🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-1999-00389-01(29723)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1999-00389-01(29723)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de menor en vía por falta de demarcación de parqueo, municipio de Morelia / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de autoridad municipal ante falta de demarcación de zona de parqueo / AUTORIDAD MUNICIPAL - Obligación de demarcar zonas de tránsito peatonal y tránsito vehicular según normas aplicables La labor de demarcar las zonas donde está prohibido parquear corresponde, en lo que al presente asunto interesa, a las autoridades municipales, quienes están en la obligación de demarcar aquellas zonas que el ordenamiento jurídico así lo impone. En esos términos, es claro que el municipio de Morelia se sustrajo a dicha obligación, incluso aun después de los hechos que aquí se estudian, hasta el punto que se produjo un nuevo accidente en la misma vía que involucró la integridad física de un vendedor ambulante, según lo dio a conocer el personero municipal de Morelia (…). Así las cosas, aunque no se desconoce que la madre de la menor debió vigilarla y no permitir que atravesara la vía sin la compañía de un adulto, circunstancia que obligará a reducir el monto de la condena, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, tampoco puede negarse que el estacionamiento indebido de un vehículo en el lugar de los hechos que se estudian –que según las pruebas testimoniales era de propiedad del alcalde municipal, sin más precisiones-, defraudó las expectativas de una vía segura, toda vez que la demandada omitió disponer las medidas para evitarlo, tales como la

señalización de la vía o el control de ese tipo de estacionamientos prohibidos, lo cual impide predicar la culpa exclusiva de la víctima. Ahora, de las pruebas es difícil dilucidar si el conductor implicado fue el determinante del daño, en tanto los testigos refieren que conducía a baja velocidad, que existía un vehículo estacionado, que la menor cruzó la calle corriendo y, además, la estatura de la menor constituyen circunstancias que se conjugaron para la producción del accidente, sin que la decisión de la Fiscalía haga reparos sobre estos aspectos, sino que se limitó a deducir que de estar atento a la conducción debió observarla, para lo cual se basó en la indagatoria del encartado y la declaración de la madre de la menor fallecida, pruebas que para la Sala son insuficientes para apoyar tales deducciones. En todo caso, el proceso penal finalizó por la indemnización que hiciera el conductor, lo cual constituiría un indicio para estructurar el hecho de un tercero; sin embargo, es insuficiente, en tanto las pruebas aquí aportadas no dan cuenta de ello. En ese orden, toda vez que el fundamento de la responsabilidad que aquí se declara se funda en la omisión atribuible a la entidad demandada, resulta inviable el descuento de las sumas pagadas por un tercero al presente proceso, esto es, el conductor del vehículo comprometido, toda vez que este respondió dentro de su esfera personal y patrimonial, a través de un acuerdo que produjo efectos entre quienes en él intervinieron (…) y, por consiguiente, sin relación con el reproche que aquí estructura la responsabilidad. Siendo así, se impone declarar la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia,

revocar la sentencia atacada. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00389-01(29723)

Actor: JOSE MANUEL BERNAL BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MORELIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 153 a 163, c. ppal 2), donde dispuso negar las pretensiones de la demanda1.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la demandada por la muerte de la menor Aleidy Salina2 Bernal, al ser atropellada por un vehículo particular en momentos en que cruzaba la calle principal del municipio de Morelia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 8 de octubre de 1999 (fl. 95, c. ppal), los señores Aliria Bernal Galindo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jainer y Darmelis Salinas3 Bernal; José Manuel Bernal Barragán y María Mercedes Galindo Guzmán, en su calidad

de madre, hermanos y abuelos de la menor Aleidy Salina Bernal, respectivamente, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Morelia (fls. 88 a 95, c. ppal). 1.1. Los hechos 1 De entrada precisa advertir que en la parte considerativa de la sentencia se tuvo por no legitimados a José Manuel Bernal y María Mercedes Galindo Guzmán, debido a la falta de pruebas que acreditaran su parentesco con la menor fallecida, aunque la parte resolutiva omitió decidir en esa vía. 2 Aparece sin la “s” en el registro civil de nacimiento de la menor (fl. 10, c. ppal). 3 Aparece con “s” en el registro civil de nacimiento de los menores (fls. 4 y 5, c. ppal). Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 89 a 91, c. ppal): 1.1.1. El 2 de noviembre de 1997, en horas de la tarde, la menor Aleidy Salina Bernal al cruzar la calle principal de la zona urbana del municipio de Morelia fue arrollada por el vehículo conducido por el señor Sterling Vargas, quien transitaba en contravía debido a que habían varios vehículos estacionados sobre su carril. 1.1.2. A pesar de que se trataba de una vía bastante angosta para la circulación en dos sentidos, carecía de señales preventivas o de prohibición de parqueo y de reductores de velocidad; tampoco contaba con buena visibilidad, siendo que sus andenes se encontraban ocupados por vendedores ambulantes, mesas y sillas de los establecimientos de comercio.

1.2. Las pretensiones Con fundamento en lo precedente, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fls. 88 y 89, c. ppal): PRIMERA.- Que EL MUNICIPIO DE MORELIA-DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales que le fueron ocasionados a los demandantes por la muerte de la menor ALEIDY SALINA BERNAL, ocurrida el día 2 de noviembre de 1997 en horas de la tarde en el municipio de Morelia, departamento del Caquetá, como consecuencia del accidente de tránsito, donde fue arrollada la menor por el vehículo automotor marca Land Rover de placas HL 7687 y conducido por el señor RAÚL STERLING VARGAS, la que fue atropellada al bajarse del andén y no ver los vehículos que transitaban por la calle principal, por el gran número de vendedores estacionarios y ambulantes que ocupaban el espacio público (andén) de la calle principal del municipio de Morelia, el gran número de vehículos estacionados y la falta de señalización en el sector. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad territorial demandada a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes, en la siguiente forma: A JOSÉ MANUEL BERNAL BARRAGÁN, MARÍA MERCEDES GALINDO GUZMÁN mayores de edad, vecinos y residentes en Morelia departamento del Caquetá y los menores JAINER y DARMELIS SALINAS BERNAL, quienes actúan representados legalmente por su señora madre ALIRIA BERNAL GALINDO, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de

oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República para el día 2 noviembre de 1997 (…). Para ALIRIA BERNAL GALINDO, madre de la menor ALEIDY SALINA BERNAL, mayor de edad, vecina y residente en Morelia departamento del Caquetá, el equivalente a (2000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República para el día 2 de noviembre de 1997 (…). TERCERA. La suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Sírvase señor magistrado ponente de conformidad con el art. 171 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 y 392 del C.P.C., condenar en costas y agencias en derecho a EL MUNICIPIO DE MORELIA.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Morelia (fls. 111 a 119, c. ppal) puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vía donde ocurrió el accidente es “de carácter departamental o nacional y no municipal, no obstante que cruza el área urbana del municipio de Morelia”; de igual forma estimó inexistente el nexo causal, en tanto las condiciones de visibilidad o seguridad de la vía no fueron determinantes para la muerte de la menor, sino la falta de cuidado de la madre de la niña, razón por la cual alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, además del hecho de un tercero, por cuanto fue

atropellada por un vehículo particular.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda (fls. 136 a 140, c. ppal).

El Ministerio Público sostuvo que de las pruebas obrantes no es posible derivar el nexo causal entre las omisiones atribuidas a la demandada y la muerte de la menor, en tanto todo apunta a que la madre de la víctima omitió las medidas de seguridad y, además, que el hecho lo produjo un particular sin ningún vínculo con el municipio de Morelia (fls. 143 a 150, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004 (fls. 153 a 163, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

4.2. Legitimación No están legitimados dentro del proceso: JOSÉ MANUEL BERNAL y MARÍA MERCEDES GALINDO GUZMÁN al no acreditar grado de parentesco entre la menor ALEIDY SALINA

BERNAL.

