CE-18001-23-31-000-1999-00454-01(24392)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00454-01(24392)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. Necesidad de motivación de reconocimiento indemnizatorio y su tasación Como se puede ver, plantea el recurso dos aspectos que merecen examinarse con cuidado: la necesidad de motivarse el reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales y su tasación, de una parte, y –de otrael deber de atemperarse de manera consistente a los lineamientos jurisprudenciales en esta materia, so pena de incurrir en prácticas discriminatorias. Procederá la Sala a examinar estos dos aspectos planteados por la parte actora en su impugnación. (…) En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver, Corte Constitucional, sentencia T 212 de 2012
PERJUICIOS MORALES - Aplicación de presunciones de parentesco. Criterio jurisprudencial de Altas Cortes / PERJUICIOS MORALES - Presunción de parentesco. Principio de arbitrio judicis Ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la
solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. (…) Idénticos parámetros jurisprudenciales maneja actualmente la Corte Suprema de Justicia que ha entendido que la valoración de este tipo de perjuicios corresponde al juez, quien podrá declarar su existencia con base en la prueba indiciaria, en la cual, el parentesco resulta ser un elemento que permite deducir y tener por demostrado el afecto derivado de las relaciones familiares. (…) Sobre la utilización de este medio probatorio de las presunciones para la tasación del daño moral, la Corte Constitucional ha considerado que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de precedente jurisprudencial obligatorio para los jueces de menor jerarquía y, en consecuencia, ha ordenado su aplicación en los casos en los cuales se verifique que no han sido acogidos los lineamientos de tales precedentes sin que exista justificación para hacerlo. Así lo ha expresado: Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. (...) Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de
este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se puede consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 934 de 2009. Consejo de Estado, Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, exp. S 259
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres, hermanos y abuelos de fallecido La jurisprudencia de la Sección ha entendido que las reglas de la experiencia ponen de presente que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco. Al respecto dijo la Sala en Sentencia del 9 de junio de 2010. (…) En este punto ha de resaltarse que no acoge la Sala la manera como el a quo dispuso la tasación
indemnizatoria, pues, como bien advierten los impugnantes, ninguna razón ofreció para apartarse de los lineamientos generales que la jurisprudencia para eventos como el que hoy conoce esta Sala ha entregado a la comunidad jurídica, circunstancia que impone que deban ajustarse sus valores a esos lineamientos por no existir en el proceso circunstancias demostradas que permitan introducir las reducciones que dieron lugar a la protesta de los demandantes afectados. (…) La Sala procederá al ajuste de patrón de la condena impuesta por el Tribunal por dicho concepto (…) al estar debidamente acreditado en el expediente la relación de parentesco existente entre los padres y hermanos con el fallecido, relación que hace presumir la intensidad del dolor moral que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias en que dicha muerte se produjo –momentos de terroren que la naturaleza misma del hecho que la generó es comprensible que produzca en las personas mayor grado de ansiedad, confusión, dolor y repudio de lo acontecido. (…) y de conformidad con las reglas de la experiencia y convivencia humanas, entiende que es dable presumir el dolor que los abuelos sienten con la muerte de un nieto, afección que, por lo demás, refieren los testigos que depusieron dentro de este proceso contencioso (…) Por todas estas razones se modificará la sentencia impugnada y se procederá a reconocer a cada uno de los abuelos demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, cuantía indemnizatoria a la que se llega por entender,
(…) que resulta razonable asumir que entre los miembros de la célula primaria de la sociedad –como es la familia, según señala la propia Constitución-, existen lazos de cariño, de fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, y la ruptura injusta de esos lazos genera desazón, angustia y sentimientos de frustración que, en tratándose de los abuelos pueden calificarse como profundos y desgarradores.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, fallos: 18 de mayo de 2000, exp. 12053; 15 de junio de 2000, exp. 11688; y 9 junio de 2010, exp. 18677. Sobre el tema del Reconocimiento de los perjuicios morales de los abuelos, ver sentencia del 6 de agosto de 1992, exp. 6901
