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CE-18001-23-31-000-1999-00301-01(0927-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00301-01(0927-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMISION DE SERVICIOS - Regulación legal. Finalidad / VIATICOSConstituyen factor salarial si se reciben de forma habitual o periódica / COMISION DE SERVICIOS - No constituye forma de provisión de empleo En términos del artículo 22 del Decreto Nº 2400 de 1968, los servidores públicos reciben comisiones entre otros fines, para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores y así entonces, al concepto de comisión surgió ligado el de viáticos. En el mismo sentido el artículo 75 del Decreto Nº 1950 de 1973, indicó que el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular. El artículo 79 ibídem indica que la comisión de servicio hace parte de los deberes de todo empleado; no constituye forma de provisión de empleos y puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de Gobierno. El artículo 42, literal h), del Decreto Nº 1042 de 1978, precisaba que los viáticos constituían factor de salario, si se recibían en forma habitual y periódica; y en el mismo sentido el artículo 45 del Decreto Nº 1045 de 1978, indicaba que para la liquidación del auxilio de cesantía y de pensiones tenían carácter de factor de salario, cuando se hubiesen percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973ARTICULO 75 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 4 LITERAL H / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00301-01(0927-08)

Actor: GRATINIANO MURCIA HURTADO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda

incoada por Gratiniano Murcia Hurtado, Norberto Uribe Jaramillo, Calixto Hernán Rojas, Julio Tomas Perenguez Arteaga, Ariel Artunduaga Ciceri, Gerardo Zabaleta Castiblanco, Wilson Jiménez Fajardo, Rafael Reyes Reyes, Ismael Cabrera Valderrama, Luís Enrique Sierra, Arley Rojas Galindo, Segundo Olmedo Santacruz Guerrón, Leonardo Ico Sarria, Agustín Zambrano, Pedro Montenegro Toledo, Arcenio Díaz Aldana, José Ernesto Toledo Y Héctor William Cabrera Suárez contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de

apoderado judicial, Gratiniano Murcia Hurtado y otros, solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá declarar la nulidad del Oficio de 5 de mayo de 1999 suscrito por la Directora del Instituto Departamental de Salud de Caquetá que negó el reconocimiento de la diferencia entre en valor de los viáticos que les debieron cancelar en los años 1996, 1997 y 1998 conforme a la remuneración que recibían y la escala de viáticos establecida en las Resoluciones Nos. 0567 de 22 de marzo de 1996, 0770 de 4 de abril de 1997 y 1069 de 20 de mayo de 1998, suscritos por la Dirección de la entidad, con el valor de los viáticos que realmente canceló a los demandantes el Instituto y su actualización conforme con el IPC. (Fls. 64-78) Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron declarar que la entidad adeuda la diferencia entre lo que debió pagar en los años 1996, 1997 y 1998 conforme a la remuneración que percibían, con el valor de lo realmente cancelado durante esos años que era inferior a lo ordenado en las Resoluciones Nos. 0567 de 22 de marzo de 1996, 0770 de 4 de abril de 1997 y 1069 de 20 de mayo de 1998, así: DEMANDANTE Valor adeudado por concepto de viáticos 1 GRATINIANO MURCIA HURTADO $6.231.502 (años 96, 97 y 2 NORBERTO URIBE JARAMILLO 9$84).924.710 (años 96 y 97) 3 CALIXTO HERNÁN ROJAS $3.794.336 (años 96, 97 y

