CE-18001-23-31-000-1999-0320-01(21871)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1999-0320-01(21871)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALesiones corporales con arma de fuego. El juez podrá aprobarlo o improbarlo según el caso pero no puede modificar los términos del acuerdo De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 23 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar en forma total o parcial, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Ha considerado la Sala que la conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, fundamentado en la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. En materia contencioso administrativa, el artículo 73 la ley 446 de 1998 establece exigencias especiales para la aprobación de las conciliaciones, por estar comprometido el patrimonio público. Así, se requiere que el acuerdo conciliatorio esté fundado en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado –en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes-, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo para el patrimonio público, ni violatorio de la ley. En el caso concreto, se demandó la reparación de
los perjuicios morales, materiales y el perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) sufridos por el demandante como consecuencia de las lesiones corporales que le causó un compañero de armas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. debe advertirse, que el juez no puede sustituir “la voluntad de las partes dentro del negocio jurídico para aprobar en forma parcial la conciliación lograda entre ellas”. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 73 de la ley 446 de 1998 sólo podrá aprobarlo o improbarlo cuando “no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”, pero no podrá modificar los términos del acuerdo. Auto 0320 del 02/03/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: JUAN
CARLOS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0320-01(21871)
Actor: JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Referencia: PRUEBA CONCILIACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se aprobó la conciliación judicial celebrada
entre las partes, en estos términos: “PRIMERO. APROBAR la conciliación judicial total celebrada entre las partes, pero en los términos consignados en este proveido. SEGUNDO. ORDENAR que en virtud de la citada conciliación, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL pague al actor las sumas de dinero que a continuación se indican y por los conceptos que se consignarán, así: A) El equivalente en pesos de 400 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. El precio del metal será el que tenga para la fecha de ejecutoria de esta decisión. B) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2.520.943,oo), por concepto de lucro cesante causado.
C) La suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS
VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS
($27.925.960,oo). TERCERO. DECLARAR terminado el proceso por la conciliación total”.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GONZALEZ presentó acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones que le causó un compañero de armas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2. En audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2001, el apoderado de la entidad demandada ofreció “por perjuicios morales 400 gramos oro, por
perjuicios materiales la suma de CUARENTA MILLONES ($40.000.000,oo) DE PESOS”. El apoderado del demandante aceptó la propuesta.
3. Mediante auto del 20 de septiembre de 2001, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, pero por una suma inferior a la convenida entre las partes, por considerar que la calificación de invalidez que hizo la junta médico laboral del Ejército tuvo en cuenta la condición militar del actor “resultando claro para la Sala que dicha incapacidad sólo surte efectos para fines prestacionales o laborales y en relación con la actividad militar...sin que ello pueda ser entendido que no es apto para realizar otras actividades productivas o económicas...Una vez el demandante cumplió el período del servicio militar obligatorio dejó de pertenecer a las fuerzas militares y volvió a la vida civil, de donde se concluye que la pérdida de su capacidad laboral correspondía dictaminarla a la junta regional de calificaciones de invalidez...la cual examinó al demandante y dio su dictamen que se puso en conocimiento de las partes y ninguna lo objetó, mostrando su inconformidad con el mismo...además de ser serio, ponderado y debidamente sopesado, estructurado y justificado”.
Agregó que “existen razones de orden objetivo para no valorar probatoriamente el acta de la junta médico laboral del Ejército Nacional, esto es, que dicha acta fue aportada al plenario en fotocopia sin autenticar por parte del apoderado de la parte actora y por fuera del término probatorio, lo cual contraría los principios probatorios consagrados en los artículos 174, 183, 185, 253 y 254 del C.P.C. y al
carecer de toda eficacia probatoria mal podían las partes conciliar con base únicamente en ella”. Uno de las Magistrados que integraron la Sala del Tribunal salvó el voto con el argumento de que el acta de la junta médico laboral del Ejército Nacional debe valorarse dentro del proceso por haber sido solicitada en la demanda, decretada por el Tribunal y debidamente allegada al proceso; además reúne “los requisitos de documento público, ya que fue expedida por funcionario competente y en ejercicio de sus funciones”. Agregó que “en justicia y equidad las partes acordaron conciliar los perjuicios materiales en atención al estado físico y sicológico en que se encuentra el demandante y con fundamento en el acta de la junta médico laboral militar que determina una incapacidad laboral del 95% referida y no en el dictamen rendido el 26 de septiembre de 2000 por la junta regional del calificaciones de invalidez de Bogotá del Ministerio de Trabajo...Deben aplicarse en estos casos los principios constitucionales pregonados no solo en el preámbulo de la Constitución sino en el articulado que consagran a la persona humana como centro de todos los derechos”.