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Atentado terrorista en la población de Puerto Rico, Caquetá / CONFLICTO ARMADO - Muerte de civil por atentado terrorista. Cargas explosivas en la estación de policía y en los despachos judiciales de Puerto Rico, Caquetá / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Título de imputación. Falla en el Servicio de seguridad del Estado / FALLA DEL SERVICIO - De seguridad del Estado. Muerte de civil por atentado terrorista / FALLA DEL SERVICIODeber de acompañamiento a las víctimas del conflicto / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado. Rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar la sociedad civil Ciertamente se acreditó en el proceso que en el municipio se habían presentado
con anterioridad otros dos atentados con artefactos explosivos en contra de entidades públicas en el mes de octubre del año inmediatamente anterior, vale decir cinco meses atrás, y otros más en el departamento, pero esa sola circunstancia en modo alguno permite a la Sala deducir la configuración de una conducta omisiva o descuidada y por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se probó en el proceso, pues, por el contrario, lo que sí está demostrado en las presentes actuaciones es que dado el alto grado de presencia subversiva en la zona, la demandada desplegaba actividades de control y vigilancia permanentes sobre los distintos sectores de la población, no empero lo cual los ataques llegaban a producirse por efecto mismo de la naturaleza y dimensión del conflicto armado que no por haber permanecido con manifestaciones recurrentes por más de cincuenta años pueda significar que ocurra como expresión de una falla en el servicio de seguridad del estado. (...) De todo lo anterior ha de seguirse que la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la muerte de un miembro de su núcleo familiar, (…) razones -todas estasque llevan a entender que no resultan de recibo los planteamientos de la demandada en este punto
enderezados a obtener la revocación de la sentencia en tanto determinó su responsabilidad, por lo que ha de procederse, a continuación, al estudio del recurso formulado por la parte actora.
NOTA DE RELATORIA: En lo que se refiere al derecho de daños y a la teoría del daño especial ver fallo de 19 de abril de 2012, exp. 21515
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a Hijo Póstumo del fallecido Emerge con claridad la relación filial que existiría entre HUGO ALEXANDER ARIAS LOZANO y HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA de no haberse producido el deceso de este último, en las condiciones atrás anotadas. Por lo anterior, resulta claro que el menor ARIAS LOZANO fue privado del derecho de tener una figura paterna que velara por él, y cercenadas las manifestaciones de amor, afecto y compañía que de ella pudieren provenir. Por tanto, su carencia desde el momento del nacimiento, como ocurrió con HUGO ALEXANDER ARIAS LOZANO, lleva a que se produzca en el menor una afectación emocional que desde el vientre de su madre sentirá y que, sin duda, repercutirá en su formación. (…) principalmente en sus etapas de infancia y adolescencia cuando al desarrollarse como ser humano, note día tras día la ausencia de una figura paterna a quien ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer, con las correspondientes afectaciones emocionales y psicológicas que dicha situación conlleva. (…) Por lo anterior la Sala reconocerá al menor HUGO ALEXANDER ARIAS LOZANO el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por
concepto de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ve providencia de 15 de agosto de 2002, exp. 14357
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento a ciudadano fallecido por atentado terrorista Precisada como está la calidad de damnificado del menor HUGO ALEXANDER ARIAS LOZANO dentro del presente proceso, la Sala considera que resulta razonable que también tenga derecho a que se le reconozca indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, como en efecto se decretará. PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización debida o consolidada. Indemnización futura o anticipada Se hace necesario liquidar nuevamente el perjuicio material causado de manera que se distribuya equitativamente entre LINABEL ARIAS LOZANO y HUGO ALEXANDER ARIAS LOZANO, para lo cual se tomara como salario base de liquidación, el mínimo legal mensual que rige para el año 2.012, es decir $566.700. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a liquidar las indemnizaciones debida y futura. COSTAS - No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; con salvamento de voto del consejero Mauricio Fajardo Gómez. Y con ausencia de la consejera Olga
Mélida Valle de De la Hoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392)
Actor: HUGO GIRALDO HERRERA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada - Rama Judicial - en contra de la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2.002 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL por los perjuicios de todo orden que se causaron a los demandantes con ocasión de la muerte de su compañero, hermano e hijo ALEXANDER GIRALDO BUENDIA. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL a pagar por partes iguales y en
forma solidaria, las siguientes sumas de dinero, a favor y por los conceptos que se detallan a continuación: A) Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los padres del occiso HUGO GIRALDO HERRERA y MARIA EMILIA BUENDIA, el equivalente en pesos de ochenta (80) salarios mínimos, legales mensuales; para la compañera permanente LINABEL ARIAS LOZANO, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos, legales mensuales y para cada uno de los hermanos: AMIDABAD ROA BUENDIA, GLORIA PATRICIA Y OSCAR FERNANDO GIRALDO BUENDIA, LUS ERNESTO y MARIA GISELA GIRALDO SALAZAR, el equivalente en pesos de treinta (30)salarios mínimos, legales mensuales. El salario mínimo legal es el vigente al tiempo en que se efectúe su pago B) Por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor de la compañera LINABEL ARIAS LOZANO, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($75.926.144) moneda corriente. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
1. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores HUGO GIRALDO HERRERA; MARIA EMILIA BUENDIA CICERI, actuando en nombre propio y en representación del menor AMIDABAD ROA
BUENDIA; GLORIA PATRICIA GIRALDO BUENDIA, OSCAR FERNANDO
GIRALDO BUENDIA, LUIS ERNESTO GIRALDO SALAZAR, MARIA GISELA
GIRALDO SALAZAR; LUIS BENIGNO BUENDIA SANTANILLA, VIRGINIA CICERI; HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA; ISABEL HERRERA RODRIGUEZ y LINABEL ARIAS LOZANO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor HUGO ALEXANDER ARIAS LOZANO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALy RAMA JUDICIAL, solicitaron se las declare patrimonialmente responsables por todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de muerte de HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA, ocurrida el día 29 de marzo de 1.998 en la población de Puerto Rico (Caquetá), al ser alcanzado por las esquirlas de artefactos explosivos, dirigidos contra la sede de los despachos judiciales y la Estación de Policía de dicha localidad. Consecuentemente, solicitaron que se las condene a pagar a su favor indemnización: Por concepto de perjuicios morales la cantidad de 2.000 gramos de oro para cada uno de los padres, compañera permanente e hijo póstumo del fallecido y, para cada uno de los hermanos y abuelos del fallecido, la cantidad de 500 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma que resulte a favor de LINABEL ARIAS LOZANSO, en su calidad de compañera permanente, y de HUGO ALEXANDER ARIAS
LOZANO, en su calidad de hijo póstumo de HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA, teniendo en cuenta para su liquidación la suma de $250.000 que éste percibía al momento de su fallecimiento, más un 25% por prestaciones sociales o, en su defecto, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del deceso. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.098.000 a favor de HUGO GIRALDO HERRERA, padre del fallecido, correspondiente a los gastos funerarios que asumió para atender el sepelio de su hijo. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: - El señor HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA laboraba en la empresa de transportes del Huila “Coomotor”, con sede en la población de Puerto Rico (Departamento del Caquetá), desempeñando la labor de “despachador”, por la cual percibía un ingreso mensual promedio de $250.000. - El día 29 de marzo de 1.998, aproximadamente a las 8:00 p.m., después de haber terminado HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA su trabajo y en momentos en que se encontraba en la esquina de la carrera 5ª con calle 5ª de la citada población, detonaron , con breves intervalos de tiempo, dos cargas de material explosivo, colocadas por el grupo irregular de las FARC, las cuales fueron dirigidas contra las instalaciones de los despachos judiciales y de la Estación de Policía, ubicadas, respectivamente, en la calle 4ª con carrera 5ª esquina y calle 4ª
con carrera 6ª esquina, siendo alcanzado por las esquirlas producto de las explosiones, causándole la muerte. - Durante el segundo semestre de 1.997 y primer semestre de 1.998, se desató una ola de violencia protagonizada por miembros del grupo subversivo de las FARC, la cual azotó al Departamento del Caquetá y, en especial, a los Municipios de San Vicente del Caguán y Puerto Rico, grupo irregular que, mediante volantes y comunicados, además de amenazas de muerte para quienes ejercieran el derecho al voto y sirvieran de jurados de votación, hizo saber al pueblo caqueteño su intención de no permitir la realización de las elecciones para Congreso y Presidencia de la República. - El 14 de octubre de 1.997 –en el mismo municipioel grupo irregular activó una carga explosiva contra una patrulla militar, en momentos en que atravesaba una caño, falleciendo un menor de edad; el 22 de octubre del mismo año, colocaron un artefacto explosivo en el casco urbano de la población de Puerto Rico, dirigido contra la sede de la Fiscalía Seccional, destruyéndola totalmente y el 12 de mayo de 1.998 accionaron otra carga explosiva contra la sede de la Registraduría Municipal. Por todas las anteriores circunstancias afirmó la demanda que los ataques de la guerrilla se dirigieron entonces contra toda clase de organismos del Estado y con el propósito de desestabilizar las instituciones y el orden público. - Asegura la demanda que la muerte de HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDÍA produjo en su núcleo familiar un impacto emocional y sicológico muy grande.