4 JULIO TOMÁS PERENGUEZ ARTEAGA 9$83).376.071 (años 96, 97 y 5 ARIEL ARTUNDUGA CICERI 9$82).491.773 (años 97 y 98) 6 GERARDO ZABALETA CASTIBLANCO $1.354.284 (año 98) 7 WILSON JIMENEZ FAJARDO $4.170.942 (años 96, 97 y 8 RAFAEL REYES REYES 9$81).217.553 (año 98) 9 ISMAEL CABRERA VALDERRAMA $4.206.953 (años 96, 97 y 10 LUIS ENRIQUE SIERRA 9$83).247.466 (años 96, 97 y 11 ARLEY ROJAS GALINDO 9$82).409.241 (años 96, 97 y 12 SEGUNDO OLMEDO SANTACRUZ 9$85).115.002 (años 96, 97 y 13 LEONARDO ICO SARRIA 9$8 ) 611.814 (años 96 y 97) 14 AGUSTÍN ZAMBRANO $4.954.004 (años 96, 97 y 15 PEDRO MONTENEGRO TOLEDO 98) $1.290.990 (año 97) 16 ARCENIO DIAZ ALDANA $1.841.781 (año 97) 17 JOSÉ ERNESTO TOLEDO $1.325.142 (año 97) 18 HÉCTOR WILLIAM CABRERA SUÁREZ $1.084.026 (año 97) Que se actualicen las sumas de dinero, mes a mes, desde cuando se hizo exigible el pago y hasta cuando se emita decisión definitiva, conforme al índice de precios al consumidor; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los

artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes: HECHOS Los demandantes para los años 1996, 1997 y 1998, eran funcionarios de la entidad en los cargos de Auxiliares de Salud Familiar y Comunitaria y Supervisores de Zona. El Director del Instituto, emitió las Resoluciones Nos. 0567 de 22 de marzo de 1996, 0770 de 4 de abril de 1997 y 1069 de 20 de mayo de 1998 por medio de las cuales fijó la escala de viáticos de los funcionarios de la entidad para esas anualidades, conforme a los Decretos 10 del 5 de enero de 1996, 32 del 10 de enero de 1997 y 44 del 10 de enero de 1998 expedidos por el Presidente de la República. La Resolución No. 0567 de 22 de marzo de 1996 estableció una tarifa de viáticos “D” para los funcionarios que cumplieran comisiones oficiales en las localidades de Solano y Cartagena del Chairá con una remuneración hasta de $437.813, pero, la administración les canceló estos viáticos con tarifa “C”. Para el año 1997, la Resolución No. 0770 estableció una tarifa de viáticos “D” para los funcionarios que cumplieran comisiones oficiales en las localidades de Solano y Cartagena del Chairá con una remuneración hasta de $481.595, pero, la administración les canceló estos viáticos con tarifa “C”. Igualmente sucedió con el Supervisor de Zona cuya remuneración mensual era de $656.629. Para el año 1998, la Resolución No. 1069 estableció tarifa de viáticos “D” para los

funcionarios que cumplieran comisiones oficiales en las localidades de Solano y Cartagena del Chairá y cuya remuneración fuera de $599.280, recibirían por viáticos hasta $39.062 y para salario de $818.111, se pagaría $47.408, pero, la administración les canceló estos viáticos con tarifa “C”. El 25 de marzo de 1999 se presentó reclamación por la diferencia en los viáticos que realmente se debieron cancelar, petición que fue contestada en forma negativa por la Directora en Oficio de 5 de mayo de 1999. A folio 92, el actor adicionó la demanda para anexar documentos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, artículo 13; 61 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 10 de 1996, 32 de 1997 y 44 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 25 de enero de 2008, accedió parcialmente las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 212 a 240): Desestimó la excepción de legalidad del acto acusado pues no se trataba de una excepción ya que no constituía hechos nuevos que limitaran, restringieran o extinguieran los derechos pretendidos sino que eran, simplemente, razones de defensa. Se refirió al marco legal señalado como violado para concluir que con respecto al Decreto 1042 de 1978, los demandantes habían recibido viáticos en los años 1996, 1997 y 1998 por lo tanto esta norma no se había quebrantado.