4. El apoderado del demandante impugnó la decisión con los siguientes
fundamentos:
a. El acuerdo celebrado entre las partes sólo puede ser aprobado o improbado por el juez pero no modificado. “Si el Tribunal no estaba de acuerdo con la conciliación porque a su juicio esta prueba no reflejaba el daño cierto padecido por la víctima, la ley lo facultaba para improbar la conciliación y no para modificarla porque entonces ya no primaría la voluntad de las partes sino la voluntad del juez, lo cual es abiertamente violatorio a las normas que regulan esta
figura procesal”. b. Para establecer la cuantía del perjuicio material se tuvo en cuenta el acta de la junta médico laboral de la dirección de sanidad del Ejército, la cual debe ser valorada porque es un documento público, ya que fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones; además, fue solicitada en la demanda y se practicó en forma más reciente, “lo cual permite establecer un mayor grado de certeza frente a la gravedad de las lesiones y el actual estado de salud” del demandante. c. “De conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, se atenderá entre otros los principios de reparación integral y equidad...lo cual significa que en lo referente a la liquidación del daño, precedida de la verificación de su existencia, nace para el juez el deber en justicia de efectuar la liquidación del daño mediante los criterios de equidad aplicados a cada caso concreto, teniendo en cuenta además las repercusiones reales que esas lesiones producirán en la salud física de la víctima”. d. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el alcance probatorio del acta de la junta médico laboral de la fuerza pública no se limita a la posibilidad de continuar vinculado al servicio público sino que por el contrario, constituye el fundamento legal para establecer la incapacidad del militar. “El Tribunal confunde la relación laboral o prestacional de los miembros de la fuerza pública con la indemnización extracontractual por los perjuicios derivados de un daño antijurídico...la incapacidad del 95% fijada en el acta de junta médico laboral de la
dirección de sanidad tiene dos consecuencias: a) la primera, la desvinculación del servicio y los derechos prestacionales y b) la incapacidad física permanente que le impide desarrollar una vida normal. Las dos devienen de una misma causa: un daño antijurídico”. e. La conciliación no es lesiva para el patrimonio público. Por el contrario, le es muy beneficiosa porque al demandante sólo le reconocieron una indemnización por perjuicios morales de 400 gramos oro, a pesar de tener una pérdida de la capacidad laboral del 95%; no se le reconoció indemnización por perjuicios fisiológicos y lo reconocido por perjuicios materiales es muy inferior a lo solicitado en la demanda. “En caso de haberse producido una sentencia y según las pautas jurisprudenciales, la condena hubiese sido mucho más alta porque se aplicarían todos los rubros para obtener una indemnización integral”.
CONSIDERACIONES
I. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 23 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar en forma total o parcial, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.
Ha considerado la Sala que la conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, fundamentado en la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los
despachos judiciales está suficientemente demostrada1.
II. De conformidad con el artículo 60 del decreto 1818 de 1998, el Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación contra el auto que aprueba o 1 Así se ha afirmado, entre otras, en providencia del 10 de agosto de 2000, exp: 10.963. impruebe una conciliación y las partes sólo podrán hacerlo si se imprueba el acuerdo. En el presente caso, el auto recurrido aprobó el acuerdo conciliatorio pero en términos diferentes a los convenidos. Por consiguiente, debe entenderse que las partes si están legitimadas para recurrirlo.
III. En materia contencioso administrativa, el artículo 73 la ley 446 de 1998 establece exigencias especiales para la aprobación de las conciliaciones, por estar comprometido el patrimonio público. Así, se requiere que el acuerdo conciliatorio esté fundado en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado –en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes-, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo para el patrimonio público, ni violatorio de la ley.
En el caso concreto, se demandó la reparación de los perjuicios morales, materiales y el perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) sufridos por el demandante como consecuencia de las lesiones corporales que le causó un compañero de armas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante el a quo, se acordó reconocerle al demandante el equivalente a 400 gramos de oro por perjuicios
morales y $40.000.000,oo por perjuicios materiales.
IV. Considera la Sala que en el expediente obra prueba suficiente para establecer tanto la responsabilidad de la entidad pública como la cuantía de la indemnización.
En efecto, obra el “informe administrativo por lesiones”, elaborado por el comandante del batallón de ingenieros No. 12 Liborio Mejía (fls. 9-10 C-2), en el cual constan las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho: “...para el día 14-ABR-99, siendo las 19:40 horas aproximadamente se suscitó una discusión propiciada por los soldados SLB. SERRANO FERNEY....SLB. VARGAS SÁNCHEZ LEVIS...en la que resultó herido a la altura del fémur de la pierna derecha el SLB. GUTIERREZ GONZALEZ JUAN CARLOS...La herida fue propiciada con fusil galil...accionado al parecer por el SLB. SERRANO FERNEY cuando se encontraba en el primer turno de descanso..”. Obra además copia del proceso disciplinario seguido por el Ejército Nacional contra el soldado Ferney Serrano, en el cual se recibió declaración a los militares Orlando Hincapié Alvarez (fls. 13-14 C-2), Levis Vargas Sánchez (fls. 15-16 C-2), Luis Arturo Sánchez Ruíz (fl. 17 C-2), José Ferdinand García Aviles (f. 18 C-2), Vladimir Guevara Angarita (fl. 19 C-2), Víctor Manuel Barahona Avila (fl. 20 C-2) y
José Luis Esparza Guerrero (fl. 21 C-2), quienes coincidieron en afirmar que las lesiones sufridas por Juan Carlos Gutiérrez fueron causadas culposamente por el soldado Ferney Serrano, en la época en que ambos prestaban el servicio militar obligatorio. Mediante providencia del 5 de noviembre de 1999, el comandante del batallón Ingenieros No. 12 (fls. 34-35 C-2) sancionó al soldado Ferney Serrano con “reprensión simple por faltas contra el servicio...consistente en no observar las normas del decálogo de seguridad con las armas de fuego y desobedecer las órdenes del comandante de la unidad fundamental”. También se allegó copia de la historia clínica seguida en el Hospital Militar al soldado Juan Carlos Gutiérrez, donde fue atendido por la lesión referida (fls. 3753 C-2).
V. En cuanto a la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, consideró el Tribunal que la suma acordada por las partes excede el valor de la liquidación que debe realizarse con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y en los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala.
La diferencia en las liquidaciones del perjuicio realizadas por el Tribunal y por las partes, radica en que se fundamentaron en distintos dictámenes sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandante. En el acta de la junta médico laboral realizada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional el 14 de febrero de 2001 (fls. 55-57 C-1), se señaló que la
pérdida de la capacidad laboral del señor Gutiérrez González fue del 95%: “A. DIAGNOSTICO DEFINITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: Herida por arma de fuego en muslo derecho que comprometió cadera derecha cuello femoral y lesión nerviosa, tratada quirúrgicamente que deja como secuela. a) Lesión completa de nervio ciático derecho, atrofia músculo del miembro inferior derecho, atrofia muscular del miembro inferior derecho, seudo artrosis del cuello femoral derecho, necrosis avascular, cabeza femoral derecha, pié caído y anestesia plantar”. “b. Clasificacion de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio:
LE DETERMINA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral:
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
Sin embargo, en el dictamen realizado por la junta regional de calificaciones de invalidez de Bogotá el 11 de septiembre de 2000 (fls. 65-68 C-2) se fijó la pérdida de la capacidad laboral en el 40.45%, así: “I. DEFICIENCIA 20.0%
II. DISCAPACIDAD 4.7%
III. MINUSVALIA 15.75% TOTAL 40.45% El Tribunal descalificó la primera por considerar que la determinación de la pérdida de la capacidad laboral se realizó con fundamento en la calidad de militar
del lesionado y además, por haber sido aportada por la parte demandante en fotocopia simple y por fuera del término legal. Considera la Sala que dicha prueba sí puede ser tenida en cuenta para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Juan Carlos Gutiérrez González porque fue la valoración que realizó la misma entidad demandante, en fecha muy próxima a la realización de la diligencia de conciliación, lo cual significa que para ese momento existía mayor certeza sobre las secuelas que le generó la lesión al demandante y además, existe certeza sobre su autenticidad, pues así lo manifestó el subdirector de sanidad del Ejército (fl. 54). Ahora bien, en el acta de la junta médico laboral del Ejército consta que la determinación “de la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio”, se realizó de conformidad con lo previsto en el decreto 1796 de 2000, “por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, con fundamento en lo cual consideró el Tribunal que dicha valoración sólo tuvo efectos para establecer la indemnización de carácter laboral. Sin embargo, la pérdida de la capacidad laboral no se determina con fundamento en la posibilidad abstracta que tenga la persona de ejercer determinadas laborales, sino en consideración a su situación real al momento de sufrir el daño, así como la aspiración de desempeñar actividades para las cuales estaba habilitado física o síquicamente. En consecuencia, como el demandante sufrió la lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, labor para la que requería su completa integridad física