- Considera la demanda que el daño sufrido por los demandantes resulta antijurídico, pues no tienen por qué soportarlo La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 1.9991 y admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante Auto del 3 de febrero de 2.0002 que se notificó en legal forma al Ministerio Público al día siguiente3; a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional el 21 de febrero del mismo año4 y a la Rama Judicial, por conducto del Director Seccional de Administración Judicial, el 15 de febrero de 2.0005.
2. Trámite en primera instancia La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones6. Propuso como el “hecho de un tercero” y señaló que HUGO ALEXANDER GIRALDO fue una víctima más de las conductas antijurídicas de los subversivos, quienes han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada ciudadano un agente del orden que cuide de su vida o de sus bienes.
Adujo que desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría decirse que es una meta que debería alcanzar el Estado Social de Derecho o el Estado Bienestar, lo cual no es posible por las limitaciones económicas que tiene el país. En apoyo de su planteamiento, se remitió a Sentencia proferida por esta Corporación con fecha 18 de abril de 1.996, en la que se analizó la responsabilidad del Estado por actos terroristas. La Nación - Rama Judicial -, por su parte, al contestar la demanda7, igualmente se
opuso a las pretensiones de los accionantes por considerar que no existe responsabilidad del Estado en este caso. Señaló que para que una persona pública pueda considerarse responsable de un hecho, debe haber actuado y, en esa actuación, producir un daño o perjuicio, debiendo existir nexo causal entre una 1 Folio 51 vto. cuaderno principal 2 Folio 53 cuaderno principal 3 Folio 54 vto. cuaderno principal 4 Folio 55 cuaderno principal 5 Folio 56 cuaderno principal 6 Folio 62 cuaderno principal 7 Folio 68 cuaderno principal y otra. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa con relación al menor HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA, en consideración a que en el registro civil no aparecen los datos de la madre , de donde concluyó que tal documento no llena los requisitos exigidos por el Decreto 1260 de 1.970. El Tribunal, mediante Auto del 25 de agosto de 2.000 abrió el proceso a pruebas8, ordenó la práctica de las pedidas por la parte accionante, al igual que dispuso tener como tales los documentos aportados por la Nación-Rama Judicial, señalando, además, que la Nación-Policía Nacional no contestó la demanda, pues quien lo hizo carecía de personería adjetiva, conforme precisó en auto del 25 de abril de 2.000. Concluido el período probatorio, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia de conciliación que se declaró fracasada al manifestar los representantes de las entidades demandadas que los respectivos Comités de Conciliación no autorizaron presentar fórmula de arreglo alguna, cumplido lo cual dispuso correr
traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara de fondo, cosa que hicieron la parte actora9 y la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional10, para reafirmar sus planteamientos. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar se declarara responsable en forma solidaria a las entidades demandadas, bajo la teoría del riesgo excepcional. Manifestó que existen eventos en los que la imputabilidad al Estado surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que se expone a un grupo particular de ciudadanos a un peligro como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata - agrega - de la existencia de una acción u omisión reprochables de las autoridades, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge de la realización de un riesgo excepcional creado por la administración en cumplimiento de sus funciones.
3. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2.002, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDÍA y, en consecuencia, las condenó a pagar en forma solidaria los valores ya descritos al inicio de esta providencia.
Para arrimar a tal conclusión, razonó de la manera siguiente: “4.2.2. La imputabilidad “Los demandantes imputan al ente demandado la responsabilidad del daño
antijurídico bajo el régimen del daño especial por la ruptura de las cargas frente al común de los ciudadanos, ante la acción desestabilizadora del Estado originada en el accionar de los grupos subversivos y por eso se procede ahora a su análisis. (…) 8 Folio 106 cuaderno principal 9 Folio 147 cuaderno principal 10 Folio 160 cuaderno principal 11 Folio 175 cuaderno principal “Desde la anterior perspectiva estima la Corporación que al estar demostrado que el señor HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDÍA falleció como ocasión de un atentado terrorista realizado el 29 de marzo de 1.998, cuya autoría no corresponde a ninguno de los órganos demandados sino que se atribuye por las autoridades investigadoras y de seguridad a miembros de las FARC, es decir a un tercero, al no darse una conducta legítima de la administración productora o causante del daño de naturaleza especial y anormal que reclaman los demandantes, dicho régimen de responsabilidad no es predicable para el caso de autos pues ese atentado es ajeno a la actuación de la administración, quien fue una víctima del mismo. “No obstante, al amparo del principio IURA NOVIT CURIA estima la Sala que la atribución del daño antijurídico al patrimonio estatal, debe analizarse bajo el régimen objetivo del riesgo (excepcional) pues como lo señalan (…) desde el 14 de octubre de 1.997 se venían presentando acciones terroristas en la población de Puerto Rico en contra de agencias estatales, en esa fecha, en contra de una patrulla militar; luego el 22 de octubre de 1.997 en contra de la
Fiscalía Seccional y Local, el 29 de marzo de 1.998 en contra de la estación de policía y despachos judiciales y el 25 de mayo de 1.998 en contra de la Registraduría Municipal del Estado Civil; todos los cuales según los informes de inteligencia adelantados por el CTI señalan a las FARC como sus autoras (…); de manera que la acción de los violentos no se cernía sobre la población civil sino contra las dependencias estatales que ejercían su presencia en la zona y ello creó un riesgo para los circunvecinos de las sedes de tales oficinas”.
4. El recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 y la parte demandante13, interpusieron en forma oportuna recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 4.1. De La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no está de acuerdo con el fallo de primera instancia pues no acepta que las instituciones legalmente constituidas y que encarnan la autoridad y la justicia, puedan considerarse un riesgo para la sociedad y, por ello, deban retirarse de determinados sitios a fin de evitar atentados terroristas.
Agregó a lo anterior que la Policía Nacional había tomado las medidas de seguridad preventivas conforme a los medios de que se disponía. 4.2. De la parte demandante La inconformidad de la parte demandante con la sentencia de primera instancia la hizo radicar en la tasación del monto de los perjuicios morales reconocidos a los padres y hermanos del occiso que considera vulnera el principio de igualdad y califica de discriminatoria en tanto con ella el a quo dejó de lado sin razón que así
lo justificara, los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. De otra parte, expresó su protesta la parte actora con relación a la decisión adoptada por el a quo respecto de los abuelos de la víctima, pues, advierte, su pretensión resarcitoria tuvo como fundamento –además de la condición de 12 Folio 189 cuaderno principal 13 Folio 196 cuaderno principal terceros civilmente damnificados, su parentesco que en el proceso se demostró debidamente, circunstancia que, en su criterio, permitía presumir el dolor moral por la muerte de su nieto. Por último, precisó la parte actora, también, como otro aspecto de disconformidad con la decisión de primera instancia, la negativa al reconocimiento indemnizatorio a favor del hijo póstumo, pues considera que la interpretación que soportó la decisión es en extremo “exegética” ya que no tuvo en cuenta que resultaba un contrasentido exigir el reconocimiento del menor por parte de su padre ya fallecido y adujo que la madre del menor, por ausencia de una adecuada asesoría, no obtuvo que los padres de la víctima aceptaran de manera explícita que el menor llevara los apellidos de su padre, circunstancia que –asegura-no significa que se opongan a ello. En cuanto a este punto de discrepancia concluyó el recurso de la manera que sigue: “Esta omisión en el campo de la práctica pro (sic) vencimiento del término de un mes para que sea válida la filiación de un hijo póstumo, no quiere decir ni significa que el menor HUGO AEXANDER ARIAS LOZANO, no sea hijo del ahora occiso HUGO ALEXANDER GIRALDO BUENDIA, y a fe de ello que
todos los familiares del extinto, incluso el menor, concurren en un solo mandatario para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa en cuestión. Y si la exégesis va hasta el extremo de que solo la legitimación en causa se funda en el registro civil en que se acredite el parentesco de hijo o consanguíneo en el primer grado en línea descendente, estaríamos en el exabrupto de exigir al menor demandante, que previamente incoara un proceso de filiación y obtuviera sentencia favorable, con el riesgo de que en la práctica judicial primero le caducara su derecho a demandar a través de la acción contenciosa administrativa la reparación del daño que le aflige”. Por último, cuestionó la parte recurrente el salario que fue tomado como base para la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 27 de marzo
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