Que el Decreto 10 de 1996, no disponía nada respecto de los viáticos por lo que no se aplicaba al caso concreto; a contrario sensu, el Decreto 11 del mismo año, si regulaba la forma de concederlos y el valor de ellos (artículo 2). Que la Resolución No. 0567 de 1996 fijó la escala de viáticos de los funcionarios del IDESAC, y las tarifas. Del acervo probatorio se podía establecer que a los demandantes se les liquidaron los viáticos conforme a la tarifa “C” y no a la “D” como correspondía a varios de ellos, con la simple disculpa de que la resolución que fijaba los viáticos presentaba pasajes oscuros y contradictorios, lo que no era cierto, pues la resolución era clara al establecer a quienes se les aplicaba cada tarifa; por lo tanto, la demandada se desbordó en el ejercicio de sus atribuciones e impuso a sus funcionarios restricciones ilegales y arbitrarias. Consideró que el Oficio de 05 de mayo de 1999 era ilegal, pues había negado a los actores la correcta liquidación y pago de los viáticos durante el año 1996, al inventar y concebir prohibiciones no señaladas expresamente en la Resolución No. 0567 de 1996 como las prohibiciones de los trabajadores de la ETV (campaña de prevención y tratamiento de enfermedades trasmitidas por vectores) por el lugar habitual de trabajo, cuando en ninguna parte de la Resolución se señalaban. En cuanto a la violación del principio de igualdad señalada por los actores, no se demostró que los demás funcionarios que se desplazaron a los Municipios de

Solano y Cartagena del Chairá devengaron mayor remuneración por concepto de viáticos, que los actores. Consideró que la liquidación que entraría a hacer correspondería tres años atrás de la presentación de la demanda, esto es, sería desde el 25 de marzo de 1996. Además, que sería procedente liquidar de manera justa los trabajadores de la ETV (campaña de prevención y tratamiento de enfermedades trasmitidas por vectores) del IDESAC que habían sido liquidados por debajo de las categorías que correspondían. Indicó que obra en el proceso la Resolución No. 1532 de 6 de julio de 1999 donde la IDESAC, resuelve pagar a los señores Norberto Uribe Jaramillo, Calixto Hernán Rojas, Julio Tomás Perenguez, Wilson Jiménez Fajardo, Ismael Cabrera Valderrama, Luís Enrique Sierra, Arley Rojas Galindo, Segundo Olmedo Santacruz, Leonardo Ico Sarria, Agustín Zambrano, entre otros; las sumas allí discriminadas con motivo de la solicitud elevada por ellos para el reconocimiento y pago de la diferencia económica resultante entre el valor legal a cancelar, según la categoría y los valores establecidos en la Resolución No. 0567 del 22 de marzo de 1996 y los valores cancelados a los demandantes por el año de 1996; resolución ésta que no fue tachada de falsa, ni refutada por los actores por lo que, no era posible acceder a la pretensión de cancelárseles la mencionada diferencia cuando ya les habían cancelado unas sumas por ese concepto (diferencia viáticos 1996). Sin embargo, en dicha resolución, no se relacionó al señor Gratiniano Murcia por

lo que, únicamente, ordenó a la demandada cancelar para el año 1996, la diferencia resultante según liquidación hecha al citado señor Gratiniano Murcia. Con respecto al Decreto 32 de 1997 que fijó la escala de viáticos para los funcionarios del Instituto, tampoco se había quebrantado pues cumplió la norma al expedir la Resolución No. 0770 de 1997; y el Decreto 44 de 1998 no se podía aplicar al caso pues trataba un tema diferente como era el reajuste salarial del señor Presidente de la República. Analizó cada una de las resoluciones acusadas y la situación particular de cada demandante en cuanto a la diferencia salarial que se les debió pagar por concepto de diferencia entre lo que pagó la administración y a lo que realmente tenían derecho, ordenando el pago, mes a mes, de los viáticos correspondientes a cada demandante para el año 1997 y 1998. Resaltó que el señor Agustín Zambrano tenía la obligación, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, de presentar las mismas pretensiones ante la administración (agotamiento de la vía gubernativa) para que fuera ella quien revisara sus propios actos y así confirmar o corregir la decisión; pero que, aunque presentó la petición el 25 de marzo de 1999, no solicitó la diferencia en viáticos para el año 1998, pretendiendo que en esta instancia se le cancelara tal diferencia, lo que significaba que no existiendo identidad entre lo pedido en vía administrativa con lo solicitado en vía jurisdiccional, no era dable acceder a estas pretensiones.

