CE-18001-23-31-000-1999-00465-01(28582)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-00465-01(28582)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Invocada por la Fiscalía General de la Nación a partir del auto admisorio de la demanda / COMPETENCIA PARA CONOCER INCIDENTE DE NULIDAD - Ley 270 de 1996 artículo 73. Código Contencioso Administrativo artículo 129. Ley 446 de 1998 artículo 164 Esta Sala de Subsección es competente para conocer del incidente de nulidad propuesto por la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el 129 del C.C.A., en concordancia con el el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164
AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - No vinculó a la Fiscalía General de la Nación por no convocarse por el actor en la demanda / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Pese a no ser parte en el proceso se condenó a la Fiscalía General de la Nación responsable por los daños causados a los actores En el auto admisorio -17 de febrero de 2000se ordenó notificar a i) la “NACIÓNRAMA JUDICIAL, representada legalmente por la doctora TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ, Directora Ejecutiva de Administración Judicial o por quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 150 del C.C.A.”, ii) la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional representada
legalmente por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá y iii) al Ministerio Público. Revisada la actuación se observa la vinculación al plenario y las intervenciones del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Nación-Rama Judicial, y no de la Fiscalía General, que el actor no convocó al proceso. Ahora, mediante sentencia del 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable de los daños ocasionados a los demandantes, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y las normas que regulan la materia, “tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación.”
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
150
NOTA DE RELATORIA: En relación con la representación judicial de la Nación Fiscalía General de la Nación, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp.
19682, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Hace parte de la rama judicial. Ley 270 de 1996 artículo 11 / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Dada la autonomía administrativa y presupuestal puede comparecer directamente ante los jueces De conformidad con el Capítulo Sexto del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público. En
este sentido, en concordancia con el artículo 98 de la citada ley, podría afirmarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la representación judicial de la Nación-Rama Judicial y, por ende, de la Fiscalía General de la Nación; empero en aplicación del artículo 28 de la misma ley, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal, la Fiscalía General de la Nación puede comparecer directamente ante los jueces por intermedio de su Oficina Jurídica y, conforme al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, “[e]n los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por (…) la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - CAPITULO 6 TITULO VIII / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 28 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 98 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 149 INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - En asuntos que la comprometen concurre directamente / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No fue vinculada al proceso / RAMA JUDICIAL - Representada por Director Ejecutivo de Administración Judicial / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - No advirtió ninguna irregularidad por lo que quedó saneada la vinculación que tenía que darse por medio de la Fiscalía General de la Nación / NULIDAD PROCESAL - Saneada con la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en representación de
la rama judicial / NULIDAD PROCESAL - Negada El asunto de la referencia fue incoado contra la Nación-Rama Judicial y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón de la privación de la libertad de la señora Mariela Perdomo de Salamanca, como consecuencia de la investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986 adelantada por la Fiscalía Regional Delegada de Florencia, entre el 25 de febrero y el 24 de marzo de 1998. Al respecto, cabe resaltar que el tribunal a quo en auto del 17 de febrero de 2000, ordenó la notificación de la demanda a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se abstuvo de notificar a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, podría afirmarse que, en cuanto la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial, bastaba con vincular a ésta última por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, a la luz del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que modificó el art. 149 del C.C.A. la Fiscalía, en los asuntos que la comprometen concurre directamente. Siendo así el 7 de diciembre de 1999, cuando se presentó la demanda, el ente acusador tenía que haber sido llamado a responder, porque, el asunto que ocupa a la Sala confronta actuaciones de la Fiscalía Regional de Florencia, como no lo fue, se incurrió en indebida representación de la entidad pública que produjo el hecho dañoso. (…) debido a que el a quo vinculó al presente proceso a la Nación-Rama Judicial, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que ésta no
advirtió ninguna irregularidad, se concluye que, así la vinculación tenía que darse por medio de la Fiscalía General de la Nación, la nulidad se encuentra saneada y no hay lugar a declararla. Siendo así, la Sala negará la nulidad invocada por la apoderada de la Fiscalía General de la nación.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00465-01(28582)
Actor: MARIELA PERDOMO DE SALAMANCA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la nulidad invocada por la Fiscalía General de la Nación a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, en el proceso de la referencia, conforme lo previsto en el artículo 140.8 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1999, presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de apoderado, los señores Mariela Perdomo de Salamanca; Luis Elí Salamanca Perdomo en su nombre y representación de la menor Paula Andrea Salamanca Calderón; Anadid Salamanca Perdomo en su
nombre y representación de los menores Cristian Camilo y Jaider Eduardo Ochoa Salamanca; Mery Luz Salamanca Perdomo en su nombre y representación del menor Daniel Augusto Salamanca; Alirio Salamanca Perdomo en su nombre y representación de los menores Libardo y Diego Alejandro Salamanca Rivas; y, Nury Salamanca Perdomo en su nombre y representación de las menores Anyi Yesenia y Leidy Marcela Cardona Salamanca, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra “la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional”, para que se la declare responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la “detención física e injusta de la que fue objeto la señora MARIELA PERDOMO DE SALAMANCA, desde el día 25 de febrero de 1998 hasta el día 24 de marzo de 1998”. Mediante auto de 17 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Nación-Rama Judicial, al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Procurador 25 Judicial para Asuntos Administrativos. Surtido el trámite respectivo, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 15 de julio de 2004, resolvió –se destaca-: “1°. DECLARAR de oficio probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2°. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y patrimoniales que le ocasionara en razón de la privación injusta de la libertad
de que fuera víctima la señora MARIELA PERDOMO VIUDA DE SALAMANCA, dentro del proceso penal que por el presunto delito de infracción a la ley 30 de 1986 le siguiera, pues fue absuelta de los cargos que allí se le atribuyeron. 3°. Condenar como consecuencia de lo anterior a la Nación–Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de MARIELA PERDOMO VIUDA DE SALAMANCA, como perjuicios morales, la cantidad de trece (13) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Pago que se efectuará con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 4°. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Luis Elí Salamanca Perdomo, Anadid Salamanca Perdomo, Mery Luz Salamanca Perdomo, Alirio Salamanca Perdomo y Nury Salamanca Perdomo, la cantidad de dinero equivalente a la suma de cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno de ellos. 5°. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Mariela Perdomo viuda de Salamanca, por concepto de perjuicios materiales la cantidad de 2’881.851 (dos millones ochocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos), correspondientes al lucro cesante y daño emergente por ella padecidos; desembolso que hará la Fiscalía General de la Nación con cargo a su acervo patrimonial.
(…)”. Inconformes con la providencia, la parte demandante y la Nación-Rama Judicial interpusieron recurso de apelación. La primera por el monto reconocido como perjuicios morales, debido a que la indemnización de perjuicios solicitada por los menores Libardo, Diego Alejandro Salamanca Rivas; Anyi Yesenia y Leidy Marcela Cardona Salamanca; Paula Andrea Salamanca Calderón; Cristian Camilo y Jaider Eduardo Ochoa Salamanca y Daniel Augusto Salamanca no se reconoció y la Nación fundada en que no cabe asimilar la medida de aseguramiento con la sentencia que resuelve el caso. Corrido el traslado para las intervenciones finales y para que el Ministerio Público rindiera concepto, y, en estado de proferir sentencia, el 21 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, presenta escrito solicitando “declarar la NULIDAD de todo lo hasta ahora adelantado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda”, con fundamento en los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor el proceso es nulo en todo o en parte: “7.- Cuando es indebida la representación de las partes… 8.- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante…del auto que admite la demanda… 9.- Cuando no se practica en legal forma la notificación a persona determinada…que deben ser citadas como partes… cuando la ley así lo ordena…”. Señala la Fiscalía General de la Nación que el “17 de febrero de 2000, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Caquetá admitió la demanda y en los Numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva del respectivo auto ordenó: “… NOTIFICAR personalmente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,” desconociendo lo previsto en la ley 446 de 1998 en su artículo 49, que modificó el artículo 149 del Código contencioso Administrativo”, en tanto la norma dispone que “en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Adicionalmente la interviniente sostiene que, “[e]n tal virtud, la demanda instaurada por la señora MARIELA PERDOMO DE SALAMANCA y otros, dentro del proceso de la referencia, nunca fue notificada a la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicha entidad con sede en la ciudad de Florencia-Caquetá, o de la Oficina Jurídica de la Fiscalía con sede en la ciudad de Bogotá, conforme se prevé en la resolución 1396 del 15 de abril de 2005 expedida por el Señor Fiscal General de la Nación, la cual se anexa a éste escrito, de donde se ha hecho nugatoria la posibilidad de intervenir en el referido proceso, para poder contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y/o denunciar el pleito, entre otras;
no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación a dicha actuación, en virtud de adolecer de la notificación de la demanda y por ende del conocimiento oportuno de la existencia del proceso”-destaca el texto-. El 28 de abril de 2010, se puso en conocimiento de la partes la nulidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 137 e inciso 5° del artículo 142 del C.P.C. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer del incidente de nulidad propuesto por la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el 129 del C.C.A., en concordancia con el el artículo 164 de la Ley 446 de 19981. Sub examine Se tiene que la demanda de la referencia fue dirigida en contra de la Nación-Rama Judicial y Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional -7 de diciembre de 1999-, por la privación injusta de la libertad que debió soportar la señora Mariela Perdomo de Salamanca, entre el 25 de febrero y el 24 de marzo de 1998, en razón de su vinculación a una investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986, por decisión de la Fiscalía Regional Delegada de Florencia. 1 Artículo 164 Ley 446 de 1998. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el
recurso (...)” (se resalta) En el auto admisorio -17 de febrero de 2000se ordenó notificar a i) la “NACIÓNRAMA JUDICIAL, representada legalmente por la doctora TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ, Directora Ejecutiva de Administración Judicial o por quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 150 del C.C.A.”, ii) la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional representada legalmente por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá y iii) al Ministerio Público. Revisada la actuación se observa la vinculación al plenario y las intervenciones del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Nación-Rama Judicial, y no de la Fiscalía General, que el actor no convocó al proceso. Ahora, mediante sentencia del 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable de los daños ocasionados a los demandantes, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y las normas que regulan la materia, “tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación.2” De la representación de la Nación-Rama Judicial De conformidad con el Capítulo Sexto del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público. En este sentido, en concordancia con el artículo 98 de la citada ley, podría afirmarse
