paujil-Caquetá. De lo anterior se colige el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sufrido por el demandante, consistente en los ingresos que dejó de percibir en su trabajo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.
Como ya se señaló en el proceso, se tiene acreditado que por cuenta del proceso penal que se adelantó por la presunta comisión de las conductas delictivas de peculado por apropiación y falsedad, el señor Díaz Castro fue privado de la libertad desde el 10 de febrero hasta el 6 de noviembre de 1997. Así mismo que la providencia que le puso fin a dicho proceso fue proferida el 5 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas que durante ese lapso se encontraban vigentes y que establecían el derecho a la reparación por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, esto es la Constitución de 1991 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que desarrolló el artículo 90 constitucional en el tema que aquí se trata. 3.1. La privación de la libertad en vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley7. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la
detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena: 7 A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-397 de 1997, ha señalado que: “…aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo". “…El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”8. Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internacionales de derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos9 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos10. En desarrollo de esas disposiciones de orden superior, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penalestablecía los eventos en los cuales la detención preventiva era procedente y a su vez, por la importancia del derecho a la libertad, el artículo 414 ibídem, establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado 8 Sentencia C-395 de 1994, mediante la cual se declaró exequible el art. 414A del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art. 54 de la ley 81 de 1993, norma que establecía el control de legalidad por el juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento dictadas por la Fiscalía. 9 El artículo 9 establece: “1. Todo ciudadano tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y
con arreglo al procedimiento establecido en esta…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. 10 ? Establece en el artículo 7. “Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente11, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera
impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado
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