LA APELACIÓN

La sentencia fue apelada por la parte demandante con la sustentación que corre de folios 255 a 260: Solicitó adicionar la sentencia en cuanto a los valores que se debían reconocer por viáticos ya que de la aplicación correcta de las Resoluciones Nos. 0567 de 22 de marzo de 1996, 0770 de 4 de abril de 1997 y 1069 de 20 de mayo de 1998 junto con las certificaciones del tiempo que duraron las comisiones expedidas por la Pagaduría del Instituto, especialmente las de febrero de 1999, entre los días 3, 9 y 11, resultan valores que se dejaron de cancelar a cada demandante, así: DEMANDANTE Valor adeudado por concepto de viáticos 1 GRATINIANO MURCIA HURTADO $5.573.548 (años 96, 97 y 2 NORBERTO URIBE JARAMILLO 9$83).613.847 (años 96, 97 y 3 CALIXTO HERNÁN ROJAS 9$83).151.998 (años 96, 97 y 4 JULIO TOMÁS PERENGUEZ ARTEAGA 9$82).797.216 (años 96, 97 y 5 ARIEL ARTUNDUGA CICERI 9$82).208.351 (años 97 y 98) 6 GERARDO ZABALETA CASTIBLANCO $1.265.382 (año 98) 7 WILSON JIMENEZ FAJARDO $3.516.898 (años 96, 97 y 8 RAFAEL REYES REYES 9$81).117.875 (año 98) 9 ISMAEL CABRERA VALDERRAMA $4.419.085 (años 96, 97 y 10 LUIS ENRIQUE SIERRA 9$82).996.924 (años 96, 97 y

11 ARLEY ROJAS GALINDO 9$82).158.699 (años 96, 97 y 12 SEGUNDO OLMEDO SANTACRUZ 9$84).309.099 (años 96, 97 y 13 LEONARDO ICO SARRIA 9$8 ) 548.130 (años 96 y 97) 14 NELSON HURTADO TRUJILLO $ 341.670 (año 96) 15 AGUSTÍN ZAMBRANO $4.309.099 (años 96, 97 y 16 PEDRO MONTENEGRO TOLEDO 98) $1.290.990 (año 97) 17 ARCENIO DIAZ ALDANA $1.714.413 (año 97) 18 JOSÉ ERNESTO TOLEDO $1.694.889 (año 97) 19 HÉCTOR WILLIAM CABRERA SUÁREZ $ 956.658 (año 97) CONSIDERACIONES La Sala entrará a resolver el asunto en la siguiente forma: 1) De los viáticos y su regulación en la entidad demandada; y 2) Solución a los casos concretos. 1) De los viáticos y su regulación en la entidad demandada. El viático1, conforme a la Real Academia Española, en su acepción aplicable a este asunto se define como “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.”. 2 En términos del artículo 22 del Decreto Nº 2400 de 1968, los servidores públicos reciben comisiones entre otros fines, para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores y así entonces, al concepto de comisión surgió ligado el de viáticos. En el mismo sentido el artículo 75 del Decreto Nº 1950 de 1973, indicó que el

empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular. El artículo 79 ibídem indica que la comisión de servicio hace parte de los deberes de todo empleado; no constituye forma de provisión de empleos y puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de Gobierno. El artículo 42, literal h), del Decreto Nº 1042 de 1978, precisaba que los viáticos constituían factor de salario, si se recibían en forma habitual y periódica; y en el mismo sentido el artículo 45 del Decreto Nº 1045 de 1978, indicaba que para la liquidación del auxilio de cesantía y de pensiones tenían carácter de factor de salario, cuando se hubiesen percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. 1 Del lat. viatĭcum, de vía, camino 2 Diccionario de la Lengua Española, Espasa, 23 edición, ver página web; www.rae.es , que además, en esta edición tiene como novedad la inclusión de otra definición: “4. m. Nic. Subvención en dinero por un trabajo específico.”. Por su lado, en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, de José Abelardo Garrone (Tomo III,),lo define así: "Importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que él mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual".

En el mismo sentido, el Gobierno Nacional, con fundamento en los lineamientos generales otorgado por la Ley 4ª de 1992, reguló los topes de los viáticos que se deberían conceder a los servidores públicos, así: - Para el año de 1996, expidió el Decreto 11 de 1996, que prescribió: “Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1o de la Ley 4a de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: Comisión de Servicio en el interior del País Remuneración Viáticos Diarios En Pesos mensual Hasta $248.198 Hasta 28.290 De 248.199 A 437.813 Hasta 39.042 De 437.813 A 607.989 Hasta 47.385 De 607.990 A 783.102 Hasta 55.164 De 783.103 A 967.883 Hasta 63.370 De 967.884 A 1.500.877 Hasta 71.574 De 1.500.878 A 2.134.561 Hasta 86.989 De 2.134.562 en Hasta 117.349 adelante […] Artículo segundo. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el

artículo anterior. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deben desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Jefe del organismo o entidad. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiere la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.”. La entidad demandada, profirió la Resolución No. 0567, que empezó a regir a partir del 22 de marzo de 1996 y fijó la escala de viáticos de los funcionarios del IDESAC y las tarifas, en lo pertinente, así: "ARTÍCULO SEGUNDO: Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Las tarifas mencionadas en el artículo anterior, se aplicarán de la siguiente

forma: TARIFA A: Se aplicará a los funcionarios que se desplacen en comisión oficial fuera del departamento del Caquetá, por día pernoctado; cuando no se pernocte se pagará el 50%.

TARIFA B: Se aplicará a los funcionarios que se desplacen en comisión oficial a una localidad que no forme parte del Municipio de Florencia por día pernoctado; cuando no se pernocte se pagará el 50%.

TARIFA C: Se aplicará a los funcionarios que se desplacen en comisión oficial a localidades del Municipio de Florencia, Morelia, Santuario y Montañita, por el día pernoctado; cuando no se pernocte se pagará el 50%.

TARIFA D: Se aplicará a los funcionarios que se desplacen en comisión oficial a las localidades de San Guillermo, Remolino Alto Orteguaza,

Santana Ramos, Cartagena del Chairá, Santafé del Caguán, Remolino del Caguán, Guayabal, Tres Esquinas, Solano, Cueimaní y Araracuara, por día por el día pernoctado; cuando no se pernocte se pagará el 50%.". Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos TARIFAS A B C D Sueldos hasta 248.198 28.290 18.398 14.138 21.218 De 248.199 a 437.813 39.042 25.376 19.520 29.282 De 437.814 a 607.989 47.385 30.800 23.694 35.538 […] Para el año de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 32 de 1997, normas que en lo pertinente previeron:

“Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos Hasta 292.874 Hasta 32.534 De 292.875 A 481.595 Hasta 44.899 De 481.596 A 656.629 Hasta 54.493 De 656.630 A 845.751 Hasta 63.439 De 845.752 A 1.045.314 Hasta 72.876 De 1.045.315 A 1.620.948 Hasta 82.311 De 1.620.949 A 2.305.326 Hasta 100.038 De 2.305.327 en Hasta 134.952 adelante Artículo 2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.”, Por su lado, la entidad demandada, para ese año profirió la Resolución No. 0770 de 4 de abril de 1997, que en lo pertinente reguló: Artículo 1º : “… Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos TARIFAS A B C D Sueldos hasta 292.874 32.534 21.146 16.268 24.400 De 295.875 a 481.595 44.898 29.182 22.448 33.674 De 481.596 a 656.629 54.492 35.420 27.246 40.868 […] Artículo 3°: "Las tarifas mencionadas en el artículo anterior se aplicarán en la siguiente forma: TARIFA A: A los funcionarios que se desplacen fuera del departamento.

TARIFA B: A los funcionarios que se desplacen a una localidad que no forme parte del Municipio de Florencia.

