CE-18001-23-31-000-1999-0250-01(2008-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-0250-01(2008-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SEGURO POR MUERTE - Reconocimiento a la cónyuge sobreviviente y no a la madre del causante porque la sociedad conyugal no había sido disuelta / CESANTIAS E INTERESES - Reconocimiento tanto a la madre como a la cónyuge sobreviviente del causante / CONYUGE SOBREVIVIENTE - Derecho a prestaciones sociales del causante. Seguro por muerte, cesantías y sus intereses El seguro por muerte. Es un derecho que se causa por el fallecimiento del servidor y por ello nunca ingresa a su patrimonio. Ahora bien, la Sala tiene en cuenta que en el presente caso la sociedad conyugal del trabajador fallecido Henry Rojas con su cónyuge, la tercero Margoth Orozco Orozco, no había sido disuelta antes de su fallecimiento, sino que simplemente se encontraban de hecho separados de cuerpos, por lo que no es posible que aquella pierda el derecho a recibir el seguro por muerte, y por no ser un derecho que hubiera transmitido el docente Rojas, tampoco debe ser compartido entre su progenitora y su cónyuge. Por lo tanto, la pretensión de la actora no puede prosperar. Cesantía e intereses. En cambio, este derecho sí hacía parte del patrimonio de Henry Rojas y por consiguiente, la tercero Margoth Orozco Orozco como cónyuge supérstite y la demandante Lucila Rojas como madre de aquel, tienen derecho a recibir las dos el valor de la cesantía y de los intereses, pero no solamente la primera como lo dispuso la resolución 125 del 19 de abril de 1999, pues la progenitora es legítima heredera de su hijo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).
Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0250-01(2008-02)
Actor: LUCILA ROJAS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Lucila Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 31 de enero de 2002, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 080 y 123 del 17 de marzo y 16 de abril de 1999, expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le denegaron el seguro por muerte de su hijo Henry Rojas y resolución 125 del 19 de abril de 1999 ibídem, igualmente denegatoria del auxilio de cesantía, y en cambio le reconocieron ambas prestaciones a la cónyuge sobreviviente Margoth Orozco Orozco.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora relató que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los actos acusados le denegó su petición de reconocimiento y pago del seguro por muerte y cesantía de su fallecido hijo, el docente Henry Rojas, y en su lugar reconoció tales derechos a la cónyuge supérstite señora Margoth Orozco Orozco.
Como normas violadas se invocaron los artículos 48 y 53de la Constitución Política; 47 del decreto ley 1045 de 1978; 58 del decreto 1848 de 1969 1040 del Código Civil, subrogado por el 2º de la ley 29 de 1982 y ley 100 de 1993. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 24 y 25. En la contestación de la demanda, Margoth Orozco Orozco se opuso rotundamente a las pretensiones, se refirió a los hechos, expuso las razones de su defensa y propuso las excepciones de falta de interés jurídico y de causa de la demandante, legitimación de la cónyuge supérstite e inepta demanda. A su vez la Nación también se opuso a las pretensiones por ser contrarias a derecho, se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa. El Tribunal denegó las pretensiones como consecuencia de no haber verificado la transgresión de las normas constitucionales señaladas como infringidas; respecto de la violación del artículo 47 del decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 1781 numerales 1 y 3 y 1793 del Código Civil, dijo que el seguro por muerte y las cesantías definitivas hacen parte del haber conyugal y para que el cónyuge supérstite pierda los derechos sobre ellos, se requiere que exista sentencia que hubiera disuelto la sociedad conyugal, pues la simple separación de cuerpos de hecho no tiene la virtud de enervar el derecho
sobre los primeros. En la sustentación del recurso, la actora alegó que tiene mejor derecho que la cónyuge supérstite porque esta se encontraba separada de cuerpos de hecho del docente fallecido; que el Tribunal consideró que la cónyuge era la titular de los derechos aquí reclamados por estar vigente la sociedad conyugal, ya que no había sido disuelta por ninguno de los medios legales; que el Tribunal no aplicó el artículo 1040 del Código Civil y por consiguiente la demandante sí tiene derecho a los haberes laborales dejados por el causante y en concurrencia con la cónyuge, por ser heredera de su hijo. Para resolver lo desfavorable a la parte apelante, se considera: El seguro por muerte. Es un derecho que se causa por el fallecimiento del servidor y por ello nunca ingresa a su patrimonio. Además, en el presente caso el servidor Henry Rojas falleció el 22 de abril de 1995, como lo indica el certificado de defunción visible a folio 17 del cuaderno de pruebas aportadas por la parte demandada. De otro lado, se tiene que en relación con el cónyuge sobreviviente, el artículo 47 del decreto ley 1045 de 1978, dispuso que no habrá lugar a que reciba suma alguna por ese concepto, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 1820 del Código Civil y en tal caso se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no haya cónyuge sobreviviente. Ahora bien, la Sala tiene en cuenta que en el presente caso la sociedad conyugal del trabajador fallecido Henry Rojas con su cónyuge, la tercero
Margoth Orozco Orozco (f.37 ibídem), no había sido disuelta antes de su fallecimiento, sino que simplemente se encontraban de hecho separados de cuerpos, por lo que no es posible que aquella pierda el derecho a recibir el seguro por muerte, y por no ser un derecho que hubiera transmitido el docente Rojas, tampoco debe ser compartido entre su progenitora y su cónyuge. Por lo tanto, la pretensión de la actora no puede prosperar. Cesantía e intereses. En cambio, este derecho sí hacía parte del patrimonio de Henry Rojas y por consiguiente, la tercero Margoth Orozco Orozco como cónyuge supérstite y la demandante Lucila Rojas como madre de aquél, tienen derecho a recibir las dos el valor de la cesantía y de los intereses, pero no solamente la primera como lo dispuso la resolución 125 del 19 de abril de 1999, pues la progenitora es legítima heredera de su hijo. Síguese, que se declarará la nulidad parcial de la referida resolución 125 y se despachará de igual manera el restablecimiento del derecho de la demandante. La suma de $1.069.621.50 que le corresponde a la actora por cesantía e intereses de cesantía, deberá actualizarse en los términos del artículo 178 del CCA, aplicando la siguiente fórmula R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cifra $1.069.621.50, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria
de esta sentencia), por el índice inicial vigente para la fecha en que culminó el trámite legal para proferir resolución 125 acusada. La Sala modificará, entonces, la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 31 de enero de 2002, en el proceso promovido por Lucila Rojas, providencia que queda así: a) No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. b) DECLARASE la nulidad parcial de la resolución 125 del 19 de abril de 1999 proferida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Caquetá, en cuanto denegó a Lucila Rojas la porción de cesantía de su fallecido hijo, el docente Henry Rojas. c) A título de restablecimiento del derecho, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará a Lucila Rojas la suma de $1.069.621.50 correspondiente a cesantía e intereses del causante, que actualizará como se indicó. d) DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. e) Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc