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CE-18001-23-31-000-1999-00450-01(26386)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00450-01(26386)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por falla del servicio de Centro Carcelario / FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO CARCELARIO – Por omitir medidas de protección a Director del Centro Penitenciario de Florencia en Departamento de Caquetá amenazado por guardián por tomar correctivos en establecimiento carcelario / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de Director de establecimiento carcelario por heridas causadas con armas de fuego en residencia de la víctima El 6 de enero de 1998 murió el señor Víctor Manuel Pérez Camacho por heridas ocasionadas con arma de fuego. De ello da cuenta el registro civil de defunción (fl. 18 cuaderno 1). (…) Para la fecha de los hechos, el señor Víctor Manuel Pérez Camacho se desempeñaba como “Director del Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado 10, de la Planta Global del INPEC, adscrito a la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia Caquetá”, habiendo prestado sus servicios a la institución desde el 13 de noviembre de 1997 hasta la fecha de su muerte. (…) Las pruebas dan cuenta sobre la tolerancia de los directivos de la demandada respecto de la situación de desorden e indisciplina, hasta llegar a graves hechos delictivos y también develan los esfuerzos de la víctima por tratar de restablecer el orden en el lugar, sin el apoyo requerido, aun de cara a las conocidas amenazas recibidas por el cumplimiento de su deber. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Postulados de la responsabilidad estatal / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE –

Establecido por la Constitución Política / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL – Requiere de daño antijurídico e imputación / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. La Corte Constitucional ha sostenido que “(..) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.11945, MP. María

Elena Giraldo Gómez. Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER LA VIDA – Su incumplimiento y omisión conlleva a la responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por no ejecutar medidas de seguridad para adecuada prestación del servicio / MEDIDAS DE SEGURIDAD DESTINADAS A LA PROTECCION – Dirigidas a la población civil y a particulares en situación de riesgo o amenaza En concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”. (…) La Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio. Vale agregar, a lo expuesto, que no solo a las autoridades les corresponde adoptar medidas generales de seguridad destinadas a la protección de la población civil, en zonas del territorio en las que el orden público se conoce gravemente perturbado; sino que habrán de diseñarse e implantarse algunas

especiales, dirigidas a brindar seguridad personal, en los casos en los que se afronta riesgo o amenaza, ya fuere porque las autoridades fueron informadas, como también cuando las especiales condiciones de quien lo demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de protección a la vida, consultar sentencias de 20 de noviembre de 2008, y de 29 de agosto de 2012 Exp. 20511 y 24336 MP. Ruth Stella Correa Palacio ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Indisciplina generalizada de reclusos en establecimientos carcelarios sin solución definitiva y sin medidas transitorias para conjurarlo En el presente asunto, las pruebas que reposan en la actuación dan cuenta de que la muerte del señor Víctor Manuel Pérez Camacho ocurrió en el marco de sus funciones como director de la Cárcel de Florencia, agobiada por una situación general de indisciplina, en la que los internos, apoyados por algunos guardianes, imponían su ley. Ambiente a todas luces representativo del estado de cosas inconstitucional, propio de los establecimientos carcelarios en nuestro país, puesto de presente por la Corte Constitucional y por esta Corporación, sin que se vislumbre una solución definitiva o al menos medidas transitorias para conjurarlo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición del estado de cosas inconstitucionales en establecimientos carcelarios, consultar sentencia de 28 de abril de 1998, T-153

de 1998 de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN CENTROS PENITENCIARIOS – Implica la responsabilidad del Estado como ente a cargo de la eficacia del

sistema carcelario / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Por negligencia en el manejo administrativo frente al hacinamiento de reclusos El sustento del reconocimiento del fallo del sistema, como elemento configurador de responsabilidad estatal permite, a diferencia de la responsabilidad penal o disciplinaria, que con independencia de la acción y omisión individual de un servidor público y aunque todo indique que el estado de cosas impide realizar un señalamiento determinado, predicar, en todo caso, la responsabilidad del Estado como ente moral que tiene a su cargo la eficacia de los sistemas organizativos, tales como el carcelario, el de salud y el educativo, entre otros. En consonancia con las decisiones de la Corte, la Corporación, por su parte, ha reiterado que en las cárceles colombianas existe un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un hacinamiento que entró en un período de alarma desde el año 1995 y que ha sido el resultado de la negligencia con que tradicionalmente se ha manejado el tema carcelario en el país, por lo que su remedio “no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la negligencia por el estado de cosas inconstitucionales en establecimientos carcelarios, consultar sentencia de 28 de abril de 1998, T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISION EN CENTROS CARCELARIOS - Derivada del estado de cosas inconstitucional atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Es preciso aclarar que la falla del sistema o del servicio, derivada del estado de