La entidad territorial demandada MUNICIPIO DE MORELIA (Caquetá) está legitimada para actuar y le asiste interés en defensa del patrimonio público (…). 4.4.1. Falta de legitimación en causa por pasiva (…). La presente excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Si bien es cierto que en el plenario obran pruebas documentales que comprometen la responsabilidad de los hechos en otra institución, según se colige de la certificación del Director de la Regional Caquetá

del INVÍAS del 9 de octubre de 2000, y el oficio 734 del 6 de octubre de 2000 expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, en donde se informa que la vía que atraviesa el casco urbano del municipio de Morelia, lugar donde acaeció el accidente de tránsito que generó la presente acción, es de orden nacional respecto de su mantenimiento, conservación y señalización (fls. 10 y 11, c. 3). Empero considera la Sala que demostrado como lo está que la vía atraviesa por el centro del municipio de Morelia (Caquetá), corresponde a los organismos de tránsito del municipio la expedición de normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas según se colige del artículo 6 del Decreto 1344 de 1970 (antiguo Código Nacional de Tránsito), siendo este motivo suficiente para gozar de legitimación por pasiva para comparecer al proceso (…). A pesar de estar acreditado el daño sufrido por los familiares de la víctima como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio involucrada la menor ALEIDY SALINA BERNAL, no por ello esta Corporación ha de declarar que dicho hecho fue el producto de una actuación irregular del ente territorial demandado, por las siguientes razones: a) La parte actora no acreditó ante esta Corporación que el automóvil de marca LAND ROVER, de placas HL 7687, fuese de propiedad del municipio de Morelia, o que dicho automotor estuviese bajo la guarda o posesión de la administración municipal; tampoco acreditó que el

conductor de dicho automóvil, el señor RAÚL STERLING VARGAS, tuviera algún vínculo jurídico o laboral con la administración municipal, o que éste estuviera en ejercicio de funciones públicas para la fecha de los hechos. El acervo probatorio arrimado al proceso indica que tanto el vehículo automotor con el cual se produjo la muerte del menor, así como el conductor del vehículo, son particulares, exentos de algún vínculo jurídico o laboral con la administración del municipio de Morelia. b) Por otra parte la vía pública, es decir la carretera que atraviesa el casco urbano del municipio de Morelia hacia Belén de los Andaquíes, según concepto rendido por los peritos expertos y las declaraciones de los testigos demuestran que es una ruta de alta transitabilidad al ser la única vía de comunicación terrestre de varios municipios del sur del Caquetá con la capital del departamento, Florencia; que dicha vía es de gran amplitud, exactamente de 7 metros, con dos carriles debidamente trazados, provista de una cuneta peatonal de 1,40 metros que permite el parqueo temporal de los vehículos automotores que transitan por dicha carretera; dentro de ella no existen árboles, hornos u otros obstáculos que impidan el tránsito vehicular. Que si bien es cierto que en los andenes del municipio de Morelia existen algunas casetas y hornos sobre parte de los andenes aledaños a la vía donde sucedieron los hechos, la Sala observa que en el lugar exacto donde ocurrió el accidente no existen tales casetas, hornos u otros obstáculos que hubieran podido impedir que la menor ALEIDY

circulara libremente por el andén izquierdo del costado norte-sur de la vía, pues dichos obstáculos se encuentran a una distancia considerable del accidente. Además súmese el hecho de que el accidente no ocurrió por la necesidad de la menor de transitar por el andén izquierdo del costado norte-sur de la vía, sino debido a que la menor cruzó la calle en varias ocasiones sin que su progenitora velara por su seguridad (…). c) Por otro lado, la parte demandada invoca las eximentes de responsabilidad culpa de la víctima y hecho de un tercero, que a continuación se analizarán así: c.1. Culpa de la víctima (…). En el caso sub judice es de suma importancia resaltar que a la luz del artículo 2346 del Código Civil la culpa no estaría en cabeza de la menor, quien para la época de los hechos contaba con escasos 7 años de edad, sino de la persona que tenía su guarda o tutela, que para el caso en concreto sería su progenitora la señora ALIRIA BERNAL GALINDO, quien era la persona que ostentaba la patria potestad de la menor en ausencia del fallecido padre, todo ello a la luz del artículo 288 inciso 2 del Código Civil. De acuerdo a la declaración rendida por el señor ARIELITO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…), éste advirtió en repetidas ocasiones el peligro que corría la niña al cruzar constantemente la carretera, pero su madre hizo caso omiso de dichas advertencias, convirtiéndose dicha omisión en una circunstancia adicional que desencadenó la trágica