TARIFA C: A los funcionarios que se desplacen a localidades que formen parte de los municipios de Florencia, Morelia, Santuario y La Montañita, e igualmente a los funcionarios de la Sección E.T.V., que se desplacen dentro de las localidades pertenecientes a su zona de trabajo (Subrayado fuera de texto).

TARIFA D: A los funcionarios que se desplacen a San Guillermo, Remolino Alto Orteguaza, Santana Ramos, Guayabal y localidades que formen parte de los municipios de Cartagena del Chairá y Solano."

ARTÍCULO 6°: "La presente resolución surte efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 567 de 1996."; resolución ésta que fue expedida el día 04 de abril de 1997. Para el año de 1998, por el Decreto 45 de 1998, el Gobierno Nacional también reglamento el pago de los viáticos en los siguientes términos: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: Comisiones de servicios en el interior del país Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos Hasta 345.493 Hasta 37.740 De 345.494 A 599.280 Hasta 52.083 De 599.281 A 818.111 Hasta 63.212 De 818.112 A 1.053.743 Hasta 73.590 De 1.053.744 A 1.302.385 Hasta 84.537 De 1.302.386 A 1.984.760 Hasta 95.481 De 1.984.761 A 2.822.744 Hasta 116.045 De 2.822.745 en Hasta 156.545 adelante […] Artículo 2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en

cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Artículo 3º. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa del jefe del Organismo o Entidad. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2º de este Decreto, cuando en el caso de

otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad. La entidad territorial, emitió la Resolución No. 1069 de 20 de mayo de 1998, que en lo aplicable regló: “Artículo 1: … Remuneración Viáticos diarios en pesos TARIFAS A B C D Sueldos hasta 37.740 24.530 18.872 28.305 $345.493. De 345.494 a 52.083 33.852 26.040 39.062 De 599.281 a 63.212 41.088 31.606 47.408 […] Artículo 3°: "Las tarifas mencionadas en el artículo anterior se aplicarán en la siguiente forma: TARIFA A: A los funcionarios que se desplacen fuera del departamento.

TARIFA B: A los funcionarios que se desplacen a una localidad que no forme parte del Municipio de Florencia.

TARIFA C: A los funcionarios que se desplacen a localidades que formen parte de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita, e igualmente a los funcionarios de la Sección E.T.V., que se desplacen dentro de localidades pertenecientes a su zona de trabajo (Subrayado fuera de texto).

TARIFA D: A los funcionarios que se desplacen a San Guillermo, Remolino Alto Orteguaza, Santana Ramos, Guayabal y localidades que formen parte de los municipios de Cartagena del Chairá y Solano." ARTÍCULO 6°: "La presente resolución surte efectos fiscales a

partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 0770 de 1997". Sea lo primero indicar que las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de los viáticos antes aludidas, no violaron los topes máximos fijados en los respectivos decretos vigentes para cada año; por ende, a efectos de verificar el reconocimiento ordenado por el a quo la Sala tendrá en cuenta dichos actos administrativos como soporte del reconocimiento prestacional deprecado. En el mismo sentido precisa la Sala que los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que éstos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo reconociendo, principalmente, gastos de transporte, manutención y alojamiento del trabajador. La regulación efectuada por la entidad demandada que señala la forma de liquidar los viáticos, en principio, resulta razonable pues considera el tiempo (por días), el lugar, y el sueldo del comisionario, lo que está de acuerdo con la finalidad del viático que es atender el pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisión. Con fundamento en las normas antes citadas la Sala procederá a resolver cada caso concreto, según lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2) Solución a los casos concretos Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si los valores de viáticos reconocidos en la sentencia recurrida se encuentran ajustados a derecho, o por el contrario, debe liquidarse bajo el mayor valor que alega el recurrente.

Para los efectos anteriores, se tendrá en cuenta que de folios 8 a 52 se encuentra relaciones de viáticos cancelados a los demandantes por el Instituto Departamental de Salud de la Gobernación de Caquetá. Respuesta a la petición en que los actores solicitaron la reliquidación de

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