cosas inconstitucional resulta atribuible al defectuoso funcionamiento de más de una entidad e incluso ser consecuencia de una inadecuada política, atribuible a los mismos responsables de diseñarla o de elaborar los modelos de destinación presupuestal. Sin embargo, también es patente que tiene que existir un centro de imputación, frente al cual el asociado pueda reclamar las consecuencias que el daño sistemático genere, sin diluirla. Por esta razón, frente al fallo del sistema ha de entenderse que el principal centro de imputación radica siempre en la entidad directamente responsable, esto es, el órgano al que legal y reglamentariamente se ha atribuido la función en este caso, en el INPEC. Esto se debe, por lo demás, a que, en estricto sentido, en la prestación se distinguen dos instancias de cumplimiento: el ente público directamente encargado y el conjunto de instituciones que directa e indirectamente le permiten al principal obligado cumplir con su misión. Así pues, si la autoridad directamente responsable incumple sus obligaciones en todos los frentes, pues se encuentra en imposibilidad de asumirlas, no se puede sino reconocer su crisis, en todo caso, ajena a las víctimas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causales por omisión al deber de protección a la vida / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISION AL DEBER DE PROTECCIONPor dejar a población a merced de grupos de delincuencia, no prestar medidas de protección solicitadas y cuando no se solicita la protección pese a ser evidente la amenaza en razón de funciones administrativas Reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala se ha considerado que el Estado

debe responder patrimonialmente cuando: i) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin suministrar ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona y iii) no se solicita expresamente dicha protección. Esto último cuando es evidente que la persona lo requería, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de protección a la vida, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp.18106, MP. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por omitir el deber de protección a la vida de Director de establecimiento carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por irregularidades en establecimiento carcelario conocidas previamente por la administración frente a las que Director tomó los correctivos para mitigarlas Para la Sala este es el caso del señor Víctor Manuel Pérez Camacho, quien impuso medidas de disciplina y formuló denuncias por el caos que imperaba en el establecimiento y que perdió la vida a los seis meses de haber llegado y emprendido una labor ejemplar, sin respuestas de parte del INPEC, pues, a pesar

de haber denunciado la sustracción de la planta de energía y señalado a los responsables, guardianes e internos, la investigación por los hechos acaecidos la noche del 17 de diciembre de 1997, se inició después del homicidio del director y aún no se conoce el resultado. Ahora, en este caos institucional, la Sala debe destacar la labor de directores y guardianes, que en lugar de dejarse amedrentar por el delito, se empeñan en hacer cumplir las reglas, denunciar los hechos delictivos y solicitar traslados que resulten necesarios. Empero la Sala echa de menos el acompañamiento que esa labor requiere, por parte de las instituciones, pues no se trata de que funcionarios valerosos pierdan la vida en cumplimiento del deber, sino que este sea un objetivo institucional, para lo cual, quienes se comprometen con la labor deben contar con la garantía de que su misión dará frutos y que no serán inmolados impunemente. JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Puede apartarse de la sentencia penal o su equivalente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura con prueba indicaría por hechos ocurridos en establecimiento carcelario Ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección la posibilidad del Juez de la responsabilidad estatal de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales de una y otra, lo que impide deparar el mismo trato, hasta el punto que, así no se establezca responsabilidades personales que involucren agentes estatales con connotaciones penales, de eso no se sigue que el daño antijurídico no tenga que ser reparado, e igualmente,

podrá el juez administrativo declarar responsable al Estado a pesar de la absolución. Es más, ante circunstancias como las que ocupan a la Sala, en que una persona muere como consecuencia de un impacto por arma de fuego, en el marco de amenazas que le fueron formuladas en razón del servicio y de las que conocieron y no se conjuraron, no obsta para comprometer la actuación estatal que no se cuente con condena penal, cuando la prueba indiciaria da lugar a emitir un juicio concluyente sobre la responsabilidad de la administración. Esto es, demostrado el hecho indicador, para el caso de autos, la situación de desorden al interior de la Cárcel de Florencia, las labores de la víctima para imponer el orden, para lo cual el traslado de los instigadores el mismo logró, acompañado de las amenazas, permiten establecer la responsabilidad en la realización de estas últimas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia de la responsabilidad penal de agentes estatales y la responsabilidad patrimonial del Estado originadas de un daño antijurídico, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp.18195, MP. Gladys Agudelo Ordóñez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probada con indicios / PRUEBA INDICIARIA - Debe ser apreciada en conjunto con el acerbo probatorio soportado por las reglas de la sana crítica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró al acreditarse que la administración no otorgó medidas de protección y víctima expuso su vida en cumplimiento de deberes asignados como Director de la Cárcel de Florencia

