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CE-18001-23-31-000-1999-00466-02(29598)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1999-00466-02(29598)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por omisión de control y vigilancia / OMISION DE CONTROL Y VIGILANCIA – De Superintendencia Bancaria al no adoptar medidas preventivas por irregularidades en cooperativa financiera / IRREGULARIDADES EN COOPERATIVA FINANCIERA – Implicó detrimento patrimonial y pérdida de la confianza pública en sector financiero / DAÑO ANTIJURIDICO – Por no pago oportuno de ahorros e intereses a usuaria de cooperativa financiera / NO PAGO OPORTUNO DE AHORROS - Por posesión y liquidación de entidad financiera intervenida por el Estado MARIA IRENE SÁNCHEZ CUELLAR, había depositado su dinero en los certificados Nos 01539, 01558 y 02485 de Ahorro a término por las sumas de $20.100.000.00, a una tasa de interés anual nominal de 28%, $8.449.047.00 a una tasa de interés anual nominal del 22.53% y 29.000.000.00 a una tasa de interés anual nominal del 29% para un total de capital que en su momento ascendió a la suma de $57.549.047.00, que depositó en la agencia de FlorenciaCaquetá-. El día 24 de agosto de 1998 la aquí demandante, presentó reclamación en su condición de acreedora de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINACOFIANDINA-para que se le pagara la suma de $66.830.422.00, que para esa fecha ostentaba como capital, optando la Entidad por reconocerle solamente el 38% del valor de los títulos de ahorro a Término, que ascendió a un valor igual a $23.455.696.00 que recibió el día 20 de septiembre de 1999, quedando pendiente

el pago de una suma superior a los $44.000.000.00 por concepto de capital e intereses. (…) El asunto que decide la Sala en esta oportunidad, se contrae a determinar si la NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA es responsable patrimonialmente con ocasión a la omisión en la prestación del servicio de intervención, control y vigilancia sobre la actividad financiera ejercida por la Cooperativa de ahorro y crédito-COFIANDINA-. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de reparación directa con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía para tal efecto La Corporación es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, el cual dice que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales en proceso con vocación de segunda instancia. Por lo tanto, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación comoquiera que la pretensión mayor individualmente considerada es de $43374.726,00 por concepto de daño emergente, monto que supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 1999, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $18850.000,oo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTOCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO - Limitada por el estudio de los puntos impugnados por el recurrente. Reiteración jurisprudencial En este caso el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, por lo tanto, la Subsección aplicará la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se fija el alcance de la competencia del sentenciador de segunda instancia, limitándola al estudio de los puntos de la sentencia que fueron opugnados por el recurrente en el libelo de apelación, teniendo en cuenta las referencias conceptuales y argumentativas expresamente formuladas en su contra. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Al obrar a lo largo del proceso y aplicar principios de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por ajustarse a principios de buena fe y lealtad procesal Al respecto, es preciso indicar en lo que se refiere a las copias simples que obran en el acervo probatorio, que se le dará valor probatorio, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y Lealtad procesal que rigen toda actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Causado por intervención y vigilancia a entidad

financiera / DAÑO ANTIJURIDICO A CONSUMIDORES FINANCIEROS - Por menoscabo patrimonial a los usuarios que no pueden disponer inmediatamente de sus ahorros por liquidación de la entidad financiera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión de los órganos de control cuando el daño causado es consecuencia de actuaciones contrarias a la ley de la entidad intervenida que debió evitar el órgano supervisor NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño antijurídico causado a consumidores financieros por omisión de vigilancia a entidades financieras en liquidación, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, MP. Ramiro Saavedra Becerra DAÑO ANTIJURIDICO - Configurado por no pago oportuno de ahorros a la afectada / NO PAGO OPORTUNO DE AHORROS - Por posesión y liquidación de entidad financiera intervenida por el Estado En caso sub examine el daño antijurídico consiste entonces según la jurisprudencia de esta Corporación, en que la señora Maria Irene Sánchez no pudo disponer de manera oportuna de los dineros depositados en Cofiandina con ocasión a la toma de posesión y liquidación de dicha entidad, debido a que no es razonable que en una situación como la que se analiza, los ahorradores tengan que soportar el no pago oportuno de sus ahorros como tampoco la incertidumbre acerca de la posible pérdida de los mismos. Ahora bien, establecida la ocurrencia cierta del daño, pasa la Sala analizar bajo que título de imputación se estudiará este caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión de

vigilancia, control e inspección de entidades financieras / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Régimen subjetivo de falla probada La Sala pone de presente que en materia de responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios financieros y bursátiles en los procesos en que se imputa la responsabilidad al Estado por la omisión en sus funciones de control, inspección y vigilancia, esta Corporación ha considerado que se debe aplicar el régimen subjetivo de falla probada, pues en caso de demostrarse que la liquidación de la entidad financiera se debió a la omisión en la vigilancia del Estado, a pesar de que tal procedimiento no haya finalizado, es evidente que el no poder disponer de los ahorros es un daño cierto, que lógicamente genera perjuicios materiales e inmateriales, imputable al Estado que debe indemnizarlos, y que harán nugatoria la posibilidad de que los usuarios indemnizados puedan reclamar sus acreencias ya satisfechas, a la culminación del proceso de liquidación de la entidad financiera liquidada. Establecida la existencia del daño y el título de imputación bajo el cual se estudia este caso, procede la Sala a determinar si ese daño le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Superintendencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por omisión de vigilancia a entidades financieras, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, MP. Ramiro Saavedra Becerra FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de funciones a cargo de entidad pública / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION DE FUNCIONES - Requisitos para su

configuración Para la prosperidad de la demanda por la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por omisión de sus funciones, además de estar acreditado el daño, se debe reunir los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) y que le sea imputable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio por omisión de funciones, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, MP. Ramiro Saavedra Becerra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVASCompetencia y funciones. Regulación normativa El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOPfue creado para aplicar la legislación cooperativa y su principal función consistió en ejercer el control y vigilancia sobre las entidades cooperativas, entre ellas, las especializadas y multiactivas con sección de ahorro y crédito, sin que tal supervisión implicara la facultad de cogestión o intervención en la autonomía de dichas cooperativas. Para el cumplimiento de esa función, la ley atribuyó al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOPlas mismas facultades del Superintendente Bancario respecto de las entidades sometidas a su control. Por otro lado, los mecanismos de prevención que podía adoptar DANCOOP, están contenidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero –EOSF- , aplicables para consolidar la confianza en el sector financiero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 113

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Competencia de control y vigilancia de entidades cooperativas del sector financiero. Regulación normativa El Presidente de la República facultado extraordinariamente por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, expidió el Decreto-Ley 1688 de 1997, vigente para la época de los hechos, el cual prescribió en el artículo 17 parágrafo 2 que: “La vigilancia y control de los entes cooperativos que adelanten actividades financieras de manera especializada será asumida por la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.” Esto es, contados a partir del 27 de junio de 1997. Igualmente, en el artículo 9 numeral 13 del mismo decreto se asignaron funciones específicas de conceptuar sobre los informes, cuentas y balances que rindan los liquidadores; estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas e investigaciones realizadas y formular la adopción de las medidas necesarias. Con posterioridad, el 29 de marzo de 1998 el Presidente de la Republica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, publicó el Decreto 619, vigente para la época de los hechos, el cual reiteró en el artículo 1: “A más tardar el 27 de junio de 1998, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las

cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 30 / DECRETO 1688 DE 1997 - ARTICULO 9 / DECRETO 1688 DE 1997 - ARTICULO 17 / DECRETO 619 DE 1998 - ARTICULO 1

ENTIDADES PUBLICAS DE ECONOMIA SOLIDARIA - Creadas por Ley 454 de 1998 / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA - Funciones de control, inspección y vigilancia del sector financiero hasta que se organizara Superintendencia de Economía Solidaria Con la expedición de la Ley 454 de 1998, publicada en el diario oficial el 6 de agosto de 1998, se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOPen el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL-, se creó la Superintendencia de Economía Solidaria, así como el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras, de Ahorro y de Crédito, y reguló la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa. Dicha ley dispuso, que el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIALasumiría las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-DANCOOP-, también en igual sentido la ley ordenó otra vez al DANSOCIAL desempeñar las funciones de control, inspección y vigilancia en el sector financiero, hasta tanto se organizara la Superintendencia de la Economía Solidaria, organización que de forma inmediata las asumiría.

FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Tenía el deber de asegurar la confianza pública, mantener solidez económica de entidades intervenidas y proteger el interés general, al momento de los hechos La Sala observa, que durante el corto periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 hasta el 6 de agosto de 1998, fue exclusivamente la SUPERINTENDENCIA BANCARIA quien tenía el deber de asegurar la confianza pública en el sistema financiero cooperativo y velar porque las instituciones mantuvieran permanentemente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; y de otra parte, prevenir situaciones que pudieran derivar en la pérdida de la confianza del público, protegiendo el interés general, y particularmente el de terceros de buena fe, de conformidad con el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 325

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Se acreditó que ejerció funciones de control y vigilancia en entidad financiera oportunamente Se encuentra acreditado que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, hoy Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y mediante Resolución 0892 del 15 de Julio de 1998, ordenó directamente la liquidación de la entidad mediante la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada –COFIANDINA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ANDINA. Es decir, que desde el 27 de junio hasta el 15 de julio de 1998, sólo transcurrieron dieciocho (18) días, y en ese

lapso, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, asumió de manera célere su función de control, inspección y vigilancia sobre la cooperativa tantas veces mencionada, una vez advertida la situación financiera de la entidad controlada que se encontraba en quiebra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 114 / RESOLUCION 0892 DE 1998 - SUPERINTENDENCIA BANCARIA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Cumplió funciones de inspección, control y vigilancia en entidad cooperativa en quiebra / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por adoptar medidas de intervención y toma de posesión de bienes de entidad cooperativa en un breve lapso de tiempo Es claro para la Sala, que para la época en que la Superintendencia Bancaria asumió las funciones de inspección, control y vigilancia sobre el sector Cooperativo, ya los hechos generadores de quiebra de la Cooperativa Cofiandina, que llevaron a la Superintendencia Bancaria a adoptar la decisión de intervenirla habían acaecido. Si ello es así, no hay lugar a considerar que la Superintendencia Bancaria incumplió con sus deberes de inspección, vigilancia y control, en consideración al breve lapso transcurrido desde que le habían asignado tales funciones, sin que pueda exigírsele la adopción de medidas tales como la imposición de multas con relación a la captación y mantenimiento de ahorros de terceros, así como de otorgar créditos, cuando el fondo de liquidez estuvo por debajo del 10% exigido por ley. Lo anterior, por

cuanto como viene dicho, tales medidas eran improcedentes, ante la cesación de pagos y la iliquidez en que estaba sumida la Cooperativa Cofiandina, que aconsejaban la intervención y toma de posesión con fines de liquidación a efectos de proteger a terceros de buena fe y la confianza pública. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA BANCARIA – No se configuró falla del servicio porque no era procedente adoptar medidas preventivas sobre la captación masiva de dineros de público / SUPERINTENDENCIA BANCARIA – No tenía el deber de asegurar la confianza pública del sector financiero al momento de las irregularidades de la entidad intervenida La falta de adopción de medidas previas a dicha decisión, así como la omisión del deber de tomar las medidas correctivas en cuanto a la captación masiva de dineros del público en estado de iliquidez, no le es imputable a la Superintendencia Bancaria, por lo tanto, no es dable sostener que haya incurrido en una falla en el servicio, por la sencilla pero potísima razón que tales medidas en nada contribuirian a salvaguardar los intereses de los inversores como tampoco la confianza pública. (…) Observa la Sala, que para la época en que se presentaron las irregularidades financieras que causaron el detrimento patrimonial de COFIANDINA, la entonces SUPERINTENDENCIA BANCARIA, no tenía aún a su cargo la función de asegurar la confianza pública en el sistema financiero cooperativo, y por tanto no tenía el deber de ejecutar medidas preventivas, oportunas y eficientes que hubiesen podido evitar la producción del daño.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Al no ser atribuibles los riesgos de la actividad de intermediación financiera a organismo de control Para la Sala es claro que a las entidades de control no les es exigible una gestión de resultado, sino que desarrollen las actividades necesarias y justificadas que conlleven a una decisión oportuna, razonable y objetiva, sin que esté obligada a garantizar a toda costa que, al cumplir en la medida de sus posibilidades con el contenido obligacional que le es exigible, puedan salvar a las entidades vigiladas. En consecuencia con lo anterior, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Superintendencia Bancaria sobre aquellos riesgos inherentes a la actividad de intermediación financiera, pues contrario a lo pretendido por la parte demandante, la Superintendencia Bancaria bien hizo, al intervenir y ordenar la liquidación de Cofiandina, con el propósito de evitar un detrimento mayor en el patrimonio de la Cooperativa, siendo por ende una medida de salvamento, que en últimas favorecía a los ahorradores. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial estatal por riesgos e irregularidades del sector financiero, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 26951, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3-RD-1360-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00466-02(29598) Actor: MARIA IRENE SANCHEZ CUELLAR Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA - DANSOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., la Señora MARIA IRENE SÁNCHEZ CUELLAR actuando mediante apoderado judicial, el día 9 de diciembre de 1999, presentó demanda1 contra la

NACIÓN-SUPERINTENDENCIA BANCARIA y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIADANSOCIAL-.

Solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA

SOLIDARIADANSOCIALantes denominada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS-DANCOOPy a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, Adscritos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los hechos que condujeron a ordenar intervenir y tomar posesión para

su administración de los bienes, haberes y negocios de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINA-COFIANDINA, generadores de daños materiales y morales a mi representado, en razón de la falla en el servicio en que incurrió en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia que le correspondía por disposición de los artículos 151 de la Ley 79 de 1988 y 16 del Decreto 1134 de 1989.

Segunda: condenar como consecuencia de lo anterior, en forma concreta o en forma abstracta, según sea el caso, al pago de los perjuicios materiales-Daño emergente y lucro cesante, y de los perjuicios morales, causados por la falla en el servicio, equivalentes a los ahorros depositados por mi mandante MARIA IRENE SANCHEZ CUELLAR en COFIANDINA y no restituidos, junto con el pago de intereses, frutos y otros emolumentos semejantes que en condiciones normales del mercado financiero debieron haber producido, a favor de mi poderdante.

En caso de una condena en abstracto, ordénese dar aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998”. 1 Fls 11 a 20 C. 1 En la demanda se solicitó reconocer por concepto de daño emergente la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos veintiséis pesos, ($43.374.726.00), que fue depositada por la demandante en un CDT y no le fue restituida. Por lucro cesante, se solicita el pago de los intereses que debieron generar los certificados de depósitos a término fijo desde la fecha de ocurrencia de los hechos

hasta el momento de la restricción. Por perjuicios morales se solicita el pago de mil gramos de oro (1000) por el dolor y aflicción padecidos por la demandante como consecuencia de habérsele defraudado la confianza depositada en una cooperativa y en el propio Estado como garante de la estabilidad de la economía y su respaldo a contingencias futuras. 1.2.- Hechos de la demanda Los hechos de la demanda se resumen así: El artículo 151 de la Ley 79 de 1988, dispuso que las cooperativas estarían sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOP-, con el fin de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento y cumplimiento del objeto social se ajustaran a las normas estatutarias. La Ley 79 de 1988 fue el marco legal del sector cooperativo aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que le asignó al Presidente de la República como primera autoridad administrativa la función de ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles la función de inspección, vigilancia y control según el numeral 24 del artículo 189 de la ley 79 de 1988 la siguió ejerciendo el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS-DANCOOPhasta el 6 de agosto de 1998, fecha en que entró a regir la ley 454 de 1998, por la cual se determinó el marco conceptual que regula

la economía solidaria, se transformó dicho departamento administrativo en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA-DANSOCIAL-, se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria y, el Fondo de Garantías para las cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito y se dictaron normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa. El artículo 31 de la ley 454 de 1998, dispuso que DANSOCIAL desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia hasta tanto se organice la superintendencia de la Economía Solidaria. Ante la negligencia del DANCOOP en el ejercicio de su función de control, inspección y vigilancia sobre el sector cooperativo, el Gobierno le entregó dichas funciones a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y el decreto 1688 de 1997, expedido con base en el artículo 30 de la ley 344 de 1996, determinó que a partir del 27 de junio de 1998, el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan en forma especializada la actividad financiera estará a cargo de la Superintendencia Bancaria. La COOPERATIVA FINANCIERA ANDINA-COFIANDINA-, debido a la mala gestión de sus administradores y como consecuencia de haber caído en cesión de pagos fue objeto de intervención por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, mediante resolución número 0892 del 15 de julio de 1998, encontrándose al momento de la intervención y toma de posesión de la referida cooperativa que: i) se encontraba en total iliquidez con la consecuente cesación de pagos o

incumplimiento con el desarrollo de las operaciones propias de su objeto social. ii) Los depósitos (pasivos) no cuentan con garantía alguna debido a que el Fondo de Liquidez estaba totalmente agotado, contrariando el decreto 1134 de 1989, que exige un porcentaje mínimo del 10% sobre el promedio de las captaciones. iii) La Cooperativa al 31 de diciembre de 1997 reflejaba pérdidas en la suma de $1.287.000.oo, las que ascendieron en el mes de abril de 1998 a la suma de $2.437.000.oo comprometiendo el capital social en un 23.02%, y el 30 de abril de 1998 existía un déficit en el Fondo de Liquidez de $3.172.000.000.oo. La resolución número 3687 del 13 de diciembre de 1995 en su artículo 1° expresa: “Criterios y niveles de control y vigilancia a cargo de Dancoop. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá con criterios técnicos, financieros de gestión y resultados la función presidencial de inspección, vigilancia y control de las entidades de naturaleza cooperativa, fondo de empleados y asociaciones mutuales. Para el cumplimiento de sus funciones de supervisión las entidades de que trata el artículo 1° de la Ley 24 de 1981 estarán sujetas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución y normas concordantes y complementarias, a un control eventual o a un control permanente, a través de acciones de inspección y vigilancia”. De lo anterior se concluye en la demanda que, DANCOOP hizo caso omiso en el control permanente de inspección y vigilancia a las entidades del sector

Cooperativo, y no realizó ningún acto ni operación tendiente a prevenir, corregir o sancionar las anomalías que se presentaban en dichas entidades, de conformidad con la ley, dando lugar a la intervención para liquidación o administración de un número considerable de cooperativas, entre ellas, COFIANDINA. MARIA IRENE SÁNCHEZ CUELLAR, había depositado su dinero en los certificados Nos 01539, 01558 y 02485 de Ahorro a término por las sumas de $20.100.000.00, a una tasa de interés anual nominal de 28%, $8.449.047.00 a una tasa de interés anual nominal del 22.53% y 29.000.000.00 a una tasa de interés anual nominal del 29% para un total de capital que en su momento ascendió a la suma de $57.549.047.00, que depositó en la agencia de FlorenciaCaquetá-. El día 24 de agosto de 1998 la aquí demandante, presentó reclamación en su condición de acreedora de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINACOFIANDINA-para que se le pagara la suma de $66.830.422.00, que para esa fecha ostentaba como capital, optando la Entidad por reconocerle solamente el 38% del valor de los títulos de ahorro a Término, que ascendió a un valor igual a $23.455.696.00 que recibió el día 20 de septiembre de 1999, quedando pendiente el pago de una suma superior a los $44.000.000.00 por concepto de capital e intereses. 1.3.- Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 1999, y se admitió el 19 de

enero de 20002. Notificada la demanda, el 13 abril de 2000, el apoderado de la Superintendencia Bancaria presentó incidente de nulidad, solicitando declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Propuso como causales de nulidad las de i) indebida notificación del auto admisorio y ii) la de falta de competencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 16 de junio de 20003 resolvió el incidente, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, acogiendo la causal de indebida notificación del mismo. Así mismo, declaró no probada la causal de nulidad consistente en falta de competencia de ese Tribunal, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. El 8 de marzo de 2001 esta Corporación declaró la nulidad4 de lo actuado a partir del auto del 25 de agosto de 2000, mediante el cual se concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de junio de 2000. El 26 de abril de 2001 se admitió nuevamente la demanda, ordenándose su notificación a las partes, al ministerio público y fijación en lista. DANSOCIAL al contestar la demanda se opuso a las pretensiones contenidas en esta y propuso las excepciones que denominó, i) Inexistencia de la falla del servicio, ii) inexistencia del daño, iii) inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y la falla del servicio. 2 FL. 22 C. 1 3 Fls 22 a 24 C. Incidente 4 Fls 108 a 114 C. Incidente

La SUPERINTENDENCIA BANCARIA, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en esta y solicitó la declaración oficiosa de cualquier excepción que se encuentre probada, según lo dispone el artículo 164 del C.C.A, además, se acogió a las excepciones formuladas por DANSOCIAL. 1.4. Apertura a pruebas. Por auto de fecha 7 de mayo de 2002 se abrió el proceso a pruebas. 1.5. Alegatos de conclusión. Por auto de fecha 15 de mayo de 2003 se corrió traslado a las partes y al ministerio público, para alegar de conclusión. La apoderada de la parte demandada-SUPERINTENDENCIA BANCARIA-5 el 30 de mayo de 2003 presentó sus alegatos conclusivos arguyendo: i) inexistencia de daño por el pago total de las acreencias de la demanda dentro del proceso de liquidación de la Cooperativa, ii) inexistencia de la relación de causalidad entre el daño pretendido y la vigilancia ejercida por dicha Superintendencia sobre las entidades del sector Cooperativo, iii) inexistencia de falla en el servicio. El apoderado de la parte demandante, alegó de conclusi

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