y la lesión le dejó como secuelas “lesión completa del nervio ciático derecho, atrofia músculo del miembro inferior derecho, seudoartrosis del cuello femoral derecho, necrosis avascular cabeza femoral derecha, pie caído y anestesia plantar”, es claro que no sólo no podrá desempeñar funciones dentro de la organización militar sino que además quedó inhabilitado para ejercer cualquiera otra labor que le demande habilidades físicas. No hay lugar a considerar que su pérdida de la capacidad laboral es relativa porque pueda realizar labores intelectuales que no requiera esfuerzo físico, pues no está demostrado que sus intereses vitales estuvieran orientados en tal sentido, ni que contara con las posibilidades materiales para lograr tales objetivos, pero sobre todo porque a pesar de que pueda dedicarse a esas labores, su capacidad para desempeñar otras que requieran su habilidad física es prácticamente nula y es esa pérdida de opciones de vida afectadas con la invalidez lo que debe repararse en su integridad. Así las cosas, se considera más consecuente con los hechos acreditados en el expediente que la pérdida de la capacidad laboral del demandante sea del 95% y no sólo del 40.45% como lo estableció la junta regional de calificaciones de invalidez de Bogotá del Ministerio del Trabajo.
VI. Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente y las fórmulas financieras adoptadas por la jurisprudencia.
La indemnización por daño material se divide en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y
la segunda desde el día siguiente a la fecha de ésta sentencia hasta la fecha máxima de vida probable de la víctima. En cuanto al salario base de liquidación, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, $236.460,oo, según el decreto 2560 de 1998, actualizado, o el salario mínimo vigente si aquél fuere inferior a éste, al cual se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales. Ra = R I. final (enero/2002)
I. inicial (abril/1999) Ra = $236.460,oo x 128.89
105.74 Ra = $288.229,oo Como esta suma es inferior al salario mínimo vigente que es de $309.000,oo, se tendrá en cuenta esa última cifra a la cual se incrementará el 25% por prestaciones: $309.000,oo + 25% (77.250) = $386.250 Bases para la liquidación.
Lesionado : Juan Carlos Gutiérrez González Fecha de los hechos : 14 de abril de 1999
Fecha nacimiento : 4 de junio de 1977
Vida probable : 53.94 años(647,28 meses):resolución 0497/97
Indemnización debida o consolidada La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $386.250,oo i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho a la fecha de la sentencia: 35.7 meses.
S= $386.250 (1 + 0.004867) 35.7 - 1 0.004867 S= $15.019.786 De este valor se tomará el 95%, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral establecida por la junta médico laboral del Ejército, lo cual equivale a $14.268.797,oo Indemnización futura. Que abarca desde la fecha de la sentencia hasta el término probable de vida de la víctima: 647,28 meses – 35.7 meses = 611.58 meses. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $386.250 (1+0.004867) 611.58 - 1 0.004867(1.004867)611.58 S= $75.286.832.oo De éste valor se tomará el 95% que es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo cual equivale a $71.522.490,oo Total lucro cesante: $14.268.797,oo + $71.522.490,oo = $85.791.287,oo En consecuencia. como el valor del lucro cesante es muy superior al conciliado, la entidad demandada se ha beneficiado con el acuerdo. En cuanto a la indemnización del perjuicio moral, considera la Sala que el valor acordado entre las partes es aún inferior al que puede reconocerse al demandante en proporción al daño sufrido. En este orden de ideas, considera la Sala que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes no es lesivo para la entidad pública. Su aprobación, por el contrario, evitará un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por lo
tanto, se revocará el auto apelado y en su lugar se aprobará la conciliación en los términos en que fue lograda. Por último, debe advertirse, que el juez no puede sustituir “la voluntad de las partes dentro del negocio jurídico para aprobar en forma parcial la conciliación lograda entre ellas”2. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 73 de la ley 446 de 1998 sólo podrá aprobarlo o improbarlo cuando “no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”, pero no podrá modificar los términos del acuerdo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: MODIFICASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de septiembre de 2001, la cual quedará así: Primero. APRUEBASE la conciliación judicial lograda entre las partes el 26 de junio de 2001. Segundo. DECLARAR terminado el proceso por la conciliación total. Tercero. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de 2 Auto del 13 de diciembre de 2001, exp: 19.329, entre otros. febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. Cuarto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de la Sala