El Código de Procedimiento Civil establece que los indicios deberán ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obren en la actuación procesal. Así mismo, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso y el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes (artículos 248 a 250). Aunque no exista una prueba directa, los distintos indicios que emergen del material probatorio que obra en la actuación resultan contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración, pues todas las pruebas indirectas convergen a concluir que el señor Víctor Manuel Pérez Camacho expuso su vida por el cumplimiento del deber, en cuanto buscó restablecer el orden en la Cárcel de Florencia, alterado por los internos y personal de guardia. Situación conocida por la demandada, quien se limitó a designarlo sin ofrecer el acompañamiento y la protección que requería.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 249 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 250

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de Director de establecimiento carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio de seguridad / FALLA DEL SERVICIO EN CENTRO CARCELARIO - Por omitir adoptar medidas de seguridad a la víctima pese a conocer previamente las amenazas en su contra / DEBER DE PROTECCION A LA VIDA DE

FUNCIONARIOS DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Deber del Estado cuando existen indicios por amenazas La Sala, en un caso similar al sub lite, en el que se demandaba la responsabilidad del Estado por la muerte del Subdirector del mismo establecimiento carcelario en el año de 1996, encontró acreditada la falla en el servicio por omisión, pues, conociendo las amenazas conocidas en contra de su vida, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para brindar la protección que requería la víctima. En dicha oportunidad, la Sala anotó que, si bien la víctima no solicitó en forma expresa una especial protección a las autoridades, por haber recibido amenazas, la administración estaba obligada a brindarle protección, dado que, en ese caso y como ocurre en el sub lite, existían serios indicios de que el funcionario estaba siendo amenazado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de protección a la vida de funcionarios de establecimientos carcelarios, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp.18106, MP. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omitir medidas de seguridad de funcionario de establecimiento carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por no brindar protección a Director de Centro Penitenciario en virtud de las funciones ejercidas en el penal De modo que la omisión en que incurrió el instituto accionado es evidente, pues no se trataba simplemente de designar un funcionario valeroso para que impusiera orden en un establecimiento sobre el que se conocía que reinaba el caos desde

años anteriores, sino de acompañarlo y protegerlo. Aunado a que el Director del INPEC conoció de las amenazas en contra del funcionario. En este sentido, es claro que lo que compromete la responsabilidad de la administración es la ausencia de medidas que habría tenido que adoptar la entidad pública demandada para lograr imponer la ley en la Cárcel de Florencia y, por lo mismo, proteger a quienes, por razón de sus funciones, se expusieron a un riesgo considerablemente mayor al que se somete el director de un establecimiento carcelario en el que impera la Constitución y la ley. PERJUICIOS MORALES - Tasación de perjuicios / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Su reconocimiento se hace en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PARAMETROS PARA TASACION DE DAÑOS MORALES - Reiteración jurisprudencial Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de valores equivalentes a gramos oro, debe recordarse que tanto la legislación como la jurisprudencia han abandonado la tasación de los perjuicios morales en gramos oro para, en su lugar, adoptar el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de la condena. Habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste en estos casos y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del

principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros para la determinación el monto del daño moral, consultar sentencia de 19 de septiembre de 2011, Exp.21350, MP. Danilo Rojas Betancourt INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTEUnificación jurisprudencial / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALESTiene su fundamento por vínculos afectivos entre la víctima y los demandantes / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Niveles cinco En sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1. Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia

Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 2. Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 3. Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 4. Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 5. Comprende relaciones afectivas no familiares. Terceros damnificados. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope

indemnizatorio. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por vínculos de consanguinidad y familiaridad entre la víctima y los actores / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - A cónyuge, padre, hijo y hermano de la víctima Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad y familiaridad entre la víctima y los demandantes, plenamente acreditados con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, hacen inferir la afectación moral que la muerte del cónyuge, padre, hijo y hermano les causó. En consecuencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpagará a favor de las personas que a continuación se relacionan, las sumas de dinero liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: A favor de los señores Francisco Pérez Arias y Elvia Camacho de Pérez –padres-, así como de la señora Aminta Rico Cerón –cónyugey de sus hijos Diana Lorena, Edwin Fernando y Kelly Alejandra Pérez Rico, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto compensatorio que, como lo viene sosteniendo la Sección, consulta principios de equidad, dada la cercanía de los demandantes con la víctima. Y, para los señores Hernando, Jaime, Ernesto y Luis Enrique Pérez Camacho –hermanos-, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de

ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - No reconocidos por falta de acreditación / LUCRO CESANTEProcedente a favor de cónyuge e hijos de la víctima / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Al acreditarse que la víctima era laboralmente activa En la demanda se solicitó que se condenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa reconocer y pagar a favor de la cónyuge, hijos, padres y hermanos de la víctima, los perjuicios materiales causados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. En relación con el daño emergente, la Sala no lo encuentra acreditado, razón por la cual negará su reconocimiento. En lo atinente al lucro cesante, la indemnización resulta procedente a favor de la cónyuge señora Aminta Rico Cerón y de sus hijos Diana Lorena, Edwin Fernando y Kelly Alejandra Pérez Rico. Respecto de los padres y hermanos de la víctima, la Sala no realizará ningún reconocimiento por este concepto, comoquiera que en el proceso no está acreditada una relación de colaboración o dependencia económica con la víctima. Ninguna prueba se aportó o practicó con tales fines. (…) La Sala observa que, para la fecha de los hechos, el señor Víctor Manuel Pérez Camacho se desempeñaba como “Director del Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado 10, de la Planta Global del INPEC, adscrito a la Cárcel del Circuito Judicial de

Florencia Caquetá”, quien prestó sus servicios a la institución entre el 13 de noviembre de 1997 al 6 de enero de 1998, fecha de su muerte, devengando una asignación básica mensual de $1 004 541.oo. (…) Se tendrá en cuenta la edad de vida probable de la víctima, por ser inferior a la de la señora Aminta Rico Cerón, así como las fechas en que sus hijos deberían cumplir los veinticinco años de edad. 3-RD-1458-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00450-01(26386)

Actor: AMINTA RICO CERON Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Acción: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declarar probada la excepción “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- Declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de los señores ELVIA CAMACHO DE PÉREZ,

FRANCISCO PÉREZ ARIAS, LUIS ENRIQUE PÉREZ CAMACHO, HERNANDO PÉREZ CAMACHO, JAIME PÉREZ CAMACHO y ERNESTO PÉREZ CAMACHO, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- Negar las pretensiones incoadas en la demanda por los motivos expuestos en esta providencia. Cuarto.- En firme esta providencia devuélvase el excedente con los dineros correspondientes a los depósitos hechos para gastos del proceso, si los hubiere. Así mismo, ordénese el archivo del proceso”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 19 de noviembre de 1999, los señores Aminta Rico Cerón, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Diana Lorena, Edwin Fernando y Kelly Alejandra Pérez Rico (esposa e hijos de la víctima); Elvia Camacho de Pérez y Francisco Pérez Arias (padres); Hernando, Jaime, Ernesto y Luis Enrique Pérez Camacho (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la muerte del señor Víctor Manuel Pérez Camacho, en hechos atribuibles a un guardián de la Cárcel del Circuito de Florencia.

La parte actora sostiene que el 6 de enero de 1998, el señor Pérez Camacho, quien para esa fecha se desempeñaba como director del mencionado

establecimiento penitenciario, fue muerto por un guardián del lugar, en momentos en que se dirigía a su casa de habitación a tomar el almuerzo, por cuanto “en el establecimiento no existe casino para tomar la alimentación y por tal razón normalmente debía efectuar dicho desplazamiento”. Según los demandantes, el homicidio tiene relación directa con las funciones ejercidas por la víctima, “(..) por haber tomado acciones disciplinarias y solicitar el traslado de Eduard Yonny, traslado que le fue notificado el mismo día de los hechos en horas de la mañana, cuando este guardián, adscrito al INPEC, terminaba su turno de servicio”. Dan cuenta, además, de que el guardián tomó represalias en contra del director del penal, “que terminaron en hechos lamentables”, por cuanto este lo requirió verbalmente por la fuga de algunos internos y salidas sin autorización, entre otras irregularidades. Por último, la parte actora alega que “(..) el INPEC no adelantó ninguna investigación disciplinaria contra el guardián, a pesar que fue capturado en estado de cuasi flagrancia después de sucedidos los hechos y haber sido vinculado a un proceso penal que en la actualidad se encuentra con resolución de acusación” (fls. 26-28 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que la Nación-Ministerio de Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, es administrativamente responsables de todos los daños y

perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a sus padres ELVIA CAMACHO DE PÉREZ y FRANCISCO PÉREZ ARIAS, a sus hermanos LUIS ENRIQUE PÉREZ CAMACHO, HERNANDO PÉREZ CAMACHO, JAIME PÉREZ CAMACHO y ERNESTO PÉREZ CAMACHO, a su esposa AMINTA RICO CERÓN y a sus hijos menores de edad DIANA LORENA PÉREZ RICO, EDWIN FERNANDO PÉREZ RICO y KELLY ALEJANDRA PÉREZ RICO; menores de edad (sic), representados legalmente por su madre AMINTA RICO CERÓN; con motivo de la muerte violenta de que fue víctima VÍCTOR MANUEL PÉREZ CAMACHO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 06 de enero de 1998, al ser herido mortalmente con arma de fuego, a manos de un guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

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