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CE-18001-23-31-000-1999-00419-01(30366)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00419-01(30366)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesión permanente en soldado conscripto, incapacidad laboral y sexual por impacto con arma de fuego de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO - Soldado conscripto sufrió incapacidad laboral y sexual por impacto con arma de fuego de dotación oficial / INCAPACIDAD LABORAL - Reconocimiento de perjuicios por pérdida de capacidad laboral de soldado conscripto Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, (…) –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez (…) quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas (…) el señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego fue víctima de un disparo de proyectil de arma de fuego realizado por parte de un soldado, de forma imprudente o negligente, lesión que, además, le produjo a la víctima directa una considerable afectación a su integridad física y sexual, (…) tal y como lo certificó la Junta Médica Laboral, todo lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de perjuicios a favor de familiares. Reiteración jurisprudencial / SUJETO DAMNIFICADO - Perjuicios morales. Presunción de aflicción a favor de padres, hijos y hermanos La lesión de carácter permanente padecida por el principal lesionado, produjo ciertamente –como plantea la demandaun padecimiento moral a sus padres y hermanos. En efecto, -reitera la Sala-, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido sufre una lesión con secuelas permanentes. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta tanto la prueba recaudada con la cual se demostró las afectaciones sufridas por los demandantes, como los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección, se impone modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder al reconocimiento de las siguientes cantidades y a favor de las siguientes personas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios a damnificados ver, los fallos de 1 de noviembre de 1991, exp. 6469 y 24 de mayo de 2001, exp. 12819

RECURSO DE APELACION - Derecho de impugnación de sentencia. Principio dispositivo y principio de congruencia / RECURSO DE APELACION - Acción de reparación directa. Recurso no controvirtió la responsabilidad del Estado Conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que

contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. (…) Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora -pues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta-, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, por manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias del 14 de septiembre de

2011, exp. 21329; 26 de enero de 2011, exp. 20955 y 23 de abril de 2009, exp. 17160 DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento de perjuicios a favor de soldado conscripto, por incapacidad laboral y sexual sufrida por impacto con arma de fuego de dotación oficial / DERECHO A LA SALUD - Pérdida anatómica / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Lesiones a soldado conscripto, pérdida anatómica En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, el cual fue establecido por el Tribunal a quo en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 (…) Así mismo, la Sala en sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros, determinó, de acuerdo con el principio del arbitrio iuris, los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud, en cuanto a su contenidos objetivo (estático) y subjetivo (dinámico). (…) Conforme a lo anterior, debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, es del 75,15%, se le reconocerá por este

concepto el valor de 300 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal. A lo anterior cabe agregar que el señor Gutiérrez Urrego sufrió una pérdida anatómica (extirpación de un testículo) y, por ende, una afectación a su integridad física, la cual aunque no repercute directamente en el desarrollo de su reproductiva -pues sobre el particular no obra prueba alguna en el expediente-, lo cierto es que dicha pérdida anatómica sí afecta indirectamente su estado psicológico, autoestima y satisfacción sexual, todo lo cual sirve de fundamento adicional para reconocer la indemnización antes relacionada a su favor.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los perjuicios por daños a la salud ver las sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 y el fallo de 28 de marzo de 2012, exp. 22163

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente, fue denegado en primera instancia, no hará parte del pronunciamiento de la segunda instancia / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento de derechos de carácter prestacional a lesionado y familiares Comoquiera que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión que denegó los perjuicios materiales por daño emergente, la Sala se ocupará,

exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen lo constituye la vinculación jurídico-laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas al actor del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, amén de que respecto de dicha indemnización laboral, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que hubiese recibido pago alguno por parte del Ejército Nacional por ese concepto, por manera que habrá de revocarse en ese punto la sentencia apelada. Ahora, en cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio material, debe advertirse que si bien no está demostrada la actividad productiva que realizaba antes de su incorporación al Ejército Nacional, ni los ingresos que percibía como producto de la misma, se aplicará la presunción de que la misma le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver la sentencia del 26 de mayo del 2010, exp. 18950

COSTAS - No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna

de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00419-01(30366)

Actor: HAROLD ALEXANDER GUTIERREZ URREGO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, el día 30 de septiembre de 1998. 2°.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes cantidades: a) A título de perjuicios morales para el señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego lo equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, al momento de ejecutoria de la presente sentencia. b) A título de perjuicios fisiológicos, se reconocerá al señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al quedar en firme este veredicto. 3°.- Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas en esta providencia. 4°.- Niéganse las demás pretensiones”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Las demandas y su trámite.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 19990419 y 20000413, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 29 de agosto de 20011. Expediente 19990419 En escrito presentado el 28 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y 1 Fls. 53 a 54 C. 1. patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el actor, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1998 en las instalaciones del Batallón “Juanambú”, del municipio de Florencia, Caquetá, cuando prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios

materiales, la suma que resulte de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado y, por concepto de perjuicios fisiológicos, la cantidad de 4.000 gramos de oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “En el mes de septiembre de 1998 el soldado Gutiérrez Urrego se encontraba prestando servicio militar en las instalaciones del Batallón “Juanambú”, en el municipio de Florencia, Caquetá. El día 30 de septiembre de 1998, en horas de la mañana, la compañía del soldado Gutiérrez Urrego estaba haciendo el aseo de las armas de dotación oficial, los soldados Gutiérrez Urrego y Oliden Martínez Moreno se encontraban muy cerca en la labor de aseo, de un momento a otro el soldado Martínez de manera imprudente accionó su arma de dotación oficial, disparándola contra su compañero, el soldado Gutiérrez. El soldado Gutiérrez Urrego al quedar herido fue trasladado al Hospital Militar de Florencia, pero debido a la gravedad de las lesiones, fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, donde se le diagnosticó pérdida anatómica y funcional de un testículo y pérdida funcional de la pierna derecha, por lo tanto, según el dictamen médico, es muy difícil que el joven vuelva a recuperar la movilidad de su pierna derecha, además de padecer incapacidad para procrear”2. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de fecha 25 de noviembre de 1999, el cual se notificó en

legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. Expediente No. 20000413 El 21 de septiembre de 2000, con fundamento en los mismos hechos, fue presentada la demanda por los señores Harold José Gutiérrez Mejía, éste último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson, Alfredo y Alexis Gutiérrez Rubio; María Leiver Urrego Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Milady Valdés Urrego y Nelson Javier Leal Urrego; no obstante, como pretensiones solicitaron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios fisiológicos 4.000 gramos del aludido metal y, por concepto de perjuicios materiales, la misma cantidad de gramos de oro4. La demanda se admitió por auto del 24 de noviembre de 2000 y se notificó en debida 2 Fls. 2 a 12 C. 1. 3 Fls. 14 a 16 C. 1. 4 Fls. 19 a 28 C. 2. forma5. 1.2.- La contestación de las demandas. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las anteriores demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores en cada una de ellas. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando no son claras las circunstancias

en las cuales se habría producido el hecho dañoso demandado6. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencias proferidas los días 13 de julio de 2000 y 23 de marzo de 2001, respectivamente, y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de agosto de 20037. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque ”un soldado sin recibir orden se puso a manipular su arma de dotación con tan mala fortuna que descuidadamente accionó el disparador y causó una gravísima herida a la víctima”8. A su turno, la entidad demandada manifestó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la “fuerza mayor”, pues las lesiones producidas al señor Harold Gutiérrez Urrego, “resultaron imposibles de prever y evitar” por parte de los superiores de los soldados involucrados en los hechos, razón por la cual indicó que debían denegarse las pretensiones de la demanda9. En su concepto, el agente del ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño que originó la presente acción devino de la concreción del riesgo que implica la utilización de un arma de fuego, la cual pertenecía al Ejército Nacional, razón por la cual le

correspondía a dicha entidad demandada indemnizar los perjuicios irrogados a los actores10. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 7 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y la condenó al pago de las indemnizaciones relacionadas al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que a partir del acervo probatorio recaudado podía concluirse que se configuró una falla del servicio 5 Fls. 30 a 32 C. 2. 6 Fls. 25 a 27 C. 1 y 45 a 48 C. 2. 7 Fls. 30 y 76 C. 1 y 51 C. 2. 8 Fls. 77 a 80 C. 1. 9 Fls. 87 a 90 C. 1. 10 Fls. 93 a 97 C. 1. imputable al Ejército Nacional, toda vez que el soldado conscripto Oliden Martínez Moreno “durante el ejercicio de su función militar cargó su arma de dotación oficial, se puso a manipularla y por un descuido o negligencia disparó en la humanidad de su compañero Harold Gutiérrez”. De otra parte, sostuvo el fallador de primera instancia que el soldado Harold Alexander Gutiérrez Urrego, al haber sido vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado regular -conscripto-, debía ser reintegrado a su vida civil en condiciones sicofísicas similares a las que tenía al momento de ser reclutado, situación que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto ”a causa de una actitud negligente del Estado

se le causó una invalidez de tipo permanente equivalente al 75.15%”, circunstancia que comprometía la responsabilidad de la entidad pública demandada, amén de que ésta no acreditó con material probatorio suficiente causal eximente alguna de responsabilidad para exculparse. En cuanto a los perjuicios morales, el a quo reconoció la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima directa, al tiempo que denegó el reconocimiento de tales perjuicios a favor de los hermanos y padres del directo lesionado, pues partió de afirmar que no se aportó prueba alguna en el expediente que los acreditara. En relación con los perjuicios “fisiológicos”, se reconoció a favor de la citada víctima directa la suma equivalente en pesos a 20 SMLMV en atención a la incapacidad laboral y sus secuelas de carácter permanente. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia negó su reconocimiento, por considerar que el daño está cubierto con la indemnización que establece la ley laboral (pensión de invalidez), sin necesidad de que se indemnice de forma doble a través de la indemnización extracontractual11. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante -Exp. 2000413presentó oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de febrero de 2005 y admitido por esta Corporación el 14 de octubre de esa misma anualidad12. En la sustentación, la parte demandante manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta a la negación de los

perjuicios morales para los hermanos y padres del lesionado, para tal efecto señaló que en tratándose de familiares dentro del primer y segundo grado de consanguinidad debía presumirse la aflicción y el sufrimiento padecido por el daño antijurídico causado a un ser querido, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual solicitó que se reconociera el perjuicio moral a favor de tales demandantes de la forma en que se deprecó en la demanda13. 1.6.- Mediante proveído fechado el 18 de noviembre de 2005 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, termino durante el cual tanto las partes como el 11 Fls. 100 a 110 C. Ppal. 12 Fls. 117, 123 C. Ppal. 13 Fls. 112 a 114 C. Ppal. Ministerio Público guardaron silencio14. 1.7.- Mediante memorial allegado el día 12 de diciembre de 2005, esto es dentro del término para alegar de conclusión, la parte actora -Exp. 1999419presentó apelación adhesiva, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 22 de mayo de 200615. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora señaló que debían incrementarse los perjuicios morales y fisiológicos reconocidos a favor del señor Harold José Gutiérrez Urrego, en atención al porcentaje de incapacidad médico laboral definitiva equivalente al 75.15%, lo cual evidencia la magnitud e intensidad del perjuicio.

De otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales a favor de la víctima directa, señaló que habida cuenta de que la indemnización laboral tiene un origen diferente al de la indemnización por la responsabilidad estatal, dichos montos reconocidos no pueden equipararse ni descontarse de la liquidación que debe realizarse en el presente litigio, razón por la cual solicitó se tazaran tales perjuicios conforme se solicitó en la demanda16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que en las demandas presentadas los días 28 de octubre de 1999 y el 21 de septiembre de 2000, respectivamente, se estimó la mayor de las pretensiones en 4000 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos, la cual supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000 y $26’390.00017. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el

daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones de carácter permanente padecidas por el señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego se produjo el 30 de septiembre de 1998, razón por la cual, por haberse interpuesto las demandas los días 28 de octubre de 1999 y el 21 de septiembre de 2000, respectivamente, se impone concluir que las mismas se formularon oportunamente. 2.2.- Objeto del recurso de apelación. 14 Fls. 125, 135 C. Ppal. 15 Fls. 126, 136 C. Ppal. 16 Fls. 126 a 134 C. Ppal. 17 Decreto 597 de 1988. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.18, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, por un lado, tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta

Corporación19, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación y, por otra parte, en este caso la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia resulta inferior al monto establecido en la referida norma legal para el aludido trámite jurisdiccional, esto es 300 SMLMV. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante -incluida la apelación adhesiva-, están encaminados, como se indicó, a que se reconozca la causación de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y se aumenten los montos reconocidos por el a quo como indemnización de perjuicios morales y fisiológicos, en la forma en que se solicitaron en la demanda, al tiempo que se reconozcan los perjuicios materiales a favor de la víctima directa. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo, incluidos los aspectos que se dejan señalados.

Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: 18 “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 19 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias proferidas por esta misma Subsección el 14 de septiembre de 2011, Exp. 21.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 24.792, entre otras. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su

marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo20. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actorapues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta-, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, por manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo21. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -incluida la apelación adhesiva-, claro está, en lo circunscrito al objeto de éstos. 2.3. Indemnización de perjuicios. 2.3.1.- Perjuicios morales a favor de los demandantes. Teniendo en cuenta que el Tribunal a quo condenó a la entidad demandada a pagar la suma equivalente en pesos a 30 salarios mínimos legales mensuales

vigentes a favor de la víctima directa, y denegó el reconocimiento a favor de sus padres y hermanos, y que en la apelación se solicita se acceda al reconocimiento de los montos solicitados en la demanda a favor de todos los demandantes en cuantía de 1.000 gramos de oro, la Sala estudiará la

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