muerte de la menor (…). c.2. Hecho de un tercero (…). En el caso sub judice, era imprevisible para la administración del municipio de Morelia el acaecimiento de la muerte de la menor ALEIDY SALINA BERNAL al ser atropellada por el vehículo automotor ampliamente descrito en este fallo y conducido por el señor RAÚL STERLING VARGAS, una persona –un terceroque no tiene vínculo alguno con la administración municipal de Morelia, al igual que el vehículo automotor con el cual se causó la muerte de la menor, siendo éste un bien privado que no se encuentra bajo la guarda o posesión de la administración municipal. Era imposible que el ente territorial demandado hubiera previsto que la menor atravesara la vía en repetidas ocasiones y que en el transcurso del ir y venir de la menor por la carretera ésta fuese atropellada, pues aquí quien debía cuidar de la menor ALEIDY era su progenitora, que por su negligencia, es decir por su culpa, permitió que la menor transitara sola por la carretera. Igualmente, le es irresistible a la administración el desarrollo de los acontecimientos, pues además de ser ajena a ellos, le era técnicamente imposible evitarlos, toda vez que la menor actuaba como todo niño sin que su progenitora cuidara de ella. Razón suficiente para tener como probado la eximente aquí analizado (fls. 156, 159 a 162, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, los demandantes interponen recurso de apelación (fls. 175 y 178, c. ppal 2), en los siguientes términos: (i)

estiman probada la ocupación del espacio público, tanto de los andenes como de la vía pública, sin que la demandada desarrollara actividades dirigidas a retirar los obstáculos y evitar el estacionamiento de vehículos, circunstancias que, a su juicio, determinaron el accidente y su desafortunado desenlace; por último, (ii) señalan que el registro civil de nacimiento de la señora Aliria Bernal Giraldo, madre de la menor fallecida, es suficiente para probar que los señores José Manuel Bernal Barragán y María Mercedes Galindo Guzmán son padres y abuelos de las primeramente mencionadas, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, el municipio de Morelia

(artículo 82 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. De otro lado, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del municipio de Morelia como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa

Frente a la legitimación de la entidad territorial demandada, debe señalarse que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional, tal como se desprende de las respuestas de los Directores de la Regional Caquetá del INVÍAS6 y del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá (fls. 10 y 11, c. 3)7. En ese orden, la Sección, en un asunto similar, tuvo la oportunidad de precisar las obligaciones de las entidades territoriales municipales frente a las vías del orden nacional que atraviesan el perímetro urbano, al juzgar la responsabilidad del INVÍAS por un accidente de tránsito ocurrido en el año de 1994 debido al mal estado de la vía, así: 7.1. En primer lugar, señaló el INVIAS que, considerando que el kilómetro 5 de la Av. Simón Bolívar –ubicado frente al SENAestaba ubicado en el perímetro urbano del municipio, su mantenimiento y señalización era responsabilidad del ente territorial, según lo dispuesto 4 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como la mayor reclamación por perjuicios morales fue por 2.000 gramos oro –que equivalían a $41.635.060, si se tiene en cuenta que el valor del gramo oro a la fecha en que se presentó la demanda correspondía a $20.682,53-, es claro que para 1999

(fl. 95, c. ppal), la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia, esto es superior a $18.850.000. 5 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 6 ? En dicho documento se consignó: “Que la vía pública que de Florencia conduce al municipio de Belén de los Andaquíes (carretera San José-Florencia, código 6502), pasando por el casco urbano de Morelia es del orden nacional, en lo que tiene que ver con su mantenimiento, conservación y señalización” (fl. 10, c. 3). 7 Ese documento prescribe: “(…) me permito manifestarle que la vía que de Florencia conduce a Belén de los Andaquíes, pasando por la vía principal del casco urbano del municipio de Morelía Caquetá, es un carreteable del orden nacional; y para todos los efectos de mantenimiento, conservación y señalización le corresponde al Instituto Nacional de Vías” (fl. 11, c. 3). en la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 19878 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990 –antes citado-. Al respecto se tiene la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía de Buenaventura, el 23 de junio de 1998, “el tramo del kilómetro 5 frente al SENA de la Avenida Simón Bolívar, es zona urbana” –fl. 70, cdno. 3-.