que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la representación judicial de la Nación-Rama Judicial y, por ende, de la Fiscalía General de la Nación3; empero en aplicación del artículo 28 de la misma ley, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal, la Fiscalía General de la Nación puede comparecer directamente ante los jueces por intermedio de su Oficina Jurídica4 y, conforme al artículo 149 2 Sentencia de 11 de mayo de 2006, radicación N° 15.626, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, la sentencia de 11 de mayo de 2011, radicación N° 19.682, C.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. 3 Sobre el particular, el artículo 99.8 de la ley en comento, indica: “[s]on funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: || (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; (…).” 4 Al respecto, el artículo 27.1 del Decreto 2699 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, señala: “[l]a Oficina Jurídica tendrá las del Código Contencioso Administrativo, “[e]n los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por (…) la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” Ahora bien, el asunto de la referencia fue incoado contra la Nación-Rama Judicial y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón de la privación de la libertad de
la señora Mariela Perdomo de Salamanca, como consecuencia de la investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986 adelantada por la Fiscalía Regional Delegada de Florencia, entre el 25 de febrero y el 24 de marzo de 1998. Al respecto, cabe resaltar que el tribunal a quo en auto del 17 de febrero de 2000, ordenó la notificación de la demanda a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se abstuvo de notificar a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, podría afirmarse que, en cuanto la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial, bastaba con vincular a ésta última por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, a la luz del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que modificó el art. 149 del C.C.A. la Fiscalía, en los asuntos que la comprometen concurre directamente. Siendo así el 7 de diciembre de 1999, cuando se presentó la demanda, el ente acusador tenía que haber sido llamado a responder, porque, el asunto que ocupa a la Sala confronta actuaciones de la Fiscalía Regional de Florencia, como no lo fue, se incurrió en indebida representación de la entidad pública que produjo el hecho dañoso. Empero, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia, convocada la Nación, cualquiera fuere la entidad llamada a responder, la irregularidad de no haber vinculado a la entidad que produjo el hecho hay que entenderla saneada si la Nación no propuso la nulidad. Señala la jurisprudencia: “El artículo 49 de la ley 446 de 1998, que modificó el 149 del Código
Contencioso Administrativo, establece que “en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministerio, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. siguientes funciones: || 1. Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada.” Sobre el mismo asunto, se puede consultar la Ley 934 de 2004, modificada por la Ley 1024 de 2006. Esa disposición no contraviene lo prescrito en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. En efecto, el artículo 99 de la ley 270 trata de las funciones que corresponde desempeñar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura y entre éstas se señala la de “representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales”. La norma no se refiere, como sí lo hace el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, a la representación de las personas de derecho público. En consecuencia, el artículo 49 de la ley 446 no varió las funciones que le corresponden al Director Ejecutivo de Administración Judicial sino que señaló de manera genérica que la Nación estaría representada judicialmente por la autoridad de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto o ejecutó el hecho, que en la Rama Judicial
pueden serlo el Director Ejecutivo de Administración Judicial o el Fiscal General, según que el acto o el hecho haya sido proferido o ejecutado por juez o magistrado o por un Fiscal o por cualquier funcionario perteneciente a uno u otro organismo”. (…) “En consecuencia, considerar como lo ha venido haciendo la Sala que la única autoridad que puede representar judicialmente a la Nación en los procesos que se instauran por los actos o hechos realizados por la Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que esa disposición sólo puede ser modificada a través de un ley estatutaria, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, implica establecer la reserva de ley estatutaria que la Constitución no prevé; desconocer el concepto material de este tipo de leyes e interpretar de manera restrictiva el artículo 99 de la ley 270 de 1996 en detrimento de la flexibilidad que debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la representación de las personas de derecho público y de la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la Fiscalía General de la Nación. 3.En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera asumirse en su contra, es decir, que en esos eventos, no había falta de legitimación en la causa ni indebida representación, pues de conformidad
con lo establecido en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta causal de nulidad sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”5. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, providencia del 13 de diciembre de 2001, exp. 73001-23-31-000-1995-2755-01(12787), actor: Elvira Ortega de Salcedo y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior y debido a que el a quo vinculó al presente proceso a la NaciónRama Judicial, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que ésta no advirtió ninguna irregularidad, se concluye que, así la vinculación tenía que darse por medio de la Fiscalía General de la Nación, la nulidad se encuentra saneada y no hay lugar a declararla. Siendo así, la Sala negará la nulidad invocada por la apoderada de la Fiscalía General de la nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, R E S U E L V E NEGAR la nulidad impetrada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada