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CE-18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBA - Copia auténtica de diligencia de inspección judicial / COPIA

AUTENTICA DE DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL - Valor probatorio.

Valoración probatoria La parte actora aportó al proceso copia auténtica de una diligencia de inspección judicial anticipada, practicada en el predio afectado el 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, con la intervención de peritos, que podrá valorarse en el sub judice no obstante que en ella no intervino la demandada, a la cual se le notificó personalmente su realización, pues, mediante auto de 15 de septiembre de 1998, el citado Juzgado le corrió traslado del dictamen pericial que contiene las conclusiones de la inspección judicial y ésta lo objetó por error grave, de lo cual se infiere que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. DAÑO ANTIJURIDICO - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Configuración Las pruebas hasta aquí reveladas indican que el predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano Díaz, resultó afectado como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas en el mes de noviembre de 1997 por aeronaves de la Policía Antinarcóticos, tal como lo

relataron los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho merece plena credibilidad para la Sala, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque no se evidencia ánimo alguno de sacar provecho o de favorecer a alguien en particular; además, lo manifestado por ellos, se encuentra debidamente respaldado con otros medios de prueba aportados al plenario. (…) Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos. El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre

dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato (…) Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo. INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato / INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización. Cálculo. Fórmula para actualizar la renta La actora solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por dicho concepto, la suma de $21’396.500. A su turno, el Tribunal la condenó al pago de $14’379.339, por concepto de daño emergente (…) Teniendo en cuenta que,

según el dictamen anterior, 22,85 hectáreas del predio “La Esperanza” resultaron afectadas como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, con un costo de reposición del pasto y de los árboles de $490.000, por hectárea, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $11’196.500, a título de daño emergente, suma que, una vez actualizada, arrojó un total de $14’379.339. Dado que la demandada no formuló reparo alguno en el recurso de apelación en torno a la condena anterior, la Sala la confirmará y procederá a actualizarla. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma señalada por el Tribunal) multiplicada por la suma resultante de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual el Tribunal profirió la de primera instancia. INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato / INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó el perjuicio reclamado. No se probó Por concepto de lucro cesante, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $9’405.000, con fundamento en el precitado dictamen pericial, pues consideró que: “en cada hectárea de terreno se pueden sostener 2.5 cabezas de

ganado y el precio que se paga por el pastaje de cada cabeza de ganado es la suma de $12.000 y como la reposición del cultivo demoraría 11 meses, al multiplicar dichos factores se obtiene un lucro cesante por pastaje de $9’405.000”. Por su parte, la entidad demandada se opuso, en el recurso de apelación, a la condena anterior, por estimar que no se demostró en el proceso la propiedad y la existencia de las cabezas de ganado, de modo que, según dijo, no entendía “cómo los Honorables Magistrados que fallaron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pudieron hacer para establecer cuál era el producido que arrojaría el pastaje de ese número de cabezas de ganado durante el tiempo que supuestamente quedó improductivo el predio”. Si bien el dictamen pericial aportado al proceso concluyó que se encontraba acreditada la existencia de 50 cabezas de ganado en el predio “La Esperanza”, con fundamento en el informe rendido por el señor Juan Vergel Ortiz, tecnólogo de control y vigilancia de Corpoamazonía, Regional Caquetá, quien aseguró que en el predio afectado se encontraban pastando 50 cabezas de ganado, lo cierto es que no está demostrado en el proceso que la actora hubiese realizado pago alguno de dinero para el alquiler de otros pastizales, a fin de alimentar los semovientes que habrían resultado perjudicados con las fumigaciones áreas realizadas por la Policía Antinarcóticos; por lo tanto, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido la demandante como consecuencia de dicha situación, de modo que revocará la condena impuesta por el Tribunal en ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)

Actor: LUZ HELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DIAZ Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a LUZ HELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DÍAZ, con los perjuicios que se causaron a los cultivos de pastos y especies arbóreas que existían en el predio La Esperanza, sobre 22,85 hectáreas ubicadas en la vereda La Nutria del Municipio de La Montañita, con ocasión de la aspersión que de los mismos se hiciera en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se analizaron en los considerandos. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a la actora LUZ ELENA DEL PERPETUO SOCORRO

SERRANO DE DÍAZ las siguientes sumas de dinero:

“A) La suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($14’379.339,00), por concepto de daño emergente. “B) La suma de DOCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($12’078.568,00) por concepto de lucro cesante. “Tercero: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: ORDENAR que se expida a la parte actora y a su costa, copia de esta decisión en los términos del artículo 115 del C.P.C con el fin de obtener su cumplimiento. “QUINTO: ORDENAR la devolución del remanente de los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. “SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente una vez ejecutoriada esta decisión y dejadas las respectivas constancias en los libros de control” (folios 190 a 206, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de octubre de 1999, la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados al predio de su propiedad, denominado “La Esperanza”, ubicado entre las Veredas Maquencal y La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, debido a fumigaciones aéreas, con herbicidas químicos, realizadas por la Policía Antinarcóticos en la segunda semana de noviembre de 1997 (folios 142 a 151,

cuaderno 1). Manifestó que, a pesar de no existir en el predio afectado cultivos ilícitos, aviones y helicópteros adscritos a la Policía Nacional esparcieron un químico de características similares al herbicida conocido comercialmente con el nombre de gramaxone, lo que produjo la quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivadas con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la desfoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo y mango, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el lugar debieron ser evacuados y trasladados a otro lugar. Aseguró que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, practicó una inspección judicial anticipada al terreno afectado, con la intervención de peritos, previa notificación que se le hiciera al Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, quien no compareció a la diligencia, en la que se constató la magnitud de los daños causados al predio “La Esperanza”, los cuales fueron estimados en $21’396.500, que deberán ser indemnizados por la demandada, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. 1.2 La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 28 de octubre de 1999 y el auto respectivo fue notificado a la enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores, por estimar que no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folios 153 a 155, cuaderno 1).

1.3 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio, el 12 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folios 165 a 167, 178, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora guardó silencio. 1.3.2 La entidad demandada manifestó que no se aportó al proceso prueba técnica alguna que demostrara que los cultivos fueron destruidos como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas con herbicidas. Cuestionó los resultados de la inspección judicial anticipada al lugar de los hechos, toda vez que ésta fue practicada 5 meses después de la supuesta fumigación al predio “La Esperanza”. Calificó como apresurado el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, ya que éste fue proferido con fundamento en una inspección visual practicada al lugar de los hechos. Agregó que las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, que adelanta la Policía Antinarcóticos, se realizan con la debida planeación, con personal idóneo y equipo adecuado y con el cumplimiento de los parámetros técnicos y ambientales exigidos por las autoridades competentes (folios 179, 180, cuaderno 1). 1.3.3. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el proceso que aeronaves de la Policía Antinarcóticos del Caquetá fumigaron con herbicidas químicos el predio de la actora y que ello le produjo un daño que debe repararse (folios 182 a 188,

cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que las pruebas valoradas en el proceso demostraron que aeronaves de la Policía Antinarcóticos fumigaron con herbicidas el predio de la actora, afectando cultivos de pastos, árboles de sombrío, frutales y yacimientos de agua. A juicio del Tribunal, el material probatorio mostró que fueron 22.85 hectáreas las afectadas con la fumigación aérea y que la recuperación del terreno costaría $14’379.339. Asimismo, el Tribunal estimó que la actora habría tenido que pagar la suma de $12’078.568 por el alquiler de pastizales para 50 cabezas de ganado, durante 11 meses, tiempo que habría durado la recuperación del terreno afectado en el predio “La Esperanza”; en cambio, no encontró probadas las sumas que se habrían pagado por el traslado a otro lugar de las 50 cabezas de ganado (folios 190 a 207, cuaderno 4). Uno de los Magistrados del Tribunal salvó parcialmente el voto, en cuanto señaló que no se estableció en el proceso, a través de una prueba técnica, que el herbicida esparcido sobre el predio afectado era glifosato y, además, porque no se demostró la existencia de las 50 cabezas de ganado a las que aludió el Tribunal (folios 208, 209, cuaderno 4). 1.5 El recurso de apelación

Dentro de la oportunidad legal, las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 214 a 238, cuaderno 4). 1.5.1. La parte actora no sustentó el recurso. 1.5.2. El apoderado de la entidad demandada deprecó del juez que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existen en el plenario pruebas técnicas ni científicas que permitan establecer que el terreno de la actora fue fumigado con glifosato, como lo sostuvieron algunos de los testigos que declararon en el proceso, los cuales calificó de sospechosos, debido a los vínculos de amistad y vecindad con los demandantes. Agregó que algunos campesinos utilizan fungicidas de características similares al glifosato, circunstancia que puede explicar, en cierta medida, la presencia de dicho herbicida en el predio “La Esperanza”. Aseguró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos, a cargo de la Dirección de Antinarcóticos, cuenta con mecanismos de control y seguimiento y una auditoría contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo objetivo es vigilar, a través de procedimientos técnicos, la correcta aplicación del herbicida conocido como glifosato, bajo unos parámetros de estricto cumplimiento, que garantizan la destrucción de los cultivos ilícitos, con una efectividad del 90% y en condiciones máximas de seguridad. Por último, manifestó que no obra prueba alguna en el plenario que acredite la existencia de las cabezas de ganado en el predio afectado (folios 214 a 237,

cuaderno 4). Mediante auto de 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, mediante auto de 25 de abril de 2002, el Consejo de Estado admitió el recurso de la demandada y declaró desierto el interpuesto por la parte actora (folios 239, 249, 250, cuaderno 4). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de julio de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 256, cuaderno 4). 1.6.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 269, cuaderno 4). 1.6.2 La enjuiciada deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Cuestionó que el Tribunal hubiese otorgado pleno valor probatorio a unos testigos que manifestaron que aviones y helicópteros de la Policía Antinarcóticos fumigaron el predio de la actora, cuando lo cierto es que la prueba documental oficial allegada al proceso indica que no existe registro alguno sobre dicha fumigación. Insistió en la falta de una prueba técnica que acreditara el daño que dijeron haber sufrido los demandantes. Por último, la demandada se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues, según dijo, en ninguna parte del proceso obra prueba que demuestre la existencia y propiedad de las cabezas de ganado en el predio

afectado (folios 265 a 268, cuaderno 4).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Administración, por los daños causados al predio “La Esperanza” como consecuencia de las fumigaciones áreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $21’396.500, por concepto de perjuicios materiales, y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda, esto es, 14 de octubre de 1999, para que un proceso fuese de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0001. 1 Decreto 597 de 1988 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron en la segunda semana del mes de noviembre de 1997 y la demanda fue instaurada el 14 de octubre de 1999, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal.

2.3 Caso concreto y análisis probatorio. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: Los predios denominados La Irlanda, Filadelfia, La Porfia y La Florida, limítrofes entre sí, ubicados en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, fueron englobados en uno solo, que pasó a denominarse “La Esperanza”, con una extensión aproximada de 209 hectáreas, cuya propietaria es la señora Luz Elena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, tal como lo acredita la copia auténtica de la Escritura Pública 0559 de 16 de junio de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, Caquetá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 420-46941, según lo indica el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, documentos que obran en copia auténtica (folios 6 a 11, cuaderno 1). El 9 de diciembre de 1997, el señor Juan Vergel Ortiz, Tecnólogo de Control y Vigilancia de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corpoamazonía, Regional Caquetá, rindió el siguiente informe, el cual obra en copia auténtica y fue allegado al proceso el 3 de marzo de 2000, por solicitud que hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante oficio 0398 de 23 de febrero de 2000: “OBJETIVO: Verificar daños ocasionados por fumigaciones mediante

aspersiones aéreas, por parte de la sección ANTINARCÓTICOS, en la finca La Irlanda, ubicada en la vereda La Nutria, Inspección de Policía del Triunfo, Municipio de La Montañita, según denuncia efectuada el día 28 de Noviembre (…) “ACTIVIDAD: Atendiendo la instrucción dada por el Director Regional, me desplacé en compañía del señor GERMÁN DÍAZ CRUZ y del mayordomo de la finca, se adelantó recorrido por toda el área afectada, encontrando que efectivamente los pastos se encuentran con un avanzado estado de deterioro por efecto de contacto con el herbicida y los árboles presentan una defoliación severa que en algunos casos ha causado la muerte de varios individuos. “Es de señalar que estos herbicidas tienen un alto grado de toxicidad con grandes efectos a largo plazo sobre el hombre, la fauna, la flora y las aguas, constatando el alto poder residual, presentándose en el ambiente un olor característico de este tipo de sustancias. “La parte del herbicida quema totalmente la parte foliar y con efectos sobre el suelo, lo que ocasiona daños irreversibles al sistema radicular de las plantas, causándoles la muerte lentamente; el cuadro encontrado en la inspección técnica coincidió con los efectos descritos anteriormente y en consecuencia los costos ambientales y económicos para el propietario de la Finca La Irlanda han sido altos, agrabándose (sic) con el daño producido sobre 50 ejemplares de ganado vacuno que pastaban en el área afectada por el insumo químico. “Algunos nacimientos de agua se encuentran involucrados dentro del

globo (aproximadamente 50 Has.) del terreno objeto de la fumigación, en forma directa se alteran las condiciones bióticas para el recurso ictico presente en estas corrientes de agua, este daño es irreparable y contribuirá a la escaces (sic) de las especies tradicionales presentes en estos afluentes. “Según el recorrido efectuado, los pastos encontrados con alto grado de deterioro, son las (sic) siguientes: “Pastos: “Grama dulce (Paspalum spp) “Guaudilla (Homolepis aturensis) “Trenza (Axonopus compresus) “Brachiaria (Brachiaria decumbens) “Dentro las especies arbóreas se pueden identificar unas 10 especies que presentan un avanzado estado de defoliación entre las cuales tenemos: “Ojiancho (Hieronyma alchorneodides) “Gualanday (Jacaranda copala) “Yarumos (Cecropia sp) “Balsos (Ochroma lagopus) “Limón (Citrus aurantium) “Naranjos (Citrus sp) “Palma Guajo (Atalea sp) “Palma Cumare (Astrocaryum chambira) “Mango (Manguifera indica)” (folios 9 a 11, cuaderno 2). El 14 de marzo de 2000, Corpoamazonía, Regional Caquetá, complementó el informe anterior en los siguientes aspectos: “a. Los daños que se determinaron fueron causados por herbicidas, ya que este (sic) tiene la característica de que cuando se hace la aspersión y cae sobre las hojas de las plantas las quema, y empieza

su marchitamiento (…) “b. La capacidad de carga es de 2.5 U.G.G/Ha. “c. Las fuentes de agua que observamos en el terreno afectado por la fumigación disminuyó (sic) el caudal ya que los árboles que estaban a su alrededor se secaron y las especies tradicionales presentes en estos afluentes comienzan a escasear” (folios 11, cuaderno 3). La parte actora aportó al proceso copia auténtica de una diligencia de inspección judicial anticipada, practicada en el predio afectado el 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, con la intervención de peritos (folios 78, 79, cuaderno 1), que podrá valorarse en el sub judice no obstante que en ella no intervino la demandada, a la cual se le notificó personalmente su realización (folio 83, cuaderno 1), pues, mediante auto de 15 de septiembre de 1998, el citado Juzgado le corrió traslado del dictamen pericial que contiene las conclusiones de la inspección judicial (folios 85 a 102, cuaderno 1) y ésta lo objetó por error grave, de lo cual se infiere que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Según la inspección judicial: “Se trata de un potrero o varios potreros, que es el límite de la finca La Esperanza, en el cual no se observan cultivos ilícitos, no hay ganados pastando en el mismo, predomina la vegetación en azulejo y grama dulce, se pueden observar algunos árboles secos (…) evidencias de

pasto brachiaria, que está absorbido por la maleza y el azulejo, palmas de cananguchas secas, dentro de la diligencia se tomaron unas placas fotográficas” (se subraya) (folios 78, 79, cuaderno 1). El 14 de septiembre de 1998, los peritos designados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, rindieron el siguiente dictamen: “El predio antes mencionado se encuentra cultivado con pastos naturales, grama dulce, artificiales, (Brachiaria decumbens), Guadilla, Tenza y algunos árboles frutales como Ojiancho, Gualanday, Yarumos, Balsos, Limón, Naranjo, Palma Guajo, Palma Cumare, Mango, cercado con alambres de púas y posteadura (sic) en madera. “Manifestamos que habiendo recorrido el predio aludido de las referencias arriba anotadas no se observó (sic) por ningún sitio cultivos ilícitos ni similares (sic) en donde se extraigan sustancias alucinógenas, existiendo solamente cultivos de pastos, rastrojeras y algunos árboles frutales y de sombrío. (…) “Localizado el sitio de la inspección judicial observamos el área a describir y valorar, cerciorándose (sic) durante el recorrido hecho por dicha zona el estado de marchitez (sic) de la vegetación, la destrucción parcial de algunos árboles como: palmas guajo, palma cumare, mangos, gualanday, ojiancho, yarumos, balsos, que están secos presentando una defoliación severa que en algunos casos ha

causado la muerte de varios individuos; los naranjos y mangos fueron defoliados pero lentamente se ha (sic) ido recuperando. Como prueba de ello anexamos fotografías que fueron tomadas en el momento de la inspección por parte de los suscritos. Obsérvese la foto No. 4 donde se nota claramente la muerte de algunas de estas especies. “El pasto brachiaria decumbens, grama dulce, guaudilla, trenza, que cubría el área afectada es de 22.85 Has., se encuentra en grave deterioro y las posibilidades de regeneración natural son muy pocas y a su vez ha sido invadido en forma exagerada por el azulejo (…)” (folios 85 a 90, cuaderno 1). La demandada objetó, por error grave, el anterior dictamen pericial, con fundamento en que éste no cuenta con respaldo técnico o científico alguno, que permita establecer que en el predio “La Esperanza” se realizaron fumigaciones aéreas con herbicidas químicos. Aseguró que los peritos no establecieron las verdaderas causas de los daños que sufrió el predio, ni se demostró tampoco, a través de análisis de laboratorio, la existencia de pastizales de brachiaria de cumbe. Tampoco se estableció qué clase de fungicida se habría utilizado en la supuesta fumigación, ni se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la presencia de químicos y el grado de contaminación en el agua, tierra, cultivos, etc., lo cual denota la falta de fundamento científico y técnico de la prueba pericial (folios 106 a 108, cuaderno 1). Mediante auto de 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Único Promiscuo

Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, rechazó de plano la objeción formulada por la demandada y dejó en firme el dictamen pericial, con fundamento en que ésta no cumplió con la carga impuesta por el inciso 2 del artículo 239 del C.P.C., según el cual: “Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen” (folio 131, cuaderno 1). El 29 de marzo de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá el siguiente escrito: “En enero de 1992, como estrategia social del Gobierno Nacional, se adoptó el mecanismo de aspersión aérea con el herbicida Glifosato, para la erradicación de cultivos ilícitos en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes. “El organismo que orienta y coordina la ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes es la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE. “El organismo responsable de la operación de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, es la Policía Antinarcóticos. “Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente es la autoridad encargada del seguimiento ambiental a las aplicaciones de Glifosato, para lo cual ha hecho la exigencia de un Plan de Manejo Ambiental,

de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 (…)” (folio 23, cuaderno 2). El 7 de abril de 2000, el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Nacional de la Policía Nacional dirigió el siguiente escrito al Tribunal Administrativo del Caquetá: “(…) Me permito informar que no se encontraron registros de operaciones sobre el predio denominado ‘La Esperanza’, ubicado en las Veredas La Nutria y Maquencal, Municipio La Montañita (Caquetá). Las operaciones de Erradicación de Cultivos Ilícitos responden a una serie de procesos de detección en que se recopila información de nivel nacional, se

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