No obstante, la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las vías nacionales, pues prescribe, expresamente, que los municipios tienen la obligación de “adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”. A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el verbo “adecuar” como: “Proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa”9. En efecto, la norma regula aquella situación fáctica en la que una vía nacional se ubica en el perímetro urbano de un municipio, situación que le exige, eventualmente, intervenir la vía en su estructura o realizar las obras que demande a efectos de acomodarla o adecuarla a las exigencias propias del área o perímetro urbano. Así mismo, es trascendental, a efectos de establecer el alcance de la obligación de adecuación de esas vías nacionales, determinar en que consiste el “perímetro urbano”, para lo que es preciso acudir al art. 31 de la ley 388 de 1997 expresa al respecto: “Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan

como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. “Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” –Resalta la Sala8 Cita original: Art. 1, decreto 80 de 1987: “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (…) “d) Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por la adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.” –Resalta la Sala-. 9 En original: En línea: <www.rae.es>. Consultado el 1° de junio de 2009. Como puede observarse, el área urbana es catalogada como tal, en razón a sus particularidades, a las cuales debe acomodarse o

adecuarse la respectiva vía nacional ubicada en su perímetro, y fue eso, precisamente, lo que previó la norma en comento. Siendo así, por el hecho de que la vía cuente con esa naturaleza y, por tanto, sea responsabilidad del INVIAS, no impide que el municipio la intervenga y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la “vida municipal”. Los conceptos anteriores ofrecen claridad en cuanto a la obligación de los municipios en relación con las vías del orden nacional que traspasan o se ubican en el perímetro o suelo urbano, toda vez que, cuando el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 les impone la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la “vida municipal”, hace referencia a la realización de las obras requeridas para el debido funcionamiento del municipio, esto es, para la correcta prestación de los distintos servicios públicos -entre ellos los domiciliarios10-, también para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y, así, facilitar la urbanización y edificación. Según lo anterior, consecuencialmente, cuando el municipio, en desarrollo de las actividades necesarias para la adecuación de la vía nacional, cause un daño antijurídico, el ente territorial responderá. Es claro que el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 otorga a los municipios la obligación de realizar, sobre las vías nacionales, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la

carretera; sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues estas son actividades atribuidas, legalmente, al INVIAS, entidad que, incluso, en el presente caso, certificó que la conservación, mantenimiento y señalización de la Av. Simón Bolívar de Buenaventura –vía nacionalera su responsabilidad –fls. 4 y 5, cdno. 5-. Bajo esta perspectiva, se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes físicas –alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la convexidad de esa vía con las demás del orden municipal – construyendo cruces viales y puentes peatonales-; facilitar la urbanización y edificación en determinada área; entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional11. Sin embargo, no puede entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar 10 En este sentido, el art. 5 de la Ley 142 de 1994 prescribe: “COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con

sujeción a ella expidan los concejos: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” signifique el mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional. Efectivamente, y teniendo claridad sobre el concepto y alcance de la obligación de “adecuar”, es preciso considerar sus diferencias frente a las actividades relacionadas con el “mantenimiento”, vocablo que define, en lo pertinente, el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua como el “Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente”12. Este concepto ratifica lo expuesto supra, en el sentido de que, la obligación de mantenimiento se establece a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado de la vía, la cual, en todo caso, está al servicio de los entes territoriales. En el mismo sentido, en cuanto a la obligación de señalización de la vía13, se concluye que, sumado a que no se trata de una actividad de “adecuación”, tampoco es “estructural”, por ende, no cumple con las condiciones impuestas por la norma a efectos de que su cumplimiento sea responsabilidad de los entes territoriales. En conclusión, el argumento propuesto por la entidad recurrente no es válido, pues no es obligación de los municipios realizar las actividades

correspondientes al mantenimiento o señalización de las vías del orden nacional, por tanto, frente al caso concreto, no puede imputarse la responsabilidad del daño antijurídico al municipio de Buenaventura por este aspecto, pues ni siquiera existía un deber jurídico previo en tal sentido (Se destaca).

De lo expuesto se desprende: (i) que la responsabilidad del mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional corresponde al INVÍAS. Efectivamente, en ese orden, vale agregar a lo ya expuesto, que los artículos 53 y 54 del Decreto 2171 de 1992, vigente para la época de los hechos, impusieron al mencionado instituto el siguiente objeto y funciones: ARTÍCULO 53. Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.

ARTÍCULO 